Documento regulatorio

Resolución N.° 5551-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedim...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8272/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001159 del16 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; y atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8272/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001159 del16 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16demayode2019,laUNIVERSIDADNACIONALDESANMARTÍN,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001159 a favor del proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, en lo sucesivo el Proveedor,para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas”, por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , presentado el 10 de diciembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como ConsejeroRegional de SanMartín,para elperiodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en su Declaración Jurada de Intereses de la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Willer Ramírez Chomba, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de San Martín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano del señor Willer Ramírez Chomba, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 5 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 83 al 85 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1159-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16.05.2019, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 1159-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16.05.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - CopialegibledelaOrdendeServicioN°1159-2019-UNIDADDEABASTECIMIENTOdel 16.05.2019 emitida a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 1159-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16.05.2019, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN. - EncasolareferidaOrdendeServicio N°1159-2019-UNIDADDEABASTECIMIENTOdel 16.05.2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. (…)”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 4. A través del Oficio N° 323-2024-UNSM/R , presentado el 30 de julio de 2024 en la MesadePartesdelTribunal, laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante el decreto del 5 de julio de 2024. 5. Con decreto del 3 de septiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 26 de septiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 del mismo mes y año con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 7. Por decreto del 5 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Willer Ramírez Chomba y Edin Ramírez Chomba, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 5 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 158 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertadde concurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre competencia efectiva.con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, medianteelAcuerdodeSalaPlena N°008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0001159 del 16 de mayo de 2019, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 8. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0001159 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas”, por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 10 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad N° 11 1116-2019 del 17 de mayo de 2019 , la Factura electrónica N° E001-18 del 28 de mayo de 2019 12 y el Comprobante de Pago N° 04065 del 3 de junio de 2019 , 13 11 12 Obrante a folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 106 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0001159 del 16 de mayo de 2019, a su importe [S/ 350.00] y al objeto de la misma [“Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo11delaLey, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 16 de mayo de 2019, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermano del señor Willer Ramírez Chomba, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de San Martín. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Edin Ramírez Chomba [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal 16 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de San Martín. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 17 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Willer Ramírez Chomba resultó electo como Consejero Regional de San Martín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 15 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 16 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Willer Ramírez Chomba fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de San Martín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Willer Ramírez Chomba se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el consejero regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 Contraloría General de la República , se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señorEdinRamírezChomba[elProveedor]essuhermano,deacuerdoalsiguiente detalle: (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Willer Ramírez Chomba, se advierte que el nombre de su padre es “Robinson” y de su madre es “Andrea”, así como que su apellido paterno es “Ramírez” y el materno es “Chomba”, informaciónquecoincideconloindicadoenlafichaRENIECdelseñorEdinRamírez Chomba [el Proveedor], conforme se observa a continuación: 18 Obrante a folios 149 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Willer Ramírez Chomba [consejero regional] y el señor Edin Ramírez Chomba [el Proveedor], quien es su hermano. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Willer Ramírez Chomba [Consejero regional], se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [16 de mayo de 2019], el señor Willer Ramírez Chomba ejercía el cargo de Consejero Regional de San Martín, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 24. Asimismo, en el caso concreto, considerando queel señor Willer Ramírez Chomba fue Consejero Regionalde San Martín,el impedimentodelProveedor serestringía a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Maynas N° 177, distrito de Tarapoto, provincia de San Martín, departamento de San Martín; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional, durante el periodo 2019 - 2022. 25. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 26. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 27. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al ser hermano de una autoridad electa (Consejero regional). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de mayo de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de 19 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5551-2024-TCE-S6 participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001159 del 16 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22