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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) tanto la oferta del Adjudicatario e Impugnante han sido descalificadas en esta instancia; por lo que, considerando que han sido los dos únicos postores que presentaron ofertas para el presente procedimiento de selección, corresponde que se declare desierto, toda vez que no existe oferta válida para otorgar buena pro”. Lima, 27 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12431/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003- 2024-EP/UO 0845, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) tanto la oferta del Adjudicatario e Impugnante han sido descalificadas en esta instancia; por lo que, considerando que han sido los dos únicos postores que presentaron ofertas para el presente procedimiento de selección, corresponde que se declare desierto, toda vez que no existe oferta válida para otorgar buena pro”. Lima, 27 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12431/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003- 2024-EP/UO 0845, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª brigada blindada, para diciembre de 2024 al mes de agosto 2025 – PP/0135”, con un valor estimado de S/ 498 594.40 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cuatro con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al postor Hemerson Uberto García Ruiz, en adelante el 1 Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS Admisión Evaluación 1 Información extraída del Acta N° 018-2024-EP/OU 0845-CS-LP N° 003 – “Admisión de ofertas, evaluación y calificación” Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Calificación y Puntaje resultados Precio (S/) total Orden de obtenido prelación Hemerson Uberto Admitido 421 608.00 102.90 1 Adjudicado García Ruiz Walter Porfidio Admitido 458 534.00 96.14 2 Calificado Velásquez Catacora 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 19 del mismo mes y año, el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare la nulidad de dicho otorgamiento, se retrotraiga a la etapa de calificación a fin de que se descalifique la oferta del Adjudicatario y; en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: • Señalaque,afolio26delaofertadelAdjudicatario,presentóel“CERTIFICADO DE REGISTRO DE SENASA N° A.01.15.I.3983 del producto DOG CHOW SALUD VISIBLEADULTOSMEDIANOSYGRANDES”,paraacreditarelcumplimientodel sub ítem “alimento balanceado para canes adultos”; sin embargo, alega que no cumple con los rangos de composición del “calcio 0.9% al 1.1%” y “fósforo 0.5% al 0.9%”, al ofrecer en su oferta “calcio 1.1% al 1.8%” y “fósforo 0.8% al 1.3%” • Como ha quedado demostrado, señala que la oferta del Adjudicatario no cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento, por lo que su oferta debió ser descalificada en la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 3. Con decreto de fecha 21 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechosmateria de controversia,en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. Mediante el Escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Señala que los argumentos del Impugnante son infundados, especialmente respecto a los rangos de calcio y fósforo del alimento balanceado para canes o perros de guerra que forma parte de los productos del Ítem 1. • Asimismo, refiere que el Impugnante ha presentado en su oferta una declaración jurada simple, en la que no especifica los parámetros que deben de tener los ingredientes en porcentaje máximo y mínimo. • Así, refiereque sedesprendedelaofertapresentadaporel Impugnante (folio 12), que esta no cuenta con rangos de composición (proteínas, grasas, fibra, humedad, calcio y fósforo), por lo que, no se puede determinar que los productos ofertados para perros de guerra tengan un mínimo o un máximo ensucomposición,incurriendomásbienenfaltadeobjetividadalosolicitado en las especificaciones técnicas del producto. • Sostiene que las bases integradas del presente procedimiento de selección requirieron como Requisito de habilitación – “Capacidad legal”, la presentacióndecopiadelregistrosanitarioemitidoporSENASA;sinembargo, alegaqueelImpugnantenopresentódichodocumento,sino,unadeclaración jurada de cumplimiento. 5. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 030/IIIDE/6taBRIG/OEC, con el cual absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Refiere que el Impugnante presenta una declaración jurada para el producto “alimento balanceado para canes adultos”, mas no la autorización sanitaria requerida; asimismo, agrega que se consideró aceptar dicho documento, debido a que se constató los márgenes mínimos y máximos del producto, en atención a los principios de igualdad, equidad e integridad. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 • Agrega que, de la revisión de las ofertas del Impugnante y Adjudicatario, no se apreciarían los máximos del calcio y fósforo; sin embargo, se aceptó por señalar el mínimo requerido. 6. Mediante el decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y absuelto el recurso de apelación. 7. A través del decreto publicado del 2 de diciembre de 2024, se dispuso a remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 10 de diciembre del mismo año. 9. Con las Carta s/n, presentadas el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad apersonaron a sus representantes, respectivamente, para realizar el uso de la palabra. 10. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes y de la Entidad. 11. Por medio del Escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto a lo expuesto en la audiencia pública, en los siguientes términos: • Refiere que las características de su producto ofertado se encuentran dentro de los parámetros y/o rangos establecidos en las especificaciones técnicas establecidas en las bases. • Alega que el Adjudicatario presentó un registro sanitario, cuyos valores referidos a calcio y fósforo señalan mínimos y máximos, evidenciándose que los rangos máximos se encuentran fuera de los parámetros y/o rangos establecidosenlasbases,mientrasque,losdemásaspectosdelacomposición (humedad, proteínas, grasas y fibra) solo indica valores sin precisar si son mínimos o máximos; por lo que, dicho postor no puede demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. 12. Con decreto de fecha 10 de diciembre de 2024, a fin de que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico, en coordinación con el área usuaria a cargo del presente procedimiento de Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 selección, a fin de que sustente si los rangos de composición del sub ítem “alimento balanceado para canes adultos” se encuentran acorde al mercado, en atención a lo señalado por el representante de la Entidad en la citada audiencia pública, al indicar que se habría realizado un requerimiento con información antigua. 13. A través del Informe Técnico N° 084-IIIDE/6ta Brig Blind/OEC e Informe N° 309/III DE/6aBrigBlin/BS N° 6/CINT N° 6, presentados el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció respecto al requerimiento efectuado por este Tribunal, en los siguientes términos: Informe Técnico N° 084-IIIDE/6ta Brig Blind/OEC • El comité de selección encargado del presente procedimiento de selección señala que el área usuaria indicó que los rangos determinados en las especificacionestécnicasparael“alimentobalanceadoparacanesadultos”se encuentran en el mercado con variedad de marcas y participación de posibles postores; por lo que, considerando ello, refieren que la oferta del Adjudicatario cumple y se encuentra en los rangos acorde al mercado y las bases. • Agrega que no se consideraron los rangos máximos en los componentes del producto porque el precio se elevaría y no estaría dentro del presupuesto obtenido para ello. Informe N° 309/III DE/6aBrigBlin/BS N° 6/CINT N° 6 • Indica que la composición del “alimento balanceado para canes adultos” se encuentra acorde al mercado, alegando como prueba, que el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases del presente procedimiento de selección. • Refieren que las bases no hacen mención a rangos mínimos y máximos, salvo en lo referente a la “humedad”, debido a que, el área usuaria consideró que siseusabanrangosmáximoseraprobablequelasofertasdelospostoressean elevadas. 14. Mediante el decreto de fecha 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 498 594.40 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cuatro con 40/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actosobjeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, debidamente subsanado el 19 del mismo mesyaño,elImpugnante interpusosurecursodeapelación,esdecir,cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Walter Porfidio Velásquez Catacora. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas, a fin que se descalifique la oferta del Adjudicatario y; en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro al Adjudicatario. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 • Se le otorgue la buena pro. Delarevisióndelescritodeabsolucióndelrecurso,seapreciaqueelAdjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de noviembre de 2024, razón por la cual aquellos postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 26 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados en base al recurso interpuesto y la absolución de este. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 10. Al respecto, el Impugnante refiere que Adjudicatario presentó el Certificado de Registro N° A.01.15.I.3983 (folio 26),delproducto“Dogchow salud visible adultos medianos y grandes”, para acreditar el cumplimiento del sub ítem “alimento balanceado para canes adultos”; sin embargo, alega que su oferta no cumple con los rangos de composición del “calcio 0.9% al 1.1%” y “fósforo 0.5% al 0.9%”, al ofrecer en su oferta “calcio 1.1% al 1.8%” y “fósforo 0.8% al 1.3%”. 11. Sobre ello, el Adjudicatario solo indicó que los argumentos del Impugnante son infundados y cuestiona los mismos aspectos de dicha oferta. 12. Cabe indicar que la Entidad señaló que el comité de selección adoptó el mejor criterio a la evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro, debido a que el postor Impugnante presentó la condición del valor mínimo para los ingredientes calcio y fósforo, sin indicar cuál sería el máximo de los citados ingredientes. Respecto al Adjudicatario, señaló que este presentó una declaración jurada considerando los rangos requeridos en las bases y adjuntado la certificación correspondiente del producto que ofrece. Señala que el comité de selección admitió las ofertas del Adjudicatario e Impugnante y señala que, a pesar de que el Adjudicatario solo consignó en su declaración jurada la condición mínima del calcio y fósforo, fue admitido porque el valor (min-máx)ofertado esparte del rango requerido en lasbasese indica que, si es mayor como lo es el calcio, considera que es mucho mejor el producto para el beneficiario, debiéndose tener en cuenta que se busca la adquisición de un mejor producto considerando el requerimiento. 13. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Así, corresponde traer a colación el Requisito de calificación – “Habilitación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual señala lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 31 y 32 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección determinaron que los postores deben presentar, entre otros documentos, el Registro sanitario emitido por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio de Sanidad Agraria (SENASA). 15. Asimismo, es preciso traer a colación la composición alimentaria del producto denominado “alimento balanceado para canes adultos” establecido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 26 y 27 de las bases integradas 16. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, a fin de revisar el (los) documento(s) que presentó para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. Así, de la revisión de esta, se aprecia que, para acreditar el requisito referidoalapresentacióndelregistrosanitario,presentóelCertificadodeRegistro N° A.01.15.I.3983, emitido por la Sub Dirección de Insumos Pecuarios de SENASA, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Extracto del folio 26 de la oferta del Adjudicatario 17. Conforme se observa, el Adjudicatario presentó el Certificado de Registro N° A.01.15.I.3983, de cuya revisión se aprecia que la composición del “alimento balanceado para canes” indica los siguientes valores de calcio y fósforo: • Calcio: 1.1% (min.) – 1.8% (max.) • Fósforo: 0.8% (min.) – 1.3% (max.) 18. En este punto, esoportuno recordar que los valores de calcio yfósforo requeridos por la Entidad, en las bases, para el producto materia de adquisición, son los siguientes: • Calcio:0.9% (min.) – 1.1% (max.) • Fósforo: 0.5% (min.) – 0.9% (max.) 19. Ahora bien, de acuerdo con la información expuesta, se aprecia que los valores máximosde calcio yfósforo del productodenominado“alimentobalanceado para canes”queconstanenelCertificadodeRegistroN°A.01.15.I.3983presentadopor el Adjudicatario, exceden a los requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, para una mejor apreciación se muestra el siguiente cuadro: Calcio Fósforo Información extraída de: Valor mínimo Valor máximo Valor mínimo Valor máximo (%) (%) (%) (%) Bases integradas 0.9 1.1 0.5 0.9 Oferta del 1.1 1.8 0.8 1.3 Adjudicatario Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 20. Tal como se aprecia, el Adjudicatario ofertó valores máximos de calcio y fósforo del “alimento balanceado para canes” que exceden a los requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. En este punto, cabe indicar que la Entidad señaló que el Adjudicatario presentó una declaración jurada considerando los rangos requeridos en las bases y adjuntando la certificación correspondiente del producto que ofrece. Asimismo, agregó que el comité de selección admitió las ofertas del Adjudicatario e Impugnante y señala que, a pesar de que el Adjudicatario solo consignó en su declaración jurada la condición mínima del calcio y fósforo, fue admitido porque el valor (mínimo - máximo) ofertado es parte del rango requerido en las bases e indica que, si es mayor, como lo es el calcio, considera que el producto es mejor paraelbeneficiario,debiéndosetenerencuentaquesebuscalaadquisicióndeun mejor producto considerando el requerimiento. 22. Ahorabien,considerando lo manifestadoporla Entidad,de la revisiónde la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó el documento denominado “Detalle de las características técnicas propias del producto ofertado y características específicas del bien ofertado” (folio 24), de cuya revisión se aprecia que consignó los valores de composición del “alimento balanceado para canes” que fueron establecidos en las bases; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha información resulta incongruente con la que se encuentra contenida en el Certificado de Registro N° A.01.15.I.3983, emitido por la autoridad administrativa (SENASA). Cabe precisar que, el argumento de la Entidad, referido a que si el producto ofertado contiene más calcio sería mejor, no ha sido acreditado en el presente caso. En ese sentido, debe tenerse cuidado en dar apreciaciones respecto a alimentos que serán consumidos por animales, pues estos podrían verse perjudicados de no existir una adecuada proporción no solo de los componentes principales del producto, sino también de los minerales que serán adicionados, como sería el caso del calcio y fósforo. 23. En esecontexto, seevidencia quela ofertadelAdjudicatario contieneinformación incongruente respecto de lo declarado en el documento citado y el Certificado de Registro N° A.01.15.I.3983. 24. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde tener por descalificadalaofertadelAdjudicatarioy,porsuefecto,revocarleelotorgamiento Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 de la buena pro y declarar fundado el recurso en este extremo. Asimismo, toda vez que el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, corresponde continuar con el análisis de los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. 25. El Adjudicatario señala que el Impugnante indica que a folios 12 de dicha oferta, consigna la composición del producto ofrecido, de cuya información tampoco se desprenderían los rangos cuestionados. Además, sostiene que las bases integradas del presente procedimiento de selección requirieron como Requisito de habilitación – “Capacidad legal”, la presentación de copia del registro sanitario emitido por SENASA; sin embargo, alega que el Impugnante no presentó dicho documento, sino, una declaración jurada de cumplimiento. 26. La Entidad manifestó que el Impugnante presentó una declaración jurada para el producto “alimento balanceado para canes adultos”, mas no la autorización sanitaria requerida. 27. Por suparte,elImpugnantenosepronunció sobre loscuestionamientoscontrasu oferta. 28. Ahora bien, considerando que la materia de cuestionamiento a la oferta del Impugnante es similar al que se analizó en el primer punto controvertido, cabe tomar en consideración lo expuesto en el Fundamento 14, en torno a la exigencia prevista por las bases integradas respecto al Requisito de calificación – “Habilitación” del Capítulo III de la sección específica de las citadas bases; por lo que, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de revisar el (los) documento(s)quepresentóparaacreditarelrequisitodecalificaciónbajoanálisis. 29. Así, de la revisión de dicha oferta, se aprecia que, para acreditar la presentación del citado requisito de calificación, el Impugnante no presentó el Certificado de Registro requerido. 30. Ensulugar,seapreciaqueadjuntóeldocumentodenominado“Declaraciónjurada del producto ofertado, detallando la marca, procedencia y otros”, de cuya revisión, se observa que consta la siguiente información: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 Extracto del folio 12 de la oferta del Impugnante Conforme se aprecia, el Impugnante ofertó el producto denominado “alimento balanceado para canes” marca Ricocan, indicando en la composición los valores del calcio (1.1% min.) y fósforo (0.9% min.), advirtiéndose que dichos porcentajes corresponden a los valores máximos requeridos para tales elementos en las bases integradas. En esa medida, no se aprecia que, en dicha composición,para el calcio y fósforo, se haya determinado los valores máximos que el producto ofertado requiere respecto de tales minerales, a fin que se pueda verificar que no se excedan de la composición nutricional requerida por la Entidad; por lo que, dicha información resulta imprecisa para determinar el alcance de la oferta. En esa medida, aun cuando el certificado de registro constituye un documento que,porsunaturaleza,resultasubsanableenelmarcodeloprevistoporelartículo 60 del Reglamento, lo cierto es que en la oferta obra un documento emitido por el propio Impugnante que da cuenta que la información allí indicada no permite determinar con fehaciencia que cumpla con las condiciones requeridas por la Entidad, pues la información de la composición del producto que consta en la aludida declaración jurada no coincide con lo solicitado por las bases integradas, lo que hace que la oferta del Impugnante se torne en descalificada, siendo innecesario requerir la subsanación del documento omitido. 31. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 32. En este punto, este Colegiado aprecia que tanto la oferta del Adjudicatario e Impugnante han sido descalificadas en esta instancia; por lo que, considerando que han sido los dos únicos postores que presentaron ofertas para el presente procedimientodeselección,correspondequesedeclaredesierto,todavezqueno existe oferta válida para otorgar buena pro. Por lo tanto, la solicitud del Impugnante de otorgársele la buena pro, debe declararse infundada. 33. Adicionalmente, toda vez que, el presente procedimiento de selección debe ser convocado nuevamente, en mérito a la declaratoria de desierto, corresponde que laEntidadreviseelRequisitodecalificación–“Habilitación”,puesseharequerido, entre otros, por ejemplo, la presentación de la “inscripción vigente en SUNAT con actividadeconómicade ventade alimentos,bebidasytabaco”; sin embargo,debe recordarse que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar 3 autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado . En ese sentido, este Colegiado recomienda que se revise los citados requisitos de calificación, verificando cuáles cumplen con la finalidad antes indicada y suprimir aquellos que no cumplen con ello. A tal efecto, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, con la finalidad de verificar que se adopte la recomendación antes expuesta. 34. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación 3Opinión N° 186-2016/DTN Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en el marco de la Licitación Pública N° 003- 2024-EP/UO 0845, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª Brigada Blindada, para diciembre de 2024 al mes de agosto 2025 – PP/0135”, fundado en el extremo referido a descalificar la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Tener por descalificada la oferta del postor Hemerson Uberto García Ruiz, en la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Hemerson Uberto García Ruiz, en la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845. 1.3. Tener por descalificada la oferta del postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0845, al no existir ofertas válidas. 2. Devolver la garantíapresentadaporelpostor WalterPorfidioVelásquez Catacora, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 33. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05554-2024-TCE-S6 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21