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SUMILLA: No puede ampararse una recusación basada fundamentalmente en una relación académica sin corroborar el carácter de relevante de la t o misma al punto que pudiera afectar el juicio independiente e imparcial de g u los árbitros cuando deban resolver la controversia. d e d t e o VISTOS: d e c r La solicitud de recusación formulada por el Consorcio Hospitalario Ayacucho m n e o mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2024 (Expediente N° R027- o i 2024); y, el Informe N° D000313-2024-OSCE-SDAA de fecha 27 de diciembre de 2024 y m conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales a d u o de la Dirección de Arbitraje del OSCE; y, o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e Que, el 14 de marzo de 2014, el Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, r n 1 m l la “Entidad”) y el Consorcio Hospitalario Ayacucho (en adelante, el “Contratista”) , s m suscribieron el Contrato Nº 013-2014-GRA-SEDECENTRAL-UPL para la contratación p c para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital e o e e Regional Miguel Ángel ...
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SUMILLA: No puede ampararse una recusación basada fundamentalmente en una relación académica sin corroborar el carácter de relevante de la t o misma al punto que pudiera afectar el juicio independiente e imparcial de g u los árbitros cuando deban resolver la controversia. d e d t e o VISTOS: d e c r La solicitud de recusación formulada por el Consorcio Hospitalario Ayacucho m n e o mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2024 (Expediente N° R027- o i 2024); y, el Informe N° D000313-2024-OSCE-SDAA de fecha 27 de diciembre de 2024 y m conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales a d u o de la Dirección de Arbitraje del OSCE; y, o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e Que, el 14 de marzo de 2014, el Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, r n 1 m l la “Entidad”) y el Consorcio Hospitalario Ayacucho (en adelante, el “Contratista”) , s m suscribieron el Contrato Nº 013-2014-GRA-SEDECENTRAL-UPL para la contratación p c para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital e o e e Regional Miguel Ángel Mariscal Llerena de Ayacucho, ubicada en la Región Ayacucho, s a provincia de Huamanga” como consecuencia de la Licitación Pública Nº Proy. 004- r e e N GRA/OIM-2013; f 2 a 2 Que, surgida la controversia derivada de la ejecución del citado contrato, con a 9 e L fecha 19 de octubre de 2020, se instaló el tribunal arbitral conformado por los árbitros : y Juan Huamaní Chávez (presidente del tribunal arbitral), Carlos Alberto Soto Coaguila h e (árbitro designado por la Entidad) y Luis Álvaro Zúñiga León (árbitro designado por el s i / m Contratista) encargado de conducir el arbitraje; p s s C Que, como consecuencia del fallecimiento del árbitro Juan Huamaní Chávez, r r m f mediante carta de fecha 25 de enero de 2024, el señor Walter Jorge Albán Peralta p a comunicó su aceptación al cargo de presidente del tribunal arbitral como sustituto del u o g D señor Juan Huamaní Chávez; b g e a Que, con escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2024, el Contratista w s b s presentó ante el OSCE solicitud de recusación de árbitro contra los árbitros Walter v R Jorge Albán Peralta y Carlos Alberto Soto Coaguila; i g a m o e Que, mediante Oficios N° D000943-2024-OSCE-SDAA y N° D000944-2024- x t OSCE-SDAA, ambos de fecha 05 de noviembre de 2024, la Subdirección de Asuntos m y l m Administrativos Arbitrales (en adelante, la “Subdirección”) dispuso efectuar el traslado d de la recusación al árbitro Walter Jorge Albán Peralta por el plazo de cinco (5) días i hábiles, a fin de que manifieste lo que estimase conveniente a sus derechos; t r s Que, mediante Oficios N° D000945-2024-OSCE-SDAA, N° D000946-2024- L OSCE-SDAA y Nº D000947-2024-OSCE-SDAA, todos de fecha 05 de noviembre de a 1 Integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A. e INCOT S.A. CONTRATISTAS GENERALES Pág. 1 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC 2024, la Subdirección dispuso efectuar el traslado de la recusación al árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que estimase conveniente a sus derechos; Que, mediante Oficios N° D000948-2024-OSCE-SDAA, N° D000949-2024- OSCE-SDAA y N° D000950-2024-OSCE-SDAA, todos de fecha 05 de noviembre de 2024, la Subdirección dispuso efectuar el traslado de la recusación a la Entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que estimase conveniente a sus derechos; i D t o r m Que, con escritos recibidos con fechas 12, 13 y 20 de noviembre de 2024, los a e árbitros Walter Jorge Albán Peralta, Carlos Alberto Soto Coaguila y la Entidad d t absolvieron el traslado del escrito de recusación, respectivamente; e e d c c r Que, la recusación presentada por el Contratista contra los árbitros Walter Jorge m n Albán Peralta y Carlos Alberto Soto Coaguila se sustenta en el presunto incumplimiento n o o r de su deber de revelación, lo cual generan dudas justificadas sobre su independencia l a e imparcialidad, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: a o t d r i 1) Indica que los árbitros recusados han incumplido con los principios y reglas d l de conducta que todo árbitro debe desempeñar en ejercicio de la función e e ( t arbitral, lo cual ha generado desconfianza en el Contratista respecto a la f e independencia, imparcialidad, idoneidad y transparencia de los citados m n profesionales, configurado en la omisión de hechos en su carta de aceptación a m ) a y falta de ampliación de su deber de revelación. u o 2) En el currículo vitae del árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila, en relación a d d sus afiliaciones profesionales, se observa que dicho profesional es fundador n l e L del Instituto Peruano de Arbitraje – IPA (en adelante, el IPA-2004). v y 3) Por otro lado, de la partida electrónica del Registro de Personas Jurídicas de r ° la Oficina Registral de Lima se advierte que el citado profesional es socio c 7 d 6 fundador de la empresa Escuela de Negocios y Consultoría Corporativa s , Sociedad Anónima Cerrada – ENCORP S.A.C (en adelante, ENCORP); n e asimismo, ha sido gerente general de dicha empresa desde el año 2010 h d p F hasta el año 2020. : m 4) De lo expuesto, concluye que el árbitro recusado es accionista mayoritario y a a p y fue gerente general de ENCORP. f e 5) Por ello, se pregunta ¿cuál sería la relación de dicho profesional con el IPA m i y ENCORP? y en atención a ello expone lo siguiente: p c r d g s a) Presentan un link en el cual se advierte lo siguiente: b i p t / e e , / u l e a a o m x n t o l m o f b) En la página de Facebook del IPA advierten que el pago del a r costo de los cursos y/o eventos que desarrolla el IPA deberá s abonarse a la cuenta de ENCORP, lo cual demuestra que el L árbitro Carlos Soto Coaguila tiene decisión y gerenciamiento en a el desarrollo de las mencionadas instituciones, conforme se observa en la siguiente imagen: Pág. 2 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a 6) Respecto a la relación entre ENCORP y el IPA presentan un link en donde a o se observa la siguiente imagen: o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i 7) Precisa que el problema no es la conocida labor académica que desarrolla el e d árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila, difundiendo los beneficios del arbitraje u s en el ámbito nacional y en el ámbito extranjero, sino que la duda razonable o D . i surge cuando ambos árbitros recusados no revelan que el árbitro Walter e l Jorge Albán Peralta es miembro consultivo del IPA, lo cual es de w , conocimiento público según la página web del IPA. b u a R 8) De lo antes expuesto, concluye que los árbitros recusados tienen un vínculo d g o relación académica que no ha sido revelada a las partes, lo cual genera d m r n dudas razonables sobre su imparcialidad y/o independencia, insistiendo en h o que en el IPA y en ENCORP dichos profesionales desarrollan actividades m y académicas y comerciales que no han sido declaradas. l m d 9) Manifiesta que no cuestionan las actividades académicas de los árbitros c Walter Jorge Albán Peralta y Carlos Alberto Soto Coaguila, ni tampoco la t i designación del árbitro Walter Jorge Albán Peralta como miembro del s Consejo Consultivo del IPA, sino el hecho de que no habrían revelado tal a relación, por lo que solicitan que dichos profesionales se aparten del proceso arbitral del cual deriva la presente recusación, dejando a salvo su imagen y trayectoria. 10) En relación a los honorarios arbitrales del árbitro Walter Jorge Albán Peralta Pág. 3 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC señala lo siguiente: a) Mediante resolución Nº 66 del 14 de febrero de 2024, se fijaron los honorarios arbitrales del citado profesional, los mismos que fueron reconsiderados por la Entidad, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2024, por considerarlos excesivamente onerosos. b) Mediante resolución Nº 69 de 19 de abril de 2024, el tribunal i D arbitral mantuvo su posición, sin correr traslado al Contratista y t o sin observar la posición de las partes respecto a que los r m a e honorarios resultan excesivamente onerosos. d t c) Alegan que dicha situación resulta manifiestamente arbitraria, e e en tanto se fijaron honorarios arbitrales sumamente altos, sin d c c r considerar la posición de las partes, ni los honorarios m n previamente desembolsados. n o o r l a Que, el árbitro Walter Jorge Albán Peralta absolvió el traslado de la recusación, a o indicando lo siguiente: t d r i d l 1) Indica que la recusación se fundamenta en lo siguiente: i) no se habrían e e tomado en cuenta la posición de las partes, ni los desembolsos realizados ( t en las decisiones emitidas por el tribunal arbitral respecto a los honorarios f e m n arbitrales; y, (ii) la supuesta falta al deber de revelación por haber omitido a m señalar en su carta de aceptación que formó parte del Consejo Consultivo ) a u o del IPA. d d 2) En ese sentido, considera que la solicitud debe declararse improcedente por n l carecer de fundamento fáctico y jurídico, conforme detalla a continuación: e L v y r ° a) Respecto al primer fundamento, cita el artículo 29.5 de la Ley c 7 de Arbitraje, el cual señala expresamente que la recusación no d 6 s , procede cuando se sustente en decisiones del tribunal arbitral n e emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales. h d b) En relación al segundo fundamento, señala que la comunidad p F : m arbitral peruana e internacional concluyen que las relaciones a a académicas no pueden ser consideradas como causal de p y recusación, por lo que no son comprendidas en el deber de f e m i revelación. En atención a ello, precisa que las relaciones p c académicas se encuentran en las reglas de la IBA. r d g s b i 3) Sin perjuicio de ello, en el supuesto negado que la Dirección de Arbitraje p t considere pertinente evaluar los argumentos de fondo, manifiesta lo / e e , siguiente: / u l e a) Su participación en el Consejo Consultivo del IPA es de carácter a a o m exclusivamente académico y ad-honorem, por lo que no x n existiría ningún tipo de vínculo que deba ser revelado en el t o arbitraje del cual deriva la presente recusación. l m o b) En sus más de 46 años de ejercicio profesional participa f brindado apoyo a diversas organizaciones académicas, por lo a que sus ocasionales colaboraciones con el IPA de ninguna r s manera suponen una relación de exclusividad. L c) El estándar de revelar que propone el Contratista carece de a todo sustento, en tanto tendría que revelar todo tipo de participación y afiliación académica que hubiera tenido en el pasado y mantiene hasta la fecha. Pág. 4 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC d) La información respecto a su participación académica en el IPA es pública y ha sido difundida en cada oportunidad en la que ha formado parte en diferentes eventos académicos organizados por dicha institución, lo cual es evidente, en tanto el Contratista ha señalado que obtuvo la información de la página web del IPA. e) Precisa que, cuando se interesó en promover el arbitraje derivado de la contratación estatal, existían pocas instituciones comprometidas con el desarrollo de espacios de debate y i D reflexión sobre esta materia, por lo que aceptó la invitación para t o r m formar parte del consejo consultivo del IPA, considerando que a e en dicho consejo se encontraban presente prestigiosos d t profesionales y académicos. e e d c f) Respecto a la fijación de sus honorarios arbitrales, indica lo c r siguiente: m n n o o r ❖ La resolución referida a la fijación de honorarios l a arbitrales no ha sido reconsiderada por el Contratista. a o t d ❖ La reconsideración planteada por la Entidad r i corresponde a una reconsideración formulada contra d l otra resolución y no contra la resolución precisada en el e e ( t párrafo precedente. f e ❖ Respecto al abono de los honorarios realizados por el m n Contratista a favor del árbitro que fue sustituido, precisa a m ) a que se dejó a salvo el derecho para solicitar la u o devolución; d d n l e L Que, el árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila absolvió el traslado de la recusación, v y indicando lo siguiente: r ° c 7 d 6 1) Manifiesta que se caracteriza por su comportamiento imparcial e s , independiente, conforme detalla a continuación: n e h d p F a) No tiene incompatibilidad para desempeñarse como árbitro en : m el arbitraje del cual deriva la presente recusación, en tanto no a a p y tiene interés presente o futuro, vinculado a la materia f e controvertida; asimismo, no ha mantenido ni mantiene relación m i relevante de carácter personal, profesional, comercial o de p c r d dependencia con las partes o sus representantes; en adición a g s ello, indica que no ha sido representante, abogado, asesor, b i perito y/o funcionario, ni ha mantenido vínculo contractual p t / e alguno con las partes o sus representantes. e , b) En diversas oportunidades ha participado en arbitrajes / u nacionales e internacionales, en los cuales su solvencia moral, l e a a profesional y académica no han sido cuestionadas; por el o m contrario, ha sido reconocido por expertos nacionales e x n internacionales y por publicaciones internacionales que t o l m califican a los mejores profesionales en el arbitraje de cada o país. f c) Como árbitro siempre actuó con independencia e imparcialidad, a r en tanto no tiene ningún vínculo con las partes ni con sus s abogados; así como tampoco tiene negocios con ninguna de L las partes ni vinculación comercial o profesional. a d) Durante todo el arbitraje cumplió con su deber de declaración y revelación respecto a hechos o circunstancias que deban ser conocidos por las partes. Pág. 5 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC 2) Solicita que la recusación se declare infundada en todos sus extremos, en tanto carece de fundamentos fácticos y legales, conforme detalla a continuación: a) En relación a la supuesta omisión en revelar información sobre el IPA y la empresa ENCORP, manifiesta lo siguiente: ❖ En la carta de aceptación de fecha 30 de junio de 2020 n D declaró que fundó el IPA en el año 2004, lo cual ha sido e c reconocido por el Contratista en su escrito de r m a n recusación y que hasta el año 2017 fue presidente d o ejecutivo de dicha institución. l l ❖ Respecto a la empresa ENCORP, manifiesta que fue o c u ó accionista de dicha empresa hasta marzo 2020, por lo e c que no tiene ningún tipo de vínculo laboral y/o t o económico. En ese sentido, no se puede considerar que o m a a el hecho de que haya sido accionista de una empresa u o hasta el año 2020 pueda generar algún tipo de conflicto o i de interés con la controversia. Además, ENCORP no a t d m tiene relación con las partes, los árbitros ni con el objeto a n de la controversia. s e i n ❖ Por lo expuesto, considera que no se encuentra dentro m e del supuesto de haber omitido revelar información s m respecto al IPA ni a la empresa ENCORP. p r e o e e b) Respecto a que un árbitro forme parte del consejo consultivo s a académico de una institución académica como fundamento de r e e N recusación, indica lo siguiente: f 2 ❖ El árbitro no tiene obligación de revelar situaciones a 2 incluidas en el listado verde de las Directrices IBA sobre a 9 e e Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional. : y ❖ La participación académica de dos árbitros en una t e organización académica no puede significar una causal s r / m de duda justificada sobre la independencia e p s imparcialidad de los árbitros, en tanto no genera . C vínculos laborales ni de dependencia económica. r r a i ❖ Considera que, si se ampara la tesis del Contratista e d respecto a que la participación de actividades u s académicas es objeto de dudas sobre la independencia o D . i e imparcialidad de los árbitros, se estaría limitando la / e enseñanza del derecho a los árbitros y con ello a la w , oportunidad de compartir sus conocimientos y / u a e experiencias con el público en general. d l ❖ La información académica es pública y de acceso para d m todos los ciudadanos; en esa misma línea, el Contratista . n h o ha señalado que la información se encontraría en la m m página web del IPA. l o ❖ El Contratista manifiesta que su labor de promoción y f a difusión del arbitraje en el Perú y el mundo es conocida o públicamente. a ❖ No es razonable que el Contratista haya formulado L a recusación después de diez (10) meses de la aceptación del árbitro Walter Jorge Albán Peralta, en tanto tomó conocimiento de la participación de dicho profesional desde enero de año 2024 y de su Pág. 6 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirecciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC participación como árbitro desde el 2020. ❖ Precisa que la recusación se fundamenta en que la información que no habría sido revelada es una información académica pública, por lo que no debe ser considera como información que afecte su independencia e imparcialidad. 3) Finalmente reitera que, para el arbitraje del cual deriva la presente recusación, cuenta con la capacidad profesional y ética, así como la i D disponibilidad de tiempo para asumir con eficiencia el cargo de árbitro; t o r m además que, desde su aceptación al cargo de árbitro hasta la fecha ha a e cumplido de manera oportuna con informar a las partes todos los hechos y d t circunstancias que pudieran ser relevantes y vinculadas al arbitraje del cual e e d c deriva la presente recusación, por lo que al no existir causal fáctica ni legal c r que genere dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad la m n solicitud de recusación de árbitros debe declararse infundada en todos sus n o o r extremos; l a a o t d Que, la Entidad absolvió el traslado de la recusación, señalando los siguientes r i argumentos: d l e e ( t 1) Como consecuencia del lamentable deceso del presidente del tribunal f e arbitral, el árbitro Juan Huamaní Chávez, se designó al árbitro Walter Jorge m n Albán Peralta como un nuevo presidente del tribunal arbitral. a m ) a 2) El árbitro Walter Jorge Albán Peralta remitió su carta de aceptación, u o anexando su declaración jurada de independencia e imparcialidad. d d 3) Con fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal arbitral emitió la Resolución Nº n l e L 66, en la cual se dejó constancia que el Contratista no manifestó observación v y o cuestionamiento a la aceptación del citado profesional. r ° 4) El Contratista pudo conocer que el árbitro Walter Albán Peralta era miembro c 7 d 6 del consejo consultivo del IPA al momento de la aceptación al cargo de dicho s , profesional y, posteriormente, con la emisión de la Resolución N° 66, por lo n e que debió ejercer su prerrogativa de recusar dentro del plazo establecido; sin h d p F embargo, considerando que no formuló recusación dentro del plazo : m establecido, la solicitud debe declararse improcedente. a a p y 5) Por otro lado, manifiesta que la recusación no se debe fundamentar en los f e vínculos académicos que mantendrían ambos árbitros, en tanto este vínculo m i no tiene suficiente relevancia para que se estime la falta de imparcialidad, p c r d por lo que la solicitud debe declararse infundada; g s b i Que, el marco normativo vinculado al arbitraje de donde deriva la presente p t / e recusación corresponde a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto e , Legislativo N° 1017 modificada por la Ley N° 29873 (en adelante, la “Ley”); su / u Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF modificado por el Decreto l e a a Supremo N° 138-2012-EF (en adelante, el “Reglamento”), el Decreto Legislativo que o m norma el arbitraje, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1071 (en adelante, “Ley x n de Arbitraje”), la Directiva N° 011-2020-OSCE/CD “Directiva de Servicios Arbitrales del t o l m OSCE” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 178-2020- o OSCE/PRE del 15 de diciembre de 2020 y modificada mediante Resolución de f Presidencia Ejecutiva N° D0000135-2024-OSCE-PRE del 12 de setiembre de 2024 (en a r adelante, la “Directiva de Servicios Arbitrales”); y, el Código de Ética para el Arbitraje en s Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Nº 136-2019-OSCE/PRE L (en adelante, el “Código de Ética”); a Que, los aspectos relevantes de la recusación son los siguientes: Pág. 7 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa travésde la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC i. Determinar si la solicitud de recusación sobre el extremo de la falta de revelación de presuntos vínculos académicos o comerciales que existirían entre Carlos Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta por pertenecer éste último al Consejo Consultivo del IPA, resultaría improcedente al haberse formulado fuera del plazo reglamentario establecido en el numeral 1) del artículo 226 del Reglamento. ii. Determinar si el hecho de que los árbitros Carlos Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta no hayan informado que éste último era miembro del Consejo Consultivo del IPA y que mantenían un vínculo académico así i D como el desarrollo de actividades comerciales, evidencia un incumplimiento de t o r m su deber de revelación que genera dudas justificadas respecto a su a e independencia e imparcialidad, considerando que el árbitro Carlos Alberto Soto d t Coaguila es fundador del IPA y socio fundador de ENCORP (en cuyas cuentas e e d c se abonarían pagos por cursos y eventos desarrollados por el IPA). c r iii. Determinar si el hecho de que los árbitros Walter Jorge Albán Peralta y Carlos m n Alberto Soto Coaguila hayan fijado honorarios arbitrales excesivos, sin n o o r considerar la posición de las partes ni el desembolso de honorarios l a previamente realizados, constituye causal de recusación. a o t d r i Que, a continuación, se procederá a evaluar los hechos expuestos a partir de la d l revisión de la documentación obrante en el presente caso: e e ( t f e i) Determinar si la solicitud de recusación sobre el extremo de la falta de m n revelación de presuntos vínculos académicos o comerciales que a m ) a existirían entre Carlos Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta u o por pertenecer éste último al Consejo Consultivo del IPA, resultaría d d improcedente al haberse formulado fuera del plazo reglamentario n l e L establecido en el numeral 1) del artículo 226 del Reglamento. v y r ° i.1. Con motivo de absolver la recusación formulada, la Entidad ha indicado que la c 7 d 6 solicitud de recusación es improcedente por no haberse formulado dentro del s , plazo establecido, considerando que el Contratista pudo conocer que el árbitro n e Walter Jorge Albán Peralta era miembro del consejo consultivo del IPA con su h d p F aceptación al cargo como presidente del tribunal arbitral o con la emisión de la : m Resolución N° 66. a a p y f e i.2. Al respecto, y sobre la oportunidad para formular recusaciones contra los m i árbitros, deben considerarse las siguientes reglas: p c r d g s i.2.1. Si las solicitudes de recusación se presentan indubitablemente fuera b i del plazo de cinco días (5) hábiles siguientes de comunicada la p t / e aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o desde que e , la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente; / u corresponderá declarar la improcedencia por extemporáneas de las l e a a referidas solicitudes, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 o m del artículo 226 del Reglamento. x n i.2.2. Cuando no pueda acreditarse indubitablemente la fecha en que se t o l m tomó conocimiento efectivo de que se ha configurado la causal de o recusación conllevando ello la imposibilidad jurídica de computar f objetivamente el plazo de cinco (5) días hábiles para formular a r recusaciones previsto en el numeral 1 del artículo 226 del s Reglamento, debe recurrirse a la aplicación del numeral 3 del artículo L 29 de la Ley de Arbitraje verificándose en ese caso que la recusación a haya sido formulada antes de que se inicie el plazo para la emisión del laudo respectivo, salvo pacto en contrario. Pág. 8 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC i.3. En atención a lo expuesto, y de acuerdo a los medios probatorios aportados en el presente trámite, se procede a analizar los hechos que sustentan la recusación formulada: i.3.1. Mediante carta de fecha 25 de enero de 2024, el señor Walter Jorge Albán Peralta comunicó su aceptación al cargo de presidente del tribunal arbitral. i.3.2. Mediante Resolución N° 66, de fecha 14 de febrero de 2024, se i D deja constancia que el Contratista no ha formulado observación o t o r m cuestionamiento a la aceptación del árbitro Walter Jorge Albán a e Peralta, por lo que se tiene por reconstituido el tribunal arbitral d t (integrado también por el árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila) y se e e d c dispone continuar las actuaciones arbitrales; asimismo, se c r determinan los honorarios arbitrales de dicho profesional. m n n o o r i.3.3. En la parte considerativa de la Resolución N° 69, de fecha 19 de abril l a de 2024, se indica que, con fecha 18 de marzo de 2024, ambas a o t d partes fueron notificadas con la Resolución N° 66. r i d l i.3.4. Mediante escrito con sumilla “Téngase presente” de fecha 02 de e e ( t mayo de 2024, el Contratista acusa recibo de la Resolución N° f e 69, alegando que no se corrió traslado del escrito de reconsideración m n presentado por la Entidad contra la Resolución N° 66; asimismo, a m ) a cuestionó los honorarios arbitrales del árbitro Walter Jorge Albán u o Peralta determinados por el tribunal arbitral. d d n l e L i.3.5. Con fecha 31 de octubre de 2024, el Contratista formuló v y recusación contra los árbitros Walter Jorge Albán Peralta y Carlos r ° Alberto Soto Coaguila. c 7 d 6 s , i.4. De la secuencia de hechos expuestos se puede advertir que el Contratista n e conocía la aceptación al cargo del árbitro Walter Jorge Albán Peralta desde su h d p F comunicación o desde la notificación de la Resolución N° 66, máxime cuando : m se verifica que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024, el Contratista a a p y cuestionó los honorarios arbitrales del citado profesional, los cuales fueron f e determinados por el tribunal arbitral mediante Resolución N° 66. m i p c r d i.5. Sin embargo, es importante señalar que en las instrumentales antes g s mencionadas no se verifica información sobre la pertenencia del señor Walter b i Jorge Albán Peralta al Consejo Consultivo del IPA, dado que ello recién se p t / e puede verificar de datos o enlaces de portales electrónicos o páginas web e , aportados por el Contratista en su solicitud de recusación, que, si bien son de / u acceso público, no permiten verificar la fecha exacta en la cual el Contratista l e a a pudo acceder a los mismos. o m x n i.6. En ese sentido, al no poder contabilizar objetivamente el inicio del plazo de t o l m cinco (5) días hábiles para formular recusación y al no verificarse que se haya o dispuesto el inicio del plazo para laudar, corresponde analizar el fondo del f aspecto relevante ii) señalado en el presente documento. a r s ii) Determinar si el hecho de que los árbitros Carlos Alberto Soto Coaguila y L Walter Jorge Albán Peralta no hayan informado que éste último era a miembro del Consejo Consultivo del IPA y que mantenían un vínculo académico, así como el desarrollo de actividades comerciales, evidencia un incumplimiento de su deber de revelación que genera dudas Pág. 9 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC justificadas de independencia e imparcialidad, considerando que el árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila es fundador del IPA y socio fundador de ENCORP (en cuyas cuentas se abonarían pagos por cursos y eventos desarrollados por el IPA). ii.1. Considerando que el presente extremo de la recusación se ha sustentado en el presunto incumplimiento del deber de revelación, así como en la presunta existencia de circunstancias que generan dudas justificadas de independencia e imparcialidad del árbitro recusado, cabe delimitar los alcances de dichos n D conceptos en el marco de la doctrina autorizada y la normatividad aplicable. e c i m a n ii.2. Sobre el deber de revelación: d o l e o c ii.2.1. El deber de revelación implica una exigencia ética al árbitro para que u ó m i en consideración a la buena fe y a la confianza que han depositado las n o partes en su persona, informe de todas las circunstancias que puedan o r l a dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o a o independencia . En ese contexto, de manera referencial, las directrices t d r i de la International Bar Association-IBA, informan que dicha obligación a l tiene como propósito que las partes puedan juzgar favorable o e e ( n desfavorablemente la información brindada y en virtud de ello, adoptar ) e las medidas pertinentes, entre ellas efectuar una mayor indagación. 3 r n a l s m ii.2.2. Asimismo, José María Alonso Puig sobre la amplitud y las p c e o consecuencias del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber e e de revelación señala: s a r e e N “El deber de revelación es el más importante de cuantos tiene el árbitro f 2 a 2 y por ello debe ser interpretado por él mismo de forma amplia. El a 9 incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de revelación e L quiebra la necesaria confianza que forzosamente ha de inspirar la : y 4 h e relación partes/árbitro en un proceso arbitral” –el subrayado es p F agregado-. : m p s p y ii.2.3. Respecto al alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros, i e la doctrina informa de las siguientes pautas de importancia: a) m i p c Perspectiva en la revelación: No sólo debe revelarse lo que uno r d considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que g s b i crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestionamiento p t (criterio objetivo) ; b) Nivel del contenido: Informar lo relevante y / e e , razonable ; c) Extensión: Amplia visión para revelar hechos o / u supuestos, en equilibrio con el criterio de relevancia ; d) In dubio pro a e d a d m . n 2 ALONSO PUIG, JOSÉ MARÍA, “El deber de revelación del árbitro”, En: El Arbitraje en el Perú y el Mundo, Lima: h o Instituto Peruano de Arbitraje - IPA, 2008, p. 323. m y 3 El literal b) de la Nota Explicativa sobre la Norma General 3 (Revelaciones del Árbitro) de las Directrices de la IBA sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, señala que “La finalidad de la revelación es permitir a c las partes juzgar si están de acuerdo con la evaluación del árbitro y, si así lo desean, explorar la situación más ao fondo”. ( a 4 http://www.ibanet.org/Publications/publications_IBA_guides_and_free_materials.aspx) . 5 ALONSO PUIG, JOSE MARÍA, Op. Cit. p. 324. a 6 ALONSO PUIG, JOSÉ MARÍA: Ibid. FELIPE OSTERLING PARODI y GUSTAVO MIRÓ QUESADA MILICH: “Conflicto de intereses: el deber de declaración y revelación de los árbitros” publicado en http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/El%20Deber%20de%20Declaraci%C3%B3n%20de%20%C3%8 7 1rbitros.pdf ALONSO PUIG, JOSÉ MARÍA : Op. Cit., pág. 324. Pág. 10 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC declaratione: En toda duda sobre la obligación de declarar debe 8 resolverse a favor de hacer la declaración ; y, e) Oportunidad de la revelación . 9 ii.2.4. Asimismo, en el marco de la Ley, los árbitros están obligados a declarar oportunamente alguna circunstancia que les impediría actuar con imparcialidad y autonomía . El Reglamento de la acotada Ley, ha delimitado mejor esta regulación, señalando que el deber de información se efectúa con motivo de la aceptación del cargo, así como n D 11 e c por cualquier causal sobrevenida a la aceptación . Del mismo modo, el i m Código de Ética especifica que el deber de información se efectúa por a n d o escrito a las partes con motivo de la aceptación del cargo y se mantiene l e durante el transcurso del arbitraje. 12 o c u ó m i ii.2.5. Finalmente, el literal ii) del inciso b) del numeral 4.2 del artículo 4 del n o o r Código de Ética, señala que el árbitro debe ponderar la revelación de l a alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o a o t d de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, r i asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño a l e e en el arbitraje. En esa línea, el numeral 4.3 del artículo 4 del citado ( n código indica que la omisión de cumplir con el deber de revelación por ) e r n parte del árbitro, dará la apariencia de parcialidad, sirviendo de base a l para separar al árbitro del proceso. s m p c e o ii.3. Respecto a los principios de independencia e imparcialidad: e e s a r e ii.3.1. José María Alonso ha señalado lo siguiente: e N f 2 a 2 Hay mucho escrito sobre el significado de cada uno de estos dos a 9 términos, ‘independencia’ e ‘imparcialidad’, en el contexto del arbitraje e L internacional. Frecuentemente se ha entendido que la ‘independencia’ : y h e es un concepto objetivo, apreciable a partir de las relaciones del árbitro p F con las partes, mientras que la ‘imparcialidad’ apunta más a una actitud : m p s o un estado mental del árbitro, necesariamente subjetivo, frente a la p y controversia que se le plantea. 13 i e m i p c ii.3.2. Del mismo modo, José Carlos Fernández Rozas, expresa: r d g s “(…) Como quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los b i p t criterios para apreciarla por los terceros descansa en la consideración de / e los hechos externos, mediante los cuales suele manifestarse la e , imparcialidad o la falta de ésta; generalmente dicha apreciación se / u a e realiza desde la perspectiva de una parte objetiva en la posición de la d a d m . n 8 DE TRAZEGNIES GRANDA, FERNANDO - Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje - Tomo I, pág. 345, Instituto h o Peruano de Arbitraje Primera Edición Enero 2011 m y 9 FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS - Op. Cit. l o 10 La parte pertinente del numeral 52.8 del artículo 52º de la Ley señala: “(…) Los árbitros deben cumplir con la i c obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con o 11 independencia, imparcialidad y autonomía (…)” (el subrayado es agregado). a La parte pertinente del artículo 224º del Reglamento señala: “Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe . informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que a pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación durante el desarrollo 12 de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad e independencia (…)” El literal e) del numeral 4.1 del artículo 4 del Código de Ética señala: “(…) El deber de declaración no se agota con 13 la revelación hecha por el árbitro al momento de aceptar el cargo, sino que permanece durante todo el arbitraje”. MARÍA ALONSO, JOSÉ: Revista Peruana de Arbitraje – Tomo 2-2006; pág. 98- Editorial Jurídica Grijley. Pág. 11 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC parte que recusa el árbitro(…) Así concebida, la imparcialidad se configura como una noción de carácter subjetivo de muy difícil precisión pues se refiere a una determinada actitud mental que comporta la ausencia de preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el asunto en particular. Y es aquí donde es oportuna la distinción entre dos conceptos, el de “predilección” y el de “parcialidad”. La predilección significa favorecer a una persona sin perjudicar a la otra, mientras que la parcialidad implicar favorecer a una persona perjudicando a otra (…)” t o “(…) Si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la g u independencia es una situación de carácter objetivo, mucho más fácil de d e precisar (…), pues se desprende de la existencia de vínculos de los d t e o árbitros con las partes o con las personas estrechamente vinculadas a d e éstas o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal, c r social, económicas, financieras o de cualquier naturaleza (…) El estudio m n e o de esos vínculos permite concluir si un árbitro es o no independiente, el o i problema es su cualidad acreditada para apreciar la falta de y m independencia, utilizándose criterios tales como proximidad, a d u o continuidad o índole reciente que, bien entendido, deben ser acreditados o g convenientemente (…)” 14 a a e m a n ii.3.3. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento precisa que: “Los árbitros ) e deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje r n m l independientes e imparciales (…)”. Asimismo, el artículo 225 del citado s m Reglamento prevé como causal de recusación la existencia de “(…) p c e o circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su e e imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no s a r e hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.” e N f 2 a 2 ii.4. Conforme a los criterios doctrinarios y normativos señalados, es necesario a 9 analizar los hechos que sustentan la recusación: e L : y h e ii.4.1. El Contratista señala que los árbitros recusados omitieron revelar que s i el árbitro Walter Jorge Albán Peralta esmiembro del Consejo Consultivo / m p s del IPA, lo cual sería relevante en tanto el árbitro Carlos Alberto Soto s C Coaguila es fundador del IPA así como socio fundador, accionista y r r m f gerente general de ENCORP hasta 2020, siendo esta última en donde p a se abonarían los pagos por los cursos y/o eventos del IPA. Esto u o g D demostraría un vínculo o relación académica y actividad comercial b g respecto a los árbitros recusados que no ha sido revelada, lo cual e a w s genera dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad. b s v R i g ii.4.2. Al respecto, con motivo de absolver la solicitud de recusación, el árbitro a m Carlos Alberto Soto Coaguila confirmó que fundó el IPA en el año 2004, o e x t agregando que fue presidente ejecutivo de dicha institución hasta el año m y 2017; asimismo, confirmó que fue accionista de ENCORP. l m d i ii.4.3. Por otro lado, en la página web del IPA, se advierte que el árbitro Walter t Jorge Albán Peralta es miembro del Consejo Consultivo del IPA 15 r s asimismo, con motivo de absolver la solicitud de recusación, dicho L a 14 FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS: Contenido Ético del Oficio de Árbitro – Congreso Arbitraje la Habana 2010- Publicado en http://www.ohadac.com/labores-congreso/items/contenido-etico-del-acceso-a-la-actividad- arbitral.html. 15En: https://www.ipa.pe/consejo-consultivo/index.html Pág. 12 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC profesional manifestó que su participación en el referido Consejo Consultivo es exclusivamente académica y ad-honorem. ii.5. En atención a los antecedentes expuestos debemos señalar lo siguiente: ii.5.1. La parte recusante ha presentado tres (3) enlaces web que muestran las siguientes imágenes: ii.5.1.1. La primera imagen corresponde a un portal web denominado t o “EDICIONES PROPUESTAS” , cuya edición se encuentra a g u d e cargo del abogado Ricardo Gandolfo y que está diseñada con d t el propósito de ofrecer opiniones e informaciones sobre e o d e contrataciones públicas, entre otras materias. La imagen c r presentada por la parte recusante pertenece a la edición m n e o denominada “Año 9” de dicho portal web sobre publicaciones o i ocurridas en el año 2013, en el cual se relata que ha y m a d culminado con mucho éxito el evento denominado VII u o Congreso Latinoamericano de Arbitraje, organizado por el o g IPA que preside Carlos Alberto Soto Coaguila. a a e m a n ii.5.1.2. La segunda imagen corresponde a una publicación de la ) e r n página de Facebook del IPA para promocionar el evento m l denominado “IX CONGRESO REGIONAL DE ARBITRAJE s m p c IPA” que se habría llevado a cabo los días 9, 10 y 11 de e o noviembre de 2020, en cuya parte descriptiva se precisa que e e s a el acceso es libre y los asistentes que deseen un certificado r e podrán realizar el pago a una cuenta bancaria de ENCORP. e N f 2 a 2 ii.5.1.3. La tercera imagen corresponde a la promoción del evento a 9 e L denominado “X CONGRESO NACIONAL DE JUECES Y : y ÁRBITROS IPA”, el cual se habría llevado a cabo los días 9 h e y 10 de marzo de 2023. En la parte superior derecha de dicha s i / m imagen se observa el logo y nombre de ENCORP. p s s C r r ii.5.2. En adición a lo expuesto, el Contratista adjuntó como medio probatorio m f diversos folletos, entre ellos, los referidos a los eventos denominados: “I p a u o CONFERENCIA INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Y ENERGÍA IPA” g D del año 2021 y “CONFERENCIA IPA: DESTREZAS LEGALES EN EL b g e a ARBITRAJE CON EL ESTADO” que se llevó a cabo en agosto del año w s 2020, organizados por el IPA y en cuyos logos de los folletos se hace b s v R mención a la empresa ENCORP. Es de precisar que casi en todos los i g folletos presentados aparece ENCORP (así como otras instituciones) en a m o e su calidad de colaboradores de los eventos organizados por el IPA. x t m y ii.5.3. Ahora bien, es importante advertir que según la partida registral N° l m d 12569571 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de i Lima (que ha sido presentado como medio probatorio por la parte t r recusante) se verifica que efectivamente el señor Carlos Alberto Soto s Coaguila aparece como socio fundador, accionista y gerente general de L a ENCORP; sin embargo, según ese mismo documento se observa que 16En: https://sites.google.com/site/edicionespropuesta/ediciones-anteriores/a%C3%B1o-09 Pág. 13 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC dicho profesional se desempeñó como gerente general de ENCORP desde el 2010 hasta marzo de 2020 (en atención a su renuncia a dicho cargo). 17 ii.5.4. En ese sentido, de conformidad con la información y medios probatorios expuestos, podemos señalar lo siguiente: ii.5.4.1. La información proporcionada por la parte recusante i D corresponde a eventos estrictamente académicos que ha t o venido organizando el IPA, cuyo fundador y presidente era el r m a e señor Carlos Alberto Soto Coaguila, observando en varios d t casos la participación de ENCORP en calidad de colaborador e e de los mismos, verificándose que en al menos un (1) caso d c c r dicha empresa habría proporcionado su cuenta bancaria para m n quienes deseaban la certificación respectiva dado que el n o o r evento era de acceso libre. l a ii.5.4.2. Los medios probatorios aportados no permiten identificar a o t d cuáles eran los términos, alcances y el nivel de colaboración r i de ENCORP respecto al IPA para la organización de tales d l e e eventos y que, si bien en algunos casos podía haber brindado ( t sus cuentas bancarias para recibir los pagos de personas que f e m n deseaban una certificación, era un tema que seguía a m vinculado con la organización de eventos académicos (que ) a u o incluso eran de acceso libre) de donde no podemos concluir d d que la finalidad de tal organización era fundamentalmente de n l contenido comercial. e L v y ii.5.4.3. Debe considerarse que en la partida registral de ENCORP se r ° indica como uno de sus objetos sociales la realización de c 7 d 6 actividades académicas, congresos, seminarios y actividades s , afines para difundir y promover las ciencias jurídicas; n e 18 h d asimismo, según el LinkedIn del IPA , dicha institución es p F una asociación civil sin fines de lucro, creada con la finalidad : m a a de promover y difundir el arbitraje doméstico e internacional p y en el Perú mediante actividades académicas, congresos f e m i internacionales, seminarios, desayunos de trabajo, p c publicaciones, boletines, entre otros. r d g s ii.5.4.4. Por otro lado, si consideramos que el señor Carlos Alberto b i Soto Coaguila renunció al cargo de gerente general de p t ENCORP en marzo de 2020, entonces podemos deducir que / e e , la mayoría de los eventos académicos señalados en los / u numerales ii.5.1 y ii.5.2 (a excepción del indicado en el l e a a numeral ii.5.1.1), ocurrieron cuando dicho profesional ya no o m gerenciaba la referida empresa. x n t o ii.5.4.5. Revisada la página web institucional del IPA no se verifica l m que actualmente el señor Carlos Alberto Soto Coaguila o f aparezca como presidente de dicha institución. Con motivo a de absolver el traslado del presente trámite el citado r s profesional ha indicado que se desempeñó como presidente L a 17En el asiento C00001 de la Partida N° 12569571 de la Oficina Registral de Lima. 18En: https://pe.linkedin.com/company/ipaperu Pág. 14 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC de esa institución hasta el año 2017, según fuera informado en su carta de aceptación al cargo. ii.5.4.6. En resumen, no podemos negar que haya existido en el tiempo una participación colaborativa (principalmente de contenido académico) entre ENCORP e IPA, instituciones respecto de las cuales el señor Carlos Alberto Soto Coaguila ejerció en su momento determinadas facultades de representación; pero ello, por su sólo mérito, no puede i D constituir una situación que genere dudas de su t o independencia e imparcialidad si es que no se evidencia una r m a e vinculación relevante con el proceso del cual deriva la d t presente recusación. e e d c ii.5.4.7. El Contratista apela al hecho de que el señor Walter Jorge c r Albán Peralta (su co árbitro en el arbitraje del cual deriva el m n n o presente trámite) es miembro del Consejo Consultivo del IPA, o r y considerando que el señor Carlos Alberto Soto Coaguila, ha l a a o tenido o tiene representación en dicha institución y en t d ENCORP, esta era una circunstancia que debió ser revelada. r i ii.5.4.8. De la revisión de la página web del IPA, se advierte que d l e e efectivamente el árbitro Walter Jorge Albán Peralta es ( t miembro del Consejo Consultivo del IPA, lo cual ha sido f e m n confirmado por dicho profesional. a m ii.5.4.9. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ninguno de los ) a u o medios probatorios aportados en el presente trámite, d d permiten corroborar alguna relación comercial o contractual n l e L del señor Walter Jorge Albán Peralta con la empresa v y ENCORP ni con sus actividades, tampoco se puede r ° c 7 constatar que, como producto de la organización de eventos d 6 académicos por parte del IPA, el referido profesional como s , integrante de su Consejo Consultivo deba recibir algún tipo n e h d de retribución o beneficio de contenido económico o p F patrimonial. Es más, no está probado que el Consejo : m a a Consultivo del IPA desarrolle funciones relacionadas con la p y gestión, administración o desarrollo de actividades operativas f e m i de dicho Instituto o que tenga alguna dependencia orgánica p c con sus representantes legales, debiendo reiterar lo señalado r d g s líneas arriba en el sentido de que actualmente el señor Carlos b i Alberto Soto Coaguila no aparece en la web institucional del p t / e IPA como presidente o con algún tipo de representación e , institucional, siendo que sí se observa su participación en / u l e publicaciones de dicho instituto y en eventos académicos a a como expositor. o m ii.5.4.10. Entonces, el aspecto central de la recusación se reduce a una x n t o vinculación de naturaleza académica, entre el señor Carlos l m Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta. Así lo o f reconoce la propia parte recusante cuando señala que a cuestiona el hecho de que los referidos profesionales no r s hayan revelado dicho vínculo académico. L ii.5.4.11. Sobre ello, debemos indicar que no necesariamente a cualquier tipo de vínculo o relación directa o indirecta que los árbitros puedan mantener o haber mantenido con alguna de las partes o con sus co árbitros genera necesariamente Pág. 15 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC dudas de independencia e imparcialidad que deban informarse. ii.5.4.12. Al respecto JOSE CARLOS FERNANDEZ ROZAS señala lo siguiente: “(…) La existencia de relaciones entre los árbitros y las partes y/o con sus representantes no conduce inexorablemente a una situación de dependencia que justifique la recusación de 19 un árbitro (...)” t o g u ii.5.4.13. El Código de Ética cuando regula el deber de información del d e d t árbitro respecto a la existencia de estas “relaciones” o e o “vínculos” incide en su relevancia y en la consecuencia de su d e 20 c r afectación al desempeño de la función arbitral. m n ii.5.4.14. En ese sentido, aun cuando los árbitros recusados se e o o i desenvuelvan en la actividad académica de una misma y m institución, pudiendo incluso coincidir en algún evento, ello a d u o por su sólo mérito no evidencia la existencia de una relación o g relevante susceptible de tener incidencia en el arbitraje del a a e m cual deriva la presente recusación. En otras palabras, cuán a n próximo, regular, dependiente o significativo puede resultar ) e r n dicha actividad o relación académica como para deducirse m l que afectaría el juicio de los árbitros al resolver la s m p c controversia y que por ende se encontraba en la obligación e o de revelarlo. e e ii.5.4.15. Como ya lo hemos señalado líneas arriba no se verifica medio s a r e probatorio que permita corroborar que el Consejo Consultivo e N del IPA como producto de su actividad consultiva mantenga f 2 a 2 algún tipo de relación contractual, patrimonial o comercial o a 9 de dependencia orgánica con el IPA, o, que intervenga en la e L : y gestión o administración de dicho Instituto. h e ii.5.4.16. Es más, tampoco se puede corroborar que en el ejercicio de s i / m su actividad el Consejo Consultivo someta a su análisis p s (incluso a nivel académico) los procesos arbitrales donde s C r r participen alguno de sus miembros o cualquier otro arbitraje m f en particular; por lo que de igual modo no es posible constatar p a u o que se hayan ventilado, en el ejercicio de sus funciones, las g D actuaciones y la controversia del arbitraje seguido entre la b g e a Entidad y el Contratista. w s ii.5.4.17. Es cierto que en su carta de aceptación al cargo el señor b s v R Walter Jorge Albán Peralta cumplió con revelar la existencia i g de diez (10) distintos procesos arbitrales (entre el 2016 al a m 2023) donde habría compartido tribunales arbitrales con el o e x t señor Carlos Alberto Soto Coaguila. Sin embargo, pese a ser m y l m 19 d JOSE CARLOS FERNÁNDEZ ROZAS citando a J. Robert señala lo siguiente: “La existencia de i relaciones entre los árbitros y las partes y/o con sus representantes no conduce inexorablemente a una t situación de dependencia que justifique la recusación de un árbitro(...)”. Contenido Ético del Oficio de r Árbitro – Congreso Arbitraje La Habana 2010-Publicado en http://www.ohadac.com/labores- s congreso/items/contenido-etico-del-acceso-a-la-actividad-arbitral.html. L 20 El literal b) del numeral 6.3 del Código de Ética expone: “(…) Sin perjuicio de lo indicado, un árbitro a debe ponderar la revelación de cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje, de conformidad con lo establecido en este Código”. Pág. 16 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC una relación de carácter profesional que por su ámbito temporal y su frecuencia resultaría relevante (y que por ello ha sido transparentado por el señor Albán Peralta) para el Contratista tal situación no generaría ninguna sospecha de vinculación o descalificación, toda vez que no lo ha cuestionado u objetado en el presente trámite. ii.5.4.18. En efecto, la recusación simplemente se ha limitado a exponer la coincidencia de ambos profesionales en el ámbito de una misma institución centrándose en una relación i D académica, sin poderse corroborar, como lo hemos explicado t o r m líneas arriba algún tipo de vínculo relevante de carácter a e comercial, orgánico o económico. d t ii.5.4.19. En tal sentido, no contamos con elementos probatorios e e d c concluyentes para determinar que la pretendida relación de c r naturaleza académica que se le atribuye al señor Carlos m n Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta, tenga el n o o r carácter de relevante, al punto que pudiera afectar el juicio l a independiente e imparcial de ambos profesionales cuando a o t d deban resolver la controversia seguida entre la Entidad y el r i Contratista y porque tal razón debería haberse revelado en el d l arbitraje del cual deriva el presente trámite. e e ( t ii.5.4.20. Por lo demás, según informa la doctrina las recusaciones f e sustentadas en el desarrollo de actividades profesionales m n académicas, no suelen prosperar como motivos de a m 21 ) a recusación. u o d d ii.5.5. Por los motivos expuestos, consideramos que el presente extremo de n l e L la recusación debe declararse infundado. v y r ° c 7 iii) Determinar si el hecho de que los árbitros Walter Jorge Albán Peralta y d 6 Carlos Alberto Soto Coaguila hayan fijado honorarios arbitrales s , excesivos sin considerar la posición de las partes ni el desembolso de n e h d honorarios previamente realizados, constituye causal de recusación. p F : m iii.1.En el expediente de recusación obra la Resolución N° 66 de fecha 18 de marzo a a p y de 2024, emitida por el Tribunal Arbitral, en cuyo contenido se observa lo f e siguiente: m i p c r d iii.1.1. En la parte considerativa se expuso acerca de la designación del árbitro g s b i Walter Jorge Albán Peralta en el cargo de presidente del tribunal p t arbitral, como consecuencia del sensible fallecimiento del árbitro Juan / e Huamaní Chávez y sobre los honorarios arbitrales que le corresponden, e , / u conforme se detalla a continuación: l e a a o m a) En relación a la designación del árbitro Walter Jorge Albán Peralta, x n se indicó que mediante Resolución N° 65, de fecha 31 de enero de t o l m 2024, se puso en conocimiento de las partes la aceptación de dicho o profesional al cargo de presidente del tribunal arbitral para que f a expresen lo conveniente a su derecho, precisando que r corresponde declarar reconstituido el tribunal arbitral y continuar s L con las actuaciones arbitrales, en tanto ni la Entidad, ni el a 21 JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ROZAS - Contenido Ético del Oficio de Árbitro – Congreso Arbitraje La Habana 2010- Publicado en http://www.ohadac.com/labores-congreso/items/contenido-etico-del- acceso-a-la-actividad-arbitral.html. Pág. 17 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC Contratista presentaron observaciones o cuestionamientos a su aceptación. b) Respecto a los honorarios arbitrales, se indicó que el monto total liquidado y cobrado por el anterior presidente del tribunal arbitral asciende a la suma de S/ 204,193.89 (Doscientos cuatro mil ciento noventa y tres con 89/100 soles) precisando que la Directiva N° 021-2016-OSCE/CD no ha regulado la devolución de honorarios i D arbitrales para el supuesto en el que un árbitro haya fallecido, por t o lo que cada parte deberá asumir el 50% de los honorarios arbitrales r m a e que le corresponden al nuevo presidente del tribunal arbitral y d t realizar las gestiones pertinentes para obtener la devolución de los e e d c honorarios arbitrales pagados al anterior presidente del tribunal c r arbitral. m n n o o r iii.1.2. En la parte resolutiva se resuelve, entre otros, lo siguiente: (i) dejar l a constancia que las partes no han presentado observaciones ni a o t d cuestionamientos a la aceptación del árbitro Walter Jorge Albán Peralta; r i (ii) tener por reconstituido el tribunal arbitral y continuar con las d l e e actuaciones arbitrales; y (iii) fijar como honorarios profesionales del ( t citado profesional la suma de S/ 204,193.89 (Doscientos cuatro mil f e m n ciento noventa y tres con 89/100 soles). a m ) a iii.2. Asimismo, en el expediente de recusación obra un escrito con la sumilla u o d d “FORMULO RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 66 Y n l OTRO”, mediante el cual la Entidad formula reconsideración contra la referida e L v y Resolución N° 66, específicamente contra las decisiones referidas a los r ° honorarios arbitrales del árbitro Walter Jorge Albán Peralta, solicitando que las c 7 d 6 mismas se reexaminen y reformulen en atención a la Directiva N° 021-2016- s , OSCE/CD, en tanto que mediante la referida Resolución N° 66 se pretende que n e h d la Entidad efectúe un doble pago a dicho profesional por concepto de p F honorarios arbitrales, vulnerando el tope máximo establecido en la referida : m a a directiva. p y f e iii.3. Posteriormente, se observa que en el expediente obra también la Resolución m i p c N° 69, de fecha 19 de abril de 2024, en cuyo contenido se indica lo siguiente: r d g s b i iii.3.1. En la parte considerativa se expuso, entre otros, lo siguiente: (i) con p t fecha 18 de marzo de 2024, ambas partes fueron notificadas con la / e e , Resolución N° 66, conforme se observa en los respectivos cargos de / u notificación que obran en el expediente; (ii) en atención a la regla 48 del l e Acta de Instalación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° a a o m de la Ley de Arbitraje, el tribunal arbitral no considera necesario correr x n traslado del recurso de reconsideración formulado por la Entidad; (iii) t o l m no existe un nuevo hecho o prueba para que el tribunal arbitral o reconsidere la Resolución N° 66; y, (iv) ante la falta de regulación sobre f a la devolución de honorarios arbitrales en el supuesto de fallecimiento r de un árbitro, se ha aplicado el artículo 71° de la Ley de Arbitraje, el s L cual establece que los honorarios arbitrales se fijarán de manera a razonada en atención a las circunstancias del caso. Pág. 18 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC iii.3.2. En la parte resolutiva se resolvió, entre otros, admitir a trámite el recurso de reconsideración formulado por la Entidad y declarar infundado el mismo por las razones expuestas en la parte considerativa. iii.4. Finalmente, el Contratista adjuntó a su solicitud de recusación el escrito con la sumilla “Téngase presente”, mediante el cual dicha parte solicita al tribunal arbitral que considere la Directiva N° 021-2016-OSCE/CD para definir los honorarios del árbitro Walter Jorge Albán Peralta, a fin que no se vicie de nulidad el proceso arbitral, advirtiendo que no fueron notificados con el escrito t o de reconsideración presentado por la Entidad para ejercer su derecho de g u d e contracción y precisando que están de acuerdo con dicha parte respecto a que d t los honorarios del citado profesional resultan excesivamente onerosos. e o d e c r iii.5.Ahora bien, conforme a los argumentos de la parte recusante, este extremo de m n e o la recusación se sustenta básicamente en los siguientes fundamentos: o i y m a d iii.5.1. Mediante Resolución N° 66, de fecha 14 de febrero de 2024, el u o tribunal arbitral fijó los honorarios del árbitro Walter Jorge Albán o g Peralta, los mismos que fueron reconsiderados por la Entidad por a a e m considerarlos onerosos. a n ) e r n iii.5.2. Mediante Resolución N° 69, de fecha 19 de abril de 2024, sin correr m l traslado al Contratista, el tribunal arbitral mantuvo su posición, a s m p c pesar que ambas partes coinciden en que los honorarios resultan e o onerosos. e e s a r e iii.5.3. El Contratista manifiesta que dicha situación resulta arbitraria, en tanto e N f 2 no se ha considerado la posición de las partes ni los honorarios a 2 previamente desembolsados. a 9 e L : y iii.6. Como se observa del numeral precedente (particularmente los puntos que se h e han resaltado y subrayado), los aspectos que se atribuyen a los miembros del s i / m tribunal arbitral guardan relación con su actuación con motivo de la emisión de p s las Resoluciones N° 66 y 69, cuestionando las decisiones adoptadas, s C r r especialmente el razonamiento o criterio adoptado en la Resolución N° 66, m f respecto a que se determinaron honorarios arbitrales a favor del árbitro Walter p a u o Jorge Albán Peralta que resultan onerosos; así como cuestionando la g D motivación y criterios adoptados en la Resolución N° 69, respecto a que el b g e a colegiado declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por la w s Entidad contra la Resolución N° 66, a pesar que ambas partes coinciden en b s v R que los honorarios del árbitro Walter Jorge Albán Peralta resultan onerosos y i g cuestionando el criterio adoptado por el tribunal arbitral de resolver el recurso a m o e de reconsiderar sin correr traslado del mismo al Contratista. Siendo ello así, x t resulta evidente que la recusación no es la vía idónea para tal fin. m y l m d iii.7. En efecto, es preciso considerar que los límites para la valoración del i incumplimiento de los deberes arbitrales deben ser entendidos a luz de las t r restricciones establecidas por el marco normativo. En ese sentido, deberá s tenerse presente lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 29° de la Ley de L a Arbitraje, aplicable al presente caso, el cual establece que no procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, debiendo además señalar que de Pág. 19 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del artículo 3 de la citada Ley de Arbitraje, los árbitros tienen plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. iii.8. En cualquier caso, las partes cuentan con los mecanismos que les habilita el arbitraje a efectos de impugnar u objetar aquellas decisiones que consideren adversas, contravienen el marco normativo o afectan sus derechos. t o iii.9. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional 22 ha g u d e dispuesto que el recurso de anulación constituye, por su propia finalidad, así d t como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, “una verdadera e o d e opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al c r amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate. 23 m n e o o i iii.10. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la Duodécima Disposición y m a d Complementaria de la Ley de Arbitraje donde se señala que para los efectos de u o lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se o g entiende que el recurso de anulación es una vía específica e idónea para a a e m proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso a n del arbitraje o en el laudo. ) e r n m l iii.11. En atención a todas las razones expuestas, considerando que la presente s m p c recusación tiene relación con cuestionamientos vinculados a decisiones e o arbitrales del Tribunal Arbitral emitidas en el ejercicio de sus funciones, no e e s a resulta posible concluir que se ha corroborado un motivo para amparar la r e recusación. e N f 2 a 2 iii.12. En tal sentido, este extremo de la recusación debe declararse infundado; a 9 e L Que, el literal l) del artículo 52° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley : y h e de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, s i concordante con el literal m) del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones / m del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF (en adelante, el ROF del p s s C OSCE), señala como una función del OSCE el designar árbitros y resolver las r r recusaciones sobre los mismos; m f p a u o Que, el literal m) del artículo 11 del ROF del OSCE, establece como una de las g D funciones de la Presidencia Ejecutiva el resolver las recusaciones interpuestas contra b g e a árbitros, de acuerdo con la normativa vigente. A su vez, el literal w) del artículo 11° del w s mismo cuerpo normativo, faculta a la Presidencia Ejecutiva delegar total o parcialmente b s las atribuciones que le corresponda, con excepción de las señaladas por Ley; v R i g a m Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000250-2023-OSCE- o e x t PRE del 22 de diciembre de 2023, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de m y diciembre del 2023, se resolvió, entre otros aspectos, delegar en el/la director/a de la l m Dirección de Arbitraje del OSCE la facultad de resolver las recusaciones interpuestas d i contra árbitros, de acuerdo con la normativa vigente; t r Estando a lo expuesto y de conformidad con la Ley, el Reglamento, la Ley de s L a 22El Tribunal Constitucional estableció precedente de observancia obligatoria con relación al arbitraje al resolver el caso seguido en el expediente Nro. 00142-2011-PA-TC. 23Constitución Política del Perú, artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: … 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Pág. 20 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: K1XVRLC Arbitraje, la Directiva de Servicios Arbitrales y el Código de Ética; y, con el visado de la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESESTIMAR el pedido de extemporaneidad planteado por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ayacucho respecto de la solicitud de recusación formulada por el Consorcio Hospitalario Ayacucho contra los árbitros Carlos Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta, en atención a los t o hechos y consideraciones expuestas en el aspecto relevante i) de la presente g u Resolución. d e d t e o Artículo 2.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por el d e Consorcio Hospitalario Ayacucho contra los árbitros Carlos Alberto Soto Coaguila y c r Walter Jorge Albán Peralta, respecto del extremo señalado en el aspecto relevante ii) de m n e o la presente Resolución, atendiendo a las consideraciones expuestas en ese mismo o i aspecto relevante. y m a d u o Artículo 3.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por el o g Consorcio Hospitalario Ayacucho contra los árbitros Carlos Alberto Soto Coaguila y a a e m Walter Jorge Albán Peralta, respecto del extremo señalado en el aspecto relevante iii) a n de la presente Resolución, atendiendo a las consideraciones expuestas en ese mismo ) e aspecto relevante. r n m l s m Artículo 4.- Notificar la presente Resolución a las partes y a los árbitros Carlos p c Alberto Soto Coaguila y Walter Jorge Albán Peralta a través de su publicación en el e o e e Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE. s a r e e N Artículo 5- Publicar la presente Resolución en el Portal Institucional del OSCE f 2 (www.gob.pe/osce). a 2 a 9 e L Artículo 6.- Dar cuenta al Titular de la Entidad de la emisión de la presente : y Resolución dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, de h e conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución de Presidencia s i / m Ejecutiva N° D000250-2023-OSCE-PRE. p s s C r r m f Regístrese y comuníquese. p a u o g D b g DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE e a AUGUSTO MARTÍN CURAY CASANOVA w s b s Director de Arbitraje v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 21 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. 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