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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), los consejeros regionales están impedidos de contratar con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuestoenlosliteralesh),i),j)yk)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8275/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2019, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 753 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), los consejeros regionales están impedidos de contratar con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuestoenlosliteralesh),i),j)yk)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8275/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2019, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 753 del 3 de abril de 2019, a favor del proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a los poblados de Aucaloma”, por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 10/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Memorando Nº D000729-2021-OSCE-DGR del 9 de diciembre de 2021, presentado el10de diciembrede2021enlaMesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 102 al 103 del archivo PDF adjunto al decr.to de pase a Sala 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decret. de pase a Sala Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 3 Riesgos remitió el Dictamen Nº 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • DelPortal Institucionaldel JuradoNacionalde Elecciones seapreciaque el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín para el periodo 2019 - 2022. • Según la Declaración Jurada de Intereses del señor Willer Ramírez Chomba, el señor Edin Ramírez Chomba es su hermano. • De la Ficha Única del Proveedor se advierte que, aun cuando el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin Ramírez Chomba contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín). • Durante el periodo en el cual el señor Willer Ramírez Chomba desempeña el cargode Consejero del Gobierno Regional de SanMartín, su hermano Edin Ramírez Chomba realizó diversas contrataciones con la Universidad Nacional San Martín, ubicada en la Región San Martín, a pesar que el impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Existenindicioqueenque elproveedorInquillaUrbanoLuisAlexihabría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legibledelaOrdendeServiciodondeseapreciequefuedebidamenterecibidapor el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 3 Obrante a folio 4 al 8 del archivo PDF adjunto al dec.eto de pase a Sala 4 Obrante a folio 83 al 85 del archivo PDF adjunto al de.reto de pase a Sala Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 4. Mediante Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden de Servicio y otros documentos a efectos de acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5. Con decreto de 3 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 26 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, 6emitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 de setiembre de 2024 . Asimismo,dejóconstanciaqueelContratistanoseapersonaronnicumplieroncon presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 27 de setiembre de 2024 por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, hecho que habría ocurrido el 3 de abril de 5 6 Obrante a folio 96 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a Sala. Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.ue emite el Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 2019,fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 753 del 3 de abril de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a los poblados de Aucaloma”, por el importe de S/ 700.00, como se puede apreciar en la siguiente imagen: 7 Obrante a folio 102 al 103 del archivo PDF adjunto al decr.to de pase a Sala Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 8. Asimismo,enelexpedienteadministrativoobrandiversosdocumentosquefueron remitidos por la Entidad con Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, entre otros documentos, los siguientes: i) Acta de Conformidad de Servicios N° 9 726-2019 , mediante el cual la Entidad dio conformidad al servicio contratado mediante la Orden de Servicio, ii) Factura Electrónica N° E001-13 del 10 de abril 10 de 2019, emitido por el Contratista para el cobro por los servicios prestado en atención a la Orden de Servicio, iii) Certificado de Credito presupuestario del 1 de 11 12 abril de 2019 , iv) Proforma N 011 , emitido por el Contratista; documentos que se grafican a continuación para una mejor apreciación: Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 8 Obrante a folio 96 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a Sala. 9 Obrante a folio 104 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 10 Obrante a folio 105 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 11 Obrante a folio 106 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 12 Obrante a folio 108 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 9. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado aprecia que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en elmarcodelaOrdendeServicio,lacualseprodujoel3deabrilde2019;portanto, en lospárrafosposteriores corresponderádeterminar si,adichafecha este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 11. Como se advierte, en los literales c) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los consejeros no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen Nº 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021, se aprecia que el Contratista eshermanodelseñorWillerRamírezChomba,quienostentaelcargodeConsejero Regional de la Región San Martín, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 13 Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Willer Ramírez Chomba resultó electo como Consejero Regionalde la Región San Martín,durante laseleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 13 . https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/willer-ramirez-chomba_procesos- electorales_ktITeA1Y9i0c6+@0ElOxMA==IA. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 14. Considerando que el señor Willer Ramírez Chomba, desempeñó el cargo de consejero regional de San Martín del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 3 de abril de 2019, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Willer Ramírez Chomba tenía impedimento para contratar en todo proceso de contratación. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo, en el ámbito de competencia territorial. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 17. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 18. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Willer Ramírez Chombadeclaró en elrubro denominado Relaciónde personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Edin Ramírez Chomba (el Contratista) es su hermano, como se evidencia a continuación: 19. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC del señor Willer Ramírez Chomba (consejero regional) ydel señor Edin Ramírez Chomba (el Contratista) se advierte que,tienen 14 Contralaría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 como padre al señor al señor “ROBINSON” y como madre a la señora “ANDREA”, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 20. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor Willer Ramírez Chomba (consejero regional) y del señor Edin Ramírez Chomba (el Contratista), tiene una relación de hermanos. 21. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un consejero se encuentra impedido para Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 contratar en el ámbito territorial donde su hermano ejerce su cargo, esto es en la Región San Martín. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 15 2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un casoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores,Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)” [El resaltado es agregado]. 15Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 23. De acuerdo con lo anterior, los consejeros regionales están impedidos de contratarconentidadespúblicascuyassedesseencuentranubicadasenelespacio geográficoenel queejercen ohayanejercido sucompetencia;siendoestecriterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. En este contexto, corresponde señalar que la Entidad contratante (Universidad Nacional San Martín) tiene domicilio fiscal en JR. MAYNAS NRO. 179 SAN MARTIN -SANMARTIN–TARAPOTO;esdecir,dentrodelámbitodecompetenciaterritorial en el cual el señor Willer Ramírez Chomba (hermano del Contratista) desempeñó el cargo de consejero regional de San Martín; por lo que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. 25. Por talesconsideraciones, este Colegiado considera que el Contratistaincurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tanto se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Graduación de la sanción 26. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 27. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 28. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: el criterio no resulta aplicable al tratarse de una persona natural, sin perjuicio de ello, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de abril de 2019, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N°10417704774), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05531-2024 -TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orell.na Página 22 de 22