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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. Entalsentido,correspondedeclararnohalugarlaimposiciónde sanción y en consecuencia que se archive de manera definitiva el presente expediente. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8259/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su supuesta responsabilidad aal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. Entalsentido,correspondedeclararnohalugarlaimposiciónde sanción y en consecuencia que se archive de manera definitiva el presente expediente. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8259/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su supuesta responsabilidad aal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002756 a favor del proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a los pobladosdeVistaAlegre-Lamas”,porelimportedeS/670.00(seiscientossetenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio .1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , presentado el 10 de diciembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el 1 Obrante a folios 102 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió,entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como ConsejeroRegional de SanMartín,para elperiodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en su Declaración Jurada de Intereses de la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Willer Ramírez Chomba, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de San Martín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano del señor Willer Ramírez Chomba, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 3. Por decreto del 5 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,normavigentealafechadeemitirselaOrdendeServicioN°2756-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 2756-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082- 2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 2756-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019 emitida a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774). - CopialegibledelaconstanciaderecepcióndelaOrdendeServicioN°2756- 2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN. 4 Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 - En caso la referida Orden de Servicio N° 2756-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. (…)”. 4. A través del Oficio N° 323-2024-UNSM/R , presentado el 30 de julio de 2024 en la MesadePartesdelTribunal, laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante el decreto del 5 de julio de 2024. 5. Con decreto del 28 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 26 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 2 del mismo mes y año con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, 5 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 115 al 121 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosque serefiere el literal a)del artículo5,entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infraccionesprevistas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condicionesde igualdad en los 7 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar queparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión a la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0002756 del 23 de agosto de 2019, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 8. Ahorabien,cabeprecisarque,medianteCartaN°D004801-2024-UNSM-UAdel17 10 de julio de 2024 , de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, puso en conocimiento del Tribunal lo siguiente: 9 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 10 Obrante a folio 101 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 “(…) sobre la ORDEN DE SERVICIO N°2756-2019 del 23.08.2019, se procedió a las verificaciones correspondientes, dando como resultado que dicha orden no se encuentra en el acervo documentario tanto digital como físico de la unidad, debido a dichaordenfiguraenelsistemacomoanulada;porloquenoesposibleremitiralguno de los pedidos del requerimiento. Se adjunta evidencia del sistema.”. (Subrayado y resaltado agregado). Asimismo, cabe anotar que, a través del Carta N° D000209-2024-UNSM-UT del 15 de julio de 2024 , la Unidad de Tesorería de la Entidad refirió que: “(…) manifestarle que la Orden de Servicio N°2756, no cuenta con comprobante de pago por que se encuentra anulado en fase de Compromiso ”. (Subrayado y resaltado agregado). 9. En ese orden de ideas, se reproduce la Orden de Servicio N° 0002756 del 23 de agosto de 2019, que fue remitida por la Entidad: 11 Obrante a folio 103 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 Nótese que, en la citada imagen, se aprecia lo siguiente: i) En la Orden de Servicio aparece el sello de “Anulada”. ii) No obra en la Orden de Servicio el sello o firma de haber sido recibida por parte del Proveedor. iii) En la parte final de la Orden de Servicio se menciona que aquella es nula si no cuenta con el sello y firma de funcionarios responsables; advirtiéndose que aquella no cuenta con sellos ni firmas de ningún funcionario o servidor de la Entidad. 10. En ese sentido, a consideración de esta Sala, del contenido de la citada Orden de Servicio, no puede determinarse evidencia alguna que dé cuenta de su perfeccionamiento. 11. Así, en el presente caso no es posible determinar que el Proveedor efectivamente recibió la Orden de Servicio materia de análisis, y con ello, verificar la existencia de un contrato entre la Entidad y el Proveedor, en el marco de dicha orden, considerando además que dicho documento tiene la condición de “anulada”. 12. Aunado a ello, se tiene que de la revisión en el portal web de consultas de 12 expedientes administrativos SIAF del Ministerio de Economía y Finanzas , se verifica que el monto de la fase de compromiso del Exp. SIAF N° 5228, consignado en la Orden de Servicio, ha sido disminuido, tal como se muestra a continuación: 12 https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/actionConsultaExpediente.jspx Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 13. Hasta lo aquí reseñado, se evidencia lo siguiente: i) la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por parte del Proveedor; ii) no se cuenta con documentos que permitan evidenciar la ejecución de la orden de servicio, tales como su prestación, conformidad, pagos, etc.; iii) la Entidad ha señalado que la Orden se Servicio ha sido anulada; y iv) la fase de compromiso del Exp. SIAF N° 5228 consignado en la Orden de Servicio en cuestión ha sido disminuida. 14. Al respecto, cabe precisar que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra o de servicio o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista”. 15. Conforme a lo expuesto, es importante señalar, que el Tribunal, a efectos de verificarlacomisióndelainfracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una Orden de Servicio; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. 16. Con relación a lo anterior, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 17. Por tanto, al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05553-2024-TCE-S6 administrativa a aquél, por la presunta comisión de contratar estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002756 del 23 de agosto de 2019, emitida por la Empresa Prestadora de Servicios Rioja S.A. para la adquisición de “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a los poblados de Vista Alegre - Lamas”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 12 de 12