Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por Consorcio Impugnante (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12548/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MPSC-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MPSC-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de tra...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por Consorcio Impugnante (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12548/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MPSC-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MPSC-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de los jirones Piura, Ica yAmazonasypasajesAbancay,CajamarcayVersalles -juntavecinalN°07,distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad – II Etapa”, con un valor referencial de S/ 1´803,045.81 (un millón ochocientos tres mil cuarenta y cinco con 81/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 pro al postor CONSORCIO MICHELIN conformado por las empresas Coporación Huaylillas E.I.R.L. (20482123521) y Contratistas Otiniano Salvatierra S.A.C. (20482660704),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontodesuoferta ascendente a S/ 1´622,741.23 (un millón seiscientos veintidós mil setecientos cuarenta y uno con 23/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Etapas Buena pro Evaluación Precio Postor ofertado y Empresa Admisión puntaje Puntaj Punt integrada OP. Calificación obtenido en e por aje por personas * MYPE total con evaluación discapacidad económica CONSORCIO ADMITIDA 1´622,741.23 5 105 Sí 1 CALIFICADA SÍ MICHELIN (100 puntos) CONEMAQ CONTRATISTAS ADMITIDA 1´622,741.23 5 105 Sí 2 CALIFICADA NO GENERALES (100 puntos) S.A.C. CONSORCIO DJ ADMITIDA 1´622,741.23 5 105 NO - CALIFICADA NO (100 puntos) CONSORCIO ADMITIDA 1´622,741.23 5 105 NO - CALIFICADA NO ISRAEL (100 puntos) CONSORCIO IAN ADMITIDA 1´622,741.23 5 105 NO - (100 puntos) - - - - CONSORCIO NO - SAN PATRICIO ADMITIDA CONSORCIO NO - - - - - AMISTAD ADMITIDA - - - - - CONSORCIO NO TIWI ADMITIDA CONSORCIO NO - - - - - CONIESA ADMITIDA *Orden de prelación 2. ConEscritoN°1ysubsanadoconEscritoN°2,presentadosel21y25denoviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio DJ, conformado por WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión de comité de selección de no considerar a su representada ser una empresa integrada por personas con discapacidad ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, iii) se disponga a realizar un nuevo sorteo para otorgar la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Señala que, en el Acta de Otorgamiento de buena pro, el comité de selección excluyó a su representada del sorteo de desempate al considerar que no acreditó correctamente la condición de empresa promocional con personas con discapacidad. ➢ Indica que el comité de selección al evaluar sus documentos, específicamente el R1 y R8, señaló que no cumpliría con acreditar el pago realizado a los trabajadores con discapacidad, argumentando que no correspondían al periodo anterior a la fecha de presentación de la oferta, además de no estar formalmente presentados ante la SUNAT. ➢ Enesesentido,sostienequepresentóensuofertadocumentaciónqueacredita la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, incluyendo la constancia de inscripción en el registro correspondiente, certificados de discapacidad de los trabajadores, y la planilla de pago del mes anterior, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad. ➢ En esa línea, alega que las bases integradas únicamente requieren la presentación de la constancia de inscripción en el registro como documento obligatorio para acreditar la condición en caso de empate, y que el comité de selección incurrió en una interpretación errónea al exigir requisitos adicionales no contemplados en las bases ni en la normativa aplicable. ➢ Por otro lado, cita los principios de transparencia e igualdad de trato, argumentando que el comité de selección vulneró dichos principios al basar su decisión en suposiciones sobre la validez de los documentos presentados, sin realizar una evaluación integral e imparcial de su oferta. ➢ Asimismo, trae a colación la Resolución N° 0593-2021-TCE-S2 y Resolución N° 4489-2021-TCE-S3,enlascualesseprecisaquelosdocumentosnecesariospara Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 acreditar la condición de empresa promocional con personas con discapacidad son la constancia de inscripción y la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la postulación. 1 3. Con decreto del 27 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostores distintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 097200131 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de fecha 7 de noviembre de 2024, dos postores, incluida su representada, cumplieron con los requisitos establecidos para acreditar la condición de empresa promocional, toda vez que presentaron el comprobante de pago de la planilla electrónica. En tal sentido, indica que dicho documento acreditaría el pago efectivo de remuneraciones, así como el cumplimiento de obligaciones laborales y tributarias, tales como aportes a ESSALUD, AFP/ONP y retenciones legales, por lo que, en base a dicho cumplimiento, ambos postores participaron en un sorteo electrónico transparente, resultando adjudicada su representada. 1Notificado a través del SEACE el 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, advierte que las bases integradas del procedimiento, constituyen las reglas definitivas para la contratación pública, y que los postores deben actuarconlamáximadiligenciaalpresentarlosdocumentosexigidos.Señala que la precisión y el cumplimiento de las formalidades establecidas son elementos clave para garantizar la validez técnica de las propuestas. En ese sentido, advierte que la falta de diligencia en la presentación de los documentos puede derivar en la inadmisibilidad de las propuestas. ➢ Sostiene que el apelante presentó una planilla de presentación en lugar de la planilladepago,incumpliendoconlosrequisitoslegalesestablecidospara acreditar la condición de empresa promocional. Argumenta que la planilla de presentación carece de validez probatoria, ya que es un documento meramente declarativo y no evidencia el cumplimiento de las obligaciones laboralesytributarias yresalta que, según la SUNAT, la planilla de pago es el único documento válido que registra dicha información. ➢ En dicho contexto, cita como fundamento la Ley General de la Persona con Discapacidad(LeyN.°29973)ysuReglamento(D.S.N.°002-2014-MIMP),los cuales estipulan que la planilla de pago es el único documento reconocido para acreditar la condición de empresa promocional. Añade que la norma fue redactada considerando la información verificable y auditable que dicho documento incluye, como sueldos y salarios, aportes obligatorios a la seguridad social y retenciones legales. ➢ Destacaque,ensupropioescrito,elImpugnantereconocióquelanormativa exige la presentación de la planilla de pago. Este reconocimiento refuerza que la presentación de un documento alternativo como la planilla de presentacióncarecedesustentonormativo,contradiciendolosprincipiosde igualdad y cumplimiento estricto que rigen los procesos de contratación pública. ➢ Agrega que, si bien es cierto que no corresponde al comité de selección verificar la efectividad de los pagos realizados, enfatiza que es su obligación exigir el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la normativa. Subraya que la normativa vigente no permite interpretaciones flexibles ni la aceptación de documentos alternativos como la planilla de presentación. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, al haber cumplido estrictamente con la normativa aplicable; se declare infundado el recurso de apelación del apelante, por no haber presentado la documentación exigida legalmente; y se refuercen los principios de legalidad y equidad, asegurando que los requisitos normativos sean cumplidos de manera estricta para evitar precedentes perjudiciales. 5. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 037-2024-MPSC/GM/CAJ, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 10 de diciembre de 2024 por la vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Señala que, conforme a lo alegado por el Consorcio Impugnante y a lo establecido en el acta del procedimiento de selección, la normativa aplicable, específicamente el artículo 61 del Reglamento de la Ley N.° 29973, exige a las empresas promocionales de personas con discapacidad la presentación de la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que las acredita como tales, así como la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación. ➢ En ese sentido, indica que, según el acta de evaluación ycalificación de ofertas, el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar su condición de empresa promocional, ya que no presentó la planilla de pago correspondiente, sino los formularios R1 y R8, los cuales no demuestran fehacientemente la declaración de la planilla ante la SUNAT ni los pagos realizados al personal. Además, no se adjuntó el formulario 0601, documento necesario para complementar la acreditación requerida. ➢ Asimismo, sostiene que las bases integradas del procedimiento, en el numeral 1.8 del Capítulo I y el numeral 2.2.2 del Capítulo II, establecen que, en caso de empate, las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o los consorcios conformados en su totalidad por estas, deben presentar la constancia de inscripción en el registro correspondiente y la Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 planilla de pago como únicos documentos válidos. Estas disposiciones estarían alineadas con lo estipulado en los artículos 56 y 61 de la Ley N° 29973. ➢ Además, argumenta que, de acuerdo con el artículo 91.2 del Reglamento, los postores deben sustentar que cumplen con las condiciones previstas en la normativa de la materia. La Ley N° 29973 y su reglamento, pues estas definen a lasempresaspromocionalescomoaquellasqueemplean al menosun30% de personal con discapacidad, siendo el 80% de este personal directamente vinculado al objeto social de la empresa. Para acreditar esta condición, deben presentar obligatoriamente la constancia respectiva y la planilla de pago. ➢ En esa línea, cita la Opinión N.° 216-2019/DTN, la cual refuerza que las MYPE integradasporpersonascondiscapacidaddebenpresentarambosdocumentos mencionados para acceder al beneficio de preferencia en caso de empate. Resalta que el comité de selección verificó la documentación del Consorcio Impugnante y actuó en estricto cumplimiento de las bases integradas y la normativa vigente. ➢ Por lo tanto, alega que el Consorcio Impugnante, no cumplió con presentar la planilla de pago correspondiente al mes anterior, motivo por el cual no fue considerado para el desempate, por lo que solicita que el recurso impugnativo sea declarado infundado en todos sus extremos y se ratifique la decisión adoptada por el comité de selección, conforme a la Ley y su Reglamento. 7. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024. 8. Mediante Oficio N° 725-2024-MPSC-GM presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El16dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 11. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SÁNCHEZ CARRIÓN (ENTIDAD) De conformidad con lodispuesto enel literal d) delartículo 126 del Reglamento dela Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegiado, de la revisión realizada al Informe Legal N° 037-2024-MPSC/GM/CAJ advierte que su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO MICHELIN conformado por las empresas CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. y CORPORACION HUAYLILLAS E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario], a la oferta del Consorcio Impugnante en su escrito de absolución del recurso impugnativo, por lo que se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados porel Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante, en su escrito de absolución. (…)” 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró sus alegatos expuestos en su recurso impugnativo. 13. Mediante Informe Legal N° 038-2024-MPSC/GM/CAJ presentado el 18 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 16 de octubre, manifestando, principalmente, lo siguiente: o Indica que, de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Mensuales - Ejercicio 2024 de la SUNAT, los integrantes del Consorcio Impugnante (WILITOR S.A.C. y CORPORATION JDIROCA S.A.C.) debieron realizar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias correspondientes al mes de octubre hasta el 19 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la oferta (06 de noviembre de 2024), no acreditaron dicha declaración ni pago, debiendo presentar la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre de 2024. o Señala que los postores que cumplieron con acreditar el formulario 0601 ingresaron al sorteo electrónico de desempate, entre ellos el Consorcio MICHELIN, mientras que el Consorcio Impugnante no cumplió con este requisito. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 o Menciona que el Acta de Buena Pro, debidamente motivada, sustenta que las empresas promocionales de personas con discapacidad, como las del Consorcio Impugnante, no acreditaron correctamente su condición debido a la falta de presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente. o Informa que el proveedor WILITOR S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, tiene en ejecución con la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión las siguientes obras: i. Mejoramientodelserviciodeaccesibilidadalaadquisicióndeproductos de primera necesidad en el mercado de abastos del centro poblado Pallar Alto, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad (C.U.I. N° 2626957). ii. Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Jr. Alta Gracia cuadras 1 y 2, Jr. Prol. Francisco Bolognesi cuadra 3, pasaje Tesoros de Vida cuadra 1, pasaje El Manantial cuadra 1, pasaje Agua Dulce cuadra 1 y pasaje Quiroz García cuadras 1, 2 y 3, junta vecinal N° 6, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad - I etapa (C.U.I. N° 2493075). iii. Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Chauchacorral, caserío Yamobamba, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad (C.U.I. N° 2494908). iv. Mejoramiento de los servicios de educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. N° 82001, caserío Vaquería, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad - I etapa. v. Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el canal Scorcionera, sector El Alizar, caserío La Arena, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad (C.U.I. N° 2468909). ➢ En ese sentido, advierte que, según consultas al RUC del proveedor WILITOR S.A.C. integrante del Consorcio Impugnante, solo tendría registrados cinco trabajadores en planilla al mes de octubre de 2024, por lo cual considera que esta cantidad es incoherente con la cantidad de obras en ejecución con la Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Entidad, lo que lleva a concluir que no estaría declarando la totalidad de los trabajadores que participan en dichas obras. ➢ Por lo tanto, considera que el referido proveedor no alcanzaría el porcentaje establecido por la Ley N.° 29973 para ser considerada como una empresa promocional de personas con discapacidad, dado que los registros de trabajadores en planilla no estarían reflejando la realidad laboral. 14. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 15. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1´803,045.81 (un millón ochocientos tres mil cuarenta y cinco con 81/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro otorgada en el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 3 vencía el 22 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de noviembre de 2024, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N°2el25delmismomesyaño,esdecirdentrodelosdosdíashábilesposteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representantecomúndelConsorcioImpugnante,estoes,elseñor ManuelEnrique Salazar Vercelli. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre fueron declarados días no laborables. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimientodeselección,pues,peseaquesuofertasedeclarócomocalificada; al no considerarse como empresa integrada por personas con discapacidad, no participó del desempate. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la decisión de comité de selección de no considerar a su representada ser una empresa integrada por personas con discapacidad. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. c) Se disponga a realizar un nuevo sorteo para otorgar la buena pro a quien Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 corresponda. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de no considerar a su representada ser una empresa integrada por personas con discapacidad. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se disponga a realizar un nuevo sorteo para otorgar la buena pro a quien corresponda. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se mantenga la condición del Consorcio Impugnante de no ser considerada una empresa integrada por personas con discapacidad. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 29 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de diciembre del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 4 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación) y del Consorcio Adjudicatario (en su absolución) 7. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde otorgar la condición de empresa integrada por personas con discapacidad al Consorcio Impugnante; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, así como disponer que se realice nuevamente el desempate correspondiente. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la condición de empresa integrada por personas con discapacidad al Consorcio Impugnante; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, así como disponer que se realice nuevamente el desempate correspondiente. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, en el acta de otorgamiento de buena pro, el comité de selección excluyó a su representada del sorteo de desempate al considerar que no acreditó correctamente la condición de empresa promocional con personas con discapacidad. Indica que el comité de selección al evaluar sus documentos presentados, específicamenteelR1yR8,señalaquenocumpliríaconacreditarelpagorealizado a los trabajadores con discapacidad, argumentando que no correspondían al periodo anterior a la fecha de presentación de la oferta, además de no estar formalmente presentados ante la SUNAT. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 En ese sentido, sostieneque presentó en su oferta documentación que acredita la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, incluyendo la constancia de inscripción en el registro correspondiente, certificados de discapacidad de los trabajadores, y la planilla de pago del mes anterior, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad. En esa línea, alegaque las bases integradasúnicamente requieren la presentación de la constancia de inscripción en el registro como documento obligatorio para acreditar la condición en caso de empate, y que el comité de selección incurrió en una interpretación errónea al exigir requisitos adicionales no contemplados en las bases ni en la normativa aplicable. Por otro lado, cita los principios de transparencia e igualdad de trato, argumentando que el comité de selección vulneró dichos principios al basar su decisión en suposiciones sobre la validez de los documentos presentados, sin realizar una evaluación integral e imparcial de su oferta. Asimismo, trae a colación la Resolución N° 0593-2021-TCE-S2 y Resolución N° 4489-2021-TCE-S3, en las cuales se precisa que los documentos necesarios para acreditarlacondicióndeempresapromocionalconpersonascondiscapacidadson la constancia de inscripción y la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la postulación. 11. Por suparte,el Consorcio Adjudicatario señalaque, conformeal actadeadmisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de fecha 7 de noviembre de 2024, dos postores, incluida su representada, cumplieron con los requisitos establecidos para acreditar la condición de empresa promocional toda vez que presentaron el comprobante de pago de la planilla electrónica. En tal sentido indica que dicho documento acreditaría el pago efectivo de remuneraciones, así como el cumplimiento de obligaciones laborales y tributarias, tales como aportes a ESSALUD, AFP/ONP y retenciones legales, por lo que, en base a dicho cumplimiento, ambos postores participaron en un sorteo electrónico transparente, resultando adjudicada su representada. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Asimismo, advierte que las bases integradas del procedimiento constituyen las reglasdefinitivasparalacontrataciónpública,yquelospostoresdebenactuarcon la máxima diligencia al presentar los documentosexigidos. Señala que la precisión y el cumplimiento de las formalidades establecidas son elementos clave para garantizar la validez técnica de las propuestas. En este sentido, advierte que la falta de diligencia en la presentación de los documentos puede derivar en la inadmisibilidad de las propuestas. En ese sentido, sostiene que el apelante presentó una planilla de presentación en lugar de la planilla de pago, incumpliendo con los requisitos legales establecidos para acreditar la condición de empresapromocional.Argumenta que la planilla de presentación carece de validez probatoria, ya que es un documento meramente declarativo y no evidencia el cumplimiento de las obligaciones laborales y tributariasyresaltaque,segúnlaSUNAT,laplanilladepagoeselúnicodocumento válido que registra dicha información. En dicho contexto, cita como fundamento la Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley N.° 29973) y su Reglamento (D.S. N.° 002-2014-MIMP), los cuales estipulan que la planilla de pago es el único documento reconocido para acreditar la condición de empresa promocional. Añade que la norma fue redactada considerando la información verificable y auditable que dicho documento incluye, como sueldos y salarios, aportes obligatorios a la seguridad social y retenciones legales. Destaca que, en su propio escrito, el Consorcio Impugnante reconoció que la normativa exige la presentación de la planilla de pago. Este reconocimiento refuerza que la presentación de un documento alternativo como la planilla de presentación carece de sustento normativo, contradiciendo los principios de igualdad y cumplimiento estricto que rigen los procesos de contratación pública. Agrega que, si bien es cierto que no corresponde al comité de selección verificar la efectividad de los pagos realizados, enfatiza que es su obligación exigir el cumplimientoestrictodelosrequisitosestablecidosporlanormativa.Subrayaque la normativa vigente no permite interpretaciones flexibles ni la aceptación de documentos alternativos como la planilla de presentación. Por lo tanto, solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, al haber cumplido estrictamente con la normativa aplicable; se Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 declare infundado el recurso de apelación del apelante, por no haber presentado la documentación exigida legalmente; y se refuercen los principios de legalidad y equidad, asegurando que los requisitos normativos sean cumplidos de manera estricta para evitar precedentes perjudiciales. 12. Asuvez,laEntidadindicaque,conformealoalegadoporelConsorcioImpugnante yaloestablecidoenelactadelprocedimientodeselección,lanormativaaplicable, específicamente el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, exige a las empresas promocionales de personas con discapacidad la presentación de la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que las acredita como tales, asícomo laplanilladepago correspondiente almesanteriora la fecha de postulación. En ese sentido, indica que, según el acta de evaluación y calificación de ofertas, el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar su condición de empresa promocional, ya que no presentó la planilla de pago correspondiente, sino los formularios R1 y R8, los cuales no demuestran fehacientemente la declaración de laplanillaantelaSUNATnilospagosrealizadosalpersonal.Además,noseadjuntó el formulario 0601, documento necesario para complementar la acreditación requerida. Asimismo, sostiene que las bases integradas del procedimiento, en el numeral 1.8 delCapítuloIyelnumeral2.2.2delCapítuloII,establecenque,encasodeempate, las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o los consorcios conformados en su totalidad por estas deben presentar la constancia de inscripción en el registro correspondiente y la planilla de pago como únicos documentos válidos. Estas disposiciones estarían alineadas con lo estipulado en los artículos 56 y 61 de la Ley N.° 29973. Además, argumenta que, de acuerdo con el artículo 91.2 del Reglamento, los postores deben sustentar que cumplen con las condiciones previstas en la normativa de la materia. La Ley N.° 29973 y su reglamento, pues estas definen a las empresas promocionales como aquellas que emplean al menos un 30% de personalcondiscapacidad,siendoel80%deestepersonaldirectamentevinculado al objeto social de la empresa. Para acreditar esta condición, deben presentar obligatoriamente la constancia respectiva y la planilla de pago. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 En esa línea, cita la Opinión N° 216-2019/DTN, la cual refuerza que las MYPE integradas por personas con discapacidad deben presentar ambos documentos mencionados para acceder albeneficio de preferencia en caso de empate.Resalta que el comité de selección verificó la documentación del Consorcio Impugnante y actuó en estricto cumplimiento de las bases integradas y la normativa vigente. Por lo tanto, alega que el Consorcio Impugnante, no cumplió con presentar la planilla de pago correspondiente al mes anterior, motivo por el cual no fue consideradoparael desempate,por loque solicitaqueelrecursoimpugnativo sea declaradoinfundadoentodossusextremosyseratifiqueladecisiónadoptadapor el comité de selección, conforme a la Ley y su Reglamento. 13. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de excluir al Consorcio Impugnante del sorteo de desempate por no haber acreditado ser una empresa promocional con personas con discapacidad, mediante la presentación de la planilladepagocorrespondientealmesanterior,conformealanormativaespecial y a las disposiciones de las bases integradas; o si, por el contrario, corresponde otorgar dicha condición al Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, disponiendo que se realice nuevamente el desempate correspondiente. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 1.8 del Capítulo I, Sección general de las bases integradas, se indicaque,enelsupuestodequedos(2)omásofertasempaten,ladeterminación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. 15. De igual manera, en literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II, Sección específica de las bases integradas, se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Finalmente, a pie de página del referido numeral, se indica que el citado documentosetendráenconsideración en casodeempate, conforme aloprevisto en el artículo 91 del Reglamento. 16. En ese sentido, el referido numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento respecto al criterio de desempate, establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándosedebienes,serviciosengeneraly obrasenelsupuestodeque dos(2)omásofertasempaten,ladeterminacióndelordendeprelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformadosensutotalidadporestas,siemprequeacreditentener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…)” 17. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y en lasbases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primerlugarenelordendeprelación,debíanpresentar,ensuoferta,laconstancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 18. En ese contexto, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley N° 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyo artículo 54 se establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. En dicha línea, el artículo 56 de la referida norma ha establecido que: "En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas bajo sanción de nulidad según lo señalado sobre lo materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del 4 Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado." Adicionalmente, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, el cual establece que, “Para la aplicaciónde lapreferencia,elórgano evaluador de laentidadpúblicacontratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresapromocionalcuenteconlasproporciones establecidasenelartículo54de la Ley” 19. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fechade supostulación al procedimientode selección convocado por la Entidad contratante. Asimismo, en la citada normativade la materia, se establece que, en la constancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de 4 Es preciso indicar que si bien la Ley N° 29973 hace referencia al Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, esto es, el marco normativo de contracciones del Estado, esta alusiónactualmentedebe entendersealTexto Único Ordenado dela Ley N°30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, marco normativo vigente. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 20. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas, en concordancia con lo regulado en la normativaespecialde la materia, para que lasMYPE integradaspor personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: i. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. ii. La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulaciónalprocedimientodeselecciónconvocadoporlaentidadcontratante. iii. En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con por lo menos con un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 21. Teniendo claro el requerimiento establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis, respecto a si las empresas WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., integrantes de aquél, presentaron las planillas de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la Entidad. En tal sentido, del folio 81 al 89 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra la documentación presentada para acreditar el requerimiento objeto de análisis, respecto al consorciado WILITOR S.A.C., de los cuales se aprecia que presentó la planilla electrónica – PLAME y las boletas de los trabajadores que se encuentran registrados en dicha planilla electrónica. Para una mejor apreciación, se reproduce la mencionada planilla y una boleta de un trabajador: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 Asimismo, del folio 91 al 95 se encuentra la documentación presentada para acreditar el requerimiento objeto de análisis, respecto al consorciado COPORATION JDIROCA S.A.C.., de los cuales se aprecia que presentó la planilla electrónica – PLAME y las boletas de los trabajadores que se encuentran registradosendichaplanillaelectrónica,paraunamejorapreciación,sereproduce la mencionada planilla y una boleta de un trabajador Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 De la citada documentación, se advierte que ambos consorciados presentaron el formato R01 y R08 – PDT Planilla PLAME, correspondiente al mes de octubre, el cual corresponde al periodo anterior a la presentación de ofertas (noviembre). Asimismo, se aprecia que los formatos contienen la información que reflejan los datos del personal y los montos de remuneraciones correspondientes, cumpliendo así con lo exigido en la normativa aplicable y las bases integradas. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 22. En estepunto,cabetraera colaciónlos argumentos expuestosporla Entidad y, en primer orden, corresponde indicar que si bien las bases integradas y la normativa aplicable establecen la obligación de presentar la constancia de inscripción y la planilla de pago como documentos válidos para acreditar la condición de empresa promocional con personas con discapacidad, el Consorcio Impugnante cumplió con este requisito al presentar los formatos R01 y R08 – PDT Planilla PLAME, correspondientes al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. Debe tenerse presente que dichos documentos contienen los datos necesarios que permiten identificar al personal, los montos de remuneraciones y otros elementosverificables,encumplimientodelodispuestoenlanormativaaplicable. Asimismo, es importante señalar que las bases integradas del procedimiento ni la normativavigenteexigenlapresentacióndelformulario0601comorequisitopara acreditar el pago de la planilla electrónica. Por lo tanto, la exclusión del Consorcio Impugnante con base en la supuesta omisión de dicho formulario carece de sustento y constituye una interpretación arbitraria por parte del comité de selección. En ese sentido, los formatos R01 y R08 presentados por el Consorcio Impugnante, a consideración de esta Sala, contienen toda la información relevante para acreditar a su personal con discapacidad, cumpliendo con lo establecido en la norma aplicable. RespectoalaOpiniónN°216-2019/DTNalegadaporlaEntidad,seprecisaqueésta analiza la necesidad de cumplir con las condiciones establecidas por la normativa, pero no limita los formatos específicos aceptables para acreditar la planilla de pago. En este caso, los formatos presentados contienen la información requerida, por lo que cumplen con lo dispuesto en la normativa y la opinión citada. 23. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, caberecalcarqueelConsorcioImpugnantepresentóensuofertalosformatosR01 y R08 – PDT Planilla PLAME correspondientes al mes anterior a la fecha de presentación de la oferta, cumpliendo así con lo estipulado en la normativa aplicable y las bases integradas del procedimiento. Además, es importante reiterar que la normativa aplicable, incluidas las bases integradas, no exigen un formato específico denominado “Planilla de Pago”. Así, lo relevante es que los documentos presentados permitan identificar al personal con discapacidad con los que cuentan los proveedores, y realizar el cotejo Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 respectivo con las constancias y/o certificados emitidos por la autoridad competente atribuyendo a dicho personal como discapacitados. Asimismo, el argumento referido a que el Consorcio Impugnante reconoció que la normativa exige la presentación de la planilla de pago resulta irrelevante, ya que, como se ha indicado, los documentos presentados cumplen con dicha exigencia normativa en cuanto a contenido. La denominación de los formatos presentados no altera su validez como prueba del cumplimiento de las obligaciones requeridas por la normativa. Por otro lado, si bien las bases integradas constituyen las reglas definitivas de un procesodeselección,esdeberdelcomitédeselecciónevaluarlaofertademanera integral y razonable, asegurándose de que los documentos presentados cumplan con los requisitos de fondo establecidos en la normativa y no descartándolos por supuestas formalidades que no afectan el fondo de la acreditación. 24. En dicho escenario, a partir de la documentación presentada, se aprecia que el Consorcio Impugnante acreditó las exigencias para ser considerada como una empresa promocional de personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable y las bases integradas. Enesalínea,considerandoquelapresentacióndelasplanillasdepago fueelúnico aspecto observado y los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, este Colegiado puede concluir que, en el caso concreto, en la oferta del Consorcio Impugnante se acreditaron los requisitos exigidos en la normativa para acceder al criterio de desempate por ser una empresa integrada por personas con discapacidad, conforme a lo establecido en las bases integradas y en el artículo 91 del Reglamento. En consecuencia, corresponde otorgar al Consorcio Impugnante dicha condición al momento de realizar el desempate; por ende, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, corresponde disponer que el comité de selección realice el desempate correspondiente y otorgue la buena pro a quien corresponda, siendo amparable la pretensión del Consorcio Impugnante. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 25. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y, por ello,debedisponerseladevolucióndelagarantíapresentadapara la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio DJ, conformado por las empresas WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MPSC-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de los jirones Piura, Ica y Amazonas y pasajes Abancay, Cajamarca y Versalles - junta vecinal N° 07, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad – II Etapa”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Otorgar al CONSORCIO DJ, conformado por las empresas WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C. la condición de empresa integrada por personas con discapacidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MPSC-1 (Primera Convocatoria), por lo fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5552-2024-TCE-S3 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MPSC- 1 (Primera Convocatoria) otorgada al CONSORCIO MICHELIN, conformadoporlasempresas CoporaciónHuaylillasE.I.R.L.yContratistas Otiniano Salvatierra S.A.C., conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el desempate correspondiente y otorgue la buena pro a quien corresponda, conforme a los fundamentos expuestos. 1.4. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO DJ, conformado por las empresas WILITOR S.A.C. y COPORATION JDIROCA S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Bocanegra Diaz. Arana Orellana. Página 31 de 31