Documento regulatorio

Resolución N.° 5550-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a Edin Ramírez Chomba, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“Considerando que el Contratista contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8267/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a Edin Ramírez Chomba, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 2114- 2019, para la contratación del “Servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto desarrollo y validación de un inoculante a base de un consorcio bacteriano nativo para reducir el uso de fertilizante quími...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Sumilla:“Considerando que el Contratista contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8267/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a Edin Ramírez Chomba, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 2114- 2019, para la contratación del “Servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto desarrollo y validación de un inoculante a base de un consorcio bacteriano nativo para reducir el uso de fertilizante químicos para mejorar la productividaddearrozdelaregiónSanMartín”,emitidaporlaUniversidadNacionalSan Martín; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El27dejuniode2019,laUniversidadNacionalSanMartín,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de servicio N° 2114 , a favor del proveedor Edin Ramírez Chomba, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto desarrollo y validación de un inoculante a base de un consorcio bacteriano nativo para reducir el uso de fertilizante químicos para mejorar la productividad de arroz de la región San Martín”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 102 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 2. Mediante el Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR del 9 de diciembre de 2021 , presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero regional del Gobierno Regional de San Martín, en el periodo 2019 – 2022, en el marco de las elecciones regionales y provinciales. • De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en su declaración jurada de intereses, aquél indicó que el Contratista es su hermano. • El Contratista, al ser familiar en segundo grado de consanguinidad del señor Willer Ramírez Chomba [Consejero regional], se encontraba impedido de participarentodoprocesodecontratacióndentrodelámbitodecompetencia territorial de dicho consejero, mientras este último se encontraba ejerciendo el cargo, y hasta (12) meses después del cese en sus funciones. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero regional del Gobierno Regional de San Martín, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 1, se desprende que el Contratista habría contratado con laEntidad,aun cuando los impedimentos señaladosen el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. A través del decreto del 5 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Contratista. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 323-2024-UNSM-R del 30 de julio de 2024 , presentado el 6 mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por el decreto del 5 del mismo mes y año. 7 5. Con el decreto del 28 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 2114-2019 del 27 de junio de 2019 , extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 9 ii. Copia de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 10 correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba , la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República . 11 iii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de julio de 2024. 6 7 Obrante a folios 96 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 2 de septiembre de 2024. Obrante a folios 146 del expediente administrativo en formato pdf. 9 A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 10 Obrante a folios 147 al 153 del expediente administrativo en formato pdf. 11 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 12 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como consejero regional del Gobierno Regional de San Martín, durante las elecciones regionales y 13 municipales llevadas a cabo en el año 2018 . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 26 de setiembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificadoel 29deagosto del mismoaño,a travésde la CasillaElectrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 de setiembre de 2024. 7. Por medio del decreto del 13 de diciembre de 2024 se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 8. Por medio del decreto 16del 27 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presenteexpedienteadministrativo sancionador,lasfichas RENIECdelosseñores: Willer Ramírez Chomba y Edin Ramírez Chomba, extraídas del Servicio de Consultas en Línea - RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2114 del 27 de junio de 2019. 13 Obrante a folio 148 del expediente administrativo en formato pdf. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de septiembre de 2024. 15 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de diciembre de 2024. 16 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de diciembre de 2024. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 17 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 17 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 18 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2114- 2019 del27dejuniode2019 ,emitidaporlaEntidadafavordelContratista, para la contratación del “Servicio de transporte de materiales e insumos para la ejecución del proyecto desarrollo y validación de un inoculante a base de un consorcio bacteriano nativo para reducir el uso de fertilizante químicos para mejorar la productividad de arroz de la región San Martin”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 19 Proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 26 de agosto de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 20 Obrante a folios 102 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 11. Además,se encuentra en el expediente, la Factura Electrónica N° E001-23 emitida el 10 de julio de 2023por el Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; conforme se muestra a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 12. Así también, obra en el expediente el Acta de conformidad de servicios N° 2107- 2019del1 de julio de2019, através del cual, se otorgó laconformidaddelservicio prestado por el Contratista; tal como puede apreciarse: Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros delos GobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con laspersonas comprendidas enlos literales c)y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de San Martín, hasta el año 2022, y consignó al señor Edin Ramírez Chomba como su hermano, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 su pariente en segundo grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba resultó electo como Consejero Regional del Gobierno Regional de San MartÍn, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018 ; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: (…) 21 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. 22 Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en formato pdf. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 17. Por tanto, queda acreditado que el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de San Martín, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Considerandolo expuesto, puedeapreciarsequeel señor Willer Ramírez Chomba, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidaddeunconsejeroregional,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hermano al señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista]; según puede verse -en el extracto- a continuación: 23 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 20. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC, se advierte que, los señores Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional], y Edin Ramírez Chomba [el Contratista], comparten los mismos apellidos; además, tiene como padre al señor “Robinson” y como madre a la señora “Andrea”. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC : 24 Incorporadas al expediente administrativo mediante decreto del 27 de diciembre de 2024. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional] y Edin Ramírez Chomba [el Contratista] tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracción alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] de un consejero regional, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hanejercido su competencia.Alrespecto, en elanálisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendoencuentalascitadasdisposicionesnormativas,paradeterminarsilos impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfigurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se 25 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 convoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 24. En ese contexto,considerandoqueel señor WillerRamírez Chomba fue Consejero Regional del Gobierno Regional de San Martín, el impedimento de su hermano señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] se encontraba restringido a la competencia territorial de la región San Martín , que incluye a la propia Entidad [UniversidadNacionaldeSanMartín],cuyodomicilioestáubicadoenelJr.Maynas 179 Tarapoto,distrito yprovincia de Moyobamba,departamento de San Martín , 27 es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de consejero durante el periodo del 2019 al 2022. 25. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [27 de junio de 2019] el señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de San Martín], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguineidad [hermano] con el referido consejero. 26. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 12 de setiembre 26 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, segúnsea elcaso, conforme a Ley. En talsentido, la jurisdiccióndelosconsejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito del impedimento a que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. 27 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 de 2024, por medio de la casilla electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 29. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente por afinidad en segundo grado de consanguineidad [hermano] de una ex autoridad electa [Consejero Regional], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidadporpartedel Contratista,pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar entre el 27 de junio de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de servicio. 28 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en els Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5550 - 2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, con R.U.C N° 10417704774, con inhabilitación temporal por un periodo detres (3)mesesen susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2114 del 27 de junio de 2019, emitida por la Universidad Nacional San Martín; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecreto SupremoN°082-2019-EF;lacual entraráenvigenciaa partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19