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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) se advierte que la carta a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, fue diligenciada a una dirección distinta a la establecida en el Contrato para efectos de laejecución contractual, por lo que se ha incumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8251/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MURARIA E.I.R.L y el señor MIRANDA FIGUEROA ANGEL MARTIN, integrantes del CONSORCIO MURARIA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-MIGRACIONES - Segunda Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 26 de noviembre de 2020, la SUPERINTEN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) se advierte que la carta a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, fue diligenciada a una dirección distinta a la establecida en el Contrato para efectos de laejecución contractual, por lo que se ha incumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8251/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MURARIA E.I.R.L y el señor MIRANDA FIGUEROA ANGEL MARTIN, integrantes del CONSORCIO MURARIA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-MIGRACIONES - Segunda Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 26 de noviembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-MIGRACIONES - Segunda Convocatoria, para la “Elaboración del expediente técnico anivel de estudio definitivo: Mejoramiento de los servicios migratorios brindados por la dependencia de la jefatura zonal de Arequipa - Superintendencia Nacional de Migraciones - Distrito de Yanahuara - Provincia de Arequipa - Departamento de Arequipa”, con un valor referencial de S/ 188,482.23 (ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientodeselección sedesarrollóbajo elmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 El 7 de diciembre de 2020 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica, asimismo el 10 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MURARIA, integrando por las empresas MURARIA E.I.R.L y el señor MIRANDA FIGUEROA ANGEL MARTIN, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta de S/ 169,634.01 (ciento sesenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro con 01/100 soles). El 7 de enero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N°002- 1 2021-Migraciones-OAF , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 000144-2023-OAF-MIGRACIONES presentado el 24 de julio de 2023 en la Mesade Partes delTribunaldel Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; asimismo, adjuntó la Informe N° 000214-2023-UCP-MIGRACIONES del 28 de febrero de 2 3 2023 eInformeN°000348-2023-UA-MIGRACIONESdel28defebrerode2023 en los cuales indicó lo siguiente: • Mediante Carta N°000617-2022-UA-Migraciones del 21 de diciembre de 2022, la Entidad remite al Consorcio la Revisión del 3er Entregable en la que se indica la persistencia de observaciones. • Mediante Carta N°001-2023-CM-SNM del 17 de enero de 2023, el Consultor ConsorcioMuraria presenta elLevantamiento de Observaciones al 3er Entregable del Proyecto de Inversión Pública “Mejoramiento de los Servicios MigratoriosbrindadosporlaDependencia dela JefaturaZonalde Arequipa – Superintendencia Nacional de Migraciones - Distrito de Yanahuara – Provincia de Arequipa – Departamento de Arequipa”, con código único N°2465686. • Mediante Informe N°006-202023-LSS-OS, del 25.01.2023, el Arquitecto Levinson Salcedo Soto (Coordinador de proyectos), se pronuncia respecto al levantamiento de observaciones al Tercer Entregable del Consorcio respecto al servicio de consultoría de obra para la elaboración del 1 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 expediente técnico a nivel de estudio definitivo del Proyecto de Inversión Pública “Mejoramiento de los Servicios Migratorios brindados por la DependenciadelaJefaturaZonaldeArequipa–SuperintendenciaNacional de Migraciones - Distrito de Yanahuara – Provincia de Arequipa – Departamento de Arequipa”, con código único N°2465686. • Mediante Informe N°000114-2023-UCP-Migraciones del 30 de enero de 2023, el Jefe de la Unidad de Control Patrimonial remite a la Oficina de Administración y Finanzas, el informe de las observaciones al Tercer Entregable, recomendando notificar al Consorcio mediante carta notarial el apercibimiento de resolución del Contrato. • Mediante Carta Notarial N° 5621-23 de fecha 22 de febrero de 2023, recibida el 23 del mismo mes y año, el Consorcio señaló que la Entidad ha incumplido injustificadamente las obligaciones esenciales de dar conformidad al tercer entregable del Contrato, indicando que ello es una causal de resolución de contrato, requiriendo que, en el plazo de 5 días, se cumpla con la emisión de la conformidad bajo apercibimiento de resolver el contrato. • MedianteProveídoN°005078-2023-OAF-Migraciones,del27defebrerode 2023, la Oficina de Administración y Finanzas solicita atender la Carta Notarial N° 002-2023-CM-SNM del Consorcio por Mesa de Partes en fecha 23 de febrero de 2023, respecto al requerimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Con fecha 28 de febrero de 2023, la Unidad de Control Patrimonial, mediante el Informe N° 000214-2023-UCP-MIGRACIONES, solicita a la Oficina de Administración que se notifique al Consorcio, mediante carta notarial, la resolución del Contrato por el máximo de penalidades debido a que incurre en el literal b) del numeral 164.1, del artículo 164 del Reglamento. 3. Condecretodel16demayode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindequecumplacon remitir lo siguiente: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 i. Copia completa y legible del Contrato, suscrito entre su Entidad y el Consorcio. ii. Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario), mediante el cual su Entidad dispusoresolver el Contrato, derivado del procedimiento de selección,por la causal de acumulación máxima de penalidades. iii. Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante los Oficios N° 000 476-2024-OAJ-MIGRACIONES presentados el 30 de mayo y junio del 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada; asimismo, indicó que se encuentra en arbitraje la resolución del Contrato, ante la Cámara de Comercio de Lima con Expediente N°0017- 2024-CCL, para cuyos fines se adjunta la demanda. 5. Con decreto del 26 de agosto de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontralos integrantesdelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 6. AtravésdelescritoS/Npresentadoel6desetiembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el procurador público de la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante escrito S/Npresentadoel 11desetiembre de 2024en laMesa dePartes del Tribunal, la empresa MURARIA E.I.R.L, integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Sostiene que se advierten vicios en la comunicación inherente al procedimiento de resolución contractual, puesto que la resolución del Contrato, notificada por la Entidad a través de la Carta N° 000039-2023- OAF-MIGRACIONES, estaba dirigida al señor José Augusto Ochoa Reyes, Gerente General de Consorcio; sin embargo, en la parte resolutiva no se señala a qué persona natural, jurídica, u otro tipo de organización se le resuelve el contrato; además precisó que el Consorcio no es ninguna empresayporendenocuentaconunGerenteGeneral,yqueelSeñorJosé Augusto Ochoa Reyes, no tiene vinculación alguna con esta organización temporal. • DelaresoluciónparcialdelContratosedesprendequeelsujetodederecho es la Entidad, y no se especifica al sujeto del deber; sin embargo, como la Carta se dirige a “José Augusto Ochoa Reyes, Gerente General de Consorcio Muraria” se entendería que este es el sujeto de deber, quien debe cumplir la prestación, que este caso sería un no hacer el tercer entregable. • La resolución parcial de Contrato emitida mediante Carta Notarial N° 000039-2023-OAF-MIGRACIONES difiere del contrato en relación a uno de los sujetos,específicamenterespectoal“SeñorJoséAugustoOchoaReyes, Gerente General de Consorcio Muraria”, pues es una persona ajena a la organización temporal que con el fin de contratar con el estado (Contrato N° 002-2021-MIGRACIONES-OAF) se constituyó como Consorcio, y por ende al no tener vinculación con el contrato no se le puede exigir realizar una prestación, por ello el objeto de la resolución del Contrato es un imposible jurídico y por lo tanto sería inválido. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 • Sostienequenosencontramosfrentealaineficaciaestructural,estoes,en el caso en concreto, el acto jurídico denominado Resolución de Contrato emitido mediante Carta Notarial N° 000039-2023-OAF-MIGRACIONES, adolece de ineficacia estructural, en primer lugar, como se señaló, el acto deResoluciónParcialdeContratotieneunobjetojurídicamenteimposible, en dicho acto se le estaría exigiendo a una persona sin vinculación una prestación. • Sin embargo, con relación al Consorcio como organización temporal sería inoponible dicho acto, pues como se señaló con anterioridad los efectos de la Resolución de desplegarse sería en relación al Señor José Augusto Ochoa Reyes, yno en relación al representante legal común del Consorcio, Oscar Emiliano Molocho Flores, pues en el Contrato se estipula que Consorcio actúa a través de su representante. • Sobre el procedimiento establecido, la Entidad no realizó una correcta comunicación de resolución a Consorcio, por el contrario dicho acto jurídico estaba dirigido a otra persona sin vínculo con el Consorcio, y por ende es ineficaz estructuralmente respecto al Consorcio, quien actúa a través de su representante legal común, por lo tanto, como la Entidad no siguió un adecuado procedimiento de resolución de Contrato, no se configura uno de los elementos de la infracción por la cual se le sigue un procedimiento sancionador a su representada. • Señaló que en la resolución parcial del Contrato la Entidad ha incurrido en indebida motivación, pues ha fundamentado su decisión en una errónea calificación jurídica de los hechos, al afirmar que se habría incurrido en acumulación máxima de otras de penalidades. Sin embargo, el cálculo realizadorevelaunaindebidatipificacióndelossupuestosdehecho,loque vicia la motivación de la resolución. • En el presente caso, como se señaló anteriormente la resolución parcial del Contrato no es eficaz frente al Consorcio, pero cabe recalcar que a su vez dicha resolucióntiene como causaluna supuesta máxima acumulación de otras penalidades, sin embargo, dicha motivación es indebida pues parte de premisas que no tienen validez fáctica. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 • Por ende, al realizarse una resolución de Contrato indebidamente motivada se ha vulnerado el procedimiento de resolución, y al no cumplir el requisito (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato) la infracción por la que se apertura el procedimiento sancionador no se configuraría; por lo tanto, no puede ser sancionable. 8. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonada a la empresa MURARIA E.I.R.L y por presentados sus descargos; por otro lado, al no haber cumplido elseñor MIRANDA FIGUEROA ANGELMARTIN,integrantedel Consorcio, con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 27 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en elnumeral267.3delartículo267delReglamentoyel numeral7.1.2delaDirectiva N° 008-2020-OSCE/CD,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 27 de septiembre de 2024. 9. Con decreto del 22 de noviembre de 2024 se convocó audiencia pública para el 11 de diciembre de 2024. 10. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES: 1. Considerando que la Carta N° 000039-2023-OAF-MIGRACIONES del 28.02.2023fuediligenciadaalasiguientedirección:“Av.PrimaveraN° 1782, Dpto. 301, Urb. Centro comercial Monterrico, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima - Lima”, la misma que no corresponde a la dirección consignada en el referido Contrato N° 002- 2021-MIGRACIONES-OAF (“Calle Joaquin Velarde N° 191 Dpto 202 Urbanización San Borja Sur, Provincia y Departamento de Lima”). En ese sentido, sírvase atender el siguiente requerimiento de información: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 • Sírvase indicar el motivo por el cual comunicó la referida carta al CONSORCIO MURARIA, a la dirección: “Av. Primavera N° 1782, Dpto. 301, Urb. Centro comercial Monterrico, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima - Lima”. • Sírvase indicar si comunicó la resolución del Contrato N° 002-2021- MIGRACIONES-OAF, mediante carta notarial diligenciada a la dirección: “Calle Joaquin Velarde N° 191 Dpto 202 Urbanización San Borja Sur, Provincia y Departamento de Lima”, domicilio consignado en el referido contrato; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible de dicha carta notarial, en el que obre el diligenciamiento notarial, en la cual comunicó al referido consorcio el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato y la resolución contractual. 2. Por otro lado, como parte de su denuncia ante el Tribunal, señaló que el 13 de abril de 2023, el CONSORCIO MURARIA, presentó ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “Proyección al Desarrollo Ideal - POD”, una solicitud de conciliación, indicando como una de sus pretensiones: “Se deje sin efecto la Carta N° 00039-202-OAF- MIGRACIONES (Carta Notarial) de Resolución Parcial del Contrato de fecha 28.02.2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES”; y que, través del Memorando N° 000889-2023- OAJMIGRACIONES la Oficina de Asesoría Jurídica, comunicó que mediante el Oficio N° 004817-2023/IN/PSI la Procuradora Pública a cargo del Sector Interior informó que el procedimiento de conciliación concluyó sin una conciliación entre las partes. En ese sentido, sírvase atender el siguiente requerimiento de información: • Sírvase remitir el documento a través del cual se dio por concluido el proceso de conciliación seguido por el CONSORCIO MURARIA. 3. Finalmente, mediante Oficio N° 000476-2024-OAJ-MIGRACIONES, comunicó que actualmente se encuentra en arbitraje la resolución del Contrato N°002-2021-MIGRACIONES-OAF, ante la Cámara de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 Comercio de Lima con Expediente N°0017-2024-CCL. En ese sentido, sírvase atender el siguiente requerimiento de información: • Sírvase informar de manera documentada la fecha en la cual el CONSORCIO MURARIA solicitó el inicio del referido proceso arbitral, seguido con el Expediente N°0017-2024-CCL. • Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral se seguido con el Expediente N°0017-2024-CCL. La información solicitada deberá ser remitida al canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, considerando el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal para resolver. (…) Al “CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA”: En relación con el Expediente N°0017-2024-CCL, seguido por el Consorcio MURARIA respecto de la resolución del Contrato N°002- 2021-MIGRACIONES-OAF por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES: • Sírvase informar la fecha en la cual el CONSORCIO MURARIA solicitó el inicio del referido proceso arbitral, seguido con el Expediente N°0017-2024-CCL. • Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral se seguido con el Expediente N°0017-2024-CCL. La información solicitada deberá ser remitida al canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, en el plazo máximo Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 de tres (3) días hábiles, considerando el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal para resolver.” 11. Mediante EscritoS/Npresentado el 11de diciembre de2024 enla Mesa dePartes delTribunal,elCentrodeArbitrajedelaCámaradeComerciodeLima,enatención al requerimiento de información, manifestó que el arbitraje fue iniciado por el Consorcio el 10 de enero de 2024 y que dicho arbitraje fue archivado mediante comunicación del 29 de abril de 2024, debido a falta de pago de los gastos arbitrales. 12. El 11dediciembrede2024 se llevóa cabolaaudienciapública conlaparticipación del representante del Consorcio. 13. A través del escrito S/N presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal, laProcuraduríaPública delMinisterio del Interior, en atención al requerimiento de información, solo indicó lo siguiente: • Informó que en el proceso arbitral signado con el Expediente N° 0017- 2024-CCL, seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Consorcio presentó su solicitud de arbitraje con fecha 10 de enero de 2024, conforme se aprecia de la Comunicación de fecha 19 de enero de 2024. • El proceso arbitral signado con el Expediente N° 0017-2024-CCL, que su estadio situacional es el de Archivo, debido a que ambas partes no cumplieron con pagar la provisión de gastos arbitrales, tal y como se aprecia de la Comunicación de fecha 29 de abril de 2024. 14. Mediante escrito S/N presentado el13dediciembre de2024 en laMesadePartes del Tribunal, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, en atención al requerimiento de información, remitió el Acta de Conciliación de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Centro de Conciliación Extrajudicial “Proyección al Desarrollo Ideal – PROD.”, recaída en el Expediente N° 243-2023. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 28 de febrero de 2023, durante la vigencia del TUO de la Ley, y el Reglamento. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sidorequeridopara ello,(ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en laejecucióndelaprestaciónasucargo,o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que: ““(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)” Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000039-2023-OAF- MIGRACIONES. diligenciada el 28 de febrero de 2023 por el Notario Cesar Bazán Naveda, a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad, conforme se aprecia a continuación: 4 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 11. Como puede advertir, la referida carta fue diligenciada a la siguiente dirección: “Av. Primavera N° 1782, Dpto. 301, Urb. Centro comercial Monterrico, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima - Lima”, la misma que no corresponde a la dirección consignada en el Contrato N° 002-2021-Migraciones-OAF (“Calle Joaquín Valverde N° 191 Dpto 202 Urbanización San Borja Sur, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima”), como se puede apreciar del extracto del Contrato que se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 12. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad que informe documentadamente, entre otros, el motivo por el cual notificó la resolución del Contrato a un domicilio distinto a la dirección consignada por este en el Contrato. Dicho requerimiento de información fue notificado a la Entidad a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal . 15. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no ha atendido dicho requerimiento. Es así que, en tanto que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Tribunal; esta situación deberá ser puesta en conocimiento al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que correspondan, toda vez que la renuencia de la Entidad para atender el requerimiento de información cursado por el Tribunal impiden conocer la verdad material de los hechos puestos en conocimiento, a fin de que se determine la comisión de la infracción, de ser el caso. 16. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado 6 La clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación N° 67757 / 2024.TCE del decreto del 26 de agosto de 2024, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debe acreditarse que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. 17. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la carta a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, fue diligenciada a una dirección distinta a la establecida en el Contrato para efectos de la ejecución contractual, por lo que se ha incumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Carta N° 000039-2023-OAF- MIGRACIONES, se advierte que no solo no fuenotificada a la dirección consignada en el Contrato para dichos efectos, sino que la misma fue remitida al señor José Augusto Ochoa Reyes, supuesto gerente general del Consorcio; sin embargo, la empresa MURARIA E.I.R.L, integrante del Consorcio, indicó en sus descargos no conocer al mencionado señor precisando que el señor Oscar Emilio Molocho Flores era el representante común del Consorcio, información que corresponde a la indicada en el Contrato, Promesa Formal de Consorcio y Contrato de Consorcio, lo que evidencia que la referida carta notaria no fue remitida al representante común del Consorcio, incumpliendo también en este aspecto con el procedimiento de resolución contractual. 18. En esa medida, no es posible determinar que seha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra los integrantes del Consorcio, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de la misma los hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MURARIA E.I.R.L (con RUC N° 20600896394), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°002-2021-Migraciones-OAF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8- 2020-MIGRACIONES - Segunda Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ANGEL MARTIN MIRANDA FIGUEROA (con RUC N°10181406157), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°002-2021-Migraciones-OAF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-MIGRACIONES - Segunda Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paralasaccionesdesucompetencia,conformealoseñalado en los fundamentos 15 y 19. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5542-2024-TCE-S5 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19