Documento regulatorio

Resolución N.° 5555-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188) y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (co...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias,es decir aconciliación o arbitraje,a findeverificarlaconformidadsobreladecisiónde la Entidad de resolver el contrato (...)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188) y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20512912801), integrantes del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES por su supuesta responsabilid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias,es decir aconciliación o arbitraje,a findeverificarlaconformidadsobreladecisiónde la Entidad de resolver el contrato (...)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188) y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20512912801), integrantes del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES por su supuesta responsabilidad alhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Concurso Público N° 1-2021-MP-GA-CUSCO –Primera Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 17de junio de 2021, la MINISTERIOPÚBLICO-GERENCIAADMINSITRATIVADELCUSCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2021-MP-GA-CUSCO –Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza para todas las sedes del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Cusco” con un valor estimado de S/ 2´055,000.00 (dos millones cincuenta cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajó el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones delEstado - Ley N°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 El20dejuliode2021,sellevóacabolapresentacióndelasofertas,yel2deagostodelmismo año,seotorgó labuenaproafavordel CONSORCIOCLEANSERVICIOSGENERALES,integrado por las empresas MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188) y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20512912801), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 1´924,320.00 (un millón novecientos veinticuatro mil trecientos veinte con 00/100 soles). Con fecha 1 de setiembre de 2021, la Entidad suscribió con el Consorcio el Contrato N° 018- 2021-MO-FN-UEDFCUSCO , en adelante el Contrato. 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 11 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en causal de infracción, por supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del procedimiento de selección. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 001-2023-MP- FN-UEDFCUSCO-AAJ del 19 de mayo de 2023, en el cual precisó lo siguiente: • Que,confecha1desetiembrede2021,sesuscribióelContrato N°018-2021-MO-FN- UEDFCUSCO entre el Consorcio y la Entidad, con un plazo de 24 meses. • MedianteResolución dePresidencia N°001711-2021-MP-FN-PJFSCUSCO de fecha 29 de diciembre de 2021, se aprobó la prestación adicional al Contrato para el servicio de limpieza de las fiscalías provinciales Corporativas y Superiores Especializados en Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar en el Distrito Fiscal de Cusco. • EnvistadelincumplimientodelasobligacionescontractualesporpartedelConsorcio, de conformidad con el artículo 36 y 146 del TUO de la Ley y el Reglamento, se dio inicio al procedimiento de resolución de contrato. 4 3. Mediante decreto del 15 de mayo de2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió alaEntidadparaqueenelplazo dediez(10)díashábilescumplacon remitir la siguiente información: 1Obrante a folios 37 al 51 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. 2Obrante a folios 2 al 3 anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. 3Obrante a folios 11 al 19 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. 4Obrante a folios 21 al 23 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 “(…) Copia completa y legible del Contrato N° 18-2021-MP-FN-UEDFCUSCO del 01.09.2021, suscrito entre su Entidad y el referido CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES. Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario Público), mediante cual su Entidad requirió a las empresas MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES, el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato N° 18-2021-MPFN-UEDFCUSCO del 01.09.2021. Copia completa y legible del documento, debidamente recibido diligenciado (Certificado por el Notario), mediante la cual su Entidad dispuso resolver el Contrato N° 18-2021-MP-FN-UEDFCUSCO del 01.09.2021, derivado del Concurso Público N° 01-2021-MP-GA-CUSCO –Primera Convocatoria, efectuado por dicha Entidad para la ejecución del “Servicio de limpieza para todas las sedes del Ministerio Público Distrito Fiscal de Cusco”, por las causales de incumplimiento del contrato. Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otromecanismodesolucióndecontroversiasyremitir,deserelcaso,laDemanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. (…)” 5 4. Mediante Oficio N° 000633-2024-MP-FN-UEDFCUSC presentado el 29 de mayo de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 15 de mayo de 2024. 5. En ese sentido, a través del decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) 5 Obrante a folio 35 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, se dejó constancia que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos pese a haber sido debidamente notificados el 27 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto 13 de diciembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral 567-2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. AL ÁRBITRO ÚNICO SEÑOR DERIK LATORRE BOZA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral N° 0567-2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. A LA ENTIDAD MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA DE CUSCO: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral N° 0567-2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. (…)” 8. Mediante carta s/n presentada el 18 de diciembre de 2024, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio deLima señaló que el Árbitro Único o el Presidente del Tribunal Arbitral tiene como responsabilidad registrar el laudo en el Seace. 9. Mediante carta s/n presentada el 18 de diciembre de 2024, el Árbitro Único el señor Derik Latorre Boza remitió la información solicitada a través del decreto 13 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 14 de setiembre de 2022 (fecha de notificación de la carta notarial a través del cual se resuelve de forma total el contrato), momento en el cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por el contratista, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación públicapararesolverdelcontrato,yii)quedichadecisiónhayaquedadoconsentidaofirme Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular elmonto máximo de la penalidad por morao elmonto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamentelaejecución de laprestación, pesea habersido requerido para corregirtal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista. 4. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecuteenun plazo nomayora cinco (5) días,bajo apercibimiento de resolverelcontrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Deigualmodo,dichoartículoestableceexpresamente,ensucuartopárrafo,quelaEntidad puederesolverelcontratosinrequerirpreviamenteelcumplimientoalcontratista,cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecidoenlanormatividad,yii)queelrequerimientodecumplimientodelasobligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, bastaba que la Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 6. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 7. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicarque,en los procedimientosadministrativos sancionadoresreferidosa la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituyerequisito necesarioeindispensableparaqueesteTribunalemitapronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos, que, mediante Carta Notarial N° 2297 del 5 de agosto de 2022, la Entidad notificó notarialmente el 15 de agosto de 2022, al ConsorcioClean Servicios Generales, el documento a través del cual se exige cumplimiento de obligación contractual bajo apercibimiento de resolver el contrato, tal como se ilustra a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 10. Así, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, mediante Carta Notarial N° 2408 del 6 de setiembre de 2022 , notificada vía conducto notarial el 14 de setiembre de 2022, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato. Cabe agregar que, de la revisión efectuada a las aludidas cartas notariales, se aprecia que fueron dirigidas al domicilio ubicado en avenida La Rivera Mz. A, Lote 23, avenida Nicanor Arteaga Domínguez (Av. Tupac Amaru Km. 18.5)- Carabayllo - Lima, domicilio consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual; tal como 6Obrante a folio 56 al 60 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 se aprecia en el extracto reproducido a continuación: 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si la decisión de resolver el contrato quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 12. Al respecto, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolucióndelcontratopuedesersometidaporlaparteinteresadaaconciliacióny/oarbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, debe considerarse que la resolución del contrato quedó consentida. 13. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue comunicada el 14 de setiembre de 2022, el Contratista tuvo como pla7o para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 27 de octubre de 2022 . 7 Cabe indicar que 8 de octubre 2022 fue día festivo y el 07 de octubre de 2021 fue declarado día no laborable. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 14. Alrespecto,mediante InformeTécnicoLegalN°001-2023-MP-FN-UEDFCUSCO-AAJ del19de 8 mayo de 2023, la Entidad, puso en conocimiento que el Caso Arbitral N° 0567-2023-CCL, culminó con la emisión del Laudo Arbitral. Asimismo, obra en autos el Laudo emitido por dicho colegiado, el cual versa sobre lo siguiente: 8Obrante a folios 11 al 19 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 Asimismo, es preciso señalar que dentro los puntos controvertidos determinados en el procedimientoarbitralseguidoanteelCentrodeArbitrajedelaCámaradeComerciodeLima, se estableció respecto a laprimera pretensión“Determinar si corresponde o no que el Árbitro Único disponga que se deje sin efecto la resolución del Contrato N° 18-2021-MP-FN- UEDFCUSCO y ADDEMDUM N° 001, por carecer de sustento y por no haber seguido el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, careciendo de validez y eficacia jurídica”, tal como se advierte de la siguiente reproducción: 15. Como puede advertirse, a través de dicho Laudo, el Árbitro Único resolvió declarar INFUNDADA la pretensión principal respecto a dejar sin efecto la resolución del Contrato N° 18-2021-MP-FN-UEDFCUSCO y Addemdum N° 001, mediante la cual la Entidad resolvió el Contrato, en mérito a lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 “(…) 25. (…) Por tanto, a partir del análisis de todos los elementos antes señalados, puede concluirse que el Consorcio no ha demostrado que la carta de apercibimiento (Carta Notarial Nº2297) les haya sido notificada solo en una página, siendo que la NotariaPúblicaquetramitóesacartanotarial,dacuentaquedichodocumentofue recibido y firmado por el señor Juan José Landa Castillo, identificado con DNI Nº 44503186,aesemomentorecepcionistayhoyrepresentantecomúndelConsorcio, luego de haberse enterado del contenido del documento. Y no es correcto que el hecho de que la Entidad no haya objetado el medio probatorio ofrecido por el Consorcio en una sola página daría cuenta que avala el mismo. La valoración de los medios probatorios la hace el Tribunal Arbitral Unipersonal. Adicionalmente, setiene que en la Carta Notarial Nº 267-2022-CONSORCIOCLEAN SERVICIOS GENERALES el Consorcio efectuó la afirmación de que no había recibido la Carta Notarial Nº 2408 mediante la que se resolvió el contrato. Sin embargo, este argumento, durante la Audiencia, se dejó de lado, pues la representante del Consorcio aceptó que ese documento (la Carta Notarial Nº 2408), sí se había recibido (minuto 1:10:00 del video de la Audiencia Única). Este hecho resta credibilidad a los argumentos y comportamiento del Consorcio en este arbitraje. En ese sentido, a criterio del Árbitro Único, el procedimiento de resolución del contrato sí ha cumplido con los elementos de forma conforme a lo establecido en la LCE y el RLCE.” (…) 35. Por tanto, se ha podido verificar que los elementos de fondo que habilitaron a laEntidadaprocederconlaresolucióndeContrato,sísepresentaron,esdecir,que el Consorcio incumplió injustificadamente una obligación contractual, razón por la que corresponde que se declare infundada la primera pretensión principal de la demanda y, por consiguiente, que no corresponde que se deje sin efecto la resolución del Contrato N°18-2021-MP-FN-UEDFCUSCO y Addemdum N° 001. (…)” Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 16. Por lo tanto, la Resolución contractual realizada por la Entidad a través de la Carta Notarial Nº 2408 del 6 de setiembre de 2022 , notificada vía conducto notarial el 14 de setiembre de 2022, ha quedado firme. 17. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión haquedadoconsentida pornohaberse iniciado losmedios de solución de controversias,oque,habiéndosesometidoaestos,hayaquedadofirme,conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 18. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en elmarco deun mecanismo de soluciónde controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 19. Entalsentido,estaSalaapreciaquelaresolucióndelContratodispuestaporlaEntidadquedó firme, pues mediante Laudo Arbitral se declaró INFUNDADA la pretensión principal respecto de dejar sin efecto la resolución del Contrato N° 18-2021-MP-FN-UEDFCUSCO y Addemdum N°01. 20. En el presente caso, se tiene que el Laudo Arbitral del 21 de agosto de 2023 fue notificado a las partes, lo cual se desprende de la comunicación efectuada por la Entidad y el Árbitro Único. 9Obrante a folio 56 al 60 del anexo adjunto al decreto de inicio del 26 de agosto de 2024. 10Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 21. Ahora bien, a fin de verificar si el citado laudo fue publicado en el SEACE, este Colegiado procedió a revisar el Banco de Laudos del SEACE, advirtiéndose lo siguiente: 22. Por tanto, habiéndose verificado que el laudo arbitralha sido publicado en el SEACE, se tiene que dicha decisión es válida y eficaz para efectos del presente caso, conforme a lo señalado en la normativa citada. 11 11En atención a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley. “Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndosenotificara laspartesa travésdelSistemaElectrónicode ContratacionesdelEstado(SEACE) paraefecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya.” Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 23. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado firme la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 24. Al respecto, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselecciónylaejecucióndelcontrato, se imputan a todos los integrantes delmismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 25. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, no se podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 26. Considerando lo expuesto, corresponde a este Colegiado evaluar, al amparo de las disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 27. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, del 20 de julio de 2021,en el cual los integrantes del Consorcio Contratista establecieron susobligaciones dela siguiente manera: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 28. Nótese que, de la Promesa de Consorcio no se evidencian elementos para individualizar la responsabilidadporlacomisióndelainfraccióndetectada,todavezque,ambosconsorciados se obligaron a la ejecución del contrato. 29. En eseordende ideas,elcontenido dela promesadeconsorcio, no evidenciaelementosque permitan establecer de manera categórica que alguno de los integrantes del Consorcio es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. 30. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existen elementosapartirdeloscuales,conformealo establecido enelartículo258delReglamento; en consecuencia, corresponde imponer a ambos integrantes del Consorcio la sanción que corresponda. Graduación de la sanción Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 31. En relación con la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo con los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del nuevo Reglamento. Adicionalmente, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable a los integrantes del Consorcio, los elementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad de los infractores. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la Entidad no ha alegado daño ocasionado; sin embargo, la resolución del contrato evidencia un retraso en las etapas establecidas y, por ende, en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que los integrantes del Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 Consorcio cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: a) La empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20512912801), integrante del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 06/12/2016 06/06/2017 6 MESES 2798-2016- 28/11/2016 MULTA TCE-S2 2231-2023- 24/05/2023 24/12/2023 7 MESES TCE-S1 16/05/2023 TEMPORAL 20/06/2023 20/06/2026 36 2614-2023- 19/06/2023 TEMPORAL MESES TCE-S2 b) La empresa MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188), integrante del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 36 3757-2022- 03/11/2022 03/11/2025 MESES TCE-S2 02/11/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de los integrantes del Consorcio, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : los integrantes del Consorcio se encuentran acreditados como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento de los integrantes del Consorcio, en los tiempos de crisis sanitaria. 33. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de setiembre de 2022, fecha en que la Entidad notificó al Consorcio la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICE & REPRESENTACIONES MAPACO S.A.C. (con RUC N° 20604137188), integrante del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientodeselecciónydecontratarconelEstado;porhaberocasionadoquelaEntidad resuelvael Contrato, en elmarco de la Concurso Público N° 1-2021-MP-GA-CUSCO –Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA ADMINISTRATIVA DEL CUSCO, por los fundamentos expuestos. 12 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5555-2024-TCE-S5 2. SANCIONAR a la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20512912801), integrante del CONSORCIO CLEAN SERVICIOS GENERALES, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientodeselecciónydecontratarconelEstado;porhaberocasionadoquelaEntidad resuelvael Contrato, en elmarco de la Concurso Público N° 1-2021-MP-GA-CUSCO –Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA ADMINISTRATIVA DEL CUSCO, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21