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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12315/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024- ESSALUD/RAUC-1- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de ESSALUD en línea del Hospital II - Pucallpa; para el otorgamiento de citas; confirm...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12315/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024- ESSALUD/RAUC-1- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de ESSALUD en línea del Hospital II - Pucallpa; para el otorgamiento de citas; confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud y recepción e ingreso de reclamos red asistencial Ucayali, periodo de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 desetiembrede2024,elSeguroSocialdeSalud -ESSALUD,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAUC-1- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de ESSALUD en línea del Hospital II - Pucallpa; para el otorgamiento de citas; confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud y recepción e ingreso de reclamos red asistencial Ucayali, periodo de 12 meses”; con un valor referencial de S/ 354,000.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) yel4denoviembredelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro a favor del postor SERVICIOS GENERALES AXA S.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación SERVICIOS GENERALES AXA S.R.L. S/ 286,740.00 105.00 1 Adjudicatario SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L. S/ 307,200.00 98.01 2 Descalificado DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDA S/ 313,999.92 95.89 3 Calificado LIMITADA 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, se retrotraiga el proceso a la etapa de calificación de ofertasy,comoconsecuenciadeello,seleotorguelabuenaproasurepresentada, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre el cuestionamiento a la Experiencia del personal clave (folio 23 y 24 de su oferta), por contener información inexacta o ser documentos presuntamente falsos; así como el incumplimiento de la experiencia laboral del personal clave: i. Sostiene que, a folio 23 de la oferta del Adjudicatario, este presentó un certificado de trabajo en favor de la Srta. Tanya Alexis Simone Vigo del 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Águila, el cual contendría información inexacta o sería presuntamente un documento falso, el cual se muestra a continuación: ii. Refiereque,delreferidocertificadodetrabajo,seadvierteque,laempresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., acredita una experiencia laboral en favor de la Srta. Tanya Alexis Simone Vigo del Águila desde el 2 de enero del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015; sin embargo, de la revisión de la web de la SUNAT, se aprecia que la referida empresa recién se inscribió como contribuyente el día 8 de enero de 2014, de acuerdo al siguiente detalle: En ese sentido, la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., no pudo brindar el servicio a la Red Asistencial Ancash – ESSALUD, en el servicio de módulos de atención, puesto que dicha empresa aún no existía tributariamente al no tener RUC vigente, puesto que su existencia recién inició a partir del día 8 de enero de 2014, lo cual imposibilitaría que esta pueda contratarconelEstado,locualevidenciaríaquedichocertificadode Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 trabajo, obrante a folio 23 de su oferta, contendría información inexacta o presuntamente se pueda tratar de un documento falso. iii. Asimismo, de la revisión del portal SEACE, se advierte que dicha empresa no habría prestado servicio alguno a ESSALUD ANCASH en el periodo de enero de 2014, con lo cual ratificaría con mayor razón la presunta presentación de información inexacta o de un documento falso. iv. Aunado a ello, en dicho certificado figura el cargo de “Supervisora de módulo de atención”, por lo que, de acuerdo a lo solicitado en los Requisitos de Calificación para la experiencia del personal clave, este no habría cumplido con lo exigido en las bases integradas. v. Trae a colación lo señalado en la Resolución N° 2505-2022-TCE-S3, el cual refiere lo siguiente: “(…) A razón de ello, debe recordarse que es obligación de los postores presentar todos los documentos necesarios para acreditar su experiencia el postor en la especialidad de forma clara e inequívoca, de tal manera que el comité de selección no interprete el contenido de los documentos, en este caso el monto facturado real que se pretende acreditar (…) vi. Además, manifiesta que, de acuerdo al Pronunciamiento N° 522- 2022/OSCE-DGR, indica que: “(…) En ese sentido, es importante destacar que los documentos (contratos, constancias, certificados, correo, declaración jurada, etc.) que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento y la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Como se aprecia, en la etapa de calificación de los procedimientos de selección la Entidad determina que los postores cumplan con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del procedimientodeselección.Enesesentido,losdocumentosquerigendicho procedimiento además de contemplar los requisitos de calificación adoptados por la Entidad, establecen la documentación necesaria para su acreditación.” vii. En ese sentido, sostiene que el comité de selección incurrió en error al haber calificado yotorgado la buena pro al Adjudicatario a pesar de que su Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 oferta no cumplió con la experiencia del personal clave requerido en los requisitos de calificación. viii. Por otro lado, alega que, la oferta del Adjudicatario resultaba contradictoria puesto que solo se requirió como requisito de calificación, la presentación de un (1) supervisor; sin embargo, este presentó en su oferta, 2 supervisores, lo cual demostraba que su oferta resultaba ambigua, hecho que determinaría el incumplimiento del Anexo N° 3, contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III, cumplimiento de los términos de referencia de las bases integradas, con el cual corresponde la no admisión de su oferta. ix. Adicionalmente, manifiesta que, a folio 24 de la oferta del Adjudicatario, presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L., en favor de la Srta. Tanya Alexis Simone Vigo del Águila, con el cargo de supervisora de módulos, destacada al seguro SOCIAL DE SALUD desde 1 de octubre de 2017 hasta junio de 2019, tal y como se aprecia a continuación: Sin embargo, de acuerdo a lo solicitado en relación a la experiencia del personal clave, de los requisitos de calificación de las bases integradas, la referida constancia de trabajo no habría cumplido con lo exigido en las bases integradas,enconcordancia con la ResoluciónN°2505-2022-TCE-S3. x. Refiere que, de la revisión del contrato N° 28-GRAAN-ESSALUD-2017, que obra en el SEACEdel servicio quebrindó laempresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L., correspondiente al procedimiento de selección CP-SM- 1-2016-ESSALUD/RAAN-1, “Servicio de apoyo al asegurado en los módulos de atención del Hospital III Chimbote, Hospital I Cono Sur, y Centro Médico Coishco por 12 meses”, de acuerdo al siguiente detalle: Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xi. En relación a ello, sostiene que, de acuerdo al plazo de ejecución del referido contrato, este habría iniciado el primer día calendario del mes siguientealafirmadelcontrato,porloque,delmismocontratoseadvierte que fue firmado el 17 de octubre de 2017, lo cual implicaba que dicho contrato inició el 01 de noviembre de 2024. Sin embargo, la experiencia laboral que obra en el referido certificado inició desde el 1 de octubre de 2017 hasta junio de 2019, a pesar de que la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L., presuntamente inició susserviciosenelserviciodemódulosapartirdel1denoviembrede2024, por lo que dicho certificado contendría información inexacta o presuntamente sería un documento falso. xii. Adicionalmente, manifiesta que, para acreditar la experiencia del segundo supervisor propuesto, el Sr. Christian Patrick Calderón Ocampo, presentó 2 certificados de trabajo como supervisor de módulo, de acuerdo al siguiente detalle: Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 En ese sentido, refiere que, la experiencia laboral determinada en los certificados laborales presentados en su oferta correspondientes al Sr. Christian Patrick Calderón Ocampo, no se encontrarían acorde a lo requerido en los requisitos de calificación, supervisor de servicios de atención al cliente, por lo que el comité de selección incurrió en error al no haber descalificado su oferta. Sobre el cuestionamiento al incumplimiento de la experiencia empresarial requerida,lapresentacióndedocumentacióndeformadesordenadaylasfacturas que acreditaron la experiencia del postor en la especialidad sin contener los respectivos sellos de cancelación: xiii. Alega que, el Adjudicatario presentó una Orden de Compra con N° 4504393475,la cualno habría sidodetallada en elAnexo N° 8de su oferta, puesto que, habría adjuntado la orden de compra, de acuerdo a lo señalado en cuadro contrato y para el cual presentó la Factura N° E001-13 para su acreditación; sin embargo, no habría cumplido con acreditar fehacientemente el depósito realizado por la Entidad contratante, por lo cual su oferta debió ser descalificada. xiv. Señala que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, las bases integradas señalaron lo siguiente: “(…) (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. (…)” Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xv. En base a ello, refiere que, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 2-AS- SM-6-2022-ESSALUD-RAHZ-1, para el cual adjuntó las facturas E001-10, E001-15,E001-20, E001-26, E001-33,E001-39, E001-45, E001-46, E001-51, E001-58yE001-65,paralaacreditacióndelreferidocontrato;sinembargo, este no habría cumplido con acreditar fehacientemente el depósito realizado por la Entidad contratante y con mayor razón, si dichas facturas no contenían la firma en el sello de cancelado de las mismas. xvi. Además, indica que, el monto ejecutado en la conformidad de prestación del servicio del Contrato N° 2-D-RAHVCA-ESSALUD-2023, difiere al señalado en el Anexo N° 8 de su oferta. xvii. Sumadoaello,refierequeelContratodeServicioN°18-D-RAHU-ESSALUD- 2023, el cual fue declarado en su Anexo N° 8; sin embargo, de la revisión del acta de conformidad de prestación de servicios del referido contrato emitido por la Unidad deAdquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios, habría otorgado un acta de conformidad al Contrato de Servicios N° 18- UAlHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2023, por lo que el monto declarado en el Anexo N° 8, difiere con lo ejecutado y emitido por la Entidad en dicha acta de conformidad de prestación de servicios. xviii. Por último, en relación al Contrato N° 8-GRAANESSALUD-2023, el Adjudicatario, presentó las facturas E001-2, E001-24, E001-32, E001-38, E001-42, E001-48 y E001-53 para su acreditación; sin embargo, no habría cumplido con acreditar fehacientemente el depósito realizado por la Entidad contratante. Sobre el cuestionamiento referido al incumplimiento con la capacitación técnica requerida en los factores de calificación: xix. Alude que, de acuerdo a lo solicitado en la capacitación del personal clave, requisito de calificación establecido en las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xx. En base a ello, sostiene que, a folio 22 y 27 de la oferta del Adjudicatario, el temario del curso con el cual pretendió acreditar el requisito de capacitación correspondió a los siguientes temas específicos: xxi. Enbaseaello,sostieneque,delarevisióndedichocertificado,nosehabría detallado los términos “procesador de texto” y “hoja de cálculo” solicitados en forma expresa en las bases integradas, por lo que el comité de selección habría incurrido en error al haber calificado la oferta del Adjudicatario. Sobre el cuestionamiento referido al incumplimiento con la capacidad legal (habilitación), al no haber presentado la declaración jurada en forma expresa: xxii. Señalaque,deacuerdoalrequisito-capacidadlegalrequeridaenlasbases integradas, se solicitó lo siguiente: Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xxiii. En ese sentido, refiere que, a folio 18 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este se comprometió a realizar la apertura de agencias, sin haberse comprometido a presentar la autorización de ampliación de establecimiento, siendo estos dos documentos distintos requeridos en las bases, tal y como se detalla a continuación: Folio 18 de su oferta: Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xxiv. En consecuencia, refiere que el comité de selección incurrió en error al no haber descalificado su oferta, puesto que presentó una declaración jurada ambigua, la cualno cumpliría conla declaración juradarequerida enforma expresa en las bases integradas. 3. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n,presentado el 25de noviembre 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Respecto al incumplimiento de la experiencia del personal clave y el incumplimiento de la experiencia laboral como supervisor. Sobre el cuestionamiento a la fecha de inicio del Certificado de Trabajo: i. Refiereque, elcertificado detrabajocorrespondientea laSra.TanyaAlexis Vigo del Águila, que acredita la experiencia laboral del 2 de enero de 2014 al31demarzode2015,presentadoensuoferta,seencontraríasustentado mediante boleta de pago emitida a dicha persona, por lo que no existiría una presunta inexactitud en dicho certificado al encontrarse refrendado mediante documento público. ii. Manifiesta que, de acuerdo al “Certificado Único Laboral” de la Sra. Tanya Alexis Vigo del Águila, se aprecia que el vínculo laboral inició el 2 de enero de 2014, en concordancia con la boleta de pago del referido mes. iii. Siendo así, sostiene que, no se puede cuestionar la forma de contratación de la Sra. Tanya Alexis Vigo del Águila, puesto que, la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. no es parte del procedimiento de selección; en razón a ello, solicita al Tribunal se realice la evaluación objetiva para determinar la exactitud de la fecha de inicio del documento cuestionado por el Impugnante. iv. Agrega que, de la constancia de búsqueda de SUNAT de la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. presentado por el Impugnante, se advierte que, la referida empresa inicio actividades el 1 de enero de 2014, por lo que con ello confirmaría que el inicio de actividades ante la SUNAT fuemedianteunactodeclarativoconfecha2deenerodel2014,talycomo se aprecia a continuación: Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 v. En consecuencia,refierequela informaciónqueconstaenel certificadode trabajo sería autentica por lo que dicho documento sería válido y con ello, queda por acreditado su experiencia. Sobre el cuestionamiento referido al cargo y/o evaluación de la capacidad del trabajador en el Certificado de Trabajo: vi. Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.3 de la Opinión N° 42-2019/DTN, quedó establecido que “la experiencia es la destreza adquiridaporlareiteracióndedeterminadaconductaeneltiempo,esdecir, por la habitual ejecuciónde una prestación. Dichaexperiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado”. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la Opinión N° 114-2021/DTN, señala que “existe unanimidad de criterios respecto a que las entidades para determinar el cumplimiento de este requisito de calificación, deben verifica que la documentación presentada por el postor para tales efectos, además de incluir en su contenido las exigencias previstas en las bases estándar, resulte idónea para demostrar que el personal clave cuenta con laexperienciarequeridaenlosdocumentos delprocedimientodeselección; de ahí que como nota importante en las bases estándar se haya previsto queparalacalificacióndelaexperienciadelpersonalclave,sedebavalorar de manera integral los documentos presentados por el postor para Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 acreditar dicha experiencia; de esta manera, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, resulta posible validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. vii. Señala que, la Entidad solicitó “un año de experiencia como supervisor de citas o en servicios de atención al cliente”, por lo que presentó a folio 23 de su oferta, el Certificado de Trabajo a nombre de la señora Tanya Alexis Simone Vigo del Águila, en el cual desempeñó el puesto de Supervisor de MódulodeAtención;sinembargo,elImpugnanteseñalóquedichoservicio no se equipararía al solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal propuesto. viii. En tal sentido, refiere que, a pesar de que el servicio señale “Supervisor de Módulo de Atención”, este se encontraría referido al servicio de atención al cliente,el cual se encuentra corroborado en lapágina 20 de lostérminos de referencia de un servicio de módulos de atención, de acuerdo al siguiente detalle: Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 ix. Alega que, el servicio de módulos de atención al asegurado tiene por finalidad la contratación de una empresa intermediadora, para que pueda realizar las funciones de atención al asegurado, en el cual el personal supervisor atienda las necesidades del servicio relacionadas al asegurado. x. Sumado a ello, de acuerdo a los términos de referencia, literal C – Experiencia del postor en la especialidad, el cual es un requisito de calificación de las bases integradas, señaló como servicios similares los siguientes: xi. De acuerdo a lo expuesto, refiere que el servicio de módulos de atención se encuentra considerado como un servicio similar, dentro de lasbases del presente procedimiento de selección, por lo que el cargo de Supervisor de Módulos de atención, corresponde al servicio que la Entidad habría convocado y que se encuentra dentro de la función de “Atención al Cliente”. xii. En tal sentido, el Impugnante intenta inducir a error al señalar que el Certificado de Trabajo no acredita la experiencia referida al cargo de supervisor requerida por la Entidad, solo por no haberse textualizado literalmente lo solicitado en los requisitos de calificación. Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Sobreelcuestionamientoreferidoalapresentacióndedospersonalespropuestos en su oferta: xiii. Sostiene que, el haber presentado al supervisor, así como al suplente, es en razón a la necesidad de cubrir el puesto de supervisor ante la existencia de algún caso de ausencia que pudiera existir, cumpliendo así lo establecido en los literales d), e) y f), del numeral 6.3 de los términos de referencia de las bases integradas, la cual indica que, la empresa sería la responsable de cubrir la ausencia y falta del personal en el mismo momento en que se presente la falta, y que, dicho personal de reemplazo deba contar con la capacidad igual o mejor que el personal propuesto titular. En ese sentido, su representada, a pesar de que no era un requisito obligatorioestablecidoen lasbasesintegradas,decidióofertarunpersonal suplente con las mismas capacidades que fueron requeridas para el personal supervisor, ante la posible existencia de tener que cubrir dicho puesto por alguna ausencia o falta, por lo que ello no constituiría un elemento de descalificación para los postores al no ser un requisito obligatorio. Sobre el cuestionamiento referido a la fecha de inicio del certificado de trabajo emitido por la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L. y el cuestionamiento del cargo en el certificado de trabajo: xiv. Sostiene que, la fecha de inicio establecida entre la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L. y la Sra. Tanya Alexis Vigo del Águila, habría iniciado en la fecha que se establece en dicho documento, el cual se encuentra sustentado mediante el “Certificado Único Laboral” y su correspondiente Boleta de Pago. xv. Refiere que, el Impugnante habría omitido los demás contratos de la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L., referidos al mismo tipo de servicio con la Red Asistencial de Puno y otras, las cuales fueron demostradas mediante las actas de buena pro recogidas del Instrumento Público del SEACE, por lo que el Impugnante habría pretendido desacreditar dicho certificado de manera maliciosa. xvi. Por otro lado, alega que la presunción de veracidad no puede verse desacreditadaporimputacionessinsustentoalguno,porloque,elTribunal Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 al aplicar los principios que rigen el procedimiento administrativo, la sola aseveración de su representada, así como la existencia del certificado de trabajo y el instrumento público (certificado único laboral), bastaría para corroborar que dicho documento cuestionado, resulta verdadero. xvii. Asimismo, respecto a los documentos presentados para acreditar al supervisor suplente, el Sr. Christian Calderón Ocampo, se habrían presentado el Certificado Único Laboral y la boleta de pago del mes correspondiente, con el cual da fe del vínculo contractual entre el Sr. Christian Calderón Ocampo y la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., es así que, la imputación realizada por el Impugnante, carecería de sustento,puestoquesisehabríacumplidoconlosrequisitosdecalificación del presente procedimiento de selección. Respecto a que no habría cumplido con la experiencia empresarial requerida y en relación a que los documentos fueron presentados en forma desordenada, así como la ausencia de los sellos de cancelación en las facturas que acreditan su experiencia del postor en la especialidad: xviii. Señala que, de acuerdo al Capítulo III, numeral 3.2. Requisitos de Calificación,literal C.Experienciadelpostorenlaespecialidad,delasbases integradas, se requirió cumplir con el siguiente requisito de calificación, respecto a la experiencia del postor en la especialidad: Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xix. En razón a ello, a folio 31 de su oferta presentó el Anexo N° 8, con el cual acreditó su experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo al siguiente detalle: xx. Por ello, señala que, su representada presentó los siguientes contratos: xxi. Refiere que, a pesar de que la Orden de Compra N° 4504393475, no figure en el Anexo N° 8 y si a folio 32 de su oferta, ello no significa que no le pertenezca a su representada, además que, esta habría sido acreditada mediante la Factura E001-13 con fecha de cancelación del 29 de agosto de 2023. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xxii. Agrega que, al no haber sido considerado en el Anexo N° 8 – Declaración Jurada de experiencia del postor en la especialidad de su oferta y se determine que dicha experiencia no sea considerada; a pesar de ello, el monto facturado por su representada para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, asciende a S/ 572,155.25, por lo que al tener la calidad de micro empresa, de acuerdo a las bases integradas, la cual fue sustentada mediante la Constancia de Acreditación de microempresa, a folio 92 de su oferta, solo le correspondía acreditar el monto de S/ 68,000.00. xxiii. Asimismo, respecto al orden de los documentos señalado por el Impugnante, refiere que dicho error no configura la descalificación de su oferta, puesto que ello no cambia en nada el alcance de su oferta. Respecto a que no cumple con la capacitación requerida incumpliendo así lo solicitado en los requisitos de calificación de las bases integradas: xxiv. Señala que, el Impugnante cuestionó el certificado de capacitación presentado en su oferta para acreditar el requisito de capacitación solicitado en las bases integradas respecto a: Procesador de texto y hoja de cálculo. xxv. A mayor abundamiento, señala que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española y en similitud con la descripción hecha por la empresa Microsoft, el procesador de texto es: “… software capaz de crear, almacenar e imprimir documentos de texto. Permite a los usuarios escribir y modificar texto, visualizarlo en una pantalla, guardarlo electrónicamente e imprimirlo…” En tal sentido, independientemente del sistema operativo, se considera procesador de texto, a todo lo que realice funciones propias de los procesadores, lo cuales son: crear, editar, eliminar, imprimir documentos tipo texto. xxvi. De acuerdo a ello, el manual de Microsoft Word, expone lo siguiente respecto a procesador de texto: Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 En consecuencia, refiere que el Programa Microsoft Word sería un procesador de texto. xxvii. En el mismo sentido, respecto al término de hoja de cálculo, la Real Academia de la Lengua Español, en similitud con la descripción hecha por la empresa Microsoft respecto a la hoja de cálculo, señala que “Las hojas de cálculo organizan, analizan y muestran datos en filas y columnas mediante funciones personalizables, tablas y gráficos”. xxviii. Por lo que, en concordancia, con lo señalado por Microsoft respecto a la herramienta informática Excel, refiere que: xxix. En base a lo expuesto, manifiesta que, Microsoft Word y Microsoft Excel, son un procesador de texto y una herramienta de hoja de cálculo, respectivamente; por lo que, el Certificado de capacitación presentado en su oferta, si cumpliría con lo requerido en las bases integradas para acreditar la capacitación del personal propuesto. Respecto a que no cumple con la capacitación legal (habilitación): xxx. En relación a la capacidad legal, a fin de acreditar su cumplimiento, las bases integradas solicitaron lo siguiente: Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xxxi. De acuerdo a ello, sostiene que, la Entidad no estableció en ninguna parte de las bases integradas, la formalidad que dicha declaración jurada debía tener, ni el alcance de esta, por lo que dicha formalidad recayó sobre la discrecionalidaddelospostores,porlotanto,eldocumentopresentadoen su oferta, cumplió con acreditar dicho requisito de calificación. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Impugnante, el no haber cumplido con la formalidad mínima que debía tener su declaración jurada: xxxii. Manifiesta que, la Entidad requirió que, ante la ausencia del establecimiento anexo para el inicio de actividades en la zona geográfica donde se realice el procedimiento, el postor debía presentar una declaración jurada de apertura de agencia a fin de dar inicio a las actividades conforme lo establecido en la Ley de intermediación laboral. xxxiii. Enesesentido,afolio26delaofertadelImpugnante,presentóelsiguiente documento: Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 xxxiv. Precisa que, de acuerdo al artículo 60.2 de la Ley, el referido documento al tener el carácter de declaración jurada, sería insubsanable puesto que, se advierte la falta de nomenclatura del presente procedimiento de selección para el cual fue ofertado, siendo que, este debió contener como mínimo el nombre de dicho proceso para el cual declaraba su compromiso. xxxv. En consecuencia, al no haberse consignado la nomenclatura del procedimiento de selección, la Entidad no podría hacer cumplir dicha obligación declarada bajo juramento, por lo que dicho documento resultaría inválido, al haberse advertido un error de fondo con lo cual correspondeladescalificacióndesuofertaalserimposiblesusubsanación. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Por decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 7. MedianteEscritos/n,presentadoel2dediciembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante presentó sus argumentos adicionales en el siguiente sentido: Respecto al cuestionamiento referido a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre el Certificado de Trabajo a favor de la Srta. Tania Alexis Simone Vigo del Águila (a folio 23): i. Refiere que, de la revisión de la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L. en la página web del OSCE, está recién habría sido inscrita en el RNP a partir del 8 de marzo de 2014, tal y como se observa a continuación: Adicionalmenteaello,delarevisióndelportalwebdelaSUNAT,seobserva que dicha empresa obtuvo su número de RUC el día 8 de enero de 2014: ii. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el ministerio de trabajo, la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., recién habría obtenido su permiso para realizar actividades de intermediación laboral el día 15 de enero de 2014. iii. En relación a ello, indica que dicha empresa no pudo haber brindado el servicio de Módulos de Atención en la Red Asistencial Ancash de ESSALUD a partir del 2 de enero de 2014, puesto que está aún no contaba con RUC Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 y tampoco con su RNP vigente, por lo que dicho certificado de trabajo contendría información inexacta o sería presuntamente falso. iv. Señala que, de la revisión de la página web del OSCE, la referida empresa no habría brindado ningún tipo de servicio a la Entidad de ESSALUD ANCASH en el periodo de enero del 2014, por lo que evidenciaría con mayor razón la presunta información inexacta en el referido documento o que este sea presuntamente falso. v. a que, la señorita Tanya Alexis Simone Vigo del Águila, es la gerente del Adjudicatario, según la vigencia de poder y al Anexo N° 1 que obra en su oferta, tal y como se aprecia a continuación: vi. En razón a ello, el certificado de trabajo emitido por la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L.,sería un acto irrealpor lo que violaríael principio de legalidad, al haber contratado con el Estado sin haber tenido un RUC, RNP yuna autorizaciónpara realizaractividadesde intermediación laboral. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 vii. Asimismo, advierte que, la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L., tiene antecedentes de sanciones registradas en el OSCE por la infracción de haber presentado información inexacta o documentación presuntamentefalsa,porloque conelloconfirmaríalafaltadecredibilidad del certificado de trabajo cuestionado en la oferta del Adjudicatario. Sobre la ausencia de la Declaración Jurada respecto a la intermediación laboral en su oferta: viii. Sostiene que, su representada tiene el permiso expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali, de realizar actividades de intermediación laboral; a pesar de ello, en su oferta presentó una declaración jurada en la cual indicó que en la etapa de la suscripción del contrato, presentaría la autorización de ampliación de establecimientos, aunconlaautorizaciónvigentedeRENEEIL,porloqueconello cumpliócon presentarlosdocumentosdeadmisiónycalificaciónrequeridoenlasbases integradas, tal y como se aprecia a continuación: 8. Mediante decreto de lamisma fecha,se programó audiencia pública parael 10 de diciembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la asistencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, se requirió lo siguiente: Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 “A LA EMPRESA WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L Sírvase: a) Señalar si emitió o no el Certificado de trabajo del 5 de abril de 2015 (se acompaña documento) y, de ser el caso, precise si la señora VIGO AGUILA TANYA ALEXIS SIMONE, laboró para su representada desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñándose como Supervisora de módulo de atención, en la Red Asistencial Áncash – ESSALUD. Para tal efecto, deberá remitir los documentos que acrediten que aquella laboró en las fechas indicadas, tales como: boletas de pago, facturas, contratos, planilla de pagos, entre otros. (…) A LA RED ASISTENCIA ANCASH - ESSALUD Sírvase: b) Confirme la veracidad de la información contenida en el Certificado de trabajo,emitidoel5deabrilde2015(seacompañadocumento),respecto a si la señora VIGO AGUILA TANYA ALEXIS SIMONE (destacada por la empresa WORKING GROUP CHIMBOTE S.R.L.), laboró desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñándose como Supervisora de módulo de atención, en la Red Asistencial Áncash – ESSALUD. (…) A LA EMPRESA UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L Sírvase: c) Señalar si emitió o no la Constancia de trabajo, emitida en junio de 2019, (se acompaña documento) y, de ser el caso, precise si la señora VIGO AGUILA TANYA ALEXIS SIMONE, laboró desde el 1 de octubre de 2017 Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 hasta junio de 2019, desempeñándose como Supervisora de módulo en ESSALUD. Para lo cual, deberá remitir los documentos que de manera fehaciente acreditenquelamencionadaseñoritalaboróenlasfechasindicadas,tales como:boletasdepago,facturas,contratos,planilladepagos,entreotros. (…) A ESSALUD Sírvase: d) Confirmar la veracidad de la información contenida en la Constancia de trabajo, emitida en junio de 2019, (se acompaña documento), respecto a si la señora VIGO AGUILA TANYA ALEXIS SIMONE (destacada por la empresa UNLIMITED SERVICIOS GENERALES S.R.L.), ha laborado desde el 1 de octubre de 2017 hasta junio de 2019, como Supervisora de módulo en ESSALUD. (…)”. 10. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “A LA ENTIDAD, A LA EMPRESA DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES AXA S.R.L (ADJUDICATARIO) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que – entre otros- no cumplió con acreditar los Requisitos de calificación Experiencia del personal clave y Habilitación. Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el Requisito de calificación “Experiencia del personal clave” Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 2. Así, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que, como parte de los requisitos de calificación descritos en el literal B.1.2 del numeral 3.1 de la sección específica de las bases integradas, se requirió la Experiencia del personal clave, bajo los siguientes términos: Conforme se aprecia, el comité de selección estableció hasta dos cargos para acreditar la experiencia del personal clave “supervisor”, la primera, mínima de un (1) año como “supervisor(a)” de las citas por teléfono o en servicios de atención al cliente y la segunda, mínimo dos (2) años como “teleoperador(a)” en agendamiento de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente. Además, se evidenciaría que el comité de selección ha limitado la participación de los postoresy conellolacompetencia,alhaberrestringido la experiencia del personal clave con ESSALUD o el MINSA. 3. La primera situación expuesta, evidenciaría una contravención al numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento y a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general”, la cual prevé en el literal c) del numeral 3.1.2 Consideraciones específicas, de los Términos de referencia, Capítulo III Requerimiento, que en el caso del personal clave, no puede exigirse, simultáneamente, experiencia en más de un cargo, pues la experiencia debe estar relacionada a la función que desempeñará en la ejecución de la prestación, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 24 de las bases estándar. Nótese que, las bases estándar prohíben la exigencia de más de un cargo. 4. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad ha solicitado como experiencia del personal clave hasta dos cargos, cuando debía consignar uno, el cual además esté relacionado a la función que desempeñará en la ejecución del contrato. 5. Por su parte, la segunda situación expuesta, daría cuenta de que el requerimiento sobre la Experiencia del personal clave ha sido formulado en contravención del artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoalprocesodecontrataciónencondiciones Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Ello, en concordancia con el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, configuraría una trasgresión al principio de libertad de concurrencia y competencia, toda vez que la experiencia se ha limitado al ámbito de contrataciones con la misma Entidad y el MINSA, cuando la Entidad debe promover el libre acceso y participación de los proveedores, evitando exigencias innecesarias que restrinjan o afecten la competencia. 6. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, las bases estándar. Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el Requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación” 7. De la revisión de las bases integradas, se aprecia que, como parte de los requisitosdecalificacióndescritosenelnumeral3.1delasecciónespecífica de las basesintegradas, seincluyóla Capacidadlegal -Habilitación,ycomo parte de esta se solicitaron los siguientes requisitos y forma de acreditación: Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección estableció como Requisitos de Habilitación la presentación de una declaración jurada en la cual los postores se comprometan a presentar la autorización de ampliación del establecimiento. 8. No obstante, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en la Nota importante de la página 30, indica expresamente que los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente y no mediante declaración jurada, según se aprecia a continuación: Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 9. En tal sentido, se apreciaría que en el caso concreto la Entidad no habría cumplido con establecer el requisito de calificación Capacidad legal - Habilitación, de conformidad con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues requirió la presentación de una declaración jurada para acreditar dicho requisito, cuando debe ser acreditado documentalmente. 10. Lo antes expuesto evidenciaría una contravención a las bases estándar, así como al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría incluido como requisito de Habilitación, una declaración jurada, cuando dicho requisito debe acreditarse documentalmente, lo cual además hace cuestionar la idoneidad de la declaración jurada para acreditar la habilitación de los postores para ejecutar el contrato. (…)”. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 16 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad informó que mediante Memorando N° 000218-GNAA.GCAJ-ESSALUD-2024 requirió a la Red Asistencial de Ucayali absuelvalaconsultaefectuadaporestaSala,estandoalpendientedelarespuesta, la cual sería remitida a la brevedad. 12. Mediante Informe Legal N° 000415-GCAJ-ESSALUD-2024 e Informe N° 202- 2024/CS.PS AS N° 12-2024-ESSALUD/RAUC-1 presentados el 16 de diciembre de 2024, la Entidad emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: i. Respectoalcuestionamientodelcertificadodetrabajoemitidoel5deabril de 2015,afavordel señor VigodelAguilaTanyaAlexisSimone,presentado por el Adjudicatario para la acreditación de la experiencia del personal clave, señala que su representada no cuenta con elementos suficiente que permitan concluir de manera inequívoca que el citado documento cuestionado contenga información inexacta y/o falsa, por lo que corresponderá que el Tribunal, de considerarlo oportuno, realice la Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 fiscalización respectiva a efectos de determinar si el referido Certificado vulnera o no el principio de presunción de la veracidad. Por su parte, el comité de selección indicó que si bien la fecha de inscripcióndelRUCdelAdjudicatariofueel 8deenerode2014,no invalida los certificados de trabajo presentados, ya que la fecha de inicio de actividades fue el 1 de enero de 2014; por lo que, considera que los documentos son veraces. Asimismo, indica que no existe norma que impidaofertarmáspersonaldelnúmerorequeridoenlasbasesintegradas. ii. En cuanto al cuestionamiento del Impugnante referido a que no habría acreditado la experiencia solicitada para el personal clave “supervisor”, pues las experiencias de sus Constancias no estarían relacionadas a servicios de atención al cliente y/o teleoperador en agendamiento de citas por teléfono y/o servicios de atención al cliente, en ESSALUD o MINSA, refiere que se solicitó información al área técnica de la Entidad, a fin de que, emita pronunciamiento respecto a la presente controversia, no contando con su respuesta hasta el momento, por lo que, la misma sería remitida inmediatamente de recibida dicha información. iii. Respecto a los cuestionamientos contra la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Adjudicatario, señala que el Adjudicatario sí cumplió con acreditar fehacientemente la cancelación de los comprobantes de pago del Contrato N° 02-AS-SM-6-2022-ESSALUD-RAHZ- 1, Contrato N° 08-GRAAN-ESSALUD-2023, Contrato N° 002-D-RAHVCA- ESSALUD-2023, a través de facturas que cuentan con el sello de “Pagado”. iv. RespectodelContratodeServiciosN°18-D-RAHU-ESSALUD-2023,advierte que de la revisión del Contrato y la Constancia de prestación de dicha experiencia, existen las siguiente diferencias: Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 En tal sentido, precisa que no se advierte trazabilidad en la información presentada por el Adjudicatario en esta experiencia, pues el número de contrato, el plazo, el monto y el procedimiento de selección consignados son diferentes, por lo que no se tiene certeza que la constancia de prestación corresponda al contrato. v. Además, se apreciarían dos facturas N° E001-57 del 02.02.2024, por el monto de S/ 28,343.60, y N° E001- 63 del 01.03.2024 por el monto de S/ 28,343.60.Porloque,concluyequenosepodríavalidardichacontratación pues no se presentó la documentación señalada en las bases integradas para su respectiva acreditación. Por lo tanto, no debe considerarse la experiencia del Contrato de servicios. vi. Respecto a los cuestionamiento referidos a que los Certificados de capacitación presentados por el Adjudicatario no acreditan los cursos solicitados en las bases integradas, en estudios de software en entorno Windows: Procesador de texto y hoja de cálculo, manifiesta que, de la información obtenida en la página web de Microsoft, se advierte que Microsoft Excel es un programa de hojas de cálculo de Microsoft que permite organizar, crear y analizar datos en formato de tabla. Asimismo, señala que el Microsoft Word es un programa de procesamiento de textos que permite crear, editar y dar formato a documentos. En ese sentido, considera que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 calificación - capacitación, conforme a las Bases Integradas del citado procedimiento de selección. De forma contraria, el comité de selección concluye que el término procesador de texto y hoja de cálculo no invalida los certificados de capacitación,yaqueseentiendequeelmanejode Word2016 ymanejode Excel 2016 se refieren a los términos de procesador de texto y Excel. vii. Finalmente, en cuando a los cuestionamientos relacionados a la presentación de la declaración jurada comprometiéndose a presentar la autorización de ampliación del establecimiento, para la suscripción del contrato, refiere que la literalidad de la declaración presentada por el Adjudicatario, se advierte que se compromete a realizar la apertura de agencias necesarias para la realización del servicio; mas no se comprometan a presentar la autorización de ampliación del establecimiento. En ese sentido, considera que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación Habilitación, conforme a las Bases Integradas del procedimiento de selección. No obstante, contrariamente a dicha posición, el comité de selección señaló que no existe un formato de la declaración solicitada, por lo que, el Adjudicatario cumplió con comprometerse en aperturar la agencia en la ciudad donde se realizarán la ejecución del contrato. 13. Mediante escrito N° 2 presentado el 17 de diciembre de 2024, por la mesa de partesdigitaldelTribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodenulidadindicando lo siguiente: i. Pone en conocimiento que en procesos anteriores llevados a cabo por la red asistencial Huánuco de ESSALUD,así como otras redes asistencialesde ESSALUD, se respetó las bases integradas, por ser las reglas de juego para todos los participantes postores y contratistas; asimismo, debido a que de haber algún tipo de duda por parte de un postor existe la posibilidad de que estos presenten sus consultas y observaciones en las etapas correspondientes del proceso, más aún en el presente proceso podría haberse realizado la respectiva elevación de las consultas y observaciones si se hubiera dado el caso que algún postor se habría visto vulnerado en sus derechos o si hubiera visto alguna restricción que le impida presentar su oferta, sin embargo, el Impugnante refiere que en el presente caso todos los postores dieron conformidad a las bases integradas. Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 ii. Precisa que, el cargo solicitado requiere de personal calificado, ya que se trata de un área muy crítica para ESSALUD UCAYALI, y por ende se debe de acreditaratodoelpersonaloperadoryasí verqueelpostortengaycuenta con experiencia laboral. iii. Sostiene que, su representada ha cumplido con presentar toda la documentación requerida en los términos de referencia y en las bases integradas del proceso; por lo que, de declararse la nulidad resultaría perjudicada en forma directa su representada y la Entidad por el posible desabastecimiento del servicio. iv. Finalmente, alega que para su representada es clara la exigencia respecto de la Experiencia del personal clave, ya que se requería experiencia de un supervisor; y respecto de la Habilitación, considera que no existe razón para declarar la nulidad. 14. Por decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Informe Legal N° 000419-GCAJ-ESSALUD-2024 e Informe N° 215- 2024/CS.PS AS N° 12-2024-ESSALUD/RAUC-1 presentados el 18 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, en las Bases Integradas se consideró que la experiencia solicitada al personal clave (supervisor) sea mínima de un (01) año como supervisor de citas por teléfono o en servicios de atención al cliente y/o mínimo dos (02) años como teleoperador en agendamiento de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente, en Essalud o el Minsa. ii. En tal sentido, la Entidad indica que de la literalidad de lo requerido como requisitode calificación Experienciadel personal clave no se advertiría que se haya solicitado experiencia simultánea en dos cargos distintos; por el contrario, establece dos tipos de supuestos con los que se puede acreditar la experiencia requerida: (i) un año como supervisor, o (ii) dos años como teleoperadora; por lo tanto, dicho aspecto no transgrediría las Bases Estándar aprobadas por el OSCE. iii. Frente a ello, a través del Informe N° 215-2024/CS.PS AS N° 12-2024- ESSALUD/RAUC-1, remitido por la Red Asistencial Ucayali, el Comité de Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Selección del citado procedimiento de selección señaló que: “(…) la conjunción “o” por sí sola, en función del contexto, tiene un valor de alternativa,es decir,no se obligó a los postores que supersonal clavedeba de cumplir con ambos requisitos de calificación para que se pueda proceder a evaluar sus ofertas, (…)”. iv. Sobre el particular, señala que en dicho requisito no solo se establece la conjunción “y”, sino que al existir la “o”, se entiende que expresa un valor alternativo entre distintas opciones, tal como lo señala la Real Academia de la Lengua Española. v. Por lo expuesto, sostiene que los cargos requeridos en la experiencia del personalclave(supervisoroteleoperador)norequierenseracreditadosde forma simultánea, sino que otorga mayor posibilidad de participación de potenciales postores, pues dicho requisito de calificación puede ser acreditadoconsolounadeesasdosopciones.Enesecontexto,noadvierte que lo establecido en el literal B.1.2 del Capítulo III de las Bases Integradas del citado procedimiento de selección transgreda lo establecido en la normativa en contratación estatal, dado que se ha establecido que los postores pueden acreditar la experiencia de cualquiera o los dos de los cargos requeridos por la Entidad. vi. En cuanto a la exigencia de que la experiencia del personal clave esté relacionada a experiencia en el MINSA o EsSalud, indica que la normativa en contratación pública ha establecido que los términos de referencia deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por defecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudique la competencia en el mismo. Asimismo, es las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció una instrucción general para el requisito de calificación Experiencia del personal clave, la cual debe realizarse en aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, el solo considerar como válida la experiencia obtenida en EsSalud o Minsa, no guarda correspondencia con el contenido de las referidas bases, así como tampoco con los principios que rigen las contrataciones públicas, pues estas prácticas son contrarias a principios como el de libre concurrencia y competencia. Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 En ese contexto, concluye que lo requerido por la Entidad, para acreditar la experiencia del personal clave, limitaría la participación de los postores yconellolacompetenciaalhaberserestringidolaexperienciadelpersonal clave únicamente en ESSALUD y MINSA. Por lo que, advierte una transgresión de los principios de libertad de concurrenciaycompetenciayaloestablecidoenlosnumerales16.1y16.2 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley, y el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, a través del Informe N° 215-2024/CS.PS AS N° 12- 2024- ESSALUD/RAUC-1,remitido por la Red Asistencial Ucayali,el Comité de selección señaló que no se ha generado vicio de nulidad alguno, pues durante la etapa respectiva los postores no realizaron consultas u observaciones respecto a este requisito de calificación; sin embargo, la Entidad considera que dicho aspecto no enerva la transgresión incurrida a los principios de competencia y libertad de concurrencia que rigen todo procedimiento de contratación pública. vii. Finalmente,respectodelrequisitodecalificación –habilitación,señalaque las Bases Estándar indican expresamente que para acreditar los requisitos de clasificación debe realizar de manera documental y no mediante declaraciónjurada,porloqueseadvierteunatransgresiónaloestablecido el numeral47.3del artículo 47 del Reglamentode la Leyde Contrataciones del Estado y las Bases Estándar aplicables. Sinperjuiciodeello,laRed AsistencialUcayali,atravésdel InformeN°215- 2024/CS. PS N° 12-2024-ESSALUD/RAUC-1, menciona que en las bases estándar no existe un formato que le permita establecer una formalidad para la acreditación de este requisito de calificación y que el Comité se limitó a verificar el cumplimiento de lo exigido en las Bases Integradas, situación que no fue cuestionada por los postores en la etapa respectiva. Asimismo, en virtud del principio de economía en las contrataciones públicas, pretendió aminorar costos con el fin de evitar trámites innecesarios. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 pro otorgado a su favor, se retrotraiga el proceso a la etapa de calificación de ofertasy,comoconsecuenciadeello,seleotorguelabuenaproasurepresentada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendealmontodeS/354,000.00(trescientoscincuentaycuatromilcon00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, se retrotraiga el proceso a la etapa de calificación de ofertas y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencíael11denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por la señora Tania Merino Ruiz, en su calidad de Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se proceda a otorgar la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Seconfirmelacalificacióndesuofertay,enconsecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso. 7. Al respecto, se tiene que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 25 de noviembre de 2024; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que corresponde tener en cuenta los argumentos expuestos por el Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 8. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 10. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. Cuestión previa: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección 12. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, vicio relacionado con la acreditación de los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y la “Habilitación”, los cuales serán analizados a continuación. a) Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el Requisito de calificación “Experiencia del personal clave” 13. Sobre el particular, el Impugnante en su recurso de apelación ha cuestionado la oferta del Adjudicatario indicando que no habría cumplido con acreditar la experiencia del personal clave, toda vez que la experiencia presentada para el cargo de “supervisor” como supervisor de módulo de atención, no se equipararía a lo solicitado en las bases integradas. 14. Por su parte, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando que la experiencia en “Supervisor de Módulo de Atención”, se encontraría referida al servicio de atención al cliente, por lo que, sí cumple con acreditar la experiencia solicitada. 15. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que, como parte de los requisitos de calificación descritos en el literal B.1.2 del numeral 3.1 de la sección específica de las bases integradas, se requirió la Experiencia del personal clave, bajo los siguientes términos: Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 De la lectura de los requisitos de la Experiencia del personal clave solicitada, este Colegiado advierte lo siguiente: (i) El comité de selección estableció hasta dos cargos para acreditar la experiencia del personal clave “supervisor”, la primera, mínima de un (1) año como “supervisor(a)” de las citas por teléfono o en servicios de atención al cliente y la segunda, mínimo dos (2) años como “teleoperador(a)” en agendamiento de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente. (ii) El comité de selección solicitó la experiencia en entidades como ESSALUD o el MINSA. 16. La primera situación expuesta, evidencia una contravención al numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento y a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratacióndeserviciosengeneral”, lacualprevéenelliteralc)delnumeral3.1.2 Consideraciones específicas, de los Términos de referencia, Capítulo III Requerimiento, que en el caso del personal clave, no puede exigirse, simultáneamente, experiencia en más de un cargo, pues la experiencia debe estar relacionada a la función que desempeñará en la ejecución de la prestación, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 24 de las bases estándar. Nótese que, las bases estándar prohíben la exigencia de más de un cargo como requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 17. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 del artículo47del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad ha solicitado como experiencia del personal clave hasta dos cargos, cuando debía consignar uno, el cual además esté relacionado a la función que desempeñará en la ejecución del contrato. 18. Por su parte, la segunda situación expuesta, evidencia que el comité de selección ha limitado la participación de los postores y con ello la competencia, al haber restringido la experiencia del personal clave con las entidades públicas ESSALUD o el MINSA, configurándose la contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Ello, en concordancia con el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: “Lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, configura una trasgresión al principio de libertad de concurrencia y competencia, toda vez que la experiencia se ha limitado al ámbito de contrataciones con la misma Entidad y el MINSA, cuando la Entidad debe promover el libre acceso y participación de los proveedores, evitando exigencias innecesarias que restrinjan o afecten la competencia. 19. Estando a lo expuesto, mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, se trasladó el vicio de nulidad advertido a las partes y a la Entidad, de tal forma que, el Impugnante y la Entidad absolvieron el traslado, mientras que el Adjudicatario no se ha pronunciado al respecto. 20. La Entidad coincide con esta Sala, señalando que el vicio de nulidad advertido, respecto de la experiencia solicitada con el MINSA o EsSALUD, transgrede el principio de libertad de concurrencia y competencia, pues resulta limitativo para la participación de los postores, en tanto se ha restringido experiencia con estas entidades; no obstante, no coincide en que exista vicio de nulidad respecto de la exigencia de dos cargos simultáneos. Sobre este último, precisa que las Bases Integradas consideraron que la experiencia solicitada al personal clave (supervisor) sea mínima de un (01) año como supervisor de citas por teléfono o en servicios de atención al cliente y/o mínimo dos (02) años como teleoperador en agendamiento de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente, en Essalud o el Minsa. Sobre el particular, señala que en dicho requisito no solo se establece la conjunción “y”, sino que al existir la “o”, se entiende que expresa un valor Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 alternativo entre distintas opciones, tal como lo señala la Real Academia de la Lengua Española. En tal sentido, la Entidad indica que, de la literalidad de lo requerido como requisito de calificación Experiencia del personal clave, no se advertiría que se haya solicitado experiencia simultánea en dos cargos distintos; por el contrario, establece dos tipos de supuestos con los que se puede acreditar la experiencia requerida: (i) un año como supervisor, o (ii) dos años como teleoperadora; por lo tanto, dicho aspecto no transgrediría las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, sino que otorga mayor posibilidad de participación de potenciales postores, pues dicho requisito de calificación puede ser acreditado con solo una de esas dos opciones. 21. Por su parte, el Impugnante en la absolución del traslado, señala que en procesos anteriores llevados a cabo por la red asistencial Huánuco de ESSALUD, así como otras redes asistenciales de ESSALUD, se respetó las bases integradas, por ser las reglas de juego para todos los participantes postores y contratistas, además que en el presente caso, ningún postor formuló consultas u observaciones respecto del requisito de calificación cuestionado. Asimismo, precisa que el cargo solicitado requiere de personal calificado, ya que se trata de un área muy crítica para ESSALUD UCAYALI, y por ende se debe de acreditar a todo el personal operador y así ver que el postor tenga y cuente con experiencia laboral. Además, alega que, para su representada, es clara la exigencia respecto de la Experiencia del personal clave, ya que se requería experiencia de un supervisor y de declararse la nulidad solo resultaría perjudicada en forma directa su representada, quien cumplió con lo exigido en las bases integradas y la Entidad por el posible desabastecimiento del servicio. 22. Alrespecto,encuantoalosargumentosplanteadosporlaEntidad,debemospartir por señalar que la exigencia de la experiencia del personal clave, indica que sea (i) mínima de un (01) año como supervisor de citas por teléfono o en servicios de atención al cliente y/o (ii) mínimo dos (02) años como teleoperador en agendamiento de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente; es decir, si bien la exigencia da cuenta que alternativamente puede presentarse experiencia en uno u otro cargo (con la conjunción “o”), no puede soslayarse que se ha consignado la conjunción “y”, que da cuenta que debe presentarse experiencia como“supervisor” (un cargo)ycomo“teleoperador”,esteextremoes Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 el que contraviene directamente la disposición de las bases estándar que señalan que no puede exigirse simultáneamente experiencia en dos cargos. Por tanto, es innegable que al haberse incluido en la exigencia la conjunción “y”, elcomitédeselecciónrequiriólaexperienciaendoscargosyconellosetrasgredió la disposición antes mencionada. 23. En relación a los argumentos expuestos por el Impugnante, no se advierte que dicho postor se haya pronunciado respecto del vicio advertido referido a que las bases estándar prohíben solicitar más de un cargo en la experiencia del personal clave, pues únicamente ha señalado que la exigencia de la experiencia respecto del supervisor era clara, lo cual no está en cuestionamiento. Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto de la vulneración al principio de libertad de concurrencia y competencia, al haberse exigido experiencia en el MINSA o EsSALUD. Ahora bien, respecto a que ningún postor ha realizado consultas u observaciones respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, dando conformidad a lo exigido en las bases integradas (argumento compartido por el comité de selección), debe aclararse que aun cuando no se hayan formulado consultas u observaciones sobre el requisito de calificación en mención, ello no es óbice para que este Tribunal desconozca sus atribuciones al evidenciar vicios de nulidad en el procedimiento de selección, más aún si estos contravienen los lineamientos de las bases estándar y la normativa de contrataciones. Así, la omisión de presentación de consultas u observaciones a las bases en la etapa correspondiente no significa necesariamente que dicho documento se encuentre libre de errores e incumplimientos normativos, ya que, como en el presente caso, estos pueden ser advertidos en mérito a un recurso de apelación. 24. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y del Impugnante, debiendo continuarse con el análisisde la nulidad del procedimiento de selección. 25. Adicionalmente, debe señalarse que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado las bases estándar, la normativa de contrataciones y el principio de libertad de concurrencia y competencia previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 26. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque está relacionado a los puntos controvertidos, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad a efectos que el vicio sea corregido. b) Sobre el vicio de nulidad advertido en el Requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación” 27. En relación con este segundo vicio de nulidad advertido por el Tribunal, se tiene queenelrecursodeapelación,el Impugnantecuestionala calificacióndelaoferta del Adjudicatario, pues sostiene que no acreditó lo exigido en el requisito de calificación“Habilitación”,enlamedidaque,sibienpresentólaDeclaraciónjurada en la que se compromete a aperturar agencias, no se compromete a presentar la autorización de ampliación de establecimiento, conforme lo solicitaban las bases integradas. 28. En torno a ello, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que, como parte de losrequisitosde calificación descritosenelnumeral 3.1de lasecciónespecífica de las bases integradas, se incluyó la Capacidad legal - Habilitación, y como parte de esta se solicitaron los siguientes requisitos y forma de acreditación: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección estableció como Requisito de Habilitación la presentación de una declaración jurada en la cual los postores se comprometan a presentar la autorización de ampliación del establecimiento. 29. No obstante, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en la Nota importante de la página 30, establecen expresamente que los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente y no mediante declaración jurada, según se aprecia a continuación: Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 30. En tal sentido, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad no ha cumplido con establecer el requisito de calificación Capacidad legal - Habilitación, de conformidadconloestablecidoenlasbasesestándaraprobadasporelOSCE,pues requirió la presentación de una declaración jurada para acreditar dicho requisito, cuando debe ser acreditado vía documentaria. 31. Lo expuesto evidencia la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues, como se ha indicado,elcomitédeselecciónha incluidocomo requisitode Habilitación,una declaración jurada, cuando dicho requisito debe acreditarse documentalmente. 32. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos de la Entidad, quien coincide con esta Sala en que no debía requerirse una declaración jurada para acreditar el requisito de calificación en cuestión, por cuanto las bases estándar no lo permitían. 33. Por el contrario, en la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante se manifestó en desacuerdo con esta Sala, pues indica que las reglas sobre este requisito eran claras y conocidas por los postores. 34. Al respecto, no se cuenta con argumentos por parte del Impugnante que den cuenta que la exigencia de la presentación de la declaración jurada en este requisito de calificación no configure un vicio de nulidad; por el contrario, ha quedado evidenciado que dicha situación es un vicio que transgrede la normativa de contrataciones y las bases estándar, lo cual, resulta de gravedad y es trascendente y por ello tampoco resulta posible la conservación del acto. Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 35. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde ampararse los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad. 36. En atención aello,el artículo 44de la Ley disponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 37. Aunado a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que el comité de selección: (i) Reformule el Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, teniendo en cuenta los lineamientos de las bases estándar que prohíben exigir la experiencia en más de un cargo; y elimine la exigencia de experiencia en ESSALUD o MINSA. (ii) Reformule los requisitos y forma de acreditación del Requisito de calificación “Habilitación”, a fin de que elimine la exigencia de la presentación de una declaración jurada, de conformidad con los lineamientos previstos en las bases estándar. 39. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 40. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Sobre la presentación de supuesta documentación falsa o información inexacta 41. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente pronunciarse respecto de los cuestionamientos del Impugnante contra el Adjudicatario, referidos a la supuesta presentación de documentación falsa o información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 5 de abril de 2015 y el Certificado de trabajo emitido en junio de 2019, presentados por este último en su oferta, para acreditar la Experiencia del personal clave “Supervisor”, pues, según refiere el Impugnante: ➢ En el caso del primer Certificado de trabajo, se indicó que el periodo en que supuestamente laboró la Srta. Vigo del Aguila Tania Alexis Simone a favor de la empresa Working Group Chimbote SRL fue del 02 de enero del 2014 hasta el 31 de marzo del 2015, ocupando el cargo de Supervisora de Modulo de Atención, destacada en la Red Asistencial Ancash- Essalud. No obstante, de la revisión del portal SUNAT se tendría que la empresa Working Group Chimbote SRL se inscribió como contribuyente el día 08 de enero del 2014, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Asimismo, el Impugnante señala que, de la revisión del portal OSCE, no se aprecia que la empresa Working Group Chimbote SRL haya prestado servicio a ESSALUD ANCASH en el periodo de enero 2014, lo cual evidenciaría que el certificado de trabajo que obra en el folio 23 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta o falsa. Al respecto, en cuanto al primer cuestionamiento al Certificado, debe señalarse que el hecho de que la fecha de inscripción en SUNAT sea posterior a la fecha que indica el Certificado en que la mencionada señora laboró, no resulta suficiente para determinar que el documento es Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 inexacto o falso, pues el hecho que la fecha de inscripción en SUNAT sea posterior, daría cuenta de la presunta trasgresión a normas de carácter tributario; no obstante, en sí mismo no desvirtúa que la Srta. Vigo del Aguila Tania Alexis Simone haya laborado a favor de la empresa Working Group Chimbote SRL del 02 de enero del 2014 hasta el 31 de marzo del 2015,másaúnsienlabúsqueda yconsultadelRUCdelaempresaWorking Group Chimbote SRL, se advierte como fecha de inicio de actividades el 1 de enero de 2014; es decir, antes de que la persona mencionada iniciara labores. En tal sentido, esta Sala no aprecia en qué medida la fecha de inscripción de SUNAT puede desvirtuar la presunción de veracidad del documento en cuestión. En cuanto al segundo cuestionamiento, esta Sala hizo las consultas pertinentes a la Red Asistencial Ancash- Essalud y a la empresa Working Group Chimbote SRL; sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta. Por lo tanto, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, se dispone que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de dicho documento, debiendo remitir en el plazo de 20 días hábiles los resultados obtenidos. ➢ En el caso del segundo Certificado de trabajo, se indicó que el periodo en que supuestamente laboró la Srta. Vigo del Aguila Tania Alexis Simone a favor de la empresa UNLIMITED fue del 1 de octubre de 2017 a junio de 2019, ostentando el cargo de Supervisora de Módulos, destacada a EsSALUD. No obstante, del contrato del que derivó dicha experiencia, el Impugnante señaló que el plazo de ejecución del servicio prestado por UNLIMITED sería apartir del 1 denoviembre de 2024 yno del1 de octubre de 2017. En relación a ello, esta Sala hizo las consultas pertinentes a Essalud y a la empresa UNLIMITED; no obstante, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta. Por lo tanto, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, se dispone que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de dicho documento, debiendo remitir en el plazo de 20 días hábiles los resultados obtenidos. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 43. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAUC-1- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de ESSALUD en línea del Hospital II - Pucallpa; para el otorgamiento de citas; confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud y recepción e ingreso de reclamos red asistencial Ucayali, periodo de 12 meses”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DESARROLLA PERÚ SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA.,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5533-2024-TCE-S3 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de los documentos presentados por la empresa SERVICIOS GENERALES AXA S.R.L., a folios 23 y 24 de su oferta, debiendo informar sobre los resultados en un plazo de 20 días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 5. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 58 de 58