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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) se dispone que el comité de selección continúe con las etapas correspondientes del procedimiento de selección, proceda con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12306/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate, en el marco del Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Marcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del ex...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) se dispone que el comité de selección continúe con las etapas correspondientes del procedimiento de selección, proceda con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12306/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate, en el marco del Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Marcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en integral del AA. HH. 28 de julio del distrito de Marcona de la provincia de Nasca del departamento de Ica con CUI N° 2651080”, con un valor referencial de S/ 1’200,00.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SAN JUAN APOSTOL, conformado por el señor Cornejo Laos Ricardo Ismael y la empresa Alcom C & C E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´200,000.00 (un millón Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 doscientos mil con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJ OFERTA BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN E DE ECONÓMICA S/ PUOFERTADE LA PUNTAJE OP. * PRO OFERTA ECONÓMICA TOTAL TÉCNICA CONSORCIO SAN JUAN Admitida Calificado 100 1´200,000.00 100 100 1 Sí APOSTOL CONSORCIO No - - - - - - - SUR Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 11 de noviembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de la oferta de su representada ii) se declare admitida su oferta o, iii) se le otorgue el plazo correspondiente de subsanación del Anexo N° 5, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro; y, v) se disponga la continuación de las etapas correspondientes del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Manifiesta,que laúnicamotivaciónparanoadmitir suoferta,esqueel comité de selección indicó que en su Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio faltaría la nomenclatura del procedimiento de selección. ➢ En ese sentido, cita el artículo 60 del Reglamento y la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, de los cuales se desprendería que el al no ser la nomenclatura un contenido mínimo exigido, resulta subsanable. ➢ Al respecto, trae a colación la Resolución N° 424-2023-TCE-S3, Resolución N° 0435-2023-TCE-S1, Resolución N° 00264-2023-TCE-S5 y la Opinión N° 067- 2018/DTN e indica que, de la lectura integral al documento cuestionado se Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 entiende claramente la alusión a la nomenclatura del procedimiento de selección, por lo que, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia e informalismo, solicita que su oferta sea declarada admitida. ➢ En dicho contexto, solicita disponer la continuación de las etapas correspondientes del procedimiento de selección y de corresponder la buena pro. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre el puntaje asignado a la experiencia del postor en la especialidad ➢ Menciona que, de la revisión realizada a la experiencia del postor en la especialidad acreditada por el Consorcio Adjudicatario, ascendería a S/ 2´100,279.33 y, considerando que el valor referencial es de S/ 1´200,000.00, correspondería, de acuerdo a los rangos de puntaje establecidos en las bases integradas para la experiencia del postor en la especialidad, asignarle un puntaje de 50 puntos y no de 70 puntos, como consignó erróneamente el comité de selección en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. ➢ Por consiguiente, sostiene que corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1Notificado a través del SEACE el 20 de noviembre de 2024. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el depósito en Cta. Cte. 141900051 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 3. Mediante Informe N° 007-2024-OGAJ/MDM presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 19 de noviembre de 2024, manifestando, principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Señalaque,elcomitédeselecciónactuóconformealoestablecidoenlasbases integradas y el Reglamento, al determinar que la oferta del Impugnante no cumplíaconlosrequisitosexigidos.Específicamente,seidentificóqueelAnexo N° 5 - Promesa de Consorcio no fue elaborado de acuerdo con las bases integradas, lo que constituiría un incumplimiento que no es subsanable. ➢ En dicho contexto, cita el artículo 60 del Reglamento, que permite la subsanación de errores materiales o formales siempre que no alteren el contenidoesencial de laoferta.Sinembargo,consideraqueelerrordetectado en el Anexo N° 5 altera dicho contenido, por lo que no resulta subsanable. ➢ Asimismo, menciona que, de acuerdo con la Resolución N° 2742-2019-TCE-S3, laresponsabilidaddeformularypresentarofertasrecaeexclusivamenteenlos postores, quienes deben asumir las consecuencias de cualquier defecto en los documentos presentados, criterio reafirmado en la Resolución N° 0381-2019- TCE-S1, que enfatiza la necesidad de presentar ofertas claras y completas, sin que el comité de selección deba recurrir a interpretaciones para evaluar el cumplimiento de las mismas. ➢ Por lo tanto, en aplicación de los principios de igualdad de trato, eficiencia y eficacia,laofertadelImpugnantefuedeclaradanoadmitida,dadoqueelerror identificado en el Anexo N° 5 no se encontraba dentro de los supuestos de subsanación permitidos por el numeral 60.1 del Reglamento. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Sostieneque,elcomitédeselecciónevaluóycalificólaofertadeladjudicatario conformea lasbases integradas,otorgándolelabuenaprotrascumplircon los requisitos establecidos. ➢ En ese sentido, concluyeque la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Apelante fue tomada en cumplimiento de la normativa vigente, respetando los principios de igualdad de trato, eficiencia y eficacia. ➢ Asimismo, se solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, dado que su oferta cumplió con los requisitos exigidos y fue correctamente evaluada. 4. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra solicitado por el Consorcio Impugnante. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con Registrar el Informe Técnico Legal en el SEACE, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia con la documentación obrante en autos; siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 6. Con decreto de del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad . 7. Con decretodel 2dediciembrede 2024,se convocó a audienciapública para el 10 de diciembre de 2024. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Carta N° 001-2024/AQRA presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el señor Arco Quinto Rodríguez Agurto comunicó lo siguiente: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 ➢ Denuncia la vulneración del principio de presunción de veracidad, argumentando que la información presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia como postor contiene incongruencias. ➢ Al respecto, indica que en el contrato N° 005-2020-HERLIZ, incluido en el folio 66 de la oferta del Consorcio Impugnante, se detalla que el proyecto denominado“CreacióndeTransitabilidadVehicularyPeatonalenlaHUSol de Pacora” tiene como ubicación el distrito de Lambayeque. Sin embargo, en el folio 70 del recurso, el postor señala que el proyecto se ubica en el distritodePacora,generándoseunainconsistenciarespectoallugardonde se habría ejecutado el contrato. ➢ Asimismo, agrega que el postor no presentó documentación adicional que sustente de manera fehaciente la ejecución del contrato, como facturas, comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, declaraciones anuales de impuestos o movimientos bancarios que acrediten la experiencia alegada. ➢ En dicho contexto, considera que estas inconsistencias vulneran el principio de presunción de veracidad, dado que la información proporcionada no es suficiente ni consistente para acreditar la experiencia requerida. ➢ Por lo expuesto, solicitaal Tribunal fiscalizar las inconsistenciasdetectadas y, de corresponder, remitan los actuados al área competente para el inicio de una fiscalización posterior. Asimismo, se solicita declarar infundado o improcedente el recurso de impugnativo presentado por el Consorcio Impugnante. 10. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegiado, delarevisiónrealizadaalInformeTécnicoLegalN°007-2024-OGAJ/MDM,advierteque su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo, a la oferta del CONSORCIO SAN JUAN APOSTOL conformado por el señor Cornejo Laos Ricardo Ismael y la empresa Alcom C & C E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario] se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvaseremitir uninformetécnicoylegalenelcualsurepresentadasepronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en su recurso Impugnativo. (…)” 12. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de la información remitida por el señor Arco Quinto Rodríguez Agurto. 13. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro,enelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público cuyo valor referencial asciende a S/ 1’200,00.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, se advierte quelosactosobjetoderecursonoseencuentrancomprendidosenlalistadeactos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 11 3 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Carlos Andrés Yarihuaman Cantoral. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. 3Cabe precisar que el día 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de la oferta de su representada Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 b) Se declare admitida su oferta o, c) Se le otorgue el plazo correspondiente de subsanación del Anexo N° 5 d) Se revoque el otorgamiento de la buena pro y, e) Se disponga la continuación de las etapas correspondientes del procedimiento de selección De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de la oferta de su representada • Se declare admitida su oferta o, • Se le otorgue el plazo correspondiente de subsanación del Anexo N° 5 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro y, • Se disponga la continuación de las etapas correspondientes del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que no se absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,porloque,lospuntoscontrovertidos solo serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declararnoadmitidalaofertadelConsorcioImpugnantey,enconsecuencia, revocar la buena pro otorgada del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las etapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde modificar el puntaje asignado por el comité de selección a la experiencia del postor en la especialidad acreditado por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia,revocarlabuenaprootorgadadelprocedimientodeselección, asícomo disponer que se continúe con las etapas de la fase selectiva. 10. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y desierto” del 29 de octubre de 2024, en adelante el Acta, se aprecia que el comité de selección encargado de conducir el procedimiento de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Conforme sevisualiza,elcomitédeselecciónnoadmitiólaofertadelImpugnante, con la siguiente motivación: “Revisado la oferta del consorcio, debemos indicar que no cumple con el anexo 5 – promesa de consorcio de acuerdo a las bases integradas (..) Por consiguiente debemos indicar por unanimidad que la presente oferta no es admitida (…)”. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpone recurso de apelación manifestando que la única motivación para no admitir su oferta, es que el comité de selección indicó que en su Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio faltaría la nomenclatura del procedimiento de selección. En ese sentido, cita el artículo 60 del Reglamento y la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, de los cuales se desprendería que el al no ser la nomenclatura un contenido mínimo exigido, resulta subsanable. Alrespecto,traeacolaciónlaResoluciónN°424-2023-TCE-S3,ResoluciónN°0435- 2023-TCE-S1, Resolución N° 00264-2023-TCE-S5 y la Opinión N° 067-2018/DTN e indica que, de la lectura integral al documento cuestionado se entiende Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 claramente la alusión a la nomenclatura del procedimiento de selección, por lo que, en aplicación del principio de eficiencia yeficacia e informalismo,solicita que su oferta sea declarada admitida. En dicho contexto, solicita disponer la continuación de las etapas correspondientes del procedimiento de selección y de corresponder la buena pro. 12. Por su parte, la Entidad señala que, el comité de selección actuó conforme a lo establecido en las bases integradas y el Reglamento, al determinar que la oferta del Impugnante no cumplía con los requisitos exigidos. Específicamente, se identificó que el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio no fue elaborado de acuerdo con las bases integradas, lo que constituiría un incumplimiento que no es subsanable. En dicho contexto, cita el artículo 60 del Reglamento, que permite la subsanación de errores materiales o formales siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, considera que el error detectado en el Anexo N° 5 altera dicho contenido, por lo que no resulta subsanable. Asimismo, menciona que, de acuerdo con la Resolución N° 2742-2019-TCE-S3, la responsabilidad de formular y presentar ofertas recae exclusivamente en los postores, quienes deben asumir las consecuencias de cualquier defecto en los documentospresentados,criterio reafirmado en la Resolución N° 0381-2029-TCE- S1, que enfatiza la necesidad de presentar ofertas claras y completas, sin que el comité de seleccióndebarecurrir ainterpretaciones para evaluar elcumplimiento de las mismas. Por lo tanto, en aplicación de los principios de igualdad de trato, eficiencia y eficacia, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida, dado que el error identificado en el Anexo N° 5 no se encontraba dentro de los supuestos de subsanación permitidos por el numeral 60.1 del Reglamento. 13. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, por no incluir la nomenclatura del procedimiento de selección en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, fue justificada y conforme a la normativa aplicable, o si dicha observación constituyó un formalismo que no debía afectar la validez de la oferta presentada. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 14. En tal sentido, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el literal a.6) del subnumeral 2.2.1.1 Documentos para la admisióndelaofertadelCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas del procedimiento de selección, como uno de los documentos para la admisión se requirió el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio; tal como se muestra a continuación: En relación con lo anterior, obra del folio 41 al 42 de las bases integradasel Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio; tal como se muestra a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Nótese que, en el formato del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio se consignó en el encabezado y el primer párrafo la indicación: “Consignar nomenclatura del procedimiento”. Al respecto, cabe mencionar que, de acuerdo a las bases integradas el presente procedimiento de selección es el Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en integral del AA. HH. 28 de julio del distrito de Marcona de la provincia de Nasca del departamento de Ica con CUI N° 2651080”; Tal como se muestra a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 15. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia del folio 19 al 21 el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio; tal como se muestra a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, en el Anexo N° 5 – Promesade Consorcio, en su encabezado se ha consignado “Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1ERA CONV. ” y en el primer párrafo se ha consignado “(…) a la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en integral del AA. HH. 28 de julio del distrito de Marcona de la provincia de Nasca del departamento de Ica con CUI N° 2651080.” 16. En ese orden de ideas,este Colegiado advierte que en el primer párrafo del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante se ha consignado información que permite identificar el procedimiento de selección, al referirse a la contratación del servicio de consultoría de obra para el proyecto específico convocado. Además, en el encabezado del documento se advierte de manera explícita la mención al "Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1ERA CONV.", lo cual Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 sustenta la correspondencia entre el contenido del Anexo N° 5 y el procedimiento de selección convocado por la Entidad. Cabe precisar que dicha información consignada en el citado documento es necesaria para identificar correctamente el procedimiento de selección en el marco del cual los integrantes del Consorcio acuerdan conformar un consorcio, adoptando, entre otros, la designación del representante común, lo que permitirá al consorcio su participación, conforme a loestablecidoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD“Participacióndeproveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 17. En este punto, cabe traer a colación el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de contratación deben orientarse al cumplimiento de los fines y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre formalidades no esenciales. Este principio busca garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, asegurando que las contrataciones se desarrollen bajo condiciones de calidad y optimización del uso de los recursos públicos. En relación con lo anterior, el principio de informalismo, regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas de manera favorable a la admisión de las pretensiones de los administrados, siempre que los aspectos formales sean subsanables dentro del procedimiento y no afecten derechos de terceros ni el interés público. 18. Enesecontexto,estaSalaconsideraque,enelpresentecaso,delalecturaintegral de la información consignada en el encabezado y primer párrafo del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Impugnante, es posible identificar el procedimiento de selección en el marco del cual dicho postor ha presentado su oferta,evidenciando correspondencia con el objeto del proceso descrito en las bases integradas. Por lo tanto, no se advierte que dicha información altere el contenido esencial de la oferta nique constituyaun defecto que afecte el interés público o los derechos de terceros. 19. Así, en el presente caso,dado que resulta evidente que la información consignada en el encabezado y primer párrafo del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Impugnante permite identificar el procedimiento de selección convocado por la Entidad, no se advierten elementos que justifiquen la decisión de no admitir la oferta del Impugnante en base a los argumentos expuestos por la Entidad. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 20. Al respecto, debe precisarse que el análisis y pronunciamiento que realiza este Tribunal se fundamenta en los hechos particulares de cada caso, sin que ello implique el establecimiento de una regla general. En ese sentido, cabe precisar que si bien la Resolución N° 2742-2019-TCE-S3 establece que la formulación y presentación de ofertas en un procedimiento de selección es de entera responsabilidad de los postores, este criterio se aplica en contextos en los que las deficiencias en la oferta generan incertidumbre sobre aspectos esenciales de la misma, como el caso mencionado en la resolución, donde el entonces adjudicatario presentó una oferta económica incongruente e imprecisa, haciendo imposible determinar el monto total ofertado. En consecuencia, la referencia a la Resolución citada no es aplicable en el presente caso. 21. Respecto a la referencia a la Resolución N° 0381-2029-TCE-S1, es importante precisar que, este Colegiado se ve imposibilitado de abordar dicho pronunciamiento, dado que el año de su emisión [2029], es incorrecto. En ese sentido, la invocación adicha resolucióncarecedesustento verificableynopuede ser considerada como un precedente aplicable al presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto de que existiera un precedente aplicable similar, este debería analizarse en el contexto específico del caso actual. La información consignada en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio permite identificar claramente el procedimiento de selección, sin generar dudas sobre su objeto o alcance.Por lo tanto, no se advierte un defecto en la oferta que afecte su contenido esencial ni que justifique la no admisión de la misma, tal como lo alegó el comité de selección 22. De tal modo, en atención a los principios de eficacia, eficiencia e informalismo, y dado que no existen observaciones adicionales o cuestionamientos en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, por lo que corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se declara admitida la oferta del Impugnante y se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 23. Asimismo, se dispone que el comité de selección continúe con las etapas correspondientes del procedimiento de selección, proceda con la calificación y Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje asignado por el comité de selección a la experiencia del postor en la especialidad acreditado por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. El Impugnante menciona que, de la revisión realizada a la experiencia del postor en la especialidad acreditada por el Consorcio Adjudicatario, ascendería a S/ 2´100,279.33 y, considerando que el valor referencial es de S/ 1´200,000.00, correspondería, de acuerdo a los rangos de puntaje establecidos en las bases integradas para la experiencia del postor en la especialidad, asignarle un puntaje de 50 puntos y no de 70 puntos, como consignó erróneamente el comité de selección en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. 25. Por su parte, la Entidad sostiene que, el comité de selección evaluó y calificó la ofertadeladjudicatarioconformealasbasesintegradas,otorgándolelabuenapro tras cumplir con los requisitos establecidos. 26. En tal sentido, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal A experiencia del postor en la especialidad del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Conforme se visualiza, para otorgar el puntaje correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, se indicó la siguiente la metodología: “(…) M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría en la especialidad M >= 3.00 veces el valor referencial: 70 puntos M >= 2.50 veces el valor referencial y < 3.00 veces el valor referencial: 60 puntos M > 1.50 veces el valor referencial y < 2.50 veces el valor referencial: 50 puntos (…)” 27. Ahora bien, de la revisión realizada al Acta se aprecia que el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario, es el siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 v v Conforme se aprecia, el comité de selección solo indicó en el Acta respecto a la Experiencia del postor en la especialidad que el Consorcio Adjudicatario “cumple” y le otorgó 70 puntos al Consorcio Adjudicatario por la acreditación de dicha experiencia, es decir, se desprende que el comité de selección consideró que el Consorcio Adjudicatario acreditó un monto facturado igual o mayor a 3 veces el valor referencial. 28. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia del folio 32 al 37, la siguiente información: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta un total de 20 experiencias para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, indicando que el monto facturado acumulado por dichas experiencias asciende a S/ 2´100,279.33. 29. En dicho contexto, considerando que el valor referencial del procedimiento de selecciónasciendeaS/1’200,000.00,esteColegiadoadviertequenocorrespondía que al Consorcio Adjudicatario se le asignaran 70 puntos, dado que este puntaje solo debía otorgarse a aquellos postores que acreditaran un monto facturado mayor a tres veces el valor referencial, es decir, superior a S/ 3´600,000.00, conforme a la metodología establecida en las bases integradas, y habiéndose advertido que el monto que podría haber acreditado el Consorcio Adjudicatario no podría superar los S/ 2´100,279.33, queda claro que dicho monto no igualaría ni superaría las tres veces el valor referencial. 30. Por lo tanto, corresponde acoger los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en este extremo y, en consecuencia, debe revocarse el puntaje de 70 puntos asignado al Consorcio Adjudicatario. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 31. Ahora bien, cabe recalcar que en el Acta no se ha precisado el monto de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario que ha sido validada. En ese sentido, corresponde que el comité de selección determine y consigne con claridad la experiencia validada y proceda a asignarle el puntaje que corresponda, conforme a la metodología establecida en las bases integradas. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la denuncia relacionada con presunta documentación presentada por el Consorcio Impugnante corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de su oferta, debiendo comunicar a esta instancia los resultados de la verificación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 33. Finalmente, considerando queel recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaquela Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate, en el marco del Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad distrital de Marcona, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en integral del AA. HH. 28 de julio del distrito de Marcona de la provincia de Nasca Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 del departamentode Ica conCUIN° 2651080”,por los fundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisiónde la ofertapresentadapor el CONSORCIO SUR, conformadoporlosseñoresCesarAugustoMarcosQuispeyRichardKris Quispe Zarate, la cual se declara admitida, conforme a lo fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO SAN JUAN APOSTOL, conformado por el señor Cornejo Laos Ricardo Ismael y la empresa Alcom C & C E.I.R.L., en el Concurso Público N° 014-2024-CS- MDM-1 (Primera Convocatoria), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Revocar el puntaje asignado al CONSORCIO SAN JUAN APOSTOL, conformado por el señor Cornejo Laos Ricardo Ismael y la empresa Alcom C & C E.I.R.L., en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la especialidad”, en el Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.4. Disponer que el comité de selección determine el puntaje que corresponde al CONSORCIO SAN JUAN APOSTOL, conformado por el señor Cornejo Laos Ricardo Ismael y la empresa Alcom C & C E.I.R.L., en el factorde evaluación “Experienciadel Postor en la especialidad”, en el Concurso Público N° 014-2024-CS-MDM-1 (Primera Convocatoria), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.5. Disponer que el comité de selección califique la oferta presentada por el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate, le otorgue el puntaje respectivo, establezca el orden de prelación que corresponda, y continúe con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda, conforme a lo fundamentos expuestos. 1.6. Disponer que la Municipalidad Distrital de Marcona realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el CONSORCIO SUR, Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5547-2024-TCE-S3 conformadoporlosseñoresCesarAugustoMarcosQuispeyRichardKris Quispe Zarate, conforme a los fundamentos expuestos. 1.7. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUR, conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zarate al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32