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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la disposición contenida en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, corresponden ser aplicados de manera previa al otorgamiento de labuenapro,luegode larespectivaevaluaciónde las ofertaseconómicas,delestablecimientodelordende prelación y posterior a la calificación de ofertas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor SERVICIO DE JARDINERIA Y OTROS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio de operación de motobombas delsistemaalternativodeeliminacióndeaguasservidas”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1, para la contratacióndel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la disposición contenida en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, corresponden ser aplicados de manera previa al otorgamiento de labuenapro,luegode larespectivaevaluaciónde las ofertaseconómicas,delestablecimientodelordende prelación y posterior a la calificación de ofertas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor SERVICIO DE JARDINERIA Y OTROS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio de operación de motobombas delsistemaalternativodeeliminacióndeaguasservidas”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1, para la contratacióndel“Serviciode operaciónde motobombas del sistemaalternativode eliminacióndeaguasservidas”,conunvalorestimadoascendenteaS/327,000.00 (trescientos veintisiete mil con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 13 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 favor del postor SERVIPROF S.R.L. en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/.) ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN SERVIPROF S.R.L. Admitido S/ 327,000.00 100 105 1 Adjudicatario SERVICIO DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L. Admitido S/ 330,000.00 99.09 104.05 2 Calificado HIDROLED S.A.C. Admitido S/ 595,500.00 54.91 57.66 3 Descalificado Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SERVICIO DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • Solo la oferta del Adjudicatario (S/ 327,000.00) se encuentra dentro del valorestimadoestablecidoparaelpresenteprocedimientodeselección (S/ 327,000.00), mientras que la oferta económica de su representada (S/ 330,000.00) y del postor HIDROLED S.A.C. (S/ 595,500.00) se encuentran por encima del valor estimado. • El comité de selección no aplicó lo dispuesto en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, debido a que no solicitó a su representada la reducción de su oferta económica; asimismo, el comité de selección tampoco siguió el procedimiento establecido en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento, contraviniendo además el principio de competencia. • La sumilla de la Resolución N° 02249-2023-TCE-S2 señala que “(…) tratándose de vicios trascendentes, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública contenida en el numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68 y del numeral 75.1 y Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 75.2 delartículo75del Reglamento.Al respecto,debetenerseencuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables”. • El artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. • En atención al artículo 44 de la Ley de Contrataciones solicita la nulidad del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaesteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Formulario de solicitud para apersonamiento de terceros administrados y escrito N° 1, presentados el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto a la inexistencia del compromiso de compra venta o alquiler presentado para acreditar el equipamiento estratégico. • Las bases integradas solicitaron como equipamiento estratégico equipos de evacuación de aguas residuales nuevos. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 • A folio 22 y 23 de la oferta del Impugnante, obra el "Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico" (Anexo 1-C); “de la revisión exhaustiva e íntegra del documento en cuestión se puede apreciar que contiene una parte inicial donde se señalan las generales de ley de los supuestos intervinientes que para este caso son AGROMOTOR’S E.I.R.L (propietario) y de la otra parte SERVICIO DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L. (sin denominación alguna). En el documento se evidencia el compromiso por parte del propietario que manifiesta “ME COMPROMETO EN ALQUILAR Y/O VENDER …”, pero en ningún extremo se ubica la Voluntad de aceptación de compra o alquilar por parte del impugnante”. (sic) • La ausencia del consentimiento hace inexistente el compromiso celebrado, motivo por el cual debe tenerse por no presentado dicho compromiso; en consecuencia, por no admitida la oferta. • Los términos de referencia solicitaron la presentación del compromiso de venta o alquiler; sin embargo, el Impugnante presentó el “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico”; por lo que no se puede determinar qué tipo de compromiso asumió. • “De acuerdo a la página número 22 del expediente del postor impugnante en su supuesto compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico coloca efectivamente que el requerimiento solicitado en los TDR; Sinembargo, en la misma página se señala: “…me COMPROMETO EN ALQUILAR Y/O VENDER EL EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO en óptimas condiciones de uso …”. (sic), dicha situación evidencia que los equipos son usados. • “(…) al haberse incluido características precisas y particulares de un equipo en específico, hace reconocer que se tratan de equipos usados que pueden estar en óptimas condiciones de uso (…)”. (sic) • “(…) AGROMOTOR’S E.I.R.L. no tiene como actividad EL ALQUILER, contradiciéndose el compromiso emitido contra los documentos oficiales de la SUPERINTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS- SUNARP, Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 así como también de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT”. (sic) Sobre la solicitud de nulidad del procedimiento de selección formulada por el Impugnante. • El numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento no regula el escenario en el cual el primer lugar tiene una propuesta económica dentro del valor estimado y las demás propuestas se encuentren fuera de este. • DelalecturadelaOpiniónN°111-2023/DTN,seapreciaque“DTNutiliza las frases “en tanto ello resulte posible” y “la reducción de la oferta económica se puede solicitar no sólo al postor que …” dejando claro que al haber una oferta cuya propuesta económica que se encuentra dentro de los parámetros del valor estimado ya no es obligatorio que el Comité de Selección le solicite al segundo lugar la reducción de la oferta económicaporhaberexcedidoelValorEstimado,haceresto,significaría crear falsas expectativas al postor – en este caso el impugnante – de obtenerlabuenaprosabiendoqueyasetieneunganadordelamisma”. (sic) • EnelcasonegadoquesurepresentadanofirmecontratoconlaEntidad, el comité de selección recién procedería a solicitar al Impugnante el reajuste económico. 5. Con escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario precisó el nombre, la dirección correcta y el número de RUC de su representada. 6. El 28 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 398-GCAJ-ESSALUD-2024, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el Comité de Selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. • De la revisión del "Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro" publicado en el SEACE, se advierte que la oferta económica del Adjudicatario es de S/ 327,000.00; en ese sentido, “(…) no se advertiría que, en el caso en particular, previo al otorgamiento de la buena pro, el Comité de Selecciónhayatenidoque aplicarelartículo68delReglamentode laLey de Contrataciones del Estado, toda vez que el precio ofertado por la empresa SERVIPROF S.R.L. (postor que ostenta el primer lugar en el orden de prelación) no es inferior y tampoco supera el valor estimado del procedimiento de selección". (sic) • No resulta aplicable al presente caso el criterio establecido en la Resolución N° 2249-2023-TCE-S3 de fecha 17 de mayo de 2023, debido a que, en dicha oportunidad, se aplicó lo establecido en el artículo 68 del Reglamento, por cuanto la oferta del postor superaba el monto del valor estimado. • "Finalmente, debe tenerse presente que la normativa de contratación pública establece que el valor estimado del procedimiento de selección es conocido por los postores al momento del otorgamiento de la buena pro; siendo que, sobre lo señalo por el impugnante, respecto a que la oferta económica de la empresa SERVIPROF S.R.L. "coincidentemente" es igual al valor estimado del citado procedimiento de selección, corresponde indicar que, de la revisión efectuada a su recurso de apelación, no se advierte que haya presentado algún medio probatorio que podría evidenciar que el postor adjudicatario haya tomado conocimiento del valor estimado con anterioridad". (sic) 7. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 398-GCAJ-ESSALUD-2024; Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 3 de diciembre de 2024. 9. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con participación de los representantes de la Entidad, del Adjudicatario y del Impugnante. 13. Mediante escrito N° 2, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta. • Su representada cumple con los documentos solicitados por las bases del procedimiento de selección, debido a que la Entidad no estableció condiciones mínimas o parámetros para las cartas de compromiso (modelos o estructuras mínimas). Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico. • El Adjudicatario presentó el compromiso de compra venta suscrito con la misma empresa con la cual su representada suscribió el compromiso Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 de equipamiento estratégico (la empresa DISTRIBUCIONES AGROMOTOR´S E.I.R.L.) • “(…) el postor adjudicado supuestamente suscribió la presente carta de compromiso de venta con la gerente general de DISTRIBUCIONES AGROMOTOR´S E.I.R.L., para la actual a simple vista es una firma escaneada pegada en el documento que luego de ser impreso a sido suscrito por el postor con su firma y VB°”. (sic) • De la comparación del documento presentado por su representada y por el Adjudicatario, se aprecia que la firma del gerente general de DISTRIBUCIONES AGROMOTOR´S E.I.R.L. son distintas, que el sello de post firma del gerente general no fue consignado por el Adjudicatario, situación que le permite deducir que el Adjudicatario presentó información falsa o inexacta, por lo que la oferta debe ser descalificada. 14. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario (emitido por el área legal y por el área usuaria), en el cual se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 15. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró su cuestionamiento respectoa que el compromiso de compra ventapresentadoporelAdjudicatarioseríaundocumentofalsooconinformación inexacta, debido a que la firma de la señora Rosa E. Pérez Villanueva, gerente generaldelaempresaDISTRIBUCIONESAGROMOTOR´SE.I.R.L.nolecorresponde, para acreditar tal situación, señaló que de la búsqueda efectuada en la web, encontró el “Convenio para experiencias formativas en situaciones reales de trabajo entre la empresa DISTRIBUCIONES AGROMOTOR´S E.I.R.L. y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICO REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”, documento en el que seaprecia que la firma de la señora RosaE. Pérez Villanueva es distinta a la consignada en el compromiso de compra venta presentado por el Adjudicatario. 16. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Impugnante con escrito N° 3. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 17. Mediante escrito N° 4, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el AdjudicatarioseñalóqueelcompromisodealquilerpresentadoporelImpugnante contendría información falsa, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • “El apelante, con la finalidad de dar un supuesto respaldo a su inexistente COMPROMISO DE ALQUILER, adjunta a su escrito N° 03 cuatro facturas donde se evidencian que los equipos propuestos en el referido compromiso SON DE SU PROPIEDAD; así tenemos, que los dos primeros equipos detallados en el cuadro del compromiso de alquiler fueron adquiridos el día 04 de diciembre del presente año -fecha posterior a la firma del contrato de alquiler- y los dos equipos restantes fueron adquiridos con fecha 30.09.2024 y 02.10.2024 respectivamente, - fechas anteriores a la firma del compromiso de alquiler que se produjo el día 05 de noviembre de 2024”. (sic) • En el siguiente cuadro se detallan los movimientos de enajenación de los bienes en cuestión: • El compromiso de alquiler “(…) tiene información FALSA en virtud a que AGROMOTOR´S E.I.R.L. señala “El arrendador declara bajo juramento que es propietario del equipo…” (resaltado nuestro), cuando a la fecha de suscripción de su propio COMPROMISO DE ALQUILER 05.11.2024 sus propias facturas F001-176 del 30.09.2024 y F001-182 del 02.10.2024 lo Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 desmienten y son documentos aportados por el propio postor apelante (…)”. (sic) • “(…) el propio impugnante presenta las facturas F001-246 y F001-247 ambas del 04.12.2024 en la que se demuestra que ha comprado los dos primeros equipos señalados en su COMPROMISO DE ALQUILER; entonces, el referido documento es inexisten, inejecutable e ineficaz en virtud a que la totalidad de los equipos propuestos ya forman parte del postor apelante y para cuando se inicie el contrato éstos serán equipos usados en virtud a que actualmente los tiene en uso en el servicio que brinda actualmente a la Red Prestacional Lambayeque (…)”. (sic) 18. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N°02 (con registros N°38361 y N°38364) presentados por el Impugnante, el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal. 19. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Adjudicatario. 20. ConInformeLegalN°000420-GCAJ-ESSALUD-2024,presentadoel19dediciembre de 2024 ante el Tribunal, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad informó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. • Las bases integradas requirieron que los postores acrediten que cuentan con equipamiento estratégiconuevopara evacuación de aguas residuales,consistenteendos(2)motobombasde4”deentradaysalida de 13 HP – 3000 RPM (petrolera), un (1) electrobomba con descarga de 2” monofásica – 220 voltios, (sumergible o inmersible) y un (1) electrobomba con descarga de 1” monofásica – 220 voltios (sumergible o inmersible). • El Impugnante, a fin de acreditar el equipamiento estratégico, presentó el documento denominado “Compromiso de Alquiler y/o Venta de Equipamiento Estratégico” del 5 de noviembre de 2024, celebrado con Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L., de cuya lectura se aprecia que, la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L. señaló textualmente lo siguiente: “me comprometo en alquilar y/o vender el equipamiento estratégico en óptimas condiciones de uso”, “el arrendador declara bajo juramento ser propietario del equipo, además dicho equipo se encuentra en perfectas condiciones, operativo y disponible”. • “(…) debe tenerse presente que en las bases integradas se requirió que los postoresacreditenque cuentanconequipamientoestratégico nuevo para evacuación de aguas residuales; sin embargo, de la revisión efectuada al documento en cuestión, no se desprende de su contenido que dicho equipamiento sea nuevo, sino que, por el contrario, declara que los bienes se encuentran en óptimas condiciones de uso y/o en perfectas condiciones y operativos; por lo que, si bien presenta el documento denominado “Compromiso de Alquiler y/o Venta de Equipamiento Estratégico” de fecha 5 de noviembre de 2024, no se desprendedesucontenidoquelosequiposofertadosseannuevos,razón por la cual, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas del citado procedimiento de selección”. (sic) • Las bases integradas no han requerido que la documentación presentada por los postores cuente con formalidad alguna, como el hecho de que contenga la aceptación expresa de arrendar o comprar el bien. • El compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico presentado por el Impugnante ha sido suscritos por las partes que celebraron tal compromiso en señar de conformidad con los términos establecidos. • “(…) con relación a que la empresa AGROMOTOR’S E.I.R.L., habría declarado como su objeto social ante la SUNARP y la SUNAT, que su actividad económica principal sería la venta por mayor de maquinaria, equipo y materiales agropecuarios y su actividad secundaria sería la reparación de maquinaria; debe tenerse presente que, dicha alegación, no resulta medio probatorio suficiente a fin que se pueda determinar que la citada empresa se encontraría prohibida y/o celebrar Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 compromisos con terceros, como el que ha sido objeto de análisis en el presente caso”. (sic) 21. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. 22. ConNotaN°1710-OIHS-OADM-RPL-ESSALUD-2024,presentadael20dediciembre de 2024 ante el Tribunal, el Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Equipos y Servicios Generales – OIHS de la Red Prestacional de Lambayeque, adjuntó el Informe N° 938-UMESG-OIHYS-OADM-RPL-ESSALUD-2024, mediante el cual manifestó lo siguiente: • “El Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico de la oferta (folios 22 y 23) del proveedor SERVICIOS DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L., indica entre otros el compromiso en alquilar y/o vender el equipamiento estratégico entre dicha empresa y el proveedor AGROMOTOR´S E.I.R.L., en caso se obtenga la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1”. (sic) • “(…) el término “los equipos se encuentran en óptimas condiciones de uso” indicado en el citado compromiso no implica necesariamente que estos sean usados, debiendo indicar además que dicho compromiso no solo se limita al alquiler, sino además a la venta del equipamiento que es el rubro de negocios de la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L.”. (sic). • “(…) somos de laopinión que no existenimprecisiones enel compromiso de alquiler y/o venta del equipamiento estratégico, ya que dicho documento hace mención al proceso logístico materia de contratación el cual involucra las condiciones requeridas para el equipamiento estratégico”. (sic) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024- ESSALUD/RPL-1. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita la competenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 327,000.00 (trescientos veintisiete mil con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 13 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Segundo Alejandro Carrasco Soplopuco, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Los días 14 y 15 de noviembre de 2024 fueropor la APEC. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 25 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres(3) días para absolverlo,es decir,hasta el 28 de noviembre de 2024. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante Formulario de solicitud para apersonamiento de terceros administrados y escrito N° 1, presentados el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamiento contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, se precisa que cualquier otro cuestionamiento formulado en unescritoposterioralapresentacióndelrecursoosuabsolución,nopodráformar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Sobre el particular, corresponde señalar que, mediante escrito N° 2, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Impugnante presentó un nuevo cuestionamiento contra el Adjudicatario, respecto a la presentación de documentación falsa o información inexacta; no obstante, dicho cuestionamiento fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual no será considerado por el Tribunal para determinar los puntos controvertidos. Asimismo, con escrito N° 4, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante, para lo cual señaló que el compromiso de alquiler presentado contendríainformación falsa; noobstante,dicho cuestionamiento fuepresentado de manera extemporánea, razón por la cual no será considerado por el Tribunal para determinar los puntos controvertidos. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a que el comité de selección habría contravenido lo establecido en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 y en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a que el comité de selección habría contravenido lo establecido en los numerales 68.3 y68.4 del artículo 68 y en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento. 11. Al respecto, el Impugnante manifestó que, el comité de selección no aplicó lo dispuesto en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, debido a que no solicitó a su representada la reducción de su oferta económica; asimismo, el comité de selección tampoco siguió el procedimiento establecido en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento, contraviniendo además el principio de competencia. Precisó que, solo la oferta del Adjudicatario (S/ 327,000.00) se encuentra dentro delvalorestimadoestablecidoparaelprocedimientodeselección(S/327,000.00), mientras que la oferta económica de su representada (S/ 330,000.00) y del postor HIDROLED S.A.C. (S/ 595,500.00) se encuentran por encima del valor estimado. Agregó que, la sumilla de la Resolución N° 02249-2023-TCE-S2 señala que “(…) tratándose de vicios trascendentes, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública contenida en el numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68 y del numeral 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables”. Precisó que, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 12. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento no regula el escenario en el cual el primer lugar tiene una propuesta económica dentro del valor estimado y las demáspropuestasse encuentren fuera de este. Agregó que, de la lectura de la Opinión N° 111-2023/DTN, se aprecia que “DTN utiliza las frases “en tanto ello resulte posible” y “la reducción de la oferta económica se puede solicitar no sólo al postor que …” dejando claro que al haber una oferta cuya propuesta económica que se encuentra dentro de los parámetros del valor estimado ya no es obligatorio que el Comité de Selección le solicite al segundo lugar la reducción de la oferta económica por haber excedido el Valor Estimado, hacer esto, significaría crear falsas expectativas al postor – en este caso el impugnante – de obtener la buena pro sabiendo que ya se tiene un ganador de la misma”. (sic) Precisó que, en el caso negado que su representada no firme contrato con la Entidad, el comité de selección recién procedería a solicitar al Impugnante el reajuste económico. 13. A su turno, la Entidad manifestó que, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el Comité de Selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación,de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. Agregó que, de la revisión del "Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro" publicada en el SEACE, se advierte que la oferta económica del Adjudicatario es de S/ 327,000.00; en ese sentido, “(…) no se advertiría que, en el caso en particular, previo al otorgamiento Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 de la buena pro, el Comité de Selección haya tenido que aplicar el artículo 68 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,todavezqueelprecioofertado por la empresa SERVIPROF S.R.L. (postor que ostenta el primer lugar en el orden de prelación) no es inferior y tampoco supera el valor estimado del procedimiento de selección". (sic) Añadió que, no resulta aplicable al presente caso el criterio establecido en la Resolución N° 2249-2023-TCE-S3 de fecha 17 de mayo de 2023, debido a que, en dicha oportunidad, se aplicó lo establecido en el artículo 68 del Reglamento, por cuanto la oferta del postor superaba el monto del valor estimado. Acotó que, "Finalmente, debe tenerse presente que la normativa de contratación públicaestablecequeelvalorestimadodelprocedimientodeselecciónesconocido por los postores al momento del otorgamiento de la buena pro; siendo que, sobre lo señalo por el impugnante, respecto a que la oferta económica de la empresa SERVIPROF S.R.L. "coincidentemente" es igual al valor estimado del citado procedimiento de selección, corresponde indicar que, de la revisión efectuada a su recurso de apelación, no se advierte que haya presentado algún medio probatorio que podría evidenciar que el postor adjudicatario haya tomado conocimiento del valor estimado con anterioridad". (sic) 14. Considerandolo expuesto, resultapertinentereferirnos a lo vertidoenel “Actade apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro, del procedimiento de selección AS-SM-20-2024-ESSALUD/RPL-1, convocado para la contratación del servicio de operación de motobombas del sistema alternativo de eliminación de aguas servidas” del 7 y 13 de noviembre de 2024, publicada el 13 de noviembre de 2024 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, en la que se aprecia que el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, su oferta fue calificada y el monto ofertado supera el valor estimado (S/ 330,000.00), conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 15. Al respecto, el Impugnante solicita la nulidad del presente procedimiento de selección, bajo el argumento de que el comité de selección no aplicó lo dispuesto en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, debido a que no solicitó a su representada la reducción de su oferta económica y tampoco siguió el procedimiento establecido en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento, contraviniendo además el principio de competencia. 16. En ese contexto, resulta pertinente remitirnos al numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, que establece lo siguiente: “Artículo 68. Rechazo de ofertas (…) 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4.En caso elpostor noreduzca su oferta económica o la ofertaeconómica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobacióndelTitulardelaEntidad;ambascondicionessoncumplidascomo máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. (…).” [el resaltado es nuestro] 17. Asimismo, cabe tener en cuenta que, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento señala: “Artículo 76. Otorgamiento de la buena pro (…) 76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. (…).” [el resaltado es nuestro] 18. De la normativa citada, queda claro que la disposición contenida en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, corresponden ser aplicadosdemanera previa al otorgamiento de la buena pro, luego de la respectiva evaluación de las ofertas económicas, del establecimiento del orden de prelación y posterior a la calificación de ofertas. Ahora bien, en el presente caso, no correspondía aplicar el procedimiento de rechazo de oferta establecido en la citada normativa, debido a que la oferta económica del primer lugar (el Adjudicatario) se encontraba dentro del valor estimado,porloqueseencontrabaexpeditaparaseradjudicadaconlabuenapro. 19. Como correlato, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, dispone que “Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada.” [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, el numeral 75.2 del artículo citado, dispone que “Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verificalosrequisitosdecalificacióndelospostoresadmitidos,segúnelorden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.” [énfasis y subrayado agregado] 20. Comosepuedeapreciar,losnumerales75.1y75.2delartículo75del Reglamento, únicamentehacenreferenciaalasdisposicionesquedebeseguirelórganoacargo del procedimiento de selección para identificar dos postores que cumplan con los requisitos de calificación; asimismo, cabe precisar que, en ningún extremo, dicha norma hace referencia que para cumplir con los requisitos de calificación se debe verificar que la oferta económica del postor debe ser igual o menor al valor estimado o valor referencial. 21. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, se aprecia que, en el presente caso, el comité de selección no contravino lo dispuesto en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, debido a que no correspondía que la oferta económica del mismo sea objeto de la aplicación del criterio establecido para el rechazo de ofertas. Asimismo, tampoco se aprecia que la actuación del comité de selección haya contravenido lo regulado en los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento, debido a que la aplicación del rechazo de oferta no es una condición que se deba verificar a efectos de determinar que el postor tiene la calidad de calificado. Cabe precisar que, la calificación de la oferta está orientada a determinar si el postor cuenta con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, para ello sedeberáverificarqueelpostoracreditalosrequisitosdecalificaciónestablecidos en las bases integradas de procedimiento de selección, en el presente caso, el Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 comité de selección debía verificar la acreditación de los requisitos de calificación señalados en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, siendo estos los siguientes: i) equipamiento estratégico, y, ii) experiencia del postor en la especialidad. 22. Asimismo, no se aprecia en qué medida el hecho de que el comité de selección no haya aplicado el rechazo de ofertas sobre la oferta económica del Impugnante contravenga el principio de competencia, debido a que su oferta se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación y está calificada. Asimismo, en caso de que el Adjudicatario no llegase a suscribir contrato con la Entidad, dado que el Impugnante obtuvo el segundo lugar, corresponde que el comité de selección proceda con la aplicación del procedimiento de rechazo de oferta, a efecto de determinar si corresponde que se le adjudique la buena pro, debido a que su oferta económica supera el valor estimado. 23. De otro lado, el Impugnante manifestó que, la Resolución N° 02249-2023-TCE-S2 señala que “(…) tratándose de vicios trascendentes, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública contenida en el numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68 y del numeral 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidadconlodispuestoenelartículo10delTUOdelaLPAG,lacontravención alaConstitución,alasleyesoalasnormasreglamentariassoncausalesdenulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables”. 24. Sobre el particular, cabe señalar que, bajo los alcances del artículo 130 del 3 Reglamento , la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. 3 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 Sin perjuicio de ello,de la revisión de la citada resolución,se apreciaque, en dicha oportunidad la Segunda Sala del Tribunal se pronunció sobre el hecho de que el comité de selección rechazó la oferta del postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, cuya oferta no había sido calificada; es decir, el rechazo de oferta fue aplicado durante la etapa de evaluación, por lo que la citada Sala determinó que en dicha oportunidad el comité de selección contravino lo dispuesto en el numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68, el numeral 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento y el principio de competencia. En ese sentido, se aprecia que el criterio establecido por la Resolución N° 02249- 2023-TCE-S2 no resulta aplicable al presente caso. 25. Enconsecuencia,contrariamentealomanifestadoporelImpugnante,seconcluye que,en el caso concreto, el comité de selecciónno contravino lo dispuesto por los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 y los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75 del Reglamento; asimismo, corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 26. Por tanto, conforme al análisis efectuado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 27. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: • A folio 22 y 23 de la oferta del Impugnante, obra el "Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico" (Anexo 1-C); “de la revisión exhaustiva e íntegra del documento en cuestión se puede apreciar que contiene una parte inicial donde se señalan las generales de ley de los supuestos intervinientes que para este caso son AGROMOTOR’S E.I.R.L (propietario) y de la otra parte SERVICIO DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L. (sin denominación alguna). En el documento se evidencia el compromiso por parte del propietario que manifiesta “ME COMPROMETO EN ALQUILAR Y/O VENDER …”, pero en ningún Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 extremo se ubica la Voluntad de aceptación de compra o alquilar por parte del impugnante”. (sic) • La ausencia del consentimiento hace inexistente el compromiso celebrado, motivo por el cual debe tenerse por no presentado dicho compromiso; en consecuencia, por no admitida la oferta. • Los términos de referencia solicitaron la presentación del compromiso de venta o alquiler; sin embargo, el Impugnante presentó el “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico”; por lo que no se puede determinar qué tipo de compromiso asumió el Impugnante. • “De acuerdo a la página número 22 del expediente del postor impugnante en su supuesto compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico coloca efectivamente que el requerimiento solicitado en los TDR; Sinembargo, en la misma página se señala: “…me COMPROMETO EN ALQUILAR Y/O VENDER EL EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO en óptimas condiciones de uso …”. (sic), dicha situación evidencia que los equipos son usados. • “(…) al haberse incluido características precisas y particulares de un equipo en específico, hace reconocer que se tratan de equipos usados que pueden estar en óptimas condiciones de uso (…)”. (sic) • “(…) AGROMOTOR’S E.I.R.L. no tiene como actividad EL ALQUILER, contradiciéndose el compromiso emitido contra los documentos oficiales de la SUPERINTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS- SUNARP, así como también de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT”. (sic) 28. Al respecto, el Impugnante manifestó que su representada cumple con los documentos solicitados por las bases del procedimiento de selección, debido a que la Entidad no estableció condiciones mínimas o parámetros para las cartas de compromiso (modelos o estructuras mínimas) Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 29. A su turno, con Informe Legal N° 000420-GCAJ-ESSALUD-2024, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad informó lo siguiente: • Las bases integradas requirieron que los postores acrediten que cuentan con equipamiento estratégiconuevopara evacuación de aguas residuales,consistenteendos(2)motobombasde4”deentradaysalida de 13 HP – 3000 RPM (petrolera), un (1) electrobomba con descarga de 2” monofásica – 220 voltios, (sumergible o inmersible) y un (1) electrobomba con descarga de 1” monofásica – 220 voltios (sumergible o inmersible). • El Impugnante, a fin de acreditar el equipamiento estratégico, presentó el documento denominado “Compromiso de Alquiler y/o Venta de Equipamiento Estratégico” del 5 de noviembre de 2024, celebrado con la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L., de cuya lectura se aprecia que, la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L. señaló textualmente lo siguiente: “me comprometo en alquilar y/o vender el equipamiento estratégico en óptimas condiciones de uso”, “el arrendador declara bajo juramento ser propietario del equipo, además dicho equipo se encuentra en perfectas condiciones, operativo y disponible”. • “(…) debe tenerse presente que en las bases integradas se requirió que los postoresacreditenque cuentanconequipamientoestratégico nuevo para evacuación de aguas residuales; sin embargo, de la revisión efectuada al documento en cuestión, no se desprende de su contenido que dicho equipamiento sea nuevo, sino que, por el contrario, declara que los bienes se encuentran en óptimas condiciones de uso y/o en perfectas condiciones y operativos; por lo que, si bien presenta el documento denominado “Compromiso de Alquiler y/o Venta de Equipamiento Estratégico” de fecha 5 de noviembre de 2024, no se desprendedesucontenidoquelosequiposofertadosseannuevos,razón por la cual, no cumpliría con lo requerido en las bases integradas del citado procedimiento de selección”. (sic) • Las bases integradas no han requerido que la documentación presentada por los postores cuente con formalidad alguna, como el Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 hecho de que contenga la aceptación expresa de arrendar o comprar el bien. • El compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico presentado por el Impugnante ha sido suscritos por las partes que celebraron tal compromiso en señar de conformidad con los términos establecidos. • “(…) con relación a que la empresa AGROMOTOR’S E.I.R.L., habría declarado como su objeto social ante la SUNARP y la SUNAT, que su actividad económica principal sería la venta por mayor de maquinaria, equipo y materiales agropecuarios y su actividad secundaria sería la reparación de maquinaria; debe tenerse presente que, dicha alegación, no resulta medio probatorio suficiente a fin que se pueda determinar que la citada empresa se encontraría prohibida y/o celebrar compromisos con terceros, como el que ha sido objeto de análisis en el presente caso”. (sic) De otro lado, con Informe N° 938-UMESG-OIHYS-OADM-RPL-ESSALUD-2024, el Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Equipos y Servicios Generales – OIHS de la Red Prestacional de Lambayeque manifestó, principalmente, lo siguiente: • “El Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico de la oferta (folios 22 y 23) del proveedor SERVICIOS DE JARDINERÍA Y OTROS S.R.L., indica entre otros el compromiso en alquilar y/o vender el equipamiento estratégico entre dicha empresa y el proveedor AGROMOTOR´S E.I.R.L., en caso se obtenga la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1”. (sic) • “(…) el término “los equipos se encuentran en óptimas condiciones de uso” indicado en el citado compromiso no implica necesariamente que estos sean usados, debiendo indicar además que dicho compromiso no solo se limita al alquiler, sino además a la venta del equipamiento que es el rubro de negocios de la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L.”. (sic). • “(…) somos de laopinión que no existenimprecisiones enel compromiso de alquiler y/o venta del equipamiento estratégico, ya que dicho Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 documento hace mención al proceso logístico materia de contratación el cual involucra las condiciones requeridas para el equipamiento estratégico”. (sic) 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en lasbases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Al respecto, el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico” solicitó lo siguiente: 32. Nótese que, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico un “2 motobomba de 4” de entrada y salida de 13HP – 3000 RPM (petrolera), 1 electrobomba con descarga de 2” monofásica – 220 voltios (sumergible o inmersible) y 1 electrobomba con descarga de 1” monofásica – 220 voltios (sumergible o inmersible)”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 22 al 23 de su oferta, obra el “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico” del 5 de noviembre de 2024, suscrito con la empresa AGROMOTOR´S E.I.R.L., mediante el cual la citada empresa se comprometió a alquilar y/o vender el equipamiento estratégico, conforme al detalle que se precisa en dicho documento. A efectos de una mejor comprensión, a continuación, se grafica el citado documento: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 34. Como se puede apreciar,mediante el citado documento, el Impugnanteofertó los siguientesequipos:i)1motobombade4”deentradaysalidade13HPdepotencia, con 3000 RPM - petrolera, marca CATTINI, color negro/rojo, serie SE192FA24063248, ii) 1 motobomba de 4” de entrada y salida de 13HP de potencia, con 3000 RPM – petrolera, marca CATTINI, color negro/rojo, serie SE188FA23031409, iii) electrobomba con descarga de 2” monofásica – 220 voltios sumergible, MARCA meba, COLOR AZUL, SERIE b5m01102025; y, iv) 1 electrobomba con descarga de 1” monofásica – 220 voltios sumergible, marca MEBA, color rojo, serie SUM28092023. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 35. No obstante, el Adjudicatario cuestionó dicho documento, debido a que este no contiene la “voluntad de aceptación de compra o alquilar por parte del Impugnante”. Al respecto, cabe señalar que, conforme se puede apreciar, dicho documento se encuentra suscrito por el Impugnante y por la empresa AGROMOTOR’S E.I.R.L., con lo cual se aprecia que ambas partes muestran la aceptación de lo consignado en dicho documento en todos sus extremos. Asimismo, cabe precisar que las bases integradas no han establecido formalidad alguna a efectos de determinar la validez de los documentos a presentar para la acreditación del citado requisito de calificación. Porloque,loseñaladoporelAdjudicatarioenesteextremonoresultaamparable. 36. De otro lado, el Adjudicatario señala que el citado documento no permite determinar qué tipo de compromiso asumió el Impugnante, si el de alquilar o el de comprar. Sobre el particular, cabe precisar que, las bases solicitan que los postores acrediten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido; en ese sentido, no existe restricción alguna que prohíba al Impugnante presentar el “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico”, debido a que con dicho documento, ya sea de manera alternativa, el Impugnante está acreditando la disponibilidad de los bienes ofertados. 37. Asimismo, el Adjudicatario señala que los equipos serán usados, debido a que en el documento cuestionado se consignó “…me COMPROMETO EN ALQUILAR Y/O VENDER EL EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO en óptimas condiciones de uso …”. En esa misma línea, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad manifestó que los equipos serían usados, bajo los mismos argumentos que los señalados por el Adjudicatario. 38. Sobre el particular, cabe recalcar que, para la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, las bases integradas únicamente Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 solicitaron documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, mas no la característica del bien. En ese sentido, lo manifestado por el Adjudicatario y por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad no resulta amparable. 39. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, “(…) AGROMOTOR’S E.I.R.L. no tiene como actividad EL ALQUILER, contradiciéndose el compromiso emitido contra los documentos oficiales de la SUPERINTENDENCIA DE REGISTROS PÚBLICOS- SUNARP, así como también de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT”. (sic) Sobre el particular, se reitera que, la finalidad del citado requisito de calificación es acreditar la disponibilidad del bien requerido como equipamiento estratégico, mas no acreditar la condición de la empresa que alquila o venda el equipo al Impugnante. En ese sentido, lo señalado en este extremo no resulta amparable. 40. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, se aprecia que el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario no resulta amparable. 41. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,corresponde declarar infundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 42. Cabe precisar que la revisión de las ofertas efectuada por el comité de selección en aquellos extremos que no han sido impugnados o que no fueron cuestionados de manera oportuna, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 43. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 44. Sin perjuicio de ello, es pertinente traer a colación que, mediante escrito N° 2, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Impugnante cuestionó el Compromiso de Compra Venta del 5 de noviembre de 2024 presentado por el Adjudicatario, debido a que la firma de la señora Rosa E. Pérez Villanueva, consignada en dicho documento no le correspondería, por lo que sería un documento falso o con información inexacta. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que dicho cuestionamiento fue formulado de manera extemporánea, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del Compromiso de Compra Venta del 5 de noviembre de 2024 presentado por el Adjudicatario, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 45. De otro lado, cabe señalar que, de manera extemporánea, el Adjudicatario manifestó que el “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico” del 5 de noviembre de 2024 contendría información inexacta. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que dicho cuestionamiento fue formulado de manera extemporánea, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del “Compromiso de alquiler y/o venta de equipamiento estratégico” del 5 de noviembre de 2024 presentado por el Impugnante,debiendohacerdeconocimientodelTribunalsobrelosresultadosen un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05571-2024 -TCE-S3 de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIO DE JARDINERIA YOTROSS.R.L.,enel marco de laAdjudicación Simplificada N°20- 2024-ESSALUD/RPL-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratacióndel“Serviciode operaciónde motobombas del sistemaalternativode eliminación de aguas servidas”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro otorgada a la empresa SERVIPROF S.R.L, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-ESSALUD/RPL-1. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporlaempresaSERVICIODEJARDINERIAYOTROS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad informe lo requerido en los fundamentos 44 y 45 en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Nazazi Paz Winchez. Arana Orella.a Página 37 de 37