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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado considera que, si bien el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que es suficientelapresentacióndelcontratoysurespectiva acta de recepción de obra para acreditar la experiencia, en el presente caso, la literalidad del Acta de recepción de obra presentada por el Consorcio Adjudicatario, no permite acreditar de manera objetiva el monto total ejecutado de la obra.” Lima, 27de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12490/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Yauca del Rosario, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado considera que, si bien el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que es suficientelapresentacióndelcontratoysurespectiva acta de recepción de obra para acreditar la experiencia, en el presente caso, la literalidad del Acta de recepción de obra presentada por el Consorcio Adjudicatario, no permite acreditar de manera objetiva el monto total ejecutado de la obra.” Lima, 27de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12490/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Yauca del Rosario, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación servicio de transitabilidad vial interurbana en los tramos Orongocucho – Sauce Chico - Grande – Igosniyoc – Pongo – Marcalla, distrito de Yauca del Rosario de la provincia de Ica, del departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 4´627,171.96 (cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento setenta y uno con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el día Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 7 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO ORONGOCUCHO, conformado por las empresas Arquin contratistas generales S.R.L. y Constructora del sur Edumar S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4´164,454.77 (cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 77/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA J. Q. ADMITIDO 4´164,454.77 100 1 DESCALIFICADO NO S.R.L. GALVEZ TRANS E.I.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 2 DESCALIFICADO NO CONSORCIO ORONGOCUCHO ADMITIDO 4´164,454.77 100 3 CALIFICADO SÍ GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS ADMITIDO 4´164,454.77 100 4 CALIFICADO NO GENERALES S.A.C. MEJESA S.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 5 DESCALIFICADO NO E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 6 CALIFICADO NO CONSTRUCTORA CKL S.A.C. ADMITIDO 4´164,454.77 100 7 CALIFICADO NO CONSORCIO SACOVI ADMITIDO 4´164,454.77 100 - - CONCRETERA ADMITIDO 100 SUDAMERICANA S.R.L. 4´164,454.77 - - CONSORCIO SAN CRISTOBAL ADMITIDO 4´165,110.77 87.51 - - NO CONSORCIO ENTREVÍAS ADMITIDO - - - - - CONSORCIO VIAL ICA NO - ADMITIDO - - - - Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 CONSORCIO SAN NO - MARTIN ADMITIDO - - - - NO CONSORCIO EL ROSARIO ADMITIDO - - - - - * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se revoque la buena pro otorgada iii) se otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la Experiencia N° 1 ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar su experiencia N° 1 consignada en su anexo N° 10, presentó como sustento un acta de recepción de obra, obrante en folios 45 y 46 de su oferta. Dicho documento consigna la existencia de adicionales y deductivos en la obra; no obstante, señala que el acta de recepción únicamente detalla el monto contractual, sin indicar el monto total que implicó la ejecución completa de la obra. ➢ En ese sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario debió adjuntar como parte de su oferta cualquier documento que contenga el importe ejecutado; sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se puede advertir que exista un documento donde se pueda verificar el importe real ejecutado de la obra. ➢ Por lo expuesto, solicita que no se considere el monto correspondiente a experiencia N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Sobre el ISO 37001:2016 ➢ Señala que, luego de haber realizado la verificación del código de validez del ISO 37001:2016 obrante en el folio 66 de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, no da resultado alguno, por lo cual solicita que se realice dicha verificación. ➢ En ese sentido, cita la Resolución N° 00288-2023-TCE-S2 y el Oficio N° 00440- 2024-INACAL/DA y advierte que el certificado de gestión antisoborno obrante a folio 66de la ofertadelConsorcio Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases, pues la empresa DUV quien emitió dicho certificado seencuentraacreditadoporunorganismodeacreditaciónUAFnoesmiembro firmante en el alcance del ISO 37001 ante la IAF Y APAC. ➢ Endichocontexto,consideraqueelcertificadodegestiónantisobornoobrante a folios 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no habría sido emitido por un organismo reconocido internacionalmente, pues la empresa acreditadora no se encontraría dentro de la lista de signatarios de acuerdo de reconocimiento mutuo (MLA) Asia Pacific Accreditation Cooperation (APAC) y por tanto, no corresponde otorgarle el puntaje conforme a las bases integradas. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1Notificado a través del SEACE el 22 de noviembre de 2024. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con número de confirmación CCE-1911245523367 expedido por el Banco BanBif, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizadas a su oferta Sobre su experiencia del postor en la especialidad Sobre la Experiencia N° 1 ➢ Manifiesta que, en el Acta de recepción de obra, obrante del folio 45 al 46 de su oferta se ha consignado el monto del contrato por un valor de S/ 5´601,531.48,elcualdebeservaloradoparacalcularelmontofacturaendicha experiencia, pues se encontraría conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE y considera que no resultaría necesario adjuntar algún otro documento de acuerdo con el citado Acuerdo. ➢ En ese sentido, solicita confirmar la validez de su experiencia y ratificar su condición de calificado. Sobre el ISO 37001:2016 ➢ Manifiesta, que ha solicitado información a la certificadora que ha emitido el ISOencuestión,afindequeleremitanladocumentacióncorrespondienteque avale el cumplimiento de las condiciones indicadas en las bases integradas. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la Experiencia N° 3 Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ➢ Manifiesta que, la experiencia N° 3 consignado en el Anexo N° 10 obrante a folios 36 y 37 de la oferta del Impugnante, contendría incongruencias y/o inexactitudes. ➢ Al respecto, indicaque en el folio 93 y94 del foliode la ofertadel Impugnante, obra el acta de recepción para acreditar el monto facturado de la experiencia N° 3, del cual advierte que, si bien se ha consignado en dicho documento el monto del contrato, no se ha detallado el monto total que implicó la ejecución de la obra, más aún cuando se habrían dado ampliaciones de plazo que modificarían el monto ejecutado. ➢ En esa misma línea, señala que del folio 95 al 98 de la oferta del Impugnante obra la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP el cual aprueba la liquidación de la obra correspondiente a la experiencia N° 3. ➢ En esa línea, menciona que en el folio 96 se encuentra el cálculo que acreditaría el costo final de la obra que ascendería a la suma de S/ 16´128,467.85; sin embargo, advierte que dicho cálculo es ilegible y considerandoquedichainformaciónresultaríaesencialparaverificar elmonto total que implicó la ejecución de la obra, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, sostiene que el monto final de la ejecución de la obra resultaría incierta e imposible de corroborar. ➢ En dicho contexto, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 y considera que la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, no resulta un documento idóneo para acreditar la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante. ➢ Por consiguiente, considera que al no tomarse como válida la experiencia N° 3, las Experiencias N° 1 y 2 presentadas por el Impugnante, solo ascenderían a un monto facturado de S/ 4´521,355.67, monto que se encontraría por debajo del valor referencial del procedimiento de selección, por lo cual la oferta del Impugnante debería ser descalificada. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ➢ Finalmente, sostiene que al tenerse como descalificada la oferta del Impugnante, este carecería de legitimidad procesal para cuestionar el procedimiento de selección y, en consecuencia, debe ratificarse la buena pro otorgada a su representada. 5. Con decreto del 29 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad cumplió Registrar el Oficio N° 151-2024-MDYR/GM a través del cual remitió el Informe N° 081-2024-ALE-MDYR/RHCF en el SEACE, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia con la documentación obrante en autos; siendo recibido el 2 de diciembre de 2024 por la vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifiesta, principalmente, lo siguiente: Sobre la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Manifiesta que, el recurso impugnativo interpuesto debe declararse improcedente, pues en su segunda pretensión indica que en caso se declare infundada su primera pretensión se vuelva a calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario,situaciónqueconsiderailógica,yaquesielrecursoimpugnativo se declara infundado el procedimiento de selección debería continuar. ➢ En tal sentido, considera que los hechos expuestos en el recurso impugnativo no guardan conexión lógica con el petitorio, siendo este incongruente, incurriéndose en la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. Respecto a los cuestionamientos realizados al Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la Experiencia N° 1 Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ➢ Sostiene que, el comité de selección ha validado la experiencia N° 1 teniendo en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues alega que en base a dicho acuerdo una de las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es la presentación del contrato y su respectiva acta de recepcióndeobra,no siendonecesarioanexaralgún otrodocumentodistinto. ➢ Enesesentido,indicaquesibienesciertoqueenelActaderecepciónseindica la existencia de adicional y deductivo vinculante, que no han sido cuantificados en dicha acta, el comité de selección habría entendido que el monto contractual no sufrió modificación y consideró validar el 80% de S/ 5´601,631.48, monto consignado en el Acta, pues dicho porcentaje correspondía a la empresa Arquin contratistas generales S.R.L. según el contrato de consorcio, siendo el mismo monto que fue declaro en el anexo N° 10 presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Por otro lado, indica que un adicional-deductivo vinculante consiste en la valoracióneconómicadelasprestacionesdeobraque,originalmenteprevistas en el contrato, no serán ejecutadas debido a su sustitución por prestaciones adicionales.Indicaqueestetipodeadicionalesno implicanecesariamenteuna modificación del contrato original. ➢ Asimismo, sostiene que el comité de selección validó correctamente la experiencia presentada, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena, por lo que considera que debe declararse infundado el recurso impugnativo en este extremo. Sobre el ISO 37001:2016 ➢ Manifiesta que, el certificado con registro N° AQC/DUV-PER/AB3931 emitido a favor de la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L, si es verificable en la página de la certificadora DUV, el cual se encuentra vigente hasta el 3 de octubre de 2017 y contaría con el reconocimiento de la IAF – ABMS ISO 37001:2016. ➢ Por otro lado, indica que según la información publicada en la página de la certificadora DUV, esta cuenta con el respaldo del Organismode Acreditación Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 UAF, así como con reconocimiento internacional por parte de la IAF y APAC. Asimismo, indica que dicho organismo está debidamente acreditado para emitir certificados ISO Antisoborno, los cuales también cuentan con reconocimiento internacional. En consecuencia, considera que el certificado Antisoborno presentadocumple con lascondiciones establecidasen lasbases integradas del procedimiento de selección. ➢ Finalmente, por lo expuesto considera que los argumentos expuestos por el Impugnante deben ser declarados infundados, por lo cual se debe ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 7. Con decretodel 4dediciembrede 2024,se convocó a audienciapública para el 12 de diciembre de 2024. 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró argumentos desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente Resolución y presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Sostiene que, de acuerdo con el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, los puntos controvertidos deben determinarse exclusivamente con base en lo expuesto por las partes en el recurso de apelación y en el escrito de absolución del traslado, presentados dentro del plazo establecido. Asimismo, el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 indica que los postores distintos al impugnante deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro de tres (3) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación. Sin embargo, indica que la Entidad presentó su absolución el 27 de noviembre de 2024, de manera extemporánea. ➢ Cita la Resolución N° 2910-2024-TCE-S4, que establece que el acta de recepción de obra, por sí sola, no constituye un documento idóneo para evaluar la experiencia del postor. Según el numeral 31 de dicha resolución, aunque el acta de recepción puede evidenciar la culminación de la obra, no acreditaelmontototalejecutadoamenosqueesteseencuentreclaramente especificado. Asimismo, el numeral 32 subraya que para cumplir con el Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 requisito de calificación "experiencia en obras similares", se requiere presentar documentos que acrediten la culminación de la obra y el monto ejecutado, garantizando la trazabilidad entre el contrato y la ejecución final. ➢ Además, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el monto considerado para evaluar la experiencia debe constar en documentos que evidencien la culminación de la obra, tales como actas de recepción, resoluciones de liquidación o constanciasde prestación.Sin embargo,el acta de recepción presentada por el Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1 no contempla el monto total ejecutado de la obra y que, de la revisión integral de la oferta, no se encontró documentación adicional que permita determinar dicho monto de manera clara, expresa y fehaciente. ➢ Por otro lado, sostiene que conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos debe basarse en lo expuesto en el recurso de apelación y el escrito de absolución de traslado, presentados dentro del plazo establecido. Además, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de su notificación. En este caso, se señala que el adjudicatario presentó su absolución el 27 de noviembre de 2024, de manera extemporánea. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Alega que, respecto a su experiencia N° 03, fue acreditada mediante la presentación del Contrato N° 002-2020/GORE ICA, contrato de consorcio, y la resolución de liquidación, el acta de recepción, correspondiente. ➢ En tal sentido, señala que estos documentos cumplen con las disposiciones de las bases integradas, demostrando la ejecución de la obra y el monto correspondiente al porcentaje de participación de la representada. Por lo tanto, considera que dicha experiencia es válida y cumple con lo estipulado en las bases. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ➢ Además, precisa que respecto a la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE ICA-GRINF/SSLP, emitida el 6 de junio de 2023 por el Gobierno Regional de Ica, que aprueba la liquidación final del contrato por S/ 16,128,467.85, de los cuales corresponde a GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES SAC un 70%, equivalente a S/ 11,289,927.50. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUCA DEL ROSARIO (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegiado, de la revisión realizada al Informe N° 081- 2024-ALE-MDYR/RHCF advierte que su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO ORONGOCUCHO conformado por las empresas CONSTRUCTORA DEL SUR EDUMAR S.A.C. y ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.[Consorcio Adjudicatario], a la oferta del Impugnante en su escrito de absolución del recurso impugnativo, por lo que se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante, en su escrito de absolución. (…)” Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 12. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 13. El12dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 14. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de diciembre de 2024, el Impugnante reiteró sus alegatos desarrollados en el numeral 2 y 8 de los antecedentes de la presente resolución. 15. Mediante OficioN°161-2024-MDYR/GMpresentando el18dediciembrede 2024, la Entidad cumplió con remitir la información requerida mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, para tal efecto adjunto el informe N° 093-2024-ALE- MDYR/RHCF, en el cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante ➢ Señala que, a folios 95 al 98 de la oferta del impugnante, se adjunta la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, que aprueba la liquidación de la obra para acreditar la experiencia N° 3. Sin embargo, el cálculo que acredita elcostofinaldela obra,ascendente aS/16,128,467.85, resulta ilegible, lo que imposibilita verificar si los cálculos realizados son correctos. ➢ En ese sentido, considera que este aspecto es esencial para corroborar el monto total ejecutado, tal como lo establece el numeral 4 del capítulo III del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En consecuencia, la entidad consideraqueelmontofinaldelaejecucióndelaobraesinciertoynopuede ser validado. ➢ Por otro lado, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, que resalta que la formulación ypresentación de lasofertasesde exclusivaresponsabilidadde cada postor. Por tanto, cualquier deficiencia o defecto en los documentos presentados debe ser asumidoporelpostor,sinqueestoafecte a los demás competidores. En este caso, considera que la Resolución Gerencial no constituye un documento idóneo para acreditar la experiencia N° 3, ya que no permite verificar el monto total ejecutado de manera clara. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, precisa que, en el acta de recepción de la obra, que obra a folios 93 y 94 de la oferta, se registran tres suspensiones y tres reinicios de obra, así como seis ampliaciones de plazo. No obstante, el documento no detalla si estas modificaciones afectaron el monto contractual, ni se menciona si hubo adicionales o deductivos que alteraran el monto total ejecutado. ➢ En dicho contexto, alega que estas inconsistencias generan falta de claridad y congruencia entre el acta de recepción y la resolución de liquidación, lo que reforzaría la invalidez de la experiencia presentada. ➢ Por otro lado, advierte que a folios 92 de la oferta del impugnante, se adjunta una certificación notarial del contrato de consorcio, en la cual se observan inconsistencias. Entre ellas, se destaca la ausencia de la firma del notario Domingo Pariamachi y la falta de fecha en la firma del notario Sánchez Baiocchi. ➢ Además, el contrato presentado es una copia legalizada del 27 noviembre de 2020, posterior a la fecha del contrato original (26 de octubre de 2020), lo que genera dudas razonables sobre la autenticidad del documento. ➢ En basea lo anterior,laentidad argumentaqueel comité de seleccióndebió advertirlasincongruenciasentreelactaderecepcióndeobra ylaresolución de liquidación, lo que imposibilitaría validar la experiencia N° 3 del impugnante. Esto se sustenta en lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. ➢ Por tanto, concluye que el impugnante no ha acreditado una vez el valor referencial con las experiencias N° 1 y 2, por lo que corresponde la descalificación de su oferta. ➢ Finalmente, la entidad señala que, de confirmarse la descalificación del impugnante, este carecería de legitimidad procesal para impugnar el procedimiento, dado que no ha acreditado su experiencia de manera fehaciente.Porlotanto,solicitaalTribunaldeContratacionesdelEstadoque ratifique la buena pro otorga y desestime los argumentos expuestos por el impugnante. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el 18 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, los cálculos detallados de la Resolución de Liquidación de su experiencia N° 3, han sido cuestionados por supuesta ilegibilidad. ➢ En dicho contexto, cita la Resolución N° 0291-2023-TCE-S1, en la que el Tribunal, al analizaría un caso similar, en el cual verificó información en el portal INFOBRAS y concluyó que, aunque la calidad del escaneo no era óptima, la información relevante podía identificarse claramente, acreditando la experiencia correspondiente. ➢ En ese sentido, solicita que el Tribunal revise el resumen de la resolución de liquidación más legible disponible en el portal https://www.gob.pe/institucion/regionica/normas-legales/4422799-020- 2023-gore-ica-grinf-ssip , dado que la Entidad no subió esta resolución al portal INFOBRAS. ➢ Por otro lado, en relación con la supuesta ilegibilidad de los documentos, se cita el informe N° 093-2024-ALE-MDYR/RHCF, emitido por el asesor legal externo de la Entidad, en el que se indica que, al hacer zoom al archivo PDF de la experiencia N° 3, se evidencian los conceptos incluidos en la liquidación, como tres adicionales y tres deductivos, lo cual considera queo demostraría que la entidad pudo verificar la información de manera adecuada, validando la experiencia N° 3 como parte de la oferta del impugnante. ➢ Además, en relación con la falta de firma del notario Domingo Pariamachi en el contrato de consorcio asociado a la experiencia N° 3, el impugnante aclara que, a folios 92 de su oferta, se encuentra la legalización del documento, fechada el 26 de octubre de 2020. ➢ En tal sentido, precisa que la firma corresponde al Notario César Ezequiel Sánchez Baiocchi, quien actuó en reemplazo del titular Domingo Adolfo Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Pariamachi Alvarado, conforme a la licencia N° 021-2020, lo que validaría la autenticidad de dicho documento. ➢ Por lo expuesto, solicita que verifique la documentación correspondiente y confirme la validez de la experiencia N° 3. 17. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 19. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 20. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los alegatos expuestos en su absolución desarrollados en el numeral 4 de la presente resolución y presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: ➢ Manifiestaque,mediante OficioN°941-2023-INACAL/DAdel6dediciembre de 2023, emitido por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad – INACAL, en el cual indicaría que la certificadora DUV, se encuentran acreditados por el UAF la misma que sería miembro integrante de IAF MLA y de la APAC MLA, por lo cual alega que dicha acreditadora se encuentra habilitada para certificar la norma ISO 37001. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor referencial asciende a S/ 4´627,171.96 (cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento setentayunocon96/100 soles),resultaquedicho montoes superiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 7 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante, esto es, el señor Edwin García Jurado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse 3 Cabe precisar que los días 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborales. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndel comitéde selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta quedó en el cuarto lugar en el orden de prelación. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario b) Se revoque la buena pro otorgada c) Se otorgue la buena pro a quien corresponda De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En este punto, cabe analizar los argumentos expuestos por la Entidad, la cual sostiene que el recurso impugnativo debe declararse improcedente debido a la segunda pretensión formulada, que solicita recalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario en caso de que se declare infundada la primera pretensión, considerando esta solicitud como ilógica. Al respecto, este Colegiado considera que tal afirmación carece de sustento, ya que la referencia a la declaración de "infundada" se aprecia que se encuentra referida con el extremo específico de la primera pretensión y no respecto al recurso en su totalidad. En tal sentido, este Colegiado considera que el argumento de la entidad respecto a la supuesta falta de conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso impugnativo yelpetitorio no resulta atendible. Asimismo, de larevisiónalrecurso impugnativo se aprecia que las pretensiones formuladasguardan coherencia con los hechos descritos, ya que estos fundamentan de manera clara y precisa las solicitudes formuladas. En dicho contexto, Colegiado considera que no se configura la causal de improcedenciaestablecidaenelliterali)delartículo123.1delReglamento,yaque no se advierte incongruencia ni desconexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio planteado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada. • Se otorgue la buena pro a quien corresponda. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En este punto, cabetraera colación los argumentos expuestos por el Impugnante, quien sostiene que, de acuerdo con el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, los puntos controvertidos deben determinarse exclusivamente con base en lo expuesto en el recurso de apelación y en el escrito de absolución del traslado presentados dentro del plazo establecido. Asimismo, señala que la Entidad presentó su absolución el 27 de noviembre de 2024, fuera del plazo otorgado, lo que considera extemporáneo. De la revisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque, mediantedecreto del21 de noviembre de 2024, notificado el 22 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó a la Entidad un plazo de tres (3) días hábiles para registrar su informe técnico legal en el SEACE. Contando los días hábiles a partir de la notificación, el plazo vencía el 27 de noviembre de 2024, fecha en que la Entidad efectivamente registró su absolución en el SEACE, cumpliendo dentro del plazo otorgado. Por tanto, no puede sostenerse que la presentación haya sido extemporánea. Por otro lado, respecto al argumento relacionado con la absolución presentada por el Adjudicatario, se señala que también fue registrada en plazo. Según el decreto referido, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación. De la revisión al Toma Razón Electrónico, se verifica que el Adjudicatario cumplió con absolver dentro del plazo establecido, es decir, el 27 de noviembre de 2024. En consecuencia, la afirmación de que la presentación fue extemporánea resulta igualmente infundada. Finalmente,cabeprecisarque,conformealliteralb)delnumeral126.1delartículo 126yelliteralb)delartículo127delReglamento,lospuntoscontrovertidosdeben determinarse con base en lo expuesto en los escritos presentados en plazo. En este caso, tanto el informe técnico legal de la Entidad como la absolución del Adjudicatario cumplen con dicha exigencia, desvirtuándose los argumentos del Impugnante sobre la extemporaneidad alegada. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 7. Ahora bien, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 27 de noviembre de 2024, es decir,dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 11. El Impugnante, a través de su recurso impugnativo, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar su experiencia N° 1 consignada en su anexo N° 10, presentó como sustento un acta de recepción de obra, obrante en folios 45 y 46 de su oferta. Dicho documento consigna la existencia de adicionales y deductivos en la obra; no obstante, señala que el acta de recepción únicamente detalla el montocontractual,sinindicarelmontototalqueimplicólaejecucióncompletade la obra. En ese sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario debió adjuntar como parte de su oferta cualquier documento que contenga el importe ejecutado; sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se puede advertir que exista un documento donde se pueda verificar el importe real ejecutado de la obra. Por lo expuesto, solicita que no se considere el monto correspondiente a experiencia N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario. Señala que, luego de haber realizado la verificación del código de validez del ISO 37001:2016obranteenelfolio66delaofertatécnica delConsorcioAdjudicatario, no da resultado alguno, por lo cual solicita que se realice dicha verificación. Enesesentido,citalaResoluciónN°00288-2023-TCE-S2yelOficioN°00440-2024- INACAL/DA y advierte que el certificado de gestión antisoborno obrante a folio 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases, pues la empresa DUV quien emitió dicho certificado se encuentra acreditado por un organismo de acreditación UAF no es miembro firmante en el alcance del ISO 37001 ante la IAF Y APAC. En dicho contexto, considera que el certificado de gestión antisoborno obrante a folios 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no habría sido emitido por un organismo reconocido internacionalmente, pues la empresa acreditadora no se encontraría dentro de la lista de signatariosde acuerdo de reconocimiento mutuo Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 (MLA) Asia Pacific Accreditation Cooperation (APAC) y por tanto, no corresponde otorgarle el puntaje conforme a las bases integradas. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, en el Acta de recepción de obra,obrantedelfolio45al46desuofertasehaconsignadoelmontodelcontrato por un valor de S/ 5´601,531.48, el cual debe ser valorado para calcular el monto factura en dicha experiencia, pues se encontraría conforme al Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCEyconsideraquenoresultaríanecesarioadjuntaralgúnotro documento de acuerdo con el citado Acuerdo. En ese sentido, solicita confirmar la validez de su experiencia y ratificar su condición de calificado. Manifiesta, que ha solicitado información a la certificadora que ha emitido el ISO en cuestión, a fin de que le remitan la documentación correspondiente que avale el cumplimiento de las condiciones indicadas en las bases integradas. 13. Asu vez, la Entidad sostiene que, el comité de selección ha validado la experiencia N° 1 teniendo en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues alega que en base a dicho acuerdo una de las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad es la presentación del contrato y su respectiva acta de recepción de obra, no siendo necesario anexar algún otro documento distinto. En ese sentido, indica que si bien es cierto que en el Acta de recepción se indica la existencia de adicional y deductivo vinculante, que no han sido cuantificados en dicha acta, el comité de selección habría entendido que el monto contractual no sufrió modificación y consideró validar el 80% de S/ 5´601,631.48, monto consignado en el Acta, pues dicho porcentaje correspondía a la empresa Arquin contratistas generales S.R.L. según el contrato de consorcio, siendo el mismo monto que fue declarado en el anexo N° 10 presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, indica que un adicional-deductivo vinculante consiste en la valoración económica de las prestaciones de obraque, originalmente previstas en el contrato, no serán ejecutadas debido a su sustitución por prestaciones Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 adicionales. Indica que este tipo de adicionales no implica necesariamente una modificación del contrato original. Asimismo,sostienequeelcomitédeselecciónvalidócorrectamentelaexperiencia presentada, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena, por lo que considera que debe declararse infundado el recurso impugnativo en este extremo. Expresa que, el certificado con registro N° AQC/DUV-PER/AB3931 emitido a favor de la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L, si es verificable en la página de la certificadora DUV, el cual se encuentra vigente hasta el 3 de octubre de 2017 y contaría con el reconocimiento de la IAF – ABMS ISO 37001:2016. De otra parte, manifiesta que, que según la información publicada en la página de la certificadora DUV, esta cuenta con el respaldo del Organismo de Acreditación UAF, así como con reconocimiento internacional por parte de la IAF y APAC. Asimismo, indica que dicho organismo está debidamente acreditado para emitir certificados ISO Antisoborno, los cuales también cuentan con reconocimiento internacional. En consecuencia, considera que el certificado Antisoborno presentado cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Por ello, considera que los argumentos expuestos por el Impugnante deben ser declarados infundados, por lo cual se debe ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de validar la experiencia del postorenlaespecialidadN°1serealizóconformealAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE y si el certificado de gestión antisoborno ISO 37001:2016 presentado por el Consorcio Adjudicatario se validó conforme a lo establecido en las bases integradas, o si, por el contrario, dicha validación carece de sustento técnico y normativo, lo que habría llevado a una indebida adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Sobre la experiencia del postor en la especialidad 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del sub numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Nótese que, se debía acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un montofacturadoequivalentea(1)unavez el valorreferencial delacontratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el folio 32, se aprecia el siguiente documento: Conforme se visualiza, el Impugnante presentó en su oferta dos (2) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales suman un total de S/ 4´986,541.08. De los cuales, según el Impugnante, la experiencia N° 1 no sería válida, pues no ha sido acreditado en el Acta de recepción el monto total ejecutado en la obra de dicha experiencia. Sobre la experiencia N° 1 17. Ahora bien, en razón a lo antes mencionado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en el cual se aprecia que del folio 33 al 46, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1 la cual consiste en: i) Contrato de ejecución de obra ii) Contrato de Consorcio y, iii) Acta de recepción de obra, en las cuales se aprecia lo siguiente: Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA *Extraído del folio 34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario CONTRATO DE CONSORCIO *Extraído del folio 40 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA *Extraído del folio 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario *Extraído del folio 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario 18. De la revisión de los citados documentos, este Colegiado advierte que, si bien en el acta de recepción de obra se consignó el monto contractual ascendente a S/ 5´601,531.48, también se aprecia que en la sección II de la inspección física de Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 obra, se alude a lo siguiente: “(…) habiéndose ejecutado de acuerdo a lo establecido en el expediente técnico y sus modificaciones: adicional – deductivo vinculante”. 19. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado considera que el comité de selección no debió validar la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, pues ésta no cumple con lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en el extremo que refiere que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será aquél plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al que implicó su ejecución. 20. Bajo dicha consideración, se puede verificar en el acta de recepción de obra, adjunto al contrato, que se señaló el monto del contrato original y además se precisó que hubieron “modificaciones: adicional – deductivo vinculante”, los cualesinciden directamente en el monto deejecución de la obra,razón por la cual queda demostrado de manera fehaciente que el monto consignado en el acta, no fue el monto final que implicó la ejecución de la obra. 21. Ahorabien,respectoalosargumentosdelConsorcioAdjudicatario,esteColegiado considera que, si bien el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que es suficiente la presentación del contrato y su respectiva acta de recepción de obra para acreditar la experiencia, en el presente caso, la literalidad del Acta de recepcióndeobrapresentadaporelConsorcioAdjudicatario,nopermiteacreditar de manera objetivael monto total ejecutado de la obra. Esto se debe a que, como se ha indicado, en el documento se menciona la existencia de “modificaciones: adicional – deductivo vinculante”, sin que se precise cómo estas inciden en el monto final de ejecución. Por tanto, no es que se requiera necesariamente documentación adicional, sino que, con base en los propios términos de dicha Acta, no esposibledeterminar elmonto final queimplicólaejecucióndelaobra, requisito indispensable conforme a lo establecido en el Acuerdo citado. 22. En cuanto a los argumentos de la Entidad, si bien señala que los adicionales- deductivos vinculantes no necesariamente implican modificaciones al contrato original, este Colegiado considera que dicha afirmación no exime al comité de selección de verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 establecidos en las bases y en el citado Acuerdo, pues no es función del comité interpretar o suponer situaciones que no se desprenden de manera clara y objetiva de la documentación presentada en la oferta. En este caso, la falta de precisión en el Acta en cuestión, respecto al monto ejecutado, genera incertidumbre, lo que impide una validación adecuada de la experiencia N° 1 conforme a las reglas del procedimiento de selección. 23. Por tanto, los argumentos del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad carecen de sustento, ya que la experiencia presentada no cumple con los requisitos exigidos en las bases ni con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En consecuencia, la validación de la experiencia N° 1 no corresponde ser validada. 24. Ahora bien, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha presentado únicamente dos experiencias para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases integradas, este Colegiado advierte lo siguiente: la experiencia N° 2, incluida en su oferta, asciende a S/ 505,315.90, y la experiencia N° 1, previamente evaluada, ha sido declarada no válida y dado que el monto facturado exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad debe ser equivalente a (1) una vez el valor referencial de la contratación, es decir, S/ 4´627,171.96 (cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento setenta y uno con 96/100 soles), el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el monto requerido para el requisito de calificación, por lo cual corresponde descalificar su oferta. 25. Asimismo, teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás observaciones efectuadas, ya que el incumplimiento detectado, por sí solo, resulta suficiente para determinar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, corresponde declarar fundado los argumentos esgrimidos por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 26. El Consorcio Adjudicatario, en su absolución, señala que, la experiencia N° 3 consignadaen elAnexoN° 10 obranteafolios 36y37delaofertadelImpugnante, contendría incongruencias y/o inexactitudes. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Al respecto, indica que en el folio 93 y 94 del folio de la oferta del Impugnante, obra el acta de recepción para acreditar el monto facturado de la experiencia N° 3, del cual advierte que, si bien se ha consignado en dicho documento el monto del contrato, no seha detallado el monto totalque implicó laejecución dela obra, másaúncuandosehabríandadoampliacionesdeplazoquemodificaríanelmonto ejecutado. En esa misma línea, señala que del folio 95 al 98 de la oferta del Impugnante obra la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, la cual aprueba la liquidación de la obra correspondiente a la experiencia N° 3. Asimismo, menciona que en el folio 96 se encuentra el cálculo que acreditaría el costo final de la obra que ascendería a la suma de S/ 16´128,467.85; sin embargo, advierte que dicho cálculo es ilegible y considerando que dicha información resultaríaesencialpara verificarelmontototalqueimplicólaejecucióndelaobra, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, sostiene que el monto final de la ejecución de la obra resultaría incierta e imposible de corroborar. En dicho contexto, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 y considera que la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, no resulta un documento idóneo para acreditar la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante. Por consiguiente, considera que al no tomarse como válida la experiencia N° 3, las ExperienciasN°1y2presentadasporelImpugnante,soloascenderíanaunmonto facturado de S/ 4´521,355.67, monto que se encontraría por debajo del valor referencial del procedimiento de selección, por lo cual la oferta del Impugnante debería ser descalificada. Finalmente, sostiene que al tenerse como descalificada la oferta del Impugnante, este carecería de legitimidad procesal para cuestionar el procedimiento de selección y, en consecuencia, debe ratificarse la buena pro otorgada a su representada. Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 27. Por su parte, el Impugnante alega que, respecto a su experiencia N° 03, fue acreditada mediante la presentación del Contrato N° 002-2020/GORE ICA, contrato de consorcio, y la resolución de liquidación, el acta de recepción, correspondiente. En tal sentido, señala que estos documentos cumplen con las disposiciones de las basesintegradas,demostrandolaejecucióndelaobrayelmontocorrespondiente al porcentaje de participación de la representada. Por lo tanto, considera que dicha experiencia es válida y cumple con lo estipulado en las bases. Además, respecto a la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE ICA-GRINF/SSLP, emitida el6dejuniode2023porel GobiernoRegionalde Ica, precisaque aprueba la liquidación final del contrato por S/ 16,128,467.85, de los cuales corresponde a GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES SAC un 70%, equivalente a S/ 11,289,927.50. 28. A su vez, la Entidad sostiene que, a folios 95 al 98 de la oferta del impugnante, se adjunta la Resolución Gerencial N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, que aprueba la liquidación de la obra para acreditar la experiencia N° 3. Sin embargo, el cálculo que acredita el costo final de la obra, ascendente a S/ 16,128,467.85, resulta ilegible, lo que imposibilita verificar si los cálculos realizados son correctos. En ese sentido, considera que este aspecto es esencial para corroborar el monto total ejecutado, tal como lo establece el numeral 4 del capítulo III del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En consecuencia, la entidad considera que el monto final de la ejecución de la obra es incierto y no puede ser validado. Por otro lado, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, que resalta que la formulación y presentación de las ofertas es de exclusiva responsabilidad de cada postor. Por tanto, cualquier deficiencia o defecto en los documentos presentados debe ser asumido por el postor, sin que esto afecte a los demás competidores. En este caso, considera que la Resolución Gerencial no constituye un documento idóneo para acreditar la experiencia N° 3, ya que no permite verificar el monto total ejecutado de manera clara. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Asimismo, precisa que, en el acta de recepción de la obra, que obra a folios 93 y 94 de la oferta, se registran tres suspensiones y tres reinicios de obra, así como seis ampliaciones de plazo. No obstante, el documento no detalla si estas modificacionesafectaronelmontocontractual,nisemencionasihuboadicionales o deductivos que alteraran el monto total ejecutado. En dicho contexto, alega que estas inconsistencias generan falta de claridad y congruencia entre el acta de recepción y la resolución de liquidación, lo que reforzaría la invalidez de la experiencia presentada. Por otro lado, advierte que a folios 92 de la oferta del impugnante, se adjunta una certificación notarial del contrato de consorcio, en la cual se observan inconsistencias.Entreellas,sedestacala ausencia delafirmadelnotarioDomingo Pariamachi y la falta de fecha en la firma del notario Sánchez Baiocchi. Además,elcontratopresentadoesunacopialegalizadadel27noviembrede2020, posterior a la fecha del contrato original (26 de octubre de 2020), lo que, a su entender, genera duda razonable sobre la autenticidad del documento. En base a lo anterior, la Entidad argumenta que el comité de selección debió advertir las incongruencias entre el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación, lo que imposibilitaría validar la experiencia N° 3 del Impugnante. Ello, a su parecer, se sustenta en lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. Por tanto, concluye que el Impugnante no ha acreditado una vez el valor referencial con las experiencias N° 1 y 2, por lo que corresponde la descalificación de su oferta. 29. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de validar la experiencia del postor en la especialidad N° 3 presentada por el Impugnante, se realizó conforme alAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEysicumplióconacreditarelmontototal facturadodelaexperienciadelpostorenlaespecialidad conformealoestablecido en las bases integradas, o si, por el contrario, dicha validación carece de sustento. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 Sobre la experiencia del postor en la especialidad 30. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del sub numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Nótese que, se debía acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un montofacturadoequivalentea(1)unavez el valorreferencial delacontratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. 31. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 en el folio del 36 al 37, se aprecia el siguiente documento: Conforme se visualiza, el Impugnante presentó en su oferta tres (3) experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales sumaban un Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 total de S/ 15´811,283.17. De los cuales, según el Consorcio Adjudicatario, la experiencia N° 3 no sería válida, pues el cuadro del cálculo de liquidación contenida en la Resolución de liquidación adjunta para acreditar dicha experiencia, seria ilegible. Sobre la experiencia N° 3 32. Ahora bien, en razón a lo antes mencionado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 81 al 98, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 3 la cual consiste en: i) Contrato de ejecución de obra ii) Contrato de Consorcio iii) Acta de recepción final de obra y, iv) Resolución de liquidación de obra, en las cuales se aprecia lo siguiente: CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA N° 002-2020-GORE-ICA *Extraído del folio 81 de la oferta del Impugnante Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 CONTRATO DE CONSORCIO *Extraído del folio 90 de la oferta del Impugnante Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ACTA FINAL DE RECEPCIÓN DE OBRA *Extraído del folio 93 de la oferta del Impugnante Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 RESOLUCIÓN N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP *Extraído del folio 96 de la oferta del Impugnante Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 *Extraído del folio 9 de la oferta del Impugnante 33. De la revisión de los citados documentos, este Colegiado advierte que, si bien la información contenida en el cuadro de resumen de liquidación final de contrato consignado en la Resolución N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP no se aprecia de manera clara, de los considerandos y de la parte resolutivade dicha Resolución se desprende que el costo final de la obra ascendió a S/ 16´128,467.85. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluye que el comité de selección validó correctamente la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante,pueséstacumpleconloindicadoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE en los extremos referidos a presentar el Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 34. En este punto, es importante precisar que el análisis realizado en la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, citada por la Entidad, se refiere a un caso específico en el que se detectó una incongruencia entre el porcentaje declarado en una promesa de consorcioyloconsignadoporelentonesimpugnanteenelanexocorrespondiente a la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, dicha situación no guarda relación con los hechos expuestos en el presente procedimiento, en consecuencia, lo señalado en la citada Resolución no resulta aplicable al caso en cuestión. Asimismo, respecto a las observaciones sobre las suspensiones, reinicios y ampliaciones de plazo registrados en el acta de recepción de obra, es preciso señalar que, si bien dichas situaciones están consignadas en dicha acta, ello no incide la validez de la experiencia presentada, pues, como se ha indicado, la Resolución N° 020-2023-GORE-ICA-GRINF/SSLP, también presentada como documentación para sustentar la experiencia N° 3, establece de manera clara y fehaciente que el costo final de la obra ascendió a S/ 16´128,467.85 soles. 35. Ahora bien, cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, se requería acreditar el monto facturado ascendente a S/ 4´627,171.96 (cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento setenta y uno con 96/100 soles), la cual ha sido superado por el Impugnante, dado que, con la contratación en análisis, al contar con 70% según el contrato de consorcio, el Impugnante ha acreditado como experiencia del postor en la especialidad un monto ascendente a S/ 11,289,927.50 (once millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos veintisiete con 50/100). 36. Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 37. Al respecto, atendiendo al análisis del primer y segundo punto controvertido, se advierte lo siguiente: Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP* CONSTRUCTORA J. Q. S.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 1 DESCALIFICADO GALVEZ TRANS E.I.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 2 DESCALIFICADO CONSORCIO ORONGOCUCHO ADMITIDO 4´164,454.77 100 3 DESCALIFICADO GARCIA & PICKMANN 4 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. ADMITIDO 4´164,454.77 100 CALIFICADO MEJESA S.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 5 DESCALIFICADO E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. ADMITIDO 4´164,454.77 100 6 CALIFICADO CONSTRUCTORA CKL S.A.C. ADMITIDO 4´164,454.77 100 7 CALIFICADO CONSORCIO SACOVI ADMITIDO 4´164,454.77 100 - - CONCRETERA SUDAMERICANA ADMITIDO 4´164,454.77 100 - - S.R.L. CONSORCIO SAN CRISTOBAL ADMITIDO 4´165,110.77 87.51 - - 38. De lo antes expuesto, se aprecia que, en su oportunidad, el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante ocuparon el tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, respectivamente, y habiendo sido descalificado al Consorcio Adjudicatario conforme al primer punto controvertido, corresponde amparar el argumento expuesto en este extremo y, en consecuencia, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Asimismo, en la medida que, según el Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación deofertastécnica yeconómica yotorgamiento de labuena pro,del 25 de octubre de 2024, no se ha realizado otros cuestionamientos, dicho acto se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 40. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y, por ello, debe disponerse la devolución de la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa GARCIA & PICKMANNCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad distrital de Yauca del Rosario, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creaciónserviciode transitabilidadvialinterurbanaen los tramos Orongocucho – Sauce Chico- Grande –Igosniyoc – Pongo–Marcalla,distritodeYaucadel Rosario de la provincia de Ica, del departamento de Ica”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO ORONGOCUCHO, conformado por las empresas Arquin contratistas generales S.R.L. y Constructora del sur Edumar S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria), por lo fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria) otorgada al CONSORCIO ORONGOCUCHO Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5556-2024-TCE-S3 conformado por las empresas Arquin contratistas generales S.R.L. y Constructora del sur Edumar S.A.C., conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2024-CS-MDYR-1 (Primera Convocatoria) a la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTASGENERALESS.A.C.,alinterponersurecursodeapelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. PonceCosme. Arana Orellana. Página 46 de 46