Documento regulatorio

Resolución N.° 5544-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANO S.A.C. (con R.U.C. N° 20102939795), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7885/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANO S.A.C. (con R.U.C. N° 20102939795), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuestode impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4500033986 del 11 de marzo de 2020, emitida por PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., para la “Adquisición ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7885/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES OLANO S.A.C. (con R.U.C. N° 20102939795), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuestode impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4500033986 del 11 de marzo de 2020, emitida por PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., para la “Adquisición de Pila Recargable NIMPH 1.2V tipo AAA”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2020, PETRÓLEOS DEL PERÚ-PETROPERÚ S.A., en adelante la Entidad, notificó mediante correo electrónico a la empresa Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C. (con RUC N° 20102939795), en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 4500033986 de 9 de marzo de 2020, con el objeto de la “Adquisición de pila recargable NIMPH 1.2v tipo AAA”, por el monto de S/ 613.60 (Seiscientos trece con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 2Obrante de folios 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 13 al 14 y 40 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Formulario de Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , 3 presentado el 23 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Memorando N° GDCA-00985-2021 de 11 de noviembre de 2021 y el Informe 5 Técnico de la Unidad Técnica y Contrataciones Talara N° TCT-4007-2021 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 11 de marzo de 2020, PETROPERÚ y la empresa Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C. formalizaron la Orden de Compra N° 4500033986, por el monto de S/ 613.60. - El 16 de enero de 2020, el señor Enrique Pairazaman Guanilo, en su calidad de jefe de la Unidad Activos Fijos, presentó su “Compromiso de Adhesión al Sistema de Integridad de PETROPERÚ”, en la cual declaró que su cuñada, la señora Sofía Varhen Riofrío, es Gerente General de la empresa Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C. - De la partida N° 11020201, se evidencia que, desde el 6 de marzo de 2017, la Sra. Sofía Varhen Riofrío, Gerente General de la empresa Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C., quien además es pariente en segundo grado de afinidad (cuñada) del señor Enrique Pairazaman Guanilo, Jefe de Unidad de Activos Fijos de PETROPERÚ. 6 3. A través del Decreto del 6 de junio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: i) Copia de la documentación que acredite la causal de impedimento que habría incurrido el Contratista; ii) Copia del documento denominado: “Compromiso de Adhesión al Sistema de Integridad de PETROPERÚ” de 16 de enero de 2020; iii) Informe si la Orden de Compra corresponde a contrataciones en forma independiente o si devienen de un solo contrato; iv) Si el Contratista presentó 3Obrante de folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 10 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 17 a 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado; y, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, entre otros. 4. Con el Escrito GCAD-1701-2023 de 4 julio de 2023, presentado el 5 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8 5. Mediante el Decreto del 22 de diciembre de 2023, se dispuso: 1) Incorporaralpresenteexpedienteadministrativolasiguientedocumentación: i) Documento denominado: “Compromiso de Adhesión al Sistema de Integridad de PETROPERÚ” de fecha 16 de enero de 2020, emitido a favor del señor Enrique Pairazaman Guanilo – Jefe de Unidad Activos Fijos de PETROPERÚ S.A; ii) Notificación y Orden de Compra N° 4500033986; iii) Cotización N° 2702-2020 de la empresa Representaciones e Importaciones Olano S.A.C.; iv) Correo de Solicitud de cotización / respuesta a la solicitud; v) Consulta RUC del Representante Legal Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C.; y, vi) Partida Registral Nombramiento del Gerente General Representaciones e Importaciones OLANO S.A.C. 2) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimentos previstos en el los literales f), h) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad; hechos que se encuentran tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito S/N de 8 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: 7Obrante a folios 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 48 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 69 a 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 - No está clara la tipificación invocadas en el literal f) y e) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que el impedimento previsto en estas disposiciones no es para los representantes legales de empresas privadas, sino para personas del sector público; además, el literal f) está relacionado con el impedimento del señor Pairazamán en su cargo de Jefe de Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativa de Finanzas de PETROPERÚ. Asimismo, no se precisa si es un cargo de confianza o un cargo con poder de decisión. - En relación al literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, si bien queda claro el parentesco por afinidad en segundo grado entre la representante legal de la Contratista y el Jefe de Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativa de Finanzasde PETROPERÚ, no está claro qué criterio del inciso h)seha aplicadopara determinar el impedimentode la Contratista. - En cuanto al literal k) del artículo 11 de la disposición legal antes mencionada, podría suponer que se refiere a nuestra representada; sin embargo, tampoco es claro, toda vez que las imputaciones no son precisas. 7. Con el Decreto de 20 de agosto de 2024 se decidió lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el Decreto de 22 de diciembre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentosprevistos en el los literalesf), h) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad; hechos que se encuentran tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la Entidad; hechos que se 1Obrante de folios 73 a 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 encuentran tipificados en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Además,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaquecumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Decreto del 23 de septiembre de 2024, indica que habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haberse notificado el 28 de agosto de 2024, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A. a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Contratista. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A., estableciéndose que susactividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, se estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE [actualmenteelOSCE];asimismo,prescribióquelasmodalidadesdeadquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., serán definidas en su Reglamento 11 y se regiránporlosprincipiosdeeficienciaeconomía,transparenciayauditabilidad,así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. En dicha disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente el OSCE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [actualmente el OSCE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. 4. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 5. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ S.A. y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminando toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en 11Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado - será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. // PETROPERÚ está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” (El énfasis es agregado]. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 6. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componenno pueden conocer los recursos de revisión relacionadoscon las controversiasderivadasdeprocesosdeselecciónconvocadosporPETROPERÚS.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco en los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE 12 , referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido la competencia que poseía para conocerlos y resolverlos. 7. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de septiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció, expresamente, que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal 13 institucional , esto es, el 8 de febrero de 2019. 8. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 8 de febrero de 2019, el Tribunal de 13ublicado en el diario oficial “el peruano” el 9 de junio de 2017. El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 9. Siendoasí,deacuerdoalafechadeinterposicióndeladenuncia(23denoviembre de 2021), con lo cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. 10. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor materia de imputación,segúnloinformadoporlaEntidad,sehabríaproducidoel10demarzo de 2020, (recepción de la Orden de Compra),esto es, durante el periodo en que el Tribunal sí era competente para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 11. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar aun administrado. Asimismo,el artículo 249del TUOde la LPAGprecisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 12. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 13. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la 1“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 14. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 613.60 (Seiscientos trece con 60/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación seencontraba dentro de los supuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 15. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal. 16. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, respecto de la infracción que se le imputa. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 17. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 18. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 19. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 15 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 20. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 21. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 40 a 41 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 24. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 25. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) El correo electrónico16 de 27 de febrero de 2020, a través del cual la Entidad solicita cotizaciones; ii) Correo electrónico de 27 de febrero de 2020, a través del cual 18 el Contratista remite su cotización de 27 de febrero de 2020, ofertando el producto materia de análisis por el monto de S/ 520.00 (sin IGV); y, iii) El correo electrónico de 10 de marzo de 2020, con la cual la Entidad notifica al Contratista la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a fojas 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a fojas 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a fojas 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a fojas 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Dichos documentos, junt20a otros obrantes en el expediente administrativo como la propuesta técnica , poseen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 26. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se notificó el 10 de marzo de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 27. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. (…) 20 Obrante a folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. [El resaltado es agregado] 28. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,losservidorespúblicosnocomprendidos en el literal e) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación en la Entidad, mientras ejerzan su función y hasta doce (12) meses después para los procesos de contratación en laentidadalaquepertenecieron,siemprequeporlafuncióndesempeñadadichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los referidos servidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber cesado, respecto de los procesos de contratación convocados por la misma entidad, siempre que por la función, el servidor haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. De la misma manera, las personas jurídicas, cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el mismo ámbito y tiempo mencionado en el párrafo anterior. 29. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su Gerente General, la señora Sofía Varhen Riofrío, es cuñada del señor Enrique Pairazaman Guanilo, Jefe de Unidad de Activos Fijos de PETROPERÚ S.A. 30. En tal sentido, para acreditar la configuración del impedimento corresponde determinar si la señora Sofía Mercedes Varhen y el señor José Enrique Pairazam Guanillo [jefe de la Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativade Finanzas de la Entidad], eran parientes en segundo grado de afinidad [cuñados], al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, y si aquella, era integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. Al respecto, de conformidad con los términos de la denuncia efectuada por la Entidad,contenidaenelMemorandoN°GDCA-0985-2021del11denoviembrede 2021, la misma precisó, en el numeral 2.2, lo siguiente: “(...) Por tanto, la referida empresa se encontraría impedida de ser contratista de PETROPERÚ al 11.03.2020, fecha de la formalización de la Orden de Compra N° 4500033986 y el Sr. Enrique Pairazaman Guanilo era trabajador de PETROPERÚ.” [El resaltado es agregado]. 32. Asimismo, entre otros documentos que sustentaron su denuncia, la Entidad remitió la Consulta del Aplicativo del Sistema de Integridad, en donde se advierte queelseñorJoséEnriquePairazamGuanilloeratrabajadordelaEntidad,tal como se visualiza a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 33. Del mismo modo, en el expediente administrativo sancionador consta la Carta de Compromiso del señor José Enrique Pairazam Guanillo, a través del cual, el 16 de enero del 2010, declaró ser jefe de la Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativa de Finanzas de la Entidad y que tiene conflicto de intereses con la señora Sofía Mercedes Varhen, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 34. En tal sentido, se encuentra acreditado que, en la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el señor José Enrique Pairazaman Guanillo, en su calidad de jefe de la Unidad de Activos Fijos de la Gerencia Corporativa de Finanzas de la Entidad, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista para todo proceso de contratación realizado por la Entidad. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Por otro lado, con relación al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, entre otros, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los trabajadores de lasempresas del Estado, en todo proceso de contratación pública en la Entidad, mientras aquellos ejerzan su función, y hasta 12 meses después de haber concluido su función. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 202224, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 11. El numeral [iv] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 36. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Entidad, aquella precisó que el vínculo entre el señor José Enrique Pairazaman Guanillo y la señora Sofía Mercedes Vahern Riofrío, es de afinidad al ser estos cuñados. 37. Sobre el particular, debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste laafinidadenelsegundogradode lalíneacolateralencasodedivorcio y mientras viva el excónyuge”. [El resaltado es agregado]. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 38. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, como la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 39. Al respecto, cabe precisar que de las consultas en línea efectuadas a la RENIEC del señorJoséEnriquePairazamanGuanilloylaseñoraSofíaMercedesVahernRiofrío, ambos tienen el estado civil de casados. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante el Decreto de 11 de diciembre de 2024 se requirió al RegistroNacionalde Identificación yEstadoCivil -RENIECla siguienteinformación: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: SírvaseinformarsiensusregistrosconstaalgúnActay/oPartidadematrimonio en la que figure como interviniente el señor José Enrique Pairazaman Guanilo, identificado con DNI N° 02872859, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…)” Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente Resolución y vencido el plazo otorgado, RENIEC no remitió la información solicitada, faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean,sin más limitación que la establecida por la Constitución. 40. Enesteestado,correspondeprecisarque,sibienelseñorJoséEnriquePairazaman Guanillo declaró una situación de conflicto de intereses con la señora Sofía Mercedes Vahern Riofrío; sin embargo, no se advierte en dicha declaración el tipo de relación que generaría el conflicto de intereses. Al respecto, se debe subrayar que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 41. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 42. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia yla dudarazonable, correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 43. Por lo tanto, en el presente caso, no obra en el expediente documento que acredite indefectiblemente el vínculo de afinidad entre el señor José Enrique Pairazaman Guanillo y la señora Sofia Mercedes Vahern Riofrio. 44. En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis del literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos 45. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley; hechos que se encuentran tipificados en el literalesc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5544-2024-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. (conR.U.C.N° 20102939795), porsupresuntaresponsabilidad al habercontratado conel Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal f) y el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4500033986 del 11 de marzo de 2020, emitida por PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., para la “Adquisición de Pila Recargable NIMPH 1.2V tipo AAA”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24