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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales como “La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”, lo que también comprende el visado de algún documento (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12424/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Atalaya, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la comunidad Nativa Nueva Italia del distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Atalaya, en a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales como “La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”, lo que también comprende el visado de algún documento (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12424/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Atalaya, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la comunidad Nativa Nueva Italia del distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Atalaya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposición sanitariadeexcretasenlacomunidadNativaNuevaItaliadeldistritodeRaymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali”, con un valor referencial ascendente a S/ 3´305,887.14 (tres millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta y siete con 14/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 4 de noviembre de 2024, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO NUEVA ITALIA ATALAYA, integrado por las empresas CC-GAM S.A.C., INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OCAYA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN OFERTADO (S/) PUNTAJE TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CELCON INGENIEROS Admitido S/ 3´033,068.18 100 1 Descalificado CONTRATISTAS S.A.C. DELGADO CALLORGOS ALFONSO Admitido S/ 3´085,377.69 98.39 2 Descalificado CONSORCIO NUEVA ITALIA Admitido S/ 3´305,887.14 92.16 3 Adjudicatario- ATALAYA Nota: según acta publicada en el SEACE. 2. MedianteescritoN°1subsanadoconescritoN°2,presentadosel18denoviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en adelante el Impugnante, solicitó que se califique su oferta y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: Respecto del pegado de firmas en su oferta. • Lafirmadigitalopegadaconsignadaenlosfolios87al122, corresponde al visado consignado en los documentos que sustentan su experiencia como postor, situación que puede ser subsanado conforme a lo señalado en el artículo 60 del Reglamento. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 • La Resolución N° 439-2022-TCE-S3 reconoce que la firma de la oferta es subsanable siempre que no altere el contenido esencial de la oferta, asimismo, el literal b) del numeral 60.2 del Reglamento señala que la falta de firma es un supuesto subsanable. • El fundamento 44 de la Resolución N° 28-2022-TCE-S5, señala que la firma en las ofertas se puede subsanar, a excepción de la oferta económica. • La sumilla de la Resolución N° 02147-2023-TCE-S6 señala que se puede subsanar ofertas cuando se trata de un error formal o material que no altera el contenido esencial de la oferta. • Mediante la Resolución N° 00715-2024-TCE-S3, la Tercera Sala declaró queellistadodeerroressubsanablesenelnumeral60.2delReglamento no es taxativo ni cerrado, siempre y cuando ello no altere el contenido de la oferta. Respecto al pegado de imagen en la oferta económica. • La descripción del monto en letras de la oferta económica se encuentra digitalizado o pegado; sin embargo, “(…) no entendemos cual es el sentido de esta observación ya que el texto de monto ofertado con los números propuestos se condice perfectamente. No existe ninguna prohibición de que el texto vaya digitalizado y sustentar lo contrario, sería afectar el principio básico de libertad de concurrencia (…)”. (sic) Respecto al sello digitalizado (pegado). • No existe ninguna prohibición para consignar el sello digitalizado; por lo que, la observación formulada no cuenta con asidero alguno. Respecto a los cuatro tipos de sello. • Diversos pronunciamientos del Tribunal coinciden en la irrelevancia de la post firma (Resolución N° 3100-2023-TCE-S5), por lo que ni siquiera Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 merece ser subsanado, debido a que del contenido integral de la oferta se entiende quién es el que suscribe. • Las ofertas se leen en su integridad, por lo que no resulta difícil determinar quién es el que suscribe el documento y qué cargo ostenta al momento de firmar la oferta. • Solicitó que se le adjudique la buena pro. 3. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaesteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante escrito N° 1,presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “El comité descalificó la oferta del postor por presentar firmas pegadas con 4 tipo de sellos que denotan el cargo de: postor, contratista, contratista RNP 02548 y representante común (…) donde se evidencia que las firmas han sido pegadas por los postores de la oferta y en los folios que van desde el folio 1, 3 al 22, 27 al 31, lo que se puede evidenciar que la oferta económica Anexo N° 06 se presentó con firmas pegadas (…)”. (sic) • Las bases del procedimiento y las bases estándar establecen que los documentos que forman parte de la oferta, los que así lo requieran, Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 deben contener la firma manuscrita del representante legal en caso de personas jurídicas, de tal manera que pueda verificarse que esta se constituye como autor del contenido del documento. • El Impugnante transgredió la Ley N° 27269 al pegar firmas en su oferta, debido a que la citada norma establece las condiciones y/o características de la firma digital. • La sumilla de la Resolución N° 341-2023-TCE-S3 señala que, “En ese sentido, conforme lo expuesto de manera precedente, es posible determinar que los anexos presentados por el Adjudicatario dentro del procedimiento de selección, los cuales incluyen el Anexo Nº 6 -Precio de la oferta, contienen una imagen de la firma del representante legal su empresa, que no constituyen una firma electrónica”. 5. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MPA-CS, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “Si bien es cierto el comité debió precisar que esta descalificación pertenecía a la etapa de admisión de ofertas, el colegiado actuó en formacorrectaaldescalificarlaofertadelpostorconsiderandocomoNO ADMITIDO por presentar firmas pegadas en todos los extremos de la oferta (..)”. (sic) • Firmas pegadas consignadas en la oferta del Impugnante: Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 • “Delcuadroprecedente se evidenciaque lafirmadel postorimpugnante ALFONSO DELGADO GALLIRGO son pegadas, y se puede verificar en todos los extremos de la oferta existen diversas firmas con diferentes tamaños, diferentes trazos y diferentes sellos con diversos cargos (postor, contratista y representante común), al parecer cogieron todos los sellosdesualcanceparapoderserrecortados y pegados entodos los extremos de la oferta con la finalidad de no repetir muchas veces la misma firma, sin embargo, lo más evidente son los que existen en los anexos de la oferta, siendo ello lo más grave el Anexo N° 6 Recio de la Oferta”. (sic) • “(…) la firma del postor Impugnante ALFONSO DELGADO GALLIRGO aparentemente no fue suscrita por el mismo titular en todos los anexos de la oferta, puesto que existe o difiere el trazo de la firma cuando se realiza un comparativo de la firma de un documento oficial que fue firmado ante entidad como el acta de entrega y recepción de obra en comparaciónconlos formatos presentados de la ofertadel postor”.(sic) • La firma pegada en el Anexo N° 6 no es subsanable. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • La Entidad convocó dos procedimientos de licitación similares el 24 de septiembre de 2024; ambas licitaciones tenían la misma denominación y naturaleza, solicitando experiencia similar. • Las ofertas para la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1 se presentaron el 30 de octubre de 2024 y la buena pro se otorgó el 4 de noviembre de 2024. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 • En la Licitación Pública N° 3-2024-MPA/CS-1, los resultados mostraron que la oferta de su representada quedó en segundo lugar por el factor precio, sin ser descalificada. • La oferta de su representada fue presentada con sellos digitalizados y manuales, y fue admitida sin observaciones en la Licitación Pública N° 3-2024-MPA/CS-1. • En la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1, el comité de selección alegó viciosquenofueron mencionadosenlaprimera licitación,apesar de que ambas licitaciones tenían la misma naturaleza. • El comité de selecciónde ambos procedimientosestaba compuesto por los mismos funcionarios, por lo que cuestiona el cambio de criterio, debido a que descalificó su oferta en la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1 sin fundamentos claros, contraviniendo los principios de predictibilidad y actos propios. 7. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó a consideración de la Sala, los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 9. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que laEntidad registró en el SEACEel InformeTécnico Legal N° 001-2024-MPA-CS; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 29 de noviembre de 2024. 10. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 11. A través del escrito N° 3,presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • El comité de selección reconoció que las observaciones efectuadas contra su oferta no pertenecen a la etapa de calificación sino de admisión. • En el Informe Técnico N°001-2024-MPA-CS, laEntidad manifestóque el pegado de firma no sería un supuesto subsanable. • “(…) en el Anexo 06 - Oferta económica, lo que se observa es que lo que se encuentra digitalizada es el sello con los datos de nuestra representante legal, Alfonso Delgado Callirgos; sin embargo, la firma está realizada de manera manual (…) Si se tratara de firmas pegadas estaríamos ante imágenes idénticas en cada uno de los folios que contieneelanexo6,sinembargo,loquesepercibesonfirmascontrazos diferentes, propios de la rúbrica realizada en diferentes momentos por una misma persona. El único elemento que se encuentra digitalizado es lo que se conoce como el sello con los datos del representante legal; sin embargo, la firma manual ya se encontraba en el documento antes de la colocación del sello digital (…)”. (sic) • El comité de selección “(…) no explican de qué manera la existencia de unadiversidaddesellosgeneraunproblemaenlaveracidaddenuestros documentos y en la conformidad de los mismos, ni cómo se relacionan con el hecho de que la firma del postor se encuentra adecuadamente colocada”. (sic) • La Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución AdministrativaN°000433-2022-P-CSJPU-PJ,haseñaladoque“elsellono es requisito de admisibilidad para el adjudicatario y, por lo tanto, no merece evaluación sobre su veracidad”. La Corte Superior enfatiza dos puntos: i) Separa la naturaleza de la firma y el sello, por lo tanto, no resultan equiparables como misma exigencia yii)señala que silasbases integradas no requieren absolutamente nada respecto al sello, este no Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 puede ser evaluado en virtud del principio de legalidad ni suponer un requisito de admisión de la oferta. • El comité de selección no presentó pericia grafotécnica que respalde su afirmación. • El comité de selección no se pronunció sobre el cambio de criterio respecto a la evaluación de lasofertasrealizadasen la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1 y en la Licitación Pública N° 3-2024-MPA/CS-1. 12. Mediante escrito N° 4, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • ElConsorcioAdjudicatarioconfundeloqueesunafirmapegadayloque es el sello post firma; “(…) existen diversos pronunciamientos por parte del Tribunal de Contrataciones que señalan expresamente que el sello post firma es totalmente irrelevante, que inclusive, podríamos haber presentado los formatos y formularios sin el sello y ello no le quita validez a nuestra oferta, ni tendríamos por qué subsanarlo (…)”. (sic) • Los fundamentos36y37de laResoluciónN°3100-2023-TCE-S5 señalan lo siguiente: “Cabe anotar que, tal es la irrelevancia del sello post firma en las declaraciones juradas, formatos o formularios y demás documentospresentadosenlaofertadelImpugnantequeenelsupuesto que no se hubiese colocado un sello post firma, no se habría incumplido precepto normativo alguno. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto que este Colegiado ordene subsanar la oferta del Impugnante, toda vez que,noseapreciaalgúnincumplimientoque,porsutrascendencia,deba ser corregido”. • Según el citado pronunciamiento, lo único relevante es que se identifique el nombre del representante legal, lo cual no fue materia de cuestionamiento. • Con respecto a la supuesta firma pegada en el Anexo N° 6, señaló que tal argumento se revertiere con la comparación que se efectúa entre Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 todas las firmas consignadas en dicho anexo, advirtiendo que cada uno proviene del mismo puño y que cada hoja se firmó de forma independiente. 13. Con escrito N° 2, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • El Impugnante admitió que en su oferta obran elementos de firmas y textos pegados y no manuscritos, lo que se constituiría como información inexacta “(…)enel presente casocorresponde verificar – en principio – que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante en el marco de un procedimiento de contratación pública”. (sic) • Solicitó al Tribunal que requiera al Impugnante que presente el original de la oferta, incluido el Anexo N° 6, debiendo ser remitida en forma física. • Solicitó tener en cuenta la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, en el cual se señala que la firma pegada no constituye ni tiene el mismo valor otorgado por una firma manuscrita; asimismo, la Resolución N° 28-2023-TCE-S5, la cual señala que la firma en el Anexo N° 6 no es subsanable. 15. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 3 y 4 presentados por el Impugnante. 16. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 17. Con escrito N° 4, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó un nuevo cuestionamiento contra el Impugnante, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Los términos de referencia solicitaron que se presente el Acta de Visita de Campo; no obstante, dicho documento no fue presentado por el Impugnante, por lo que su oferta no debe ser admitida. 18. Mediante Carta N° 601-2024-MPA-GAF, presentada el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Con escrito N° 4, presentada el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. El 10 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de la Entidad, del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante. 21. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió lo siguiente: i) A la Entidad: un informe técnico complementario, en el que se pronuncie sobre cada uno de los argumentos presentados por el Impugnante contra las observaciones que sustentaron la descalificación de su oferta, y, sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; ii) Al Impugnante: que señala si la firma consignada en el Anexo N° 6 es manuscrita; asimismo, se le solicitó el original de su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección; es decir, se le solicita la documentación física original que fue digitalizada y presentada mediante el SEACE. 22. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Adjudicatario, con escrito N° 4. 23. Con escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante manifestó, principalmente, lo siguiente: “(…) Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 1. Cumplimos con remitir el original de nuestra oferta presentada en el marco del presente procedimiento de selección; es decir, la última versión impresa y escaneada antes de subirla a la plataforma del SEACE. 2. Informamos de manera clara y expresa que Alfonso Delgado Callirgos firmó de forma manuscrita el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta. Para probar ello, estamos remitiendo los siguientes documentos: i) La oferta original, en cuyos folios 008 a 021 se encuentra el Anexo N° 6; y, ii) Una declaración jurada con reconocimiento notarial que certifica que Alfonso Delgado Callirgos firmó de manera manuscrita el Anexo N° 6 de nuestra oferta, conforme lo solicitado”. (…).” (sic) Asimismo, adjuntó la Declaración Jurada del 11 de diciembre de 2024, con firma legalizada, mediante la cual el Impugnante manifestó que suscribió de forma manuscrita el Anexo N° 6. 24. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó al Consorcio Adjudicatario que informe su disponibilidad de asumir el costo de la pericia grafotécnica a realizarse sobre la firma del Anexo N° 6, a efectos de determinar si esta es pegada o manuscrita. 25. Con escrito s/n, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • Reitera que su persona firmó el Anexo N° 6. • “(…) hemos procurado mostrar cuadro por cuadro las firmas manuscritas que obran en los folios que componen el anexo, con la finalidad de demostrar que estamos ante firmas reales, manuscritas, emitidas por nuestro representante. Como se podrá apreciar, dichas firmas mantienen el mismo patrón, con ligeras diferencias en el trazo, propio de que se han realizado en momentos sucesivos (firmado hoja por hoja). Esto también nos ayuda a comprobar que de ninguna manera Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 se trata de firmas pegadas, porque de lo contrario, estaríamos ante imágenes idénticas en cada uno de los folios”. (sic) • La Resolución N° 0452-2024-TCE-S3 señala que, en los actos administrativos, como lo es la presentación de ofertas frente a la Entidad, rige el principio de presunción de veracidad, mediante el cual se presume que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad. • El fundamento 22 de la Resolución N° 01706-2022-TCE-S2 señala que, “Conforme puede apreciarse, el Impugnante ha respetado la estructura del formato del Anexo N° 6 previsto en las bases integradas. Ahora, si bien se aprecia que aquel incluyó adicionalmente el monto ofertado en letras, ello de ninguna manera altera el contenido esencial de su oferta, másaúnsielprecioofertadoennúmeroscorrespondealprecioofertado en soles, resultando intrascendente su inclusión al no existir contradicción o inconsistencia alguna en el monto ofertado”. • A folio 26 al 28 obra el Acta de Vista de Campo; asimismo, señaló que tal documento no fue requerido para la admisión de la oferta. 26. Mediante decretodel 17dediciembre de 2024,sedeclaróalexpediente listopara resolver. 27. ConInformeLegalN°059-2024-MPA/GAJ-YVBB,presentadoel17dediciembrede 2024 ante el Tribunal, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: • “(…) durante la audiencia, se reconoció que las firmas contenidas en los documentos de calificación de la experiencia del postor fueron pegadas y no suscritas de manera manuscrita o mediante firma digital válida (…)”. (sic) • Durante la calificación de ofertas, el comité advirtió que las firmas presentadas en todos los extremos de la oferta del Impugnante correspondían a imágenes pegadas, con variaciones evidentes en trazos, tamaños y sellos, lo que puso en duda la autenticidad de tales documentos, especialmente del Anexo N° 6. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 • La firma pegada en el Anexo N° 6 no es un supuesto subsanable conforme a lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 28. A través del escrito N° 6, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario manifestó, principalmente, lo siguiente: • Con respecto a la solicitud de pago de la pericia, manifestó que no es necesarioefectuarperitajeparaverificarsilafirmaqueobraenelAnexo N° 6 del Impugnante es pegada o no, debido a que basta comparar con la oferta original. • Reiteró que el Impugnante no presentó el Acta de Vista de Campo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 3´305,887.14 (tres millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta y siete con 14/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se califique su oferta y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 4 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación,esto es, hasta el 18 de noviembre de 2024 . 2 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,elImpugnanteinterpusorecurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorAlfonsoDelgadoCallirgos,esdecir,porelpropioImpugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 2 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fue feri.do por la APEC Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la desestimación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la decisión del comité de selección sobre la condición de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, según la información plasmada en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se califique su oferta y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se determine que el comité de selección no actuó conforme al artículo 74 del Reglamento, por no haber calificado correctamente su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 21 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres(3) días para absolverlo,es decir,hasta el 26 de noviembre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamiento contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, se precisa que cualquier otro cuestionamiento formulado en unescritoposterioralapresentacióndelrecursoosuabsolución,nopodráformar Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Sobre el particular, corresponde señalar que, mediante escrito N° 4, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó un nuevo cuestionamiento contra el Impugnante; no obstante, dicho cuestionamiento fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual no será considerado por el Tribunal para determinar los puntos controvertidos. 8. En esa línea, también es oportuno mencionar que, ante esta instancia, la Entidad manifestó que, “si bien es cierto el comité debió precisar que esta descalificación pertenecíaalaetapade admisiónde ofertas, el colegiadoactuóenformacorrecta aldescalificarlaofertadelpostorconsiderandocomoNOADMITIDOporpresentar firmas pegadas en todos los extremos de la oferta (..)”. (sic) Trajo a colación las firmas consignadas en la oferta del Impugnante: Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Manifestó que, “del cuadro precedente se evidencia que la firma del postor impugnante ALFONSO DELGADO GALLIRGO son pegadas, y se puede verificar en todos los extremos de la oferta existen diversas firmas con diferentes tamaños, diferentes trazos y diferentes sellos con diversos cargos (postor, contratista y representante común), al parecer cogieron todos los sellos de su alcance para poder ser recortados y pegados en todos los extremos de la oferta con la finalidad de no repetir muchas veces la misma firma, sin embargo, lo más evidente son los que existen en los anexos de la oferta, siendo ello lo más grave el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta”. (sic) Agregó que, “(…) la firma del postor Impugnante ALFONSO DELGADO GALLIRGO aparentemente no fue suscrita por el mismo titular en todos los anexos de la oferta, puesto que existe o difiere el trazo de la firma cuando se realiza un comparativo de la firma de un documento oficial que fue firmado ante entidad como el acta de entrega y recepción de obra en comparación con los formatos presentados de la oferta del postor”. (sic) 9. Enrelaciónconloanterior,puedeapreciarseunnuevocuestionamientoalaoferta del Impugnante que no se encuentra plasmado en el Acta del 4 de noviembre de 2024; por ende, no corresponde que este Colegiado lo considere como punto controvertido. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocarla decisión del comité de selección en tornoalacondición delaofertadelImpugnante yordenarlasubsanación de la misma. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, debido a que la firma consignada en los folios 1, 3 al 22, 27 al 31 es pegada. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y ordenar la subsanación de la misma. 13. Alrespecto,cabeseñalarque,segúnel“Actadeadmisión,evaluaciónycalificación de ofertas” del 4 de noviembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró “descalificada” la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 14. Como se puede apreciar, el comité de selección “descalificó” la oferta del Impugnante por las siguientes razones: ✓ Las firmas consignadas en los folios 87 al 122 son pegadas. ✓ La descripción de la oferta económica en letras consignada en el Anexo N° 6 es pegada. ✓ La post firma consignada en el Anexo N° 6 es pegada. ✓ La oferta contiene cuatro sellos diferentes. 15. En dicho escenario, en primer orden, se precisa que corresponde declarar descalificada la oferta del postor, cuando esta no cumple con alguno de los requisitos de calificación establecidos en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas; no obstante, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección “descalificó” la oferta del Impugnante bajo supuestos relacionados con la no admisión de la oferta. En ese sentido, el análisis que efectuará el Tribunal está orientado a determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. 16. Bajo esa línea, se procederá a abordar cada una de las observaciones: Sobre la consignación de firmas pegadas en los folios 87 al 122 de la oferta. 17. Al respecto, el comité de selección “descalificó” la oferta del Impugnante, debido a que la firma que obra en los folios 87 al 122 son pegadas. 18. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, la firma digital o pegada consignadas en los folios 87 al 122, corresponde al visado consignado en los documentos que sustentan su experiencia como postor, situación que puede ser subsanada conforme a lo señalado en el artículo 60 del Reglamento. 19. Al respecto, la Entidad manifestó que, “(…) durante la audiencia, se reconoció que lasfirmascontenidasenlosdocumentosdecalificacióndelaexperienciadelpostor fueron pegadas y no suscritas de manera manuscrita o mediante firma digital válida (…)”. (sic) Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 20. Ahora bien, de la revisión de los folios 87 al 122 de la oferta del Impugnante, se aprecia que corresponden a los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, se advierte que el Impugnante, en tales folios, consignó su firma en lugar del visto (visado), siendo tales firmas pegadas, conforme lo reconoce el Impugnante, para una mejor comprensión – a modo ilustrativo - se grafica los folios 87 y 122: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 21. Como se puede apreciar, el Impugnante consignó su firma pegada en lugar del visto, por lo que, se advierte que en tales folios se omitió consignar el visto. 22. En este punto, cabe señalar que, el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamentopermitelasubsanacióndeerroresmaterialescomo“Lanomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”, lo que también comprende el visado de algún documento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases establecen que los demás documentos adicionales a anexos, formatos y formularios deben encontrarse visados. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 23. En ese sentido, si bien el Impugnante reconoció que las firmas consignadas en los folioscuestionadossonpegadas,seapreciaqueestasnocuentanconelrespectivo visado, pese a que correspondía ello en lugar de la firma; en ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección y la Entidad, en atenciónaloestablecidoporelartículo60delReglamento,correspondequedicha omisión sea subsanada. 24. En ese sentido, este Colegiado concluye que corresponde disponer la subsanación de la falta de vistos en los folios 87 al 122 de la oferta del Impugnante. Sobre los cuestionamientos al Anexo N° 6. 25. Al respecto, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el comité de selección “descalificó” la oferta del Impugnante, debido a que la descripción del monto de la oferta en letras es pegada; asimismo, señaló que la post firma también es pegada. 26. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que la descripción del monto en letras de la oferta económica se encuentra digitalizado o pegado; sin embargo, “(…)noentendemoscualeselsentidodeestaobservaciónyaqueeltextodemonto ofertadoconlos números propuestos secondice perfectamente.Noexisteninguna prohibición de que el texto vaya digitalizado y sustentar lo contrario, sería afectar el principio básico de libertad de concurrencia (…)”. (sic) Precisó que no existe ninguna prohibición para consignar el sello digitalizado; por lo que, la observación formulada no cuenta con asidero alguno. 27. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 29. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 8 al 21, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta; no obstante, el comité de selección manifestó que la descripción del monto de la oferta en letras es pegada; asimismo, señaló que la post firma también es pegada. Para una mejor comprensión se procede a graficar el último folio de la oferta económica: 30. Al respecto, cabe señalar que, la norma no prohíbe que la descripción del monto de la oferta económica en letras sea pegada, de igual forma, no hay restricción alguna para que la post firma también sea pegada. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 31. Del mismo modo, de la revisión del Anexo N° 6 se aprecia que el monto en letras “tres millones ochenta y cinco mil trecientos setenta y siete con 69/100 soles” coincide con el monto en números S/ 3´085,377.69; en ese sentido,no se advierte en qué medida la descripción del monto en letras, la cual es pegada, altera o desnaturaliza la oferta económica del Impugnante. 32. De igual forma, no se aprecia en qué medida la post firma (en el cual se consignó en nombre del Impugnante, el número de su DNI y su calidad de postor) altera o desnaturaliza la oferta económica. 33. En ese sentido, este Colegiado concluye que lo señalado por el comité de selección, en este extremo, carece de sustento. Sobre el hecho de que la oferta contiene cuatro sellos diferentes. 34. Sobre el particular, el comité de selección manifestó que en los folios 1, 3 al 22 y 27 al 31 el Impugnante suscribió como “Alfonso Delgado Callirgos, DNI N° 20096805, Postor”; en los folios 2 y 23 al 26 el Impugnante suscribió como “Ing. Alfonso Delgado Callirgos, Contratista”; en los folios 32 al 86 y 124 al 145 el Impugnante suscribió como “Ing. Alfonso Delgado Callirgos, Contratista, RNP 02548; y, en los folios 87 al 123, el Impugnante suscribió como “Alfonso Delgado Callirgos, Representante Común”. 35. Al respecto, el Impugnante manifestó que, diversos pronunciamientos del Tribunal coinciden en la irrelevancia de la post firma (Resolución N° 3100-2023- TCE-S5), por lo que ni siquiera merece ser subsanado, debido a que del contenido integral de la oferta se entiende quién es el que suscribe. Agregó que, las ofertas se leen en su integridad, por lo que no resulta difícil determinar quién es el que suscribe el documento y qué cargo ostenta al momento de firmar la oferta. Acotó que, el comité de selección “(…) no explican de qué manera la existencia de una diversidad de sellos genera un problema en la veracidad de nuestros documentosyenlaconformidaddelosmismos,nicómoserelacionanconelhecho de que la firma del postor se encuentra adecuadamente colocada”. (sic) Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 Asimismo, considera que el Consorcio Adjudicatario confunde lo que es una firma pegada y lo que es el sello post firma; “(…) existen diversos pronunciamientos por parte del Tribunal de Contrataciones que señalan expresamente que el sello post firma es totalmente irrelevante, que inclusive, podríamos haber presentado los formatos y formularios sin el sello y ello no le quita validez a nuestra oferta, ni tendríamos por qué subsanarlo (…)”. (sic) 36. Sobreelparticular,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueaquél consignó diversas post firmas, para una mejor apreciación, se grafican los cuatro tipos de post firma utilizados: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 37. Según se advierte, si bien en las post firmas se consignó “representante común, contratista, postor”, lo cierto y concreto es que la oferta fue presentada y suscrita por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS (el Impugnante) en su condición de personanatural;enesesentido, auncuandoenlaspostfirmassehayaconsignado las citadas denominaciones, no cabe duda que el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS tiene la condición de postor. 38. En ese sentido, dado que no se aprecia falta de claridad o incongruencia en la oferta del Impugnante en este extremo, el cuestionamiento formulado por el comité de selección, el cual fue ratificado por el Consorcio Adjudicatario, carece de sustento. 39. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, siendo fundado el presente punto controvertido. 40. Asimismo, según ha sido expuesto en la fundamentación, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la omisión del visado de los folios 87 al 122, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnanteunplazonomayordetres(3)díashábilesparaquesubsanesuoferta, Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. En oportuno mencionar que la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. EncasoqueelImpugnanteprocedaonoconlasubsanacióndesuoferta,elcomité de selección deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitidalaofertadelImpugnante,debidoaquelafirmaconsignadaenlosfolios 1, 3 al 22, 27 al 31 es pegada. 41. Al respecto,el ConsorcioAdjudicatario manifestóque, losfolios 1, 3 al22,27 al 31 contienen firma pegada, lo que evidencia que el Anexo N° 6 contiene firma pegada. Precisó que, las bases del procedimiento y las bases estándar establecen que los documentos que forman parte de la oferta, los que así lo requieran, deben contener la firma manuscrita del representante legal, en caso de personas jurídicas, de tal manera que pueda verificarse que esta se constituye como autor del contenido del documento. Expresó que, el Impugnante transgredió la Ley N° 27269 al pegar firmas en su oferta, debido a que la citada norma establece las condiciones y/o características de la firma digital. Acotó que, la sumilla de la Resolución N° 341-2023-TCE-S3 señala que, “En ese sentido, conforme lo expuesto de manera precedente, es posible determinar que losanexospresentadosporelAdjudicatariodentrodelprocedimientodeselección, los cuales incluyen el Anexo Nº 6 -Precio de la oferta, contienen una imagen de la firma del representante legal su empresa, que no constituyen una firma electrónica” Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 42. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, “(…) en el Anexo 06 - Oferta económica,loque se observaes que loque seencuentradigitalizadaes elsellocon los datos de nuestra representante legal, Alfonso Delgado Callirgos; sin embargo, la firma está realizada de manera manual (…) Si se tratara de firmas pegadas estaríamosanteimágenesidénticasencadaunodelosfoliosquecontieneelanexo 6, sin embargo, lo que se percibe son firmas con trazos diferentes, propios de la rúbrica realizada en diferentes momentos por una misma persona. El único elemento que se encuentra digitalizado es lo que se conoce como el sello con los datos del representante legal; sin embargo, la firma manual ya se encontraba en el documento antes de la colocación del sello digital (…)”. (sic) Con respecto a la supuesta firma pegada en el Anexo N° 6, señaló que tal argumento se revierte con la comparación que se efectúa entre todas las firmas consignadas en dicho anexo, advirtiendo que cada uno proviene del mismo puño y que cada hoja se firmó de forma independiente. 43. En torno a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante señalandoque las firmasconsignadasen los folios 1, 3 al 22 y27 al 31 son pegadas; en dichos folios obran los siguientes documentos: ➢ Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, obrante a folio 1. ➢ Ficha RUC, obrante a folio 3 al 4. ➢ Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), obrante a folio 5. ➢ Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de expediente técnico, obrante a folio 6. ➢ Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra, obrante a folio 7. ➢ Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, obrante a folio 8 al 21. ➢ Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, obrante a folio 22. ➢ Folios 77 al 78 de la Resolución N° 02613-2023-TCE-S2, obrante a folio 27 al 29. ➢ Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, obrante a folio 30 y 31. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 44. Al respecto, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario únicamente se limitó a señalarquelasfirmasconsignadasentalesdocumentossonpegadas;noobstante, no presentó prueba objetiva alguna (como pericia grafotécnica u otro) que acredite que tales firmas son pegadas. 45. Aunado a ello, se tiene que, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2024, el Impugnante manifestó que firmó la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. 46. Asimismo, se cuenta con la Declaración Jurada del 11 de diciembre de 2024, con firmalegalizada,mediantelacualelImpugnantemanifestóquesuscribiódeforma manuscrita el Anexo N° 6. 47. En este punto, cabe precisar que, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, la Sala solicitó al Consorcio Adjudicatario que informe su disponibilidad de asumir el costo de la pericia grafotécnica a realizarse sobre la firma del Anexo N° 6, a efectos de determinar si esta es pegada o manuscrita; sin embargo, ante lo solicitado, el Consorcio Adjudicatario manifestó que no es necesario efectuar peritaje para verificar si la firma que obra en el Anexo N° 6 del Impugnante es pegada o no, debido a que basta compararla con la oferta original. 48. Asimismo, cabe señalar que, si bien este Colegiado requirió al Impugnante que presente de forma física el original de la oferta presentada al procedimiento de selección, este presentó el original de forma digital. 49. En ese sentido, se precisa que, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, aun cuando el Impugnante hubiera presentado de forma física el original de la oferta, este Colegiado no cuenta con las atribuciones para determinar, por el solo cotejo visual, si una firma es pegada o manuscrita, siendo necesario efectuar una pericia grafotécnica para tal efecto. 50. Enesesentido, enlamedidaque,enelpresentecaso,nosecuentaconelementos suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que las firmas consignadasenlosfolios1,3al22y27al31sonpegadas,nosehalogradorevertir el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos los citados documentos. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 51. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, al tratarse de firmas pegadas, el Impugnantepresentó información inexacta ydocumentación falsa; no obstante, no presentó elementos que sustenten dicha afirmación. 52. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario trajo a colación la sumilla de la Resolución N° 341-2023-TCE-S3, la cual señala que, “En ese sentido, conforme lo expuesto de manera precedente, es posible determinar que los anexos presentados por el Adjudicatario dentro del procedimiento de selección, los cuales incluyen el Anexo Nº6 -Preciode laoferta,contienenuna imagende lafirmadel representante legal su empresa, que no constituyen una firma electrónica”. Del mismo modo, solicitó tener en cuenta la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, en el cual se señala que la firma pegada no constituye ni tiene el mismo valor otorgado por una firma manuscrita; así como la Resolución N° 28-2023-TCE-S5, la cual señala que la firma en el Anexo N° 6 no es subsanable. 53. En relación con lo anterior, en principio, corresponde precisar que, bajo los alcances del artículo 130del Reglamento , las citadas resoluciones no constituyen precedentedeobservancia obligatoriapara elTribunal,razónporlaqueelcriterio interpretativo de tales resoluciones no sujeta la evaluación de esta Sala. Sin perjuicio de lo señalado, mediante la Resolución N° 341-2023-TCE-S3, la TerceraSaladelTribunal,sepronunciósobreelhechodequelaimagendelafirma consignada en el Anexo N° 6, no constituye firma digitalizada bajo los alcances de la Ley N° 27269; no obstante, en el presente caso, no se discute si la firma consignadaenelAnexoN°6esonodigitalizada,sinoqueestanoseríamanuscrita, por lo que el criterio establecido en la citada resolución no resulta aplicable. De otro lado, mediante la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunalsepronunciósobrequeunafirmapegadaenlosdocumentosdelaoferta, 3 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 ente ellos en el Anexo N 6, no tiene el mismo valor que una firma manuscrita; asimismo, mediante la Resolución N° 28-2023-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal se pronunció sobre el hecho de que la firma del Anexo N° 6 no es un supuesto subsanable. Al respecto, cabe señalar que, en el presente caso, no se cuenta con elemento alguno que permita determinar que la firma consignada en el Anexo N° 6 es pegada,másaunteniendo en cuentaqueelpropio suscriptormanifestóquedicha firma fue realizada de forma manuscrita, por lo que el criterio aplicado en la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1 no resulta aplicable. Ahora bien,este Colegiado coincide con el criterio establecido en la Resolución N° 28-2023-TCE-S5, respecto a que la firma consignada en el Anexo N° 6 no es un supuesto subsanable; no obstante, en el presente caso no se ventila sobre la posibilidad de subsanar o no la firma consignada en el Anexo N° 6. 54. Finalmente, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Impugnante transgredió la Ley N° 27269 al pegar firmas en su oferta, debido a que la citada norma establece las condiciones y/o características de la firma digital; sin embargo, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe reiterar que no se cuenta con elementos suficientes para determinar si los folios cuestionados contienen firma pegada. 55. En consecuencia, no corresponde amparar el presente punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 56. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro; sin embargo, conforme a lo señalado en el primer punto controvertido, corresponde disponer la subsanación de su oferta. 57. Asimismo, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 4 de noviembre de 2024, se advierte que la oferta no fue evaluada, por lo que, en caso el Impugnante proceda con la subsanación de su oferta, el comité de selección deberá proceder con la evaluación y proseguir con las demás actuaciones que correspondan. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 58. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 59. Cabe precisarque,elcontenido del“Actade admisión,evaluacióny calificaciónde ofertas” del 4 de noviembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 60. Enesecontexto,deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 61. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Atalaya, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 disposición sanitaria de excretas en la comunidad Nativa Nueva Italia del distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali". En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de “descalificar” la oferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO NUEVA ITALIA ATALAYA, integrado por las empresas CC-GAM S.A.C., INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OCAYA S.A.C., en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. 1.3 Ordenar que el comité de selección otorgue al señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOSunplazoquenopuedeexcederdetres(3)díashábiles,paraque subsane su oferta en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. 1.4 Disponer que, en el supuesto que el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo60del Reglamento,el comitédeseleccióndebedeclararlacomono admitida. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances del numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.5 Ordenar al comité de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, prosiga con las siguientes etapas que correspondan. 2. Devolver la garantía presentada por señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursode apelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05537-2024 -TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellan. publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 41 de 41