Documento regulatorio

Resolución N.° 5558-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplif...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Sumilla“(..en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendoqueesteTribunalprocedeadeclararfundadoen parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelaci”n. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12421/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, convocada porelGobiernoRegionaldeCajamarca-GerenciaSub-RegionalCutervo;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub -...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Sumilla“(..en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendoqueesteTribunalprocedeadeclararfundadoen parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelaci”n. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12421/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, convocada porelGobiernoRegionaldeCajamarca-GerenciaSub-RegionalCutervo;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub - Regional Cutervo,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°21-2024- GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE. primaria a nivel distrital: Institución Educativa N° 16441 – San Martín; Institución Educativa N° 16622 – Cuyca; Institución Educativa N° 16378 – Santo Tomás; Institución Educativa N° 10267 – Ambulco Grande”, con un valor referencial de S/ 1’731,782.08(unmillónsetecientostreintayunmilsetecientosochentaydoscon 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 del mismo mes y año se Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio EstructurasMetálicasCutervo,integradoporlasempresasAIOServiciosGenerales S.A.C. y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario,porelmontodesuofertaeconómicaascendenteaS/1’714,464.26 (un millón setecientos catorce mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 26/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE POSTOR ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN S/ INCLUIDO LA OP. BONIFICACIÓN MYPE (5%) CONSORCIO ESTRUCTURAS ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO METÁLICAS CUTERVO 1’714,464.26 CONSORCIO S/ YDELNORT ADMITIDO 1’731,782.08 103.95 2 CALIFICADA - CORPORACIÓN INTEGRACIÓN Y NO ADMITIDO - - - - - DESARROLLO S.A.C. CONSORCIO SAN JUAN (DAKONG NO ADMITIDO - - - - - KAMET – MACSELL) CONSORCIO SAN JUAN (CONSTRUCTORA NO ADMITIDO LUVASCA – S/ 1’600.000.00 - - - - CONTRATISTAS GENERALES JAROLD) CONSULTORA Y - - - - - CONSTRUCTORA NO ADMITIDO JUANITA JRV S.A.C. - - - - - CONSORCIO JESAN NO ADMITIDO ICA GROUP - - - - - CONSTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.A.C. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 6 de noviembre de 2024, publicado el 7 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) 3. CONSORCIO SAN JUAN: (CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. – CONTRATISTAS GENERALES JAROLD EIRL) Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 De la verificación de la promesa de consorcio, se observa que el postor individualiza obligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Al respecto cabe indicar que el postor ha declarado a través de su Anexo N° 2, numeral VI (Folios 16 de su oferta), ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presente en el presente procedimiento de selección; cabe indicar que dicha declaración jurada lo efectúa en representación de todos los integrantes de su consorcio. Como se podrá observar, en el presente caso la promesa de consorcio se contradice e incumplelodeclaradoporel postoratravésdel mencionadoAnexoN°2(DeclaraciónJurada: art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Al respecto, cabe indicar que ya el mismo Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE)sehapronunciado,atravésdelAcuerdodeSalaPlenaN°5-2017/TCE“Acuerdo de Sala Plena referido a la individualización de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta”; en virtud a la cual se ha concluido textualmente lo siguiente: “Si bien la promesa formal de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo 220 del Reglamento, puede servir para sustentar la individualización de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para evadir la responsabilidad...Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única “función” de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción”. Por los fundamentos antes expuestos el comité de selección tiene por no admitida la propuesta.” 2. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito S/N, subsanado con Carta N° 17-2024-CSJ, recibidos el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se admita y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Además, cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta i. Sostiene que el Anexo N° 5, obrante a folio 19 y 20 de su oferta, no vulnera el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE ni contradice o incumple lo declarado en el Anexo N° 2. ii. Precisa que en el Anexo N° 5 se ahonda el tipo de documentación que se refiere en la declaración efectuada en el Anexo N° 2. iii. Señala que, de la interpretación de la responsabilidad descrita en el literal iv) del Anexo N° 2, aquella se encuentra directamente relacionada al procedimiento de selección; mientras que, para la elaboración del Anexo N° 5 se tuvo en cuenta lo señalado en el numeral 7.4.2 del literal d) de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CE “d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de (...) ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” Agrega que su oferta ha sido elaborada en base al principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental. iv. Considera que el motivo que sustenta la no admisión de su oferta carece de sustento legal y, además, resulta arbitraria, pues, su oferta cumple con los requisitos solicitados en las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Sostiene que, en el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario se señala que la consorciada H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. no es MYPE, sin embargo, en el folio 127 obra la acreditación REMYPE de dicha empresa y, además, presenta el Anexo N° 11, suscrito únicamente por el representante común legal del Consorcio, y no por cada consorciado, donde solicitan la bonificación del 5%. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 A su criterio, el Anexo N° 1 y 11 del Consorcio Adjudicatario presentan informacióninexacta,nosiendoposiblesusubsanacióndeconformidadcon el artículo 60 del Reglamento. vi. A su criterio, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser declarada no admitida. 3. Por Decreto del 20 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D86- 2024-GR.CAJ/GSRC/AJ de la misma fecha [emitido por su Oficina Sub Regional de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Pone de relieve que, en la parte introductoria del Decreto N° 580368 del 20 de noviembre de 2024 se indica que el recurso de apelación fue presentado y subsanado el 18 de noviembre de 2024, por lo que, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 7 del referido mes y año, el plazo que contaba el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso venció el 14 del mencionado mes y año. Por consiguiente, indica que el recurso de impugnación debe ser declarado improcedente, al haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido por Ley. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Señala que, existe una aparente contradicción entre lo declarado en el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado),ylodeclaradoatravésdelAnexo5-Promesade consorcio, al individualizar obligaciones respecto de la veracidad de los documentos presentados en el presente procedimiento de selección. iii. Ratifica la posición formulada por el comité de selección, en lo referido al Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante. iv. Indica que el Consorcio Impugnante ha presentado una oferta confusa e incongruente, imposibilitando que el comité de selección pueda determinar el real alcance de lo que pretendía acreditar; por lo que, concuerda con el comité de selección en que ante dicha incongruencia se debe tener por no admitida la propuesta, más aún, considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones. 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente alaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael29delmismomesyaño. 6. Con Carta N° 20-2024-CSJ del 30 de noviembre de 2024 [con registro N° 37002], presentadoel2dediciembredelmismoañoatravésdelaMesadePartes[Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, de conformidad con lo siguiente: Respecto de la fecha de interposición de su recurso impugnativo i. Precisa que el 14 de noviembre de 2024 a las 16:18 horas presentó su recursodeapelaciónatravésdelaMesadePartes[Virtual]delTribunal,con registro N° 2024-00204322. Al respecto, sostiene el 18 de noviembre a las 9:03 horas, el Tribunal “(...) cumplióconregistrarlomedianteExpedienteN°12421-2024-TCE,otorgando dos (02) días hábiles para subsanar observaciones (Observaciones: Apellidos y Nombres de cada uno de los consorciados y la garantía), con fecha 18 de Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 noviembre del presente año a las 14:36 horas se registró la subsanación de las observaciones.” (Sic) Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Reitera que, de la verificación de las obligaciones de cada uno de los consorciados no existe ninguna individualización como lo describe el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE. iii. Sostiene que el Anexo N° 5 presentado en su oferta cumple con asignar obligaciones propias de la ejecución del contrato, de conformidad con la Directiva N° 5-2019-OSCE.CD. LareferidaCartafueproveídaconelDecretodel3dediciembrede2024,quedejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante. 7. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública parael11delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Carta N° 25-2024-CSJ del 4 de diciembre de 2024 [con registro N° 37530], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El11dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB -REGIONAL CUTERVO [ENTIDAD]: (...) 1 EnrepresentacióndelConsorcioImpugnanteparticipóelseñorLuisVásquezCampos,quienexpusoelinforme de hechos. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 • Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas ContratistasGeneralesJaroldE.I.R.L.yConstructoraLuvascaE.I.R.L.,contralaofertadel Consorcio Estructuras Metálicas Cutervo, integrado por las empresas AIO Servicios Generales S.A.C. y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. (...)”. 11. PormediodelDecretodel17dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelisto pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 12. En atención a lo solicitado mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, el 18 del mismo mes y año, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D91-2024- GR.CAJ/GSRC/AJ de la misma fecha [emitido por su Oficina Sub Regional de Asesoría Jurídica], a través del cual indicó lo siguiente: i. Si bien se advierte un error en el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario al haber consignado que no tenía la condición de MYPE, sin embargo, a folios 127 y 128 de dicha oferta se adjuntan las constancias que acreditan la condición de MYPE, por lo que no se aprecia en qué medida el hecho que el Anexo N° 1 no contemple dicha condición invalide el referido anexo o, en todocaso,invalidelacondicióndesusintegrantesporsucondicióndemicro y pequeña empresa, dado que ello ha sido acreditado. Agrega que ello no ha sido cuestionado por el comité de selección en el acta correspondiente,porloqueinclusoresultainnecesarioevaluarunaeventual subsanación; además, no advierte que tal circunstancia configure la presentación de información inexacta, ni que represente un tratamiento desigual con el resto de postores. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’731,782.08 (un millón setecientos treinta y un mil setecientos ochenta y dos con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como la admisión y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación. Sobre el particular, la Entidad indicó que el recurso de apelación fue presentado y subsanado el 18 de noviembre de 2024, por lo que, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 7 del referido mes y año, el plazo que contaba el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso venció el 14 del mencionado mes y año. Por consiguiente, indicó que el recurso de impugnación debe ser declarado improcedente, al haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido por Ley. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que el 14 de noviembre de 2024 a las 16:18 horas presentó su recurso de apelación a través de la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal, con registro N° 2024-00204322. Asimismo, sostuvo que el 18 de noviembre a las 9:03 horas, el Tribunal “(...) cumplió con registrarlo mediante Expediente N° 12421-2024-TCE, otorgando dos (02) días hábiles para subsanar observaciones (Observaciones: Apellidos y Nombres de cada uno de los consorciados y la garantía), con fecha 18 de noviembre del presente año a las 14:36 horas se registró la subsanación de las observaciones.” (Sic) Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, cabe indicar que a través del Decreto Supremo N° 110-2024-PCM se declaró días no laborables, a nivel de Lima MetropolitanaylaProvinciaConstitucionaldelCallao,paralostrabajadoresdelos sectores público y privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024. Posteriormente, fue modificada mediante Decreto Supremo 4 N° 123-2024-2024 , en el cual se dispuso otras medidas. De conformidad con lo expuesto, y en aplicación del artículo 119 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba hasta el 18 de noviembre de 2024, para interponer su recurso de apelación, considerando que la buena pro fue publicada 3 Véase: DecretoSupremoN° 110-2024-PCM- DecretoSupremoquedeclara días nolaborables a nivel deLima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, durante el mes de noviembre de 2024 4 Véase: Decreto Supremo N° 123-2024-PCM - Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 110- 2024-PCM, Decreto Supremo que declara días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia ConstitucionaldelCallaoparalostrabajadoresdelosSectoresPúblicoyPrivado,duranteelmesdenoviembre de 2024 Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 en el SEACE el día 7 del mismo mes y año. Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 14 y 15 de noviembre del presente año fueron días no laborables, tanto para el sector público como para el privado, tal como se indicó en el párrafo anterior. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Consorcio Impugnante por medio del formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito S/N, interpuso su recurso de apelación, los cuales fueron presentados en la plataforma virtual de Mesa de Partes el 14 de noviembre de 2024a las 16:18 horas; conforme se advierte en el cargo de atención de solicitud: No obstante, cabe recordar que el 14 de noviembre del presente año fue declarado día no laborable compensable, motivo por el cual su recurso fue ingresado recién el día lunes 18 del referido mes y año, conforme se advierte a continuación: Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Asimismo, cabe indicar que en esa misma fecha el Consorcio Impugnante subsanó su recurso de apelación mediante Carta N° 17-2024-CSJ; véase: Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 De conformidad con lo expuesto, se aprecia que mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito S/N, ingresados el 18 de noviembre de 2024 a la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentósurecursodeapelación,subsanándoloprecisamenteenesamismafecha mediante Carta N° 17-2024-CSJ, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente; no incurriendose, por consiguiente, en causal de improcedencia. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 10. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento delabuenaprodelprocedimientoselección,iv)secalifiquesuofertayseotorgue la buena pro a favor de su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Enelpresentecaso,dichoplazovencióel26denoviembrede2024,considerando que el recurso de apelación fue notificado el 21 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido para la absolución del traslado y hasta la fecha, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 1, en el extremo declarado de la condición MYPE del consorciado H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., y el Anexo N° 11. iii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 16. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identificael“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuena pro” del 6 de noviembre de 2024, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Así, a efectos de sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: “(...) 3.CONSORCIOSANJUAN:(CONSTRUCTORALUVASCAE.I.R.L. –CONTRATISTASGENERALES JAROLD EIRL) De la verificación de la promesa de consorcio, se observa que el postor individualiza obligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Al respecto cabe indicar que el postor ha declarado a través de su Anexo N° 2, numeral VI (Folios 16 de su oferta), ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presente en el presente procedimiento de selección; cabe indicar que dicha declaración jurada lo efectúa en representación de todos los integrantes de su consorcio. Como se podrá observar, en el presente caso la promesa de consorcio se contradice e incumple lo declarado por el postor a través del mencionado Anexo N° 2 (Declaración Jurada: art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Al respecto, cabe indicar que ya el mismo Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) se ha pronunciado, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE “Acuerdo de Sala Plena referido a la individualización de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta”; en virtud a la cual se ha concluido textualmente lo siguiente: “Si bien la promesa formal de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo 220 del Reglamento, puede servir para sustentar la individualización de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para evadir la responsabilidad...Repárese Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única “función” de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción”. Por los fundamentos antes expuestos el comité de selección tiene por no admitida la propuesta.” 17. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el Anexo N° 5, obrante a folios 19 y 20 de su oferta, no vulnera el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE ni contradice o incumple lo declarado en el Anexo N° 2. En esa línea, refiere que, de la interpretación de la responsabilidad descrita en el literal iv) del Anexo N° 2, aquella se encuentra directamente relacionada al procedimiento de selección, mientras que, para la elaboración del Anexo N° 5 se tuvo en cuenta lo señalado en el numeral 7.4.2 del literal d) de la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CE“d)lasobligacionesquecorrespondanacadaunodelosintegrantes del consorcio. En el caso de (...) ejecución de obras, todos los integrantes del consorciodebencomprometerseaejecutaractividadesdirectamentevinculadasal objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” Agrega que su oferta ha sido elaborada en base al principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental. Considera que el motivo que sustenta la no admisión de su oferta carece de sustento legal y, además, resulta arbitraria, pues, su oferta cumple con los requisitos solicitados en las bases integradas 18. Cabe recordar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que no existe elementos que valorar. 19. Por su parte, la Entidad indica que existe una aparente contradicción entre lo declarado en el Anexo 2 - declaración jurada: Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y lo declarado a través del Anexo 5 - Promesa de consorcio, al individualizar obligaciones respecto de la veracidad de los documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Así, ratifica la posición formulada por el comité de selección, en lo referido al Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante. Además, sostuvo que el Consorcio Impugnante ha presentado una oferta confusa e incongruente, imposibilitando que el comité de selección pueda determinar el real alcance de lo que pretendía acreditar; por lo que, concuerda con el comité de selección en que ante dicha incongruencia se debe tener por no admitida la propuesta, más aún, considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones. 20. En ese orden de ideas, esta Sala aprecia que el motivo que generó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra referido a la promesa de consorcio (Anexo N° 5), conforme se identifica en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”: Asimismo,lamotivaciónexpuestaporelcomitédeselecciónhacereferenciaaque el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante contradice e incumple con lo declarado en el Anexo N° 2 (Declaración Jurada: art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el extremo referido a que en este último documento declara bajo juramento ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presente en el presente procedimiento de selección, no obstante, en el Anexo N° 5 individualiza dicha responsabilidad. Además, cita el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE. Teniendo claro ello, se procederá a realizar el análisis respectivo. Respecto de la presentación del Anexo N° 5 conforme a las bases integradas Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 21. Sobre el particular, con el propósito de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, resulta necesario analizar, previamente, los alcances de las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1delcapítuloII,pertenecientealasecciónespecíficadelasbasesintegradas, seconsiderócomounodelosdocumentosexigidosparalaadmisióndelasofertas al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, según se aprecia: “CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 5). (…) *Extraído de la pág. 17 de las bases integradas. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección debían presentar el “Anexo N° 5 – Promesa del consorcio” con firmas legalizadas, el cual debía consignar a sus integrantes, al representante común, su domicilio común, las obligaciones que compromete a cada uno de sus integrantes y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 22. Asimismo, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, previsto en la parte final de las bases integradas, tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 63 de las bases integradas. *Extraído de la página 63 de las bases integradas. En el formato en alusión, se establece el compromiso de suscribir un contrato de Consorcio en caso el postor gane la buena pro, debiendo consignarse las obligaciones de cada uno de los consorciados en el procedimiento de selección, y contar para su presentación con firmas legalizadas ante un notario público. Cabe mencionar que las disposiciones de las bases integradas son concordantes con el texto de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección . 5 Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019- OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 23. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioImpugnanteseapreciaqueen esta se presentó en los folios 19 y 20 el Anexo N° 5 (promesa de consorcio); para ello, se muestra el referido documento: 24. En este punto, cabe indicar que, considerando que se trata de un procedimiento de selección para la ejecución de obra, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en adelante la Directiva. 120-2020-OSCE/PRE, N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 137-2021-OSCE/PRE, N° 193-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022- El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020, 11 de julio de 2021, 25 de agosto de 2021, 30 de noviembre de 2021, 10 de enero de 2022, 19 de mayo de 2022, 14 de junio de 2022 y 27 de octubre de 2022, respectivamente. Vigentes a partir del 28 de octubre de 2022. Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Al respecto, como parte del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio, en el literal d) del numeral 7.4.2 de la mencionada directiva, se establece lo siguiente: “(...) d)Lasobligacionesquecorrespondanacadaunodelosintegrantesdelconsorcio.Enelcaso deconsultoríasengeneral,consultoríasdeobrasyejecucióndeobras,todoslosintegrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (...)”. 25. Teniendo ello en cuenta, se tiene que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los integrantes se comprometan expresamente a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 26. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el Anexo N° 5 – Promesa de consorciopresentadoporelConsorcioImpugnante,cuentaconfirmaslegalizadas, se consigna a cada integrante del mismo, al representante común y el domicilio común; asimismo, en cuanto a las obligaciones, se aprecia que la empresa Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. se compromete en un 35% con la ejecución de la obra y liquidación, así como a las obligaciones generales que implica la misma, y de igual manera, la empresa Constructora Luvasca E.I.R.L. se compromete en un 65% con la ejecución de la obra y liquidación, y demás obligaciones; cumpliendo con lo requerido en las bases integradas, además de la exigencia de la Directiva. En tal sentido, se advierte que el Anexo N° 5 contenido en la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas, además de cumplir con lo exigido en la Directiva. Respecto de la supuesta contradicción e incumplimiento con el Anexo N° 2 27. En este punto, cabe señalar que la Entidad manifestó que existe una aparente contradicción entre lo declarado en el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52° delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado),ylodeclaradoenelAnexo N° 5 - Promesa de consorcio, al individualizar sus obligaciones respecto a la Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 veracidad de los documentos presentados en el presente procedimiento de selección. Porloexpuesto,contrariamentealadecisiónadoptadaporelcomitédeselección, la Sala no aprecia en ningún extremo del Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante que se esté individualizando la responsabilidad de la veracidad de los documentos, sino más bien que cada uno de los consorciados (es decir, ambos) se comprometen a ser responsables de la veracidad de los documentos que aportan, ratificando lo declarado en el Anexo N° 2 - Declaración jurada. Asimismo, no se aprecia que ese extremo del Anexo N° 5 genere una oferta confusa e incongruente que impida al comité de selección determinar el real alcance de lo ofertado por el Consorcio Impugnante, y que ello ocasione la no admisión de su oferta, máxime si, conforme al expuesto en párrafos precedentes, dicho documento se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas. Respecto del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE 28. Ahora bien, considerando que la motivación expuesta por el comité de selección hacereferenciaalAcuerdodeSalaPlenaN°05-2017/TCE,correspondeseñalar,en principio, que el mismo tiene por título “Acuerdo de Sala Plena referido a la individualización de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta”. 29. Teniendo ello en cuenta, nótese que, como se indica en el título así como en la partedelacuerdopropiamentedicho,estetieneporobjetoestablecercriteriosde interpretación que son empleados en la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, y están vinculados exclusivamente a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa de los proveedores que han participado de manera consorciada a los que se atribuye la presunta comisión de una infracción administrativa. En tal sentido, el Acuerdo de Sala Plena citado por el comité de selección como parte del sustento para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, no tiene relación alguna con la exigencia de algún requisito de la promesa de consorcio, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia la no admisión de la oferta del postor, tal como sucedió en el caso concreto. Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Por otro lado, en el supuesto que el comité de selección haya identificado la presentación de documentación falsa o adulterada o información inexacta como parte de la promesa de consorcio, ello no ha sido precisado en el acta y menos se ha identificado en qué extremo el contenido del documento se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad. 30. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento, pues no se aprecia alguna contradicción o incumplimiento con lo declarado en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, ni tampoco algún incumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, cuya aplicación está orientada a la individualización de responsabilidad administrativa de proveedores que participaron en consorcio, durante los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, situación que difiere de la evaluación de la promesa de consorcio como requisito de admisión de la oferta. 31. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararseadmitidala oferta en mención y,como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 32. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 33. En este punto, es pertinente señalar que, si bien el Consorcio Impugnante [postor originalmente no admitido] no ha cuestionado la oferta del postor Consorcio Ydelnort [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] este Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, aquel sí cuenta con legitimidad para cuestionar la oferta del postor que ocupó el primer lugar del orden de prelación, en tanto la decisión de no admitir su oferta ha sido revocada en la presente instancia y, al no haber sido evaluada su oferta, no se conoce qué orden de prelación ocupará. 34. Siendo así, el Consorcio Impugnante, al haber recuperado su condición de postor hábil, adquiere interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 1, en el extremo declarado de la condición MYPE del consorciado H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., y el Anexo N° 11. 35. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante sostiene que en el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario se consigna que la consorciada H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. no es MYPE, sin embargo, en el folio 127 obra la acreditación REMYPE de dicha empresa y, además, presenta el Anexo N° 11, suscrito únicamente por el representante común legal del Consorcio (y no por cada consorciado) donde solicitan la bonificación del 5%. Asucriterio,elAnexoN°1y11delConsorcioAdjudicatariopresentaninformación inexacta, no siendo posible su subsanación de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. 36. Al respecto, cabe reiterar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no ha expuesto argumentos para rebatir el cuestionamiento formulado por el Impugnante en contra de su oferta. 37. Por su parte, la Entidad sostuvo que si bien se advierte un error en el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario al haber consignado que no tenía la condición de MYPE, sin embargo, a folios 127 y 128 de dicha oferta se adjuntan las constancias que acreditan la condición de MYPE, por lo que no se aprecia en qué medida el hecho que el Anexo N° 1 no contemple dicha condición invalida el referido anexo o, en todo caso, invalide la condición de sus integrantes por su condición de micro y pequeña empresa, dado que ha sido acreditado. Agrega que ello no ha sido cuestionado por el comité de selección en el acta correspondiente, por lo que incluso resulta innecesario evaluar una eventual subsanación;además,señalaquetalcircunstancianoconfiguralapresentaciónde información inexacta, ni tampoco que ello haya representado un tratamiento desigual con el resto de postores. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 38. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el numeral 2.2.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó la presentación de los siguientes documentos: “CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN (…) 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1). (…) 2.1.1.2 Documentación de presentación facultativa: a) En el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. b) Solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa. (Anexo N° 11) (...).” *Extraído de la pág. 17 de las bases integradas. 39. Asimismo,correspondereproducirelformatodelAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor, el cual los postores debían presentar cuando presenten su oferta en consorcio, previsto en la parte final de las bases integradas, tal como se aprecia a continuación: Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 58 de las bases integradas. *Extraído de la pág. 59 de las bases integradas. Se observa que en el Anexo N° 1 los postores que se presenten en consorcio debían brindar la información de sus integrantes consistente en: denominación o razón social, domicilio legal, RUC, indicar si es MYPE o no y además su correo electrónico. 40. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Según lo citado, se observa que el Consorcio Adjudicatario brindó la información de sus consorciados, y en lo que respecta a la consorciada H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., aquella indicó que no cuenta con la condición de MYPE; sin embargo, es importante mencionar que tal circunstancia, la cual consiste en un error, no invalida el contenido y los alcances del referido anexo dadoqueobraenlaofertainformaciónquepermiteconocerlacondicióndeMYPE Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 del referido consorciado quien ha presentado su registro de REMYPE, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, lo expuesto es corroborado de la verificación en la página web del 6 Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo : 6 www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 41. En este punto, el Consorcio Impugnante argumenta su cuestionamiento en el hecho que ello tiene relación con el Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cincoporciento(5%),siendoque,asucriterio,constituyetambiéneninformación inexacta. 42. Al respecto, cabe señalar que a folio 126 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 11, mediante el cual solicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5 %) sobre el puntaje total obtenido al contar con la condición de micro y pequeña empresa; a saber: Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 126 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se puede apreciar, el representante común del Consorcio Adjudicatario solicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), precisando que ambos consorciados de su representada cuentan con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, a efectos de acreditar dicha condición, ambas consorciadas adjuntan sus respectivos certificados de acreditación REMYPE. 43. En tal sentido, tal como se ha indicado, no se aprecia en qué medida el hecho que en el “Anexo N° 1” no se haya contemplado, respecto de la empresa H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., la condición MYPE, invalide el referido anexo o en todo caso invalide la condición de sus integrantes para acceder a la bonificación del 5% por su condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 11), dado que ello ha sido acreditado en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 Asimismo, no se observa que tal circunstancia configure, respecto de ambos documentos, la presentación de documentación con información inexacta. 44. En este punto, cabe indicar que el Consorcio Impugnante cuestiona, además, que el Anexo N° 11 del Consorcio Adjudicatario se encuentra suscrito únicamente por el representante común legal, y no por cada consorciado. 45. Al respecto, resulta importante precisar que para otorgar la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE, el comité de selección debía verificar que los integrantes del consorcio tengan dicha condición, lo cual claramente se corrobora con los certificados REMYPE obrantes en la oferta del Consorcio Adjudicatario (véase folios 127 y 128 de su oferta). Asimismo,tantoenlaLey,comoenelReglamento,asícomoenlasbasesestándar, no se ha establecido ningún requerimiento específico respecto a que cada uno de losintegrantesdeunconsorciodebapresentarelAnexoN°11,puesparaacreditar dicha condición, conforme se ha descrito, debe corroborarse que aquéllos se encuentreninscritosenelregistrocorrespondiente.Enesesentido,elquesehaya presentadounsoloejemplardelAnexoN°11suscritoporelrepresentantecomún del Consorcio Adjudicatario, no invalida la condición de MYPE de sus integrantes, ni afecta el acceso a la bonificación que se contempla en estos casos. 46. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que lo observado por el Consorcio Impugnante no es suficiente a fin de invalidar el contenido del Anexo N° 1 y 11 del Consorcio Adjudicatario. 47. En ese sentido, el cuestionamiento planteado no tiene asidero; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 48. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 49. En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 admitido, junto a la propuesta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Ydelnort, siendo estas las tres ofertas válidas. 50. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección; sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o tribunal). 51. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta, determinando el nuevo orden de prelación y de ser el caso, proceda a la calificación de su oferta, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 52. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 53. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L.yConstructoraLuvascaE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria: fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto su no admisión y se revoque la buena pro; e infundado, en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio EstructurasMetálicasCutervo,integradoporlasempresasAIOServiciosGenerales S.A.C. y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., y se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., debiendo tenerse por admitida. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria al Consorcio Estructuras Metálicas Cutervo, integrado por las empresas AIO Servicios Generales S.A.C. y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. 1.3. CONFIRMAR la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Estructuras Metálicas Cutervo, integrado por las empresas AIO Servicios Generales S.A.C. y H & M Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria. 1.4. DISPONER que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., determinado el orden de prelación, luego de lo cual Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05558-2024-TCE-S2 corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 38 de 38