Documento regulatorio

Resolución N.° 5557-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ conformado por la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371) y el proveedor ELIAS QUISPE T...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no consta una manifestación expresa de la entidad emisora del documento. Sin embargo, de la información pública obtenida en la plataforma “Síguelo Plus” de SUNARP, se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta una fecha incoherente con los registros públicos del sistema. Por lo tanto, este Colegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder fechado el 18 de mayo de 2021 es un documento adulterado, pues contiene datos inconsistentes que contradicen tanto la información oficial verificable en la página web pública de la entidad emisora como la documentación remitida por la entidad denunciante”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4615/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ conformado por la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371) y el proveedor ELIAS QUISPE TICAHUANC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no consta una manifestación expresa de la entidad emisora del documento. Sin embargo, de la información pública obtenida en la plataforma “Síguelo Plus” de SUNARP, se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta una fecha incoherente con los registros públicos del sistema. Por lo tanto, este Colegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder fechado el 18 de mayo de 2021 es un documento adulterado, pues contiene datos inconsistentes que contradicen tanto la información oficial verificable en la página web pública de la entidad emisora como la documentación remitida por la entidad denunciante”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4615/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ conformado por la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371) y el proveedor ELIAS QUISPE TICAHUANCA (con R.U.C. N° 10005164465), por su responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterado y/o con información inexacta; en el marco de ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 31-2021- CS/GR.MOQ- Primera convocatoria, convocada por GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de junio de 2021 el Gobierno Regional de Moquegua- sede central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 31-2021- CS/GR.MOQ (Primera convocatoria), para la contratación de: “Adquisición de la bomba estacionaria, para la Meta 0482: Mejoramiento de la cadena productiva depaltodelaAsociaciónProductoresdePaltaHASSElPorvenirHuaracane,Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 96,200.00 (noventa y seis mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de junio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, en el cual participó el Consorcio Tecnología Perú,conformado por las empresas Inversiones Ralsak S.A.C., con R.U.C. N° 20532370371, y el señor Elías Quispe Ticahuanca, con R.U.C. N° 10005164465 en adelante, el Consorcio. Posteriormente, el 14 y 16 del mismo mes y año, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y se otorgó la buena pro al Consorcio. 1 2. Mediante “Formulario de solicitud de aplicación de sanción- Entidad/ Tercero” presentado el 26 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos el Informe N° 143-2021-GRM/ORAJ-OACI del 20 de julio de 2021, manifestando lo siguiente: - En virtud de los controles posteriores, la Oficina de Logística y Servicios Generales de la Entidad, concluye que se ha verificado que el Certificado de vigencia del representante legal de la empresa Inversiones RALSAK S.A.C, presentado en su oferta técnica por el Consorcio, contiene información inexacta en el extremo de la fecha de expedición de dicho documento no siendo su contenido concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodeesta,porloquerecomendóproceder con la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. - Asimismo, indica que se habría configurado la infracción de presentar información inexacta a las Entidad y por lo que, es necesario comunicar a este Tribunal los hechos descritos. Además, la Entidad adjuntó la siguiente documentación: 1 2Obra a folio 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 3 - Propuesta técnica y económica del Consorcio . - Certificadodevigencia con SolicitudN°2021-1958201defechadeexpedición el día 10 de mayo de 2021. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta como parte de suoferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Certificado de vigencia de poder de la empresa Inversiones RALSAK S.A.C de fecha18de mayode2021 ,conSolicitudN° 2021-1958201yconCódigo de Verificación N° 4142488186 presentada por el Consorcio del 14 de junio de 2021. En virtud de ello, se le otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito del 2 de enero de 2024 y presentado el 3 del mismo mes y año, elseñorElíasQuispeTicahuancaintegrantedelConsorcio,presentósusdescargos, argumentando lo siguiente: - Precisa que el representante legal común del Consorcio fue quién presentó la documentación imputada; teniendo en cuenta que es una personanaturalynocuentaconvínculodirectocomercialconlaempresa Inversiones Ralsak S.A.C. - Precisa que la adulteración no difiere de la realidad ya que las fechas de expedición de dichos documentos, no cambia que la señora Rosmery Lucia Cuito Pari es representante legal de la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. - Nosecausóningúnperjuiciopotencialeidóneoyaquenoserealizódicho servicio. 3 4Obra a folio 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 95 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 56 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 - Adjuntó certificado de vigencia de poder de la empresa INVERSIONES RALSAKS.A.Cdefecha30dediciembrede2023,enelcual,severificaque no difiere del documento imputado con falsedad. 7 5. Con escrito del 2 de enero de 2024 y presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C integrante del Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - Precisa que el único responsable de presentar la documentación requerida fue el representante legal común, por tanto, cualquier responsabilidad deberá ser únicamente del consorcio a través de su representante legal común, más aún, si dicha empresa nunca le requirió la vigencia actualizada, ni fue la representante de la empresa que haya adulterado la fecha de dicho documento. - Asimismo, se observa que la adulteración no difiere de la realidad ya que la representante de la empresa fue y es la señora Rosmery Lucia Cuito Pari. - Precisa que no se causó ningún perjuicio potencial e idóneo ya que no se realizó dicho servicio. - Ofrece como medio probatorio vigencia poder de la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C del 30 de diciembre de 2023. 6. Por decreto del 27 de agosto de 2024 , se dejó sinefecto el decreto N° 529582 del 12 de diciembre de 2023. Asimismo, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) CertificadodevigenciadepoderdelaseñoraRosmeryLuciaCuitoPari,con respecto a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371), con Código de Verificación N° 41248186, presuntamente emitido el 18 de mayo 2021, presentado en la oferta del CONSORCIO 8Obra a folio 108 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 137 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 TECNOLOGÍA PERÚ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31- 2021- CS/GR.MOQ - Primera Convocatoria. En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante escrito del 11 de setiembre de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año, el señor Elias Quispe Ticahuanca, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - Afirmó que su participación se limitó estrictamente a la ejecución de tareas asignadas según sus competencias técnicas. Declaró no haber tenido responsabilidad directa en la obtención, verificación o presentación de los documentos legales de otros miembros del consorcio, en particular los relacionados con la empresa Inversiones Ralsak S.A.C. y el Certificado de Vigencia cuestionado. - Indicó que su relación con el otro consorciado se basó en la confianza y la buena fe, principios fundamentales en cualquier asociación empresarial. Asimismo, aseguró que no realizó ninguna acción deliberada para inducir a error a la Entidad convocante nipara obtener ventajas desleales en el proceso de contratación. Subrayó que su actuación en todo momento estuvo guiada por los principios de legalidad, transparencia y buena fe contractual. - Señaló que su intervención en la presentación de la oferta fue limitada y no incluyó la revisión ni gestión de los documentos administrativos de otros miembros del consorcio. Afirmó que la responsabilidad sobre la emisión y verificación del Certificado de Vigencia correspondía a los representantes legales de Inversiones Ralsak S.A.C. y no a él. Además, aclaró que la documentación fue entregada al representante común del consorcio, Dino Yony Quenta Ninaja, quien se encargó de su presentación y de la operatividad en la plataforma SEACE, actuando bajo confianza y buena fe. - El participante destacó que mantuvo siempre una conducta diligente, confiando en que los documentos entregados cumplían con los requisitos del concurso, sin intención de generar perjuicio alguno ni obtener un beneficio indebido. Resaltó su compromiso con los principios de probidad y transparencia, estándares que ha observado rigurosamente durante su trayectoria profesional. - Por último,subrayó que la supuesta irregularidaden el Certificadode Vigencia noocasionóunperjuicioeconómiconiadministrativoalaEntidadconvocante. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Afirmó que el documento cuestionado no alteró la evaluación objetiva de las capacidades técnicas o profesionales del consorcio, ni comprometió la naturaleza competitiva del proceso ni el interés público. - Enfatizó que la Constitución Política del Perú garantiza el principio de presunción de inocencia, el cual exige pruebas concluyentes para demostrar responsabilidad. En este caso, no existe evidencia que vincule directamente al participante con el documento cuestionado, por lo que debe presumirse su inocencia. - Asimismo, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, en los consorcios cada miembro asume responsabilidades según su rol. La gestión del Certificado de Vigencia correspondía exclusivamente a Inversiones Ralsak S.A.C., por lo que no resulta correcto atribuir al participante responsabilidad por un documento que no estuvo bajo su control. - Concluye solicitando que se declare infundada la imputación formulada en su contra. 8. Con escrito del 11 de setiembre de 2024, ingresado el 13 del mismo mes y año a través de Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C., integrante del Consorcio presentó sus descargos, argumentando los siguientes fundamentos: - Responsabilidad de Inversiones RALSAK S.A.C. Se destacó que la responsabilidad directa por la presentación de la documentación cuestionada del Consorcio Tecnología Perú correspondía al representante común, Dino Yony Quenta Ninaja, quien actuó en nombre de las partes. Inversiones Ralsak S.A.C. no tuvo control directo sobre la generación o verificación de dichos documentos. Además, se observó que el documento de Vigencia de Poder no contenía la firma del representante legal de la empresa, lo que sugiere que fue adulterado posteriormente. - Entrega de documentos auténticos Respecto al Certificado de Vigencia con código N.° 41248186, se aclaró que Inversiones Ralsak S.A.C. entregó documentos auténticos al representante común, y la discrepancia en la fecha parece ser producto de un error involuntario. La empresa actuó con buena fe, entregando documentación veraz y completa. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 - Impacto en el trabajo y la economía nacional Se advirtió que una sanción severa contra INVERSIONES RALSAK S.A.C. afectaría gravemente a la empresa, a sus empleados y a la economía local. Precisando que su empresa, es una fuente importante de empleo y contribuye al desarrollo económico y fiscal. Una sanción drástica podría reducir sus operaciones, perjudicando a las familias dependientes y disminuyendo su aporte tributario. - Presunta infracción y solicitud de minimización de la sanción Si bien la presentación de documentos falsos o adulterados constituye una infracción grave según la Ley de Contrataciones del Estado (Art. 50.1), tambiénseestablecequelassancionesdebenserproporcionales(Art.50.4). En este caso, Inversiones Ralsak S.A.C. actuó sin intención de fraude y con el propósito de cumplir las normas. Por ello, se solicitó una reconsideración equitativa de la sanción, atribuyendo la responsabilidad al representante común. La empresa se comprometió a reforzar sus procedimientos internos y a actuar con mayor diligencia en futuras presentaciones para evitar errores similares. 9. Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se tiene por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al señor ELIAS QUISPE TICAHUANCA (con RUC N° 10005164465) y a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con RUC N° 20532370371), y por presentados sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siento recibido por el vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 10. Mediantedecretodel27denoviembrede2024,afindeque la QuintaSalacuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, solicitó lo siguiente: A LA ZONA REGISTRAL N° XIII-SEDE TACNA- OFICINA REGISTRAL DE TACNA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Sesolicitóconfirmardemaneraexpresalaveracidadyautenticidaddelcertificado de vigencia, en todos sus extremos, así como la fecha de emisión. Asimismo, dicho decreto de requerimiento de información fue notificado al Órgano de Control Interno de la SUNARP, para que en el marco de sus funciones coadyuve remitiendo la información solicitada. El mencionado decreto fue notificado a la mediante Cédula de Notificación N° 105000-2024 y Cedula de Notificación N° 105001-2024 el 28 de noviembre de 2024 a la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna – Oficina Registral de Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y su Órgano de Control Interno, respectivamente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, las infracciones que se le imputan al Consorcio se encuentran tipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,loscuales disponen lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. (Énfasis agregado) 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicialdel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en la siguiente documentación: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Certificado de vigencia de poder de la señora Rosmery Lucia Cuito Pari, con respecto a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371), con Código de Verificación N° 41248186, presuntamente emitido el 18 de mayo 2021, presentado en la oferta del CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021- CS/GR.MOQ - Primera Convocatoria . Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 14 de junio de 2021 por el Consorcio, como parte de su oferta, la cual consta en el expediente, encontrándose el documento cuestionado en el folio 56 del mismo. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta 12. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 i. CertificadodeVigenciadepoderdelaseñoraRosmeryLuciaCuitoPari,con respecto a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371), con Código de Verificación N° 41248186, presuntamente emitido el 18 de mayo 2021. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Certificado de vigencia de poder de la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C del 18 de mayo de 2021. 13. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de Vigencia del 18 de mayo de 2021, respecto a la empresa de INVERSIONES RALSAK S.A.C, presuntamente emitida por la Zona Registral N° XII-Sede Tacna Oficina Registral de Tacna, el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 14. En virtud de las acciones de fiscalización posterior realizadas sobre el procedimiento de selección, la Entidad verificó el Certificado de Vigencia en cuestión, a través de la plataforma de la SUNARP (www.enlinea.sunarp.gob.pe) utilizando el código de verificación N.° 41248186. En dicha verificación, se constató que la fecha de expedición del certificado fue el 10 de mayo de 2021, la cual difiere de la fecha consignada en el Certificado de Vigencia presentado por el postor en su oferta técnica, donde figura como 18 de mayo de 2021. Por lo que, a través del Informe N° 143-2021-GRM/ORAJ-OACI adjuntó copia simple del certificado de vigencia poder del 10 de mayo de 2021 , mismo que fue extraído de la página de SUNARP. 15. En virtud de lo expuesto por la Entidad, este Colegiado, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamiento, solicitó a la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna, Oficina Registral de Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), y a su Órgano de Control Interno, confirmar de manera expresa la veracidad y autenticidad del certificado de vigencia presuntamente emitido el 18 de mayo de 2021, en todos sus extremos, así como la fecha de su emisión. No obstante,hastael momento de laemisión de la presente Resolución,laOficina Registral de Tacna - SUNARP no ha dado respuesta al requerimiento de información. 16. En ese sentido, es pertinente reiterar que, conforme a repetidos y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. 17. En el presente caso, aunque no se cuenta con la manifestación explícita de la Entidad emisora del certificado de vigencia de poder cuestionado, del análisis del documento se desprenden datos relevantes que revelan su adulteración. En 10bra a folio 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 83 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 particular, en la parte superior derecha del certificado de vigencia de poder fechado el 18 de mayo de 2021, se observan los siguientes datos: - Código de Verificación N.º 41248186 - Solicitud N.º 2021-1958201 Asimismo, en la parte inferior del documento se especifica que este podía verificarse en la página web de SUNARP durante un plazo de noventa (90) días calendario desde su emisión. Si bien dicho plazo ya habría transcurrido, lo que impide a este Colegiado descargar directamente el documento desde la plataforma, se cuenta con la documentación remitida por la Entidad denunciante, que verificó que la fecha de expedición real del certificado de vigencia de poder fue el 10 de mayo de 2021. Para mayor precisión, se reproduce el documento en mención: 18. Ahora bien, la verificación de la autenticidad del certificado de vigencia de poder, sigue siendo posible a través del número de solicitud ingresado en la plataforma virtual“SígueloPlus”,páginadeaccesopúblicodelaSUNARPalaqueesteTribunal ha consultado con el fin de comprobar la veracidad del documento en cuestión. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Para una mejor apreciación se reproduce la página Web de SUNARP, respecto al servicio en línea. 19. Al ingresar el número de solicitud del documento cuestionado, se verifica lo siguiente: - La solicitud corresponde al Certificado de Vigencia de Poder emitido a favor de la empresa Inversiones RALSAK S.A.C. - Del detalle de seguimiento en línea, se constata que la solicitud fue atendida y calificada como “Pronunciado” con fecha de operación del 11 de mayo de 2021. Paramejorentendimiento,sereproducelasimágenesobtenidasdelapáginaWeb de Síguelo Plus- SUNARP Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Esto demuestra que el documento fue atendido y recibido el 11 de mayo de 2021, lo quehace imposible que haya sido emitido con fecha posterior, específicamente el 18 de mayo de 2021, como se consigna en el certificado cuestionado. 20. De la información pública obtenida de la plataforma “Síguelo Plus” de SUNARP, se concluye que el Certificado de Vigencia de Poder presenta una fecha que no guardacoherenciaconlosregistrospúblicosdelsistema.Portanto,esteColegiado determina que el Certificado de Vigencia de Poder fechado el 18 de mayo de 2021 es un documento adulterado, ya que contiene datos inconsistentes que Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 contradicen la documentación oficial y verificable de la Entidad emisora a través de página web de acceso público, así como la documentación remitida por la Entidad. 21. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el certificado de vigencia de poder del 18 de mayo de 2021, la cual resultó ser un documento falso, de acuerdo con lo analizado en los párrafos precedentes; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad en cuanto a su fecha de emisión. 23. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractordebeacreditarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 24. Al respecto, de la revisión de las Bases Integradas, en la Sección Específica del Capítulo II, numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, literal b), se advierte la exigencia de presentar un documento que acredite la representación de quien suscriba la oferta. En el caso de una persona jurídica, debía presentarse una copia del Certificado de Vigencia de Poder del representante legal, apoderado o mandatario designado, conforme se establece a continuación: 25. En tal sentido, se verifica que el Certificado de Vigencia de Poder del 18 de mayo de 2021, cuestionado en el presente caso, fue presentado por el Consorcio con el objetivo de acreditar la representación legal exigida en las bases del procedimiento de selección. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Este documento fue utilizado para dar cumplimiento a la documentación de presentaciónobligatoriay,enconsecuencia,permitióqueseotorguelabuenapro el 16 de junio de 2021. 26. En este extremo, es pertinente indicar que el Consorcio ha presentado sus descargos de manera individual, los cuales se procederán a desarrollar. El señor Elías Quispe argumentó que su participación dentro del consorcio se limitó estrictamente a la ejecución de tareas asignadas, acorde con sus competencias técnicas. Niega tener responsabilidad en la obtención, verificación o presentación de los documentos cuestionados, específicamente el Certificado de Vigencia atribuido a Inversiones Ralsak S.A.C. Asimismo, sostiene que su relación con el otro consorciado se basó en la confianza y la buena fe, y que la responsabilidad sobre dicho certificado correspondía únicamente a Inversiones Ralsak S.A.C. y a su representante legal. Añade que el documento fue gestionado y presentado por el representante común del consorcio, Dino Yony Quenta Ninaja, a través del SEACE. Precisa tambiénquenotuvointencióndeinduciraerrornideobtenerventajasindebidas, asegurando haber actuado siempre con transparencia y probidad. Asimismo, menciona que la presunta irregularidad del documento no causó perjuicio económico ni comprometió el proceso de contratación. Invoca el principio de presunción de inocencia, subrayando que no existe prueba concluyente que lo vincule al documento cuestionado. Finalmente, sostiene que, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, la responsabilidad en un consorcio corresponde a cada miembro según su rol, y en este caso, la gestión del Certificado de Vigencia fue responsabilidad exclusiva de Inversiones Ralsak S.A.C. Por lo tanto, solicita que la imputación formulada en su contra sea declarada infundada. Respecto a la Individualización de responsabilidades solicitada por el señor Elias Quispe 27. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 28. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 29. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN°30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo50;tratándosededeclaracionesjuradasy todainformaciónpresentadaen el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. En el desarrollo del presente expediente se ha acreditado que la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. incurrió en la adulteración de la vigencia de poder. Dicho documento fue presentado en el procedimiento de selección con el propósito de acreditar la representación del gerente general de la mencionada empresa, señor Rosmery Cuito Pari. Por tanto, en aplicación del numeral 50.6 antes citado, la responsabilidad por la adulteración e inexactitud de la vigencia de poder recae específicamente en la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. y no debe extenderse al otro integrante del Consorcio. En consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la responsabilidad del señor Elías Quispe Ticahuanca (con R.U.C. N.° 10005164465) por las infracciones previstasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN.°30225. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 30. Por su parte, la empresa Inversiones RALSAK S.A.C. presentó sus descargos argumentando que la responsabilidad directa por la presentación de la documentación cuestionada recae en el representante común, Dino Yony Quenta Ninaja, quien actuó en nombre de ambos consorciados. Asimismo, señaló que Inversiones RALSAK S.A.C. no tuvo control directo sobre la generación o verificación de los documentos presentados. Además, se observó que el Certificado de Vigencia de Poder no contenía la firma del representante legal de la empresa, lo cual sugiere una posible adulteración posterior. La empresa afirmó que el Certificado de Vigencia con código N.° 41248186 fue entregado en su versión auténtica al representante común y que la discrepancia en la fecha habría sido producto de un error involuntario. Sostuvo que actuó con buena fe, entregando documentación veraz y completa. Por otro lado, advirtió que una sanción severa contra la empresa impactaría negativamente en sus operaciones, afectando a sus empleados y a la economía local, dado que Inversiones RALSAK S.A.C. es una fuente importante de empleo y contribución fiscal. Indicó que una sanción drástica podría reducir sus actividades y perjudicar a las familias que dependen de la empresa. Aunado a lo anterior, la empresa reconoció que la presentación de documentos falsos o adulterados constituye una infracción grave conforme al artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. No obstante, solicitó que la sanción sea proporcional (artículo 50.4 de la Ley), alegando que actuó sin intención de fraude y con el fin de cumplir con las normas. Por ello, pidió que se minimice la sanción y que se considere la responsabilidad del representante común. Finalmente, la empresa se comprometió a reforzar sus procedimientos internos para garantizar una mayor diligencia en futuras presentaciones y evitar errores similares. 31. RespectoalosargumentospresentadosporlaempresaInversionesRALSAKS.A.C., es necesario precisar que, si bien el representante común actuó en nombre de ambos consorciados, conforme a lo dispuesto por la Ley, esto no exime a los integrantesdelconsorciodesudeberdediligenciaenrelaciónconlapresentación de documentos que involucren directamente a su representada. Todo participante tiene la obligación de verificar, antes de su presentación ante la Administración Pública, que los documentos e información sean veraces y auténticos, ya que la omisión de esta verificación constituye una inobservancia grave de sus obligaciones. En este contexto, el participante reconoce que la Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 presentación de documentación falsa o inexacta constituye una infracción grave, definida en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado como unaresponsabilidad de carácter objetivo,loque implicaquenodependede la intención del infractor, sino de la mera existencia de documentación inexacta o adulterada. Así, la falta de dolo o intencionalidad no exime de la responsabilidad administrativa al consorciado, pues la normativa sanciona exclusivamente el acto de presentar el documento, sin considerar las circunstancias de su origen, pertenencia, posesión o relevancia, tal como lo establece el literal j) del artículo 11 50 y el numeral 50.3 de la Ley . Debe indicarseque existe abundante jurisprudencia del Tribunal ,en laque se ha señalado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función del verbo rector “presentar”, por ello es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso, no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad del documento presentado. Aunado a ello, del Anexo Nº 5, Promesa Formal de Consorcio , se desprende que los integrantes del consorcio, entre ellos la empresa RALSAK S.A.C., manifestaron la designación del representante legal común del consorcio para participar en el procedimiento de selección. En consecuencia, la responsabilidad administrativa recae también en la empresa RALSAK S.A.C., la cual, como parte del consorcio, realizó la presentación del documento, sin perjuicio de que el autor material del documento cuestionado pueda ser identificado dentro de la estructura del consorcio. En este caso específico, este Colegiado advierte que la conducta del administradoevidenciónegligenciaensuobligacióndeverificarlaautenticidadde la documentación presentada, especialmente respecto de una condición que lo involucraba directamente, lo que constituye un incumplimiento claro de su deber de diligencia en el marco de las contrataciones públicas. 111Artículo 50 de la ley, (…) literal 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. 13Obra a folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 32. El argumento relacionado con el impacto en la empresa, los empleados y la economía local no constituye un criterio de graduación de sanciones, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, esta será evaluada en los criterios de graduación correspondientes, tomando en cuenta factores como la gravedad de la infracción, la reiterancia y la conducta diligente del participante, debidamente demostrada. 33. Por lo tanto, de los argumentos esbozados, se verifica que la empresa ha reconocido la existencia de documentación adulterada e inexacta y, aunque alega falta de intención, ello no ha logrado desvirtuar su responsabilidad. 34. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantesenelexpediente,sehaverificadoquecertificadodevigenciaencuestión constituye un documento que contiene información adulterada e inexacta, configurándose las infracciones tipificadas en los literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 35. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 36. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporalno menor de treinta yseis(36) mesesnimayorde sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 37. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 38. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta revisten gravedad, pues suponen la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que los integrantes del Consorcio actuaron, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la información proporcionada en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación adulterada e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcual losintegrantesdelConsorciohayanreconocido Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran denunciadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Postor no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa RALSAK S.A.C se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no existe información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: la empresa RALSAK S.A.AC se encuentra acreditada como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisis sanitaria. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 39. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Moquegua, copias del anverso y reverso de Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 los folios 17 al 88; 128 al 133 y 144 al 198 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 14 de junio de 2021, fecha en la cual se presentó la oferta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371) integrante del CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada y con información inexacta , como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA- Sede central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-CS/GR.MOQ – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor ELIAS QUISPE TICAHUANCA (con R.U.C. N° 10005164465) integrante del CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 31-2021- CS/GR.MOQ – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 17 al 88; 128 al 133 y 144 al 198 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Moquegua, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 39 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría enrelaciónalanálisisrealizadoapartirdelconsiderando27al34delaFundamentación, así como de la parte resolutiva, referido a la configuración de las infracciones materia de análisis,por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajolos siguientes fundamentos: Respecto a la Individualización de responsabilidades solicitada por el señor Elias Quispe Ticahuanca 27. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 28. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 29. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN°30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 30. En este caso, y de acuerdo con la solicitud del señor Elías Quispe, integrante del Consorcio, corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso siendounadelasinfraccionesimputadaslapresentacióndeinformacióninexacta, debe analizarse si es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados en razón a la naturaleza de la infracción. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante” En el presente caso, se ha acreditado la falsedad, adulteración e inexactitud de la información contenida en el Certificado de Vigencia de Poder presentado a favor de la señora Rosmery Luicia Cuito, en representación de la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. Si bien dicha situación es atribuible directamente a INVERSIONES RALSAK S.A.C., la normativa vigente limita la posibilidad de individualización de responsabilidades a infracciones relacionadas con los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Este tipo de infracción (presentación de información falsa, adulterada o inexacta) no está incluida en los supuestos en los que se permite la individualización de la responsabilidad. Por lo tanto, dado que la normativa excluye expresamente la posibilidad de individualización de responsabilidades para este tipo de infracciones, no resulta posible limitar las consecuencias de la infracción únicamente a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. De acuerdo con lo expuesto, y considerando la naturaleza de la infracción, no existen elementos normativos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados por la infracción de presentar información falsa, adulterada o inexacta. En consecuencia, este Colegiado concluye que corresponde desestimar la solicitud de individualización presentada por el señor Elías Quispe, aplicándose la responsabilidad solidaria a todos los integrantes del consorcio, conforme lo establece el marco normativo aplicable. Por la promesa formal de consorcio Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 31. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a folio 64, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 14 de junio de 2021, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual los consorciados convinieron lo siguiente: Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio en análisis, se observa que el señor Elias Quispe asumió la obligación de operador tributario, entregaygarantíadebombasestacionariasylaempresaInversionesRALSAKS.A.C asumió la capacitación de los bienes a entregar En consecuencia, se aprecia que este documento no contiene un pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad de cada postor respecto a las infracciones cometidas, particularmente en lo referente a la obligación de aportarypresentarladocumentaciónadepresentaciónobligatoria,cuyafalsedad e inexactitud ha quedado demostrada. 32. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literaleindubitable;esdecir,sedeberáhacermenciónexpresaaquelaobligación Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 vinculadaconlaconfiguracióndelsupuestoinfractorcorrespondeexclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidaddeaportar eldocumentodetectado comofalsoeinexactoa algún consorciado o una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente quién es el aportante del documento falso e inexacto, no resultará viable que este Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. 33. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, no se cuentan con suficientes elementos que conduzcan a determinar indubitablemente a la parte que aportó la documentación acreditada como falsa e inexacta. 34. Por tanto, corresponde desestimar la solicitud de individualización de responsabilidad solicitada por el señor Elias Quispe Ticahuanca. (…) IV. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES RALSAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20532370371) integrante del CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información falso o adulterado y/o con información inexacta , como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA- Sede central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-CS/GR.MOQ – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5557-2024 -TCE-S5 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR al señor ELIAS QUISPE TICAHUANCA (con R.U.C. N° 10005164465) integrante del CONSORCIO TECNOLOGÍA PERÚ, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información falso o adulterado y/o con información inexacta , como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA- Sede central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-CS/GR.MOQ – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 17 al 88; 128 al 133 y 144 al 198 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Moquegua, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 39 de la presente resolución. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo. Página 36 de 36