Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3446/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS/CDS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Surcubamba; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de mayo de 2019, la Municipalidad Distrital de Surcubamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3446/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS/CDS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Surcubamba; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de mayo de 2019, la Municipalidad Distrital de Surcubamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019-MDS/CDS - Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de pistas y veredas de los centros poblados Vista Alegre y Paucarmarca, distrito de Surcubamba – Tayacaja – Huancavelica”, por un valor referencial de S/ 5 273 229.37 (cinco millones doscientos setenta y tres mil doscientos veintinueve con 37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Por mediodela Resoluciónde AlcaldíaN° 133/2019-MDSdel31demayode 2019, publicada el 5 de junio del mismo año en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 El 11 de julio de 2019, se reinició el procedimiento de selección en otra versión en el SEACE. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía N° 158/2019-MDS de la misma fecha, publicada el mismo día en la referida plataforma, la Entidad dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 133/2019-MDS, y declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. El 26 de julio de 2019,sellevó a cabo lapresentación de ofertas, yel 31delmismo mes y año, se otorgó la buena pro al proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 5 273 229.37 (cinco millones doscientos setenta y tres mil doscientos veintinueve con 37/100 soles), y se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Enméritoaello,el22deagostode2019,laEntidadyelAdjudicatario,suscribieron el Contrato N° 103-2019-MDS-GM, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción - 1 entidad/tercero , presentado el 23 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa R & C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C. puso en conocimiento que, el Adjudicatario habría presentado información inexacta. A fin de sustentar su denuncia, la citada empresa adjuntó la Carta S/N , donde indicó que: i. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la garantía de fiel cumplimiento del contrato, debía ser emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Segurosy Administradora Privadasde FondosdePensiones, y que cuentecon la clasificación de riesgo B o superior, conforme lo establece el artículo 148 del Reglamento. 1 Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 ii. Mencionó que, el 22 de agosto de 2019, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 103-2019-MDS-GM, para lo cual, este último presentó la carta fianza (adjunta) emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. iii. Indicó que, si bien de acuerdo a la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. figura en la relación de Coopac autorizadas a emitir cartas fianzas, esta última no cuenta con clasificación de riesgo B o superior. iv. Precisó que, tampoco sería posible que dicha Cooperativa cuente con la referida clasificación, pues, según manifestó, recién desde febrero de 2019, aquéllaseencontrabaenelregistrodelaSuperintendenciadeBanca,Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones; asimismo, sostuvo que, solicitar uobtenerdichaclasificación, implica el cumplimiento de una serie de requisitos financieros que no pueden ser cumplidos a la brevedad. v. Señalóque,correspondíaquelaEntidad verifique,silaCooperativadeAhorro y Crédito Financoop Ltda. cuenta o no con una clasificación de riesgo B o superior, y luego de ello, en atención a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, otorgar al Adjudicatario un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles, para la subsanación de la carta fianza presentada. vi. Concluyó que, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el contrato contraviniendo las normas legales. 3 3. Por el decreto del 4 de octubre de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una fiscalización posterior. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3 Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo en archivo en formato pdf. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 4. Por medio de la Carta N° 30-2021-GM/MDS del 23 de junio de 2021 , presentada el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad señaló, entre otros, lo siguiente: i. El 22de agostode2019,la EntidadyelAdjudicatario, suscribieronel Contrato N° 103-2019-MDS-GM, por el monto de la oferta adjudicada. ii. Refirió que, en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado, ya que, según indicó, figuraba inscrita en la relación de Coopac y Centrales inscritas en el registro de Coopac y Centrales, conforme al esquema modular establecido por la Ley N° 30822, así como su niveldeoperaciones,deacuerdoconla SegundaDisposición Complementaria Transitoria de la dicha Ley; asimismo precisó que, no requería una clasificación de riesgo B o superior. iii. Agregó que, en el año 2020, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. no figuraba inscrita en la relación de Coopac autorizadas a emitir cartas fianzas, en garantía de obligaciones a favor del Estado; siendo estos Coopac los que cuentan con nivel de operaciones 2 y 3, y una clasificación de riesgo B o superior vigente, emitida por una clasificadora de riesgos. iv. Señaló que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. es una empresa que estuvo regulada y supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, en el año 2019, según la Ley N° 30822, y la Resolución SBS N° 480-2019, pudiendo realizar operaciones financieras y crediticias con sus socios con mayor rentabilidad dentro del sistema financiero nacional. v. Manifestóque, la Cooperativade AhorroyCréditoFinancoopLtda. enla carta fianza presentada, prescribe que el Adjudicatario es socio activo, por lo que, podría otorgar cartas fianzas en el marco de procesos de contratación con el Estado, conforme lo establecido en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Resolución SBS N° 480-2019 del 6 de febrero de 2019. 4 Obrante a folios 61 al 64 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 vi. Refirió que, la obra se ejecutó en el plazo establecido, y no ocasionó ningún perjuicio a la Entidad; y solicitó que se desestime la denuncia. 5 5. A través del decreto del 20 de octubre de 2022 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia completa y legible de la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 6. Por medio del decreto del 16 de julio de 2024 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 20 de octubre de 2022. 7. Mediante el decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Bases integradas del procedimiento de selección; extraídas del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. Contrato N° 103-2019-MDS-GM suscrito el 22 de agosto de 2019 , entre la8 Entidad y el Adjudicatario. iii. Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, vigente al 27 de marzode2020,porconceptode fiel cumplimiento delcontratoderivadodel procedimiento de selección, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., por la suma de S/ 527 322.94 (quinientos veintisiete mil trescientos veintidós con 94/100 soles); la misma que fue extraída del SEACE. iv. Relación de Coopac autorizadas a emitir cartas fianzas, publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos 10 de Pensiones . 5 6 Obrante a folios 69 al 72 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 127 al 132 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Obrante a folios 99 al 105 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 v. Oficio N° 2052-2020-SBS del 16 de enero de 2020 , emitido por el Superintendente Adjunto de Cooperativas de la Superintendencia de Banca,SegurosyAdministradoraPrivadasdeFondosdePensiones;elmismo que fue extraído del expediente N° 3071/2019.TCE. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: - Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, vigente al 27 de marzo de 2020, por concepto de fiel cumplimiento del contrato derivado del procedimiento de selección, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., por la suma de S/ 527 322.94 (quinientos veintisiete mil trescientos veintidós con 94/100 soles); la misma que fue extraída del SEACE. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) díashábiles,para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Escrito N° 1 , presentado el 9 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando principalmente, lo siguiente: i. De la revisión a la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, no se evidencia que contenga información inexacta, dado que, en la misma no se indicó que sea de categoría B. ii. Sostuvo que, en el numeral 3.3 del Capítulo III “Del Contrato” de la Sección General de las bases integrantes del procedimiento de selección, se estableció que los funcionarios no deben aceptar garantías emitidas bajo condiciones distintas a las establecidas en dicho numeral. 11 Obrante a folio 165 del expediente administrativo en formato pdf. 12 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato pdf. 13 Obrante a folios 140 al 158 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 iii. Reiteró los argumentos señalados por la Entidad. iv. Solicitó uso de la palabra. 9. Mediante el decreto del 24 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva,siendo recibidoel 25 del mismo mes y año. 10. Por el decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 21 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. 11. A través del decreto del 22 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad y al Adjudicatario, la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) 1. Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, los documentos para el perfeccionamiento del Contrato N° 103-2019- MDS-GM del22 de agostode 2019, entre los cuales,se encontraba la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio del mismo año, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. 2. Sírvaseremitircopialegibleycompletadeldocumento,atravésdelcual,elProveedor presentó ante la Entidad, la documentación para el perfeccionamiento del mencionado contrato [lo que incluye, la subsanación presentada, de corresponder]; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. Cabe señalar que, como parte de dicha documentación, deberá incluir la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. (…) AL ADJUDICATARIO (…) Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 1. Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que su representada presentó antelaEntidad,losdocumentosparaelperfeccionamientodelContratoN°103-2019- MDS-GM del22 de agostode 2019, entre los cuales,se encontraba la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio del mismo año, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. 2. Sírvase remitir copia legible y completa del documento, a través del cual, su representada presentó ante la Entidad, la documentación para el perfeccionamiento del mencionado contrato [lo que incluye, la subsanación presentada, de corresponder]; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. Cabe señalar que, como parte de dicha documentación, deberá incluir la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. (…)”. 12. Mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES – SBS (…) 1. SírvaseinformaryexplicarsilaCooperativadeAhorroyCréditoFinancoopLtda.para el año 2019, se encontraba bajo los siguientes supuestos: i) SeencontrababajolasupervisióndelaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFP. ii) Se encontraba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, conforme a la regulación de dicho año o periodo. iii) Para el año 2019, contaba con clasificación de riesgo B o superior. 2. Sírvase informar y explicar si en el año 2019, o en qué periodos de dicho año, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba inscrita en el listado de las COOPAC que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de COOPAC y de Centrales. De ser ese el caso, sírvase informar y explicar si en el año 2019, o en qué periodos de dicho año, la mencionada Cooperativa tenía asignado el Nivel Modular N° 2 del Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Esquema Modular, y contaba con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel 2, entre las cuales, se encontraba la de otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el sub numeral 2 del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público, aprobado por la Resolución SBS N° 480-2019. 3. Sírvase informar y explicar si en el año 2019, o en qué periodos de dicho año, en atención a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. requería o no contar con una clasificación de riesgo B o superior, para otorgar garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. 4. Sírvase informar y explicar si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir la siguiente carta fianza [cuya copia de adjunta]: Cartas Fianzas emitidas por la Fecha de Fecha de Cooperativa de emisión vencimiento Concepto Monto Ahorro y Crédito Financoop Ltda. Fiel Carta fianza N° 31/07/2019 27/03/2020 cumplimiento S/ 527 322.94 175-07-2019/CACF del contrato 5. Sírvase informar y explicar si el hecho de que en la carta fianza [cuya copia de adjunta] emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., se haya indicado que el Consorcio Rebollar S.R.L. es un asociado activo de dicha Cooperativa, facultaba a esta última a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el sub numeral 2 del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público, aprobado por la Resolución SBS N° 480-2019. 6. Sírvase informar y explicar en qué contexto y circunstancia se emitió la respuesta contenida en el Oficio N° 2052-2020-SBS del 16 de enero de 2020 [cuya copia se adjunta]; esto es, si la autorización para realizar operaciones de Nivel 2, y la clasificación B o superior, con las cuales debía contar la Cooperativa de Ahorro y Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Crédito Financoop Ltda., para emitir cartas fianzas en procesos de contratación con el Estado, correspondía al año 2019 o 2020. (…)”. 13. Por medio del Escrito N° 2 del 28 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló que no cuenta con la información requerida a través del decreto del 22 del mismo mes y año. 14 14. Con el Oficio N° 72736-2024-SBS del 3 de diciembre de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones dio respuesta a la información solicitada mediante el decreto del 26 de noviembre del mismo año. 15. A través del OficioN°499-2024-MDS/Adel13dediciembrede2024 ,presentado15 enlamismafechaanteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequeridapor el decreto del 22 de noviembre del mismo año. 16. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario expresó sus argumentos, en atención a lo señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, a través del Oficio N° 72736-2024-SBS del 3 de diciembre de 2024. Al respecto, el Adjudicatario indicó lo siguiente: i. Refirió que, a la fecha de presentación de la carta fianza, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada por la SBS; lo cual, según indicó, fue reconocido por la SBS. ii. Indicó que, la norma especial de la SBS facultó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. a emitir cartas fianzas; asimismo que, un requisito adicional de forma y de otra norma especial, no convierte necesariamente al documento en inexacto. 14 Con Registro de Mesa de Partes N° 37341-2024-MP15. 15 Con Registro de Mesa de Partes N° 38716-2024-MP15 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 iii. Anotó que, la SBS no señaló si la Cooperativade Ahorro y Crédito Financoop Ltda. contaba o no con la clasificación B o superior, sino que únicamente se limitó a responder que dicha Cooperativa no ha puesto en su conocimiento la mencionada clasificación; con lo cual, según indicó, la SBS no puede dar una respuesta de algo que desconoce. iv. Manifestó que, de la respuesta de la SBS se desprende que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba en el nivel modular 2, pudiendo entregar cartas fianzasen procesosde contratación con el Estado. v. Señaló que, la norma especial que regula a las Coopac, faculta a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. a otorgar cartas fianzas; y que la obligación de contar con clasificación de riesgo B o superior únicamente se encontraba en la normativa especial de contrataciones, más no en ningún extremo de la normativa especial de la SBS. vi. Acotó que, la Entidad debió solicitar a su representada, el cambio o subsanación de la carta fianza; sin embargo, como no lo hizo, según indicó, tomó como referencia la normativa especial de la SBS, de acuerdo a la cual, según indicó, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. estaba autorizada para emitir cartas fianza. vii. Reiteró que, de la revisión a la carta fianza no se evidencia que contenga información inexacta, dado que, en la misma no se indicó que sea de categoría B. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el OSCE, Perú Compras o ante el Tribunal. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque 16 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 16 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta; contenida en: - Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, vigente al 27 de marzo de 2020, por concepto de fiel cumplimiento del contrato derivado del procedimiento de selección, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., por la suma de S/ 527 322.94 (quinientos veintisiete mil trescientos veintidós con 94/100 soles). 9. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, y ii) que la inexactitud de la información cuestionada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Al respecto, mediante el decreto del 22 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia completa y legible de la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. En respuesta adicho requerimiento,através delOficio N°499-2024-MDS/1 del13 de diciembre de 2024, la Entidad remitió copia de los documentos presentados por el Adjudicatario, el 12 de agosto de 2019, para el perfeccionamiento del contrato, dentro de los cuales, se encuentra la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019. 11. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación efectiva de la carta fianza en cuestión, corresponde continuar con el análisis para determinar si contiene 17 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato pdf. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 información inexacta. 12. En el presente caso, se cuestiona la exactitud de la Carta Fianza N° 175-07- 2019/CACF del 31 de julio de 2019 , vigente al 27 de marzo de 2020, por la suma de S/ 527 322.94 (quinientos veintisiete mil trescientos veintidós con 94/100 soles),porconceptodefielcumplimientodelcontratoderivadodelprocedimiento de selección, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. 13. Al respecto, de la revisión de los documentos adjuntos a la denuncia, se advierte 19 que obra en el expediente el Oficio N° 2052-2020-SBS del 16 de enero de 2020 , dirigido a la Municipalidad Distritalde Sorito, atravésdel cual, el Superintendente Adjunto de Cooperativas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, para poder emitir cartas fianza en procesos de contratación con el Estado, laCOOPACFinancoop,ademásdecontarconautorizaciónpararealizaroperacionesde Nivel 2, debe contar con Clasificación B o superior, emitida por una Clasificadora de Riesgo (art. 148 del DS 344-2018-EF); lo cual aún no ha sido comunicado a esta Superintendencia. (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. 14. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, así como los argumentos de la Entidad, quienes señalaron que, en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado, ya que, según indicaron, figuraba inscrita en la relación de Coopac y Centrales inscritas en el registro de Coopac y Centrales, conforme al esquema modular establecido por la Ley N° 30822, así como su nivel de operaciones, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la dicha Ley; asimismo precisaron que, no requería una clasificación de riesgo B o superior. 18 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato pdf. 19 El mismo que fue extraído del expediente N° 3071/2019.TCE. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Agregaronque,enelaño2020,laCooperativadeAhorroyCréditoFinancoopLtda. nofigurabainscritaenlarelacióndeCoopacautorizadasaemitircartasfianzas,en garantía de obligaciones a favor del Estado; siendo estos Coopac los que cuentan con nivel de operaciones 2 y 3, y una clasificación de riesgo B o superior vigente, emitida por una clasificadora de riesgos. Refirieronque,laCooperativadeAhorroyCréditoFinancoopLtda.esunaempresa que estuvo regulada y supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, en el año 2019, según la Ley N° 30822,ylaResoluciónSBSN°480-2019,pudiendorealizaroperacionesfinancieras y crediticias con sus socios con mayor rentabilidad dentro del sistema financiero nacional. Manifestaron que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. en la carta fianza presentada, prescribe que el Adjudicatario es socio activo, por lo que, podría otorgar cartas fianzas en el marco de procesos de contratación con el Estado,conformeloestablecidoenelnumeral20.1delartículo20delaResolución SBS N° 480-2019 del 6 de febrero de 2019. 15. En tal contexto, a fin de tener mayores elementos de convicción al momento de resolver, mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, entre otros, que informe si en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. i) se encontraba bajo la supervisión de la SBS, ii) estaba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, conforme a la regulaciónde dicho añoo periodo, yiii)contaba con clasificación de riesgoBosuperior,ysirequería(ono)contarconlamisma,paraotorgargarantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. 16. En respuesta al requerimiento de información, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones remitió el Oficio N° 499-2024-MDS/A del 13 de diciembre de 2024, cuyo extracto se reproduce a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 “(…) 1. Si la Coopac Financoop Ltda. para el año 2019, se encontraba bajo los siguientes supuestos: i) Se encontraba bajo la supervisión de esta Superintendencia. La Coopac Financoop Ltda. se inscribió en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales (RegistroCoopac)el07.02.2019;fechaapartirdelacualesunaentidadsupervisada por esta Superintendencia, para operar únicamente con sus socios. ii) Se encontraba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, conforme a la regulación de dicho año o periodo. Según la regulación de dicho año, hasta el 29.01.2019, únicamente estuvo vigente el texto del artículo 33 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que señalaba que las empresas emisoras de garantías debían encontrarse bajo la supervisión directa de esta Superintendencia y estar autorizadas para emitirlas. A partir del 30.01.2019, entró en vigencia el artículo 148 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que precisó que los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que corresponde sea otorgada por el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia que cuenten con clasificación de riesgo B o superior. Considerando lo antes indicado, se precisa lo siguiente: - Entreel 01.01.2019 y el06.02.2019, laCoopac Financoop Ltda. no seencontraba autorizada para emitir garantías en procesos de contratación con el Estado. - A partir del 07.02.2019, si bien se inició la supervisión de la Coopac Financoop Ltda.acargodeestaSuperintendencia,seleasignóelNivelModularN°2ypodía realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las cuales se encontraba la de otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos en el marco de procesos de contratación con el Estado; la Coopac Financoop Ltda. también debía cumplir con las demás obligaciones vigentes contenidas en las normas especiales sobre contratación pública, cuya regulación y supervisión no está a cargo de esta Superintendencia. Por consiguiente, no bastaba que la entidad se encuentre supervisada por esta Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Superintendencia, sino que además debía acreditar ante la entidad beneficiaria correspondiente contar con clasificación de riesgo B o superior. iii) Contaba con clasificación de riesgo B o superior. De la información que obra en este Órgano de Control, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. no ha puesto en conocimiento si contaba con una clasificación de riesgo B o superior por parte de alguna clasificadora de riesgo inscrita ante esta Superintendencia, en el año 2019. 2. Si en el año 2019 o en qué periodos de dicho año, la Coopac Financoop Ltda. se encontraba inscrita en el listado de las cooperativas de ahorro y crédito (Coopac) que se encuentran inscritas en el Registro Coopac. De ser ese el caso, si en el año 2019 o en qué periodos de dicho año, tenía asignado el Nivel Modular N° 2 y contaba con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las cuales se encontraba la de otorgar avales y fianzas asussocios,aplazoymontodeterminados,válidospara procesosdecontratación con elEstado,deacuerdoalo establecido en elsubnumeral2delnumeral20.1del artículo 20 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 480- 2019 (Reglamento Coopac). La Coopac Financoop Ltda. se inscribió en el Registro Coopac el 07.02.2019, fecha desde la cual tiene asignado el Nivel Modular N° 2 (debido al tamaño de los activos declarado por la entidad al momento de su inscripción en el Registro Coopac) y puede realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, de conformidad con lo descrito en los subnumerales ii) y iii) del numeral 1. 3. Si en el año 2019 o en qué periodos de dicho año, en atención a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822, la Coopac Financoop Ltda. requería o no contar con una clasificación de riesgo B o superior, para otorgar garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. La exigencia de contar con una clasificación de riesgo B o superior fue establecida por el artículo 148 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto SupremoN°344-2018-EF,queentróenvigenciael30.01.2019.Estoquieredecirque, apartirdedichafecha,nosoloalaCoopacFinancoopLtda.sinoatodaslasCoopac existentes (que se encontraran inscritas en el Registro Coopac y contaran con el Nivel de Operaciones N° 2) les alcanzaba la exigencia de contar con una clasificación de riesgo B o superior para emitir garantías en el marco de procesos Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 de contratación con el Estado. Antesdel30.01.2019,aunquelaúnicaexigenciaparatalefectoeraencontrarsebajo la supervisión de esta Superintendencia (artículo 33 de la Ley N° 30225), la Coopac Financoop Ltda. no podía emitir dichas garantías debido a que todavía no era una entidad supervisada. 4. Si la Coopac Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir la siguiente carta fianza (cuya copia adjunta a su comunicación): Cartas fianza emitidas por la Fecha de Fecha de Concepto Monto Coopac Financoop Ltda. emisión vencimiento Carta Fianza N° 175-07 31.07.2019 27.03.2020 Fiel cumplimiento S/ 527,322.94 2019/CACF del contrato Nos remitimos a la respuesta desarrollada en los subnumerales ii) y iii) del numeral 1 (…). Sin perjuicio de ello, de la lectura de la Carta Fianza N° 175-07-2019/CACF del 31.07.2019 (adjunta a su comunicación), se advierte lo siguiente: - La carta fianza ha sido emitida a favor de un consorcio. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR (TUO LGC), pueden ser socios de las cooperativas las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en dichas disposiciones legales y en los respectivos estatutos de cada Coopac en particular. En esa línea, considerando que la creación de un consorcio no genera una nueva persona jurídica, toda vez que este constituye únicamente una colaboración empresarial entre dos o más personas que se asocian para participar en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía; las Coopac no pueden tener como socio a un consorcio y, por ende,nopuedenotorgarleningunodelosserviciosfinancierosuotrosqueofrece a sus socios, entre ellos, el otorgamiento de productos crediticios directos y contingentes como las cartas fianza. - El documento ha sido suscrito por un solo funcionario. Al respecto, el artículo 35 del TUO LGC señala que el gerente de la cooperativa tiene entre sus atribuciones básicas la de suscribir, conjuntamente con el directivo o el funcionario que determinen las normas internas de la entidad, los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa fuere parte. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 5. Si el hecho de que en la carta fianza (cuya copia adjunta a su comunicación), emitidaporlaCoopacFinancoopLtda.,sehayaindicadoqueelConsorcio Rebollar S.R.L. es su asociado activo, facultaba a esta última a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con elEstado,deacuerdo alo establecido en el subnumeral 2 del numeral 20.1del artículo 20 del Reglamento Coopac. Nos remitimos a la respuesta desarrollada en el numeral 4. 6. En qué contexto y circunstancia se emitió la respuesta contenida en el Oficio N° 02052-2020-SBS del 16.01.2020 (cuya copia adjunta a su comunicación); esto es, si la autorización para realizar operaciones del Nivel de Operaciones N° 2 y la clasificación B o superior, con las cuales debía contar la Coopac Financoop Ltda. para emitir cartas fianzas en procesos de contratación con el Estado, correspondían al año 2019 o 2020. El Oficio N° 02052-2020-SBS del 16.01.2020 fue emitido en respuesta al pedido efectuado por el Órgano Encargado de Contrataciones de la Municipalidad de Soritor, contenido en la Carta N° 005-2019-OEC/MDS recibida el 11.12.2019, mediante la cual consultó a esta Superintendencia si la Coopac Financoop Ltda. contaba con la clasificación de riesgo B o superior, en el marco de lo establecido por las normas de contratación pública. Al respecto, se indicó al solicitante que para poder emitir cartas fianza en procesos de contratación con el Estado, la Coopac Financoop Ltda., además de estar autorizada para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N°2,debíacontarconclasificaciónderiesgoBosuperior;sinembargo,ellonohabía sido comunicado a esta Superintendencia. CabeseñalarquelaexigenciadecontarconNiveldeOperacionesN°2yclasificación deriesgoBosuperiorparaemitirgarantíasenelmarcodeprocesosdecontratación pública,aplicóalaCoopacFinancoopLtda.desdeeliniciódesusupervisión,esdecir, el 07.02.2019 (y se mantiene a la fecha). (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 17. Frente a ello, como parte de sus argumentos adicionales, el Adjudicatario señaló que, a la fecha de presentación de la carta fianza, la Cooperativa de Ahorro y CréditoFinancoopLtda.se encontraba autorizadapor laSBS, lo cual, segúnindicó, fue reconocido por la SBS. Asimismo, manifestó que, de la respuesta de la SBS se desprende que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba en el nivel modular 2, pudiendo entregar cartas fianzas en procesos de contratación con el Estado. Indicóque,lanormaespecialdelaSBSfacultóalaCooperativadeAhorroyCrédito Financoop Ltda. a emitir cartas fianzas; asimismo que, un requisito adicional de forma y de otra norma especial, no convierte necesariamente al documento en inexacto. Señaló que, la norma especial que regula a las Coopac, faculta a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. a otorgar cartas fianzas; y que la obligación de contar con clasificación de riesgo B o superior únicamente se encontraba en la normativa especial de contrataciones, más no en ningún extremo de la normativa especial de la SBS. Anotó que, la SBS no señaló si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. contaba o no con la clasificación B o superior, sino que únicamente se limitó a responderquedichaCooperativanohapuestoensu conocimientola mencionada clasificación; con lo cual, según indicó, la SBS no puede dar una respuesta de algo que desconoce. 18. Respecto a ello, cabe indicar que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, señaló que, a partir del 7 de febrero de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. es una institución supervisada por la SBS, y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a captar recursos del público y de las centrales (Registro Coopac), para operar únicamente con sus socios, y tiene asignado el Nivel Modular N° 2 (debido al tamaño de los activos declarados al momento de su inscripción en el Registro Coopac), y está autorizada para Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 20 realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2 , entre las cuales, se encuentra la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo ymontodeterminados,válidosparaprocesosdecontrataciónconelEstado(como son las cartas fianza). No obstante ello,respecto a si la Cooperativade Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, durante el año 2019, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones acotó que, dicha Cooperativa también debía cumplir con las demás obligaciones vigentes contenidas en las normas especiales sobre contratación pública, cuya regulación y supervisión no estaba a su cargo, precisando que, no bastaba que se encuentre supervisada por la SBS, sino que, además, y a partir del 30 de enero de 2019, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Reglamento, dicha Cooperativa debía acreditar ante la entidad beneficiaria correspondiente contar con clasificación de riesgo B o superior. Considerando ello, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones informó que, la Cooperativa de Ahorro yCrédito Financoop Ltda. no ha puesto en conocimiento de la SBS, si contaba con una clasificación de riesgo B o superior por parte de alguna clasificadora de riesgo inscrita ante la SBS, en el año 2019. Así también precisó que, la exigencia de contar con la mencionada clasificación, que era exigible a partir del 30 de enero de 2019, alcanzaba no solo a la Cooperativade Ahorro yCréditoFinancoop Ltda.,sinotodaslasCoopacexistentes (que se encontraran inscritas en el Registro Coopac y contaran con el Nivel de Operaciones N° 2), quienes debían contar con dicha clasificación para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. 19. En resumen, se tiene que si bien para el 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba supervisada por la SBS, según lo informado por la 20 Estas operaciones se encuentran establecidas en el numeral 3 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la Ley N° 30822; y recogidas, igualmente, en los artículos 19 y 20 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 480-2019 y modificatorias. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 SBS, dicha Cooperativa no contaba con una clasificación de riesgo B o superior, requisito que era exigible, a partir del 30 de enero de 2019 [fecha de entrada en vigencia del Reglamento, el cual, además, resulta aplicable a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección], no solo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. sino a todas las Coopac existentes (que se encontraran inscritas en el Registro Coopac y contaran con el Nivel de Operaciones N° 2), a fin que puedan emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. 20. Además, debe recordarse que la carta fianza cuestionada fue presentada por el Adjudicatario en el marco de un proceso de contratación, por lo que corresponde remitirnos obligatoriamente a las reglas establecidas en la normativa de contratación pública [la Ley y el Reglamento] que regulan los requisitos de su presentación, y según la cual, conforme se indicará más adelante, el artículo 148 del Reglamento (concordante con el artículo 33 de la Ley) señala que, el postor ganadordelabuenaproy/oelcontratistadebepresentarunacartafianzaopóliza de caución, que deben ser emitidas por una entidad que: i) se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; ii) deben estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú, y iii) cuente con clasificación de riesgo B o superior. 21. Bajo tales consideraciones, y estando a la respuesta brindada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,seadvierteque, laCartaFianzaN°175-07-2019/CACFdel31dejuliode 2019 presentada por el Adjudicatario, el 12 de agosto del mismo año, ante la Entidad, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, fue emitida por una empresa financiera que no contaba con la clasificación de riesgo B o superior, de acuerdo a la exigencia establecida en el numeral 3.3 del Capítulo IIIdelaSecciónGeneraldelasbasesintegradas,enconcordanciaconloestipulado en el artículo 148 del Reglamento. Por tanto, se advierte que el documento bajo análisis contiene información discordante con la realidad, puesto que fue emitido por una entidad financiera que no cumple con las exigencias legales para ello. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 22. Por otro lado, el Adjudicatario acotó que, la Entidad debió solicitar a su representada, el cambio o subsanación de la carta fianza; sin embargo, como no lo hizo, según indicó, tomó como referencia la normativa especial de la SBS, de acuerdoalacual,segúnindicó,laCooperativadeAhorroyCréditoFinancoopLtda. estaba autorizada para emitir cartas fianza. En cuanto a ello, cabe reiterar que lo señalado en el fundamento 20, en el sentido de que, la normativa de contratación pública es la que regula los requisitos que deben cumplir lascartasfianzasa serpresentadasen los procesosde contratación pública; asimismo, es preciso indicar que, si bien la Entidad no cumplió con observaroportunamentelosdefectosadvertidosenlacartafianzapresentadapor el Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que, no solo los funcionarios de las Entidades están obligados a verificar que las garantías presentadas en los procedimientosdecontrataciónqueserealicencumplancondichosrequisitos,sin perjuicio de que su omisión, como en el presente caso, conlleve al deslinde de responsabilidades, sobre lo cual se detallará más adelante; sino que también los postores y/o contratistas son responsables de presentar garantías que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. En tal sentido, no corresponde amparar los argumentos invocados por el Adjudicatario 23. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Al respecto, cabe precisar que, el literal a) del numeral 2.3 de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, requirió la presentación de una garantía de fiel cumplimiento (carta fianza), cuyo cumplimiento [por parte del Adjudicatario] se dio por medio de21a presentación de la Carta Fianza N° 175- 07-2019/CACF del 31 de julio de 2019 , emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda.; lo cual evidencia que dicho documento [que contiene la información cuestionada] estuvo relacionado con el cumplimiento de requisitos para el perfeccionamiento del contrato y, por tanto, representó al Adjudicatario 21 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato pdf. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 un beneficio concreto, pues coadyuvó a que suscriba contrato con la Entidad. 25. En este punto, cabe traer a colación los descargos y argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario, quien señaló que no existe evidencia de que la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, contenga información inexacta, dado que, en la misma no se indicó que sea de categoría B. 26. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Reglamento, se precisó que dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley. 27. Así, en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, se establece que lasgarantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas empresas deben encontrarsebajo lasupervisión directade la Superintendencia de Banca ySeguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; oestar consideradasen laúltima lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva. 28. Por su parte, como ya se indicó, el artículo 148 del Reglamento (concordante con el artículo 33 de la Ley) señala que, el postor ganador de la buena pro y/o el contratista debe presentar una carta fianza o póliza de caución, que deben ser emitidas por una entidad que: i) se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; ii) deben estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú, y iii) cuente con clasificación de riesgo B o superior. 29. En esa línea, de conformidad con las citadas disposiciones legales, en las bases integradas del procedimiento de selección, en el numeral 3.3 del Capítulo III de la SecciónGeneral,seestablecióquelasgarantíasquesepresentendurantelaetapa delperfeccionamientodelcontrato,debenseremitidasbajolascondiciones antes Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 señaladas; tal como se aprecia a continuación: 30. Estando a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo señalado por el Adjudicatario [fundamento 25], corresponde indicar que, este último debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, una carta fianza o póliza de caución emitida por las empresas del sistema financiero que, entre otros, cuenten con clasificación de riesgo B o superior; caso contrario, aquél, no solo no podrá suscribir el contrato, sino que, además estará proporcionando a la Entidad información inexacta, y consecuentemente,incurriendoenlainfracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a lo establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento. 31. Por otro lado, si bien el Adjudicatario sostuvo que, en el numeral 3.3 del Capítulo III“DelContrato”delaSecciónGeneraldelasbasesintegrantesdelprocedimiento de selección, se estableció que los funcionarios no deben aceptar garantías emitidas bajo condiciones distintas a las establecidas en dicho numeral; lo cierto es que, en el presente caso, se ha evidenciado que la Entidad suscribió el Contrato N° 103-2019-MDS-G con el Adjudicatario, y que aquélla aceptó una carta fianza emitida por unaentidadquenocontaba con laclasificaciónde riesgo Bo superior, de acuerdo a la exigencia prevista en el referido numeral de las mencionadas bases, en concordancia con el estipulado en el artículo 148 del Reglamento. Por lo que, dicha situación debe ponerse en conocimiento al Titular de la Entidad para que conforme a su competencia realice el deslinde de responsabilidades y tome las medidas necesarias para que situaciones como la descrita no vuelvan a ocurrir, pues se genera un gran riesgo en la ejecución de un contrato de obra, que no se tengan las garantías financieras que respalden las eventuales contingencias. Así también, debe ponerse a conocimiento al Órgano de Control Institucional la Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 situación descrita, para las acciones que correspondan. 32. Por lo expuesto, ha quedado acreditada la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta; en consecuencia, se concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. Por tanto, a efectos de fijar la sanción a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Adjudicatario vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, el Adjudicatario se sometió a las reglas establecidas en las bases integradas, donde se precisó las condiciones que debían cumplir las garantías a ser presentadas para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, aquél presentó una carta fianza quenocumplía con lo requerido en dichas bases, y si bien no se ha podido acreditar su intencionalidad, se Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 evidencia cuando menos, una conducta negligente de su parte, al no haber verificado la exactitud del documento antes de su presentación a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, si bien la Entidad señaló que, la obra se ejecutó en el plazo establecido, y no ocasionó ningún perjuicio a la Entidad; en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que esta última suscribió un contrato, que fue respaldado con una carta fianza emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., institución que no contaba con la clasificación B o superior emitida por una clasificadora de riesgos, conforme a lo requerido en las bases integradas (y el Reglamento), a la fecha del perfeccionamiento del contrato, conforme se desprende de lo informadopor la Superintendenciade Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: de la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Adjudicatario tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitacióninhabilitación Resolución 15/12/2010 14/08/2011 8 MESES 2262-2010-TC-S4 30/11/2010 Temporal 19/09/2022 19/05/2023 8 MESES 2970-2022-TCE-S5 09/09/2022 Temporal f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expedientenoseadvierte informaciónqueacrediteel supuestodeafectación que recoge el presente criterio de graduación. 35. Por otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 23 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 36. En tal sentido, en el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Huancavelica, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de agosto de2019, fecha en que se configuró la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta 22 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. 23 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L. con R.U.C. N° 20486573113, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cinco (5) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Surcubamba, en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2019-MDS/CDS - Primera convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Disponer que la presente resolución y laspiezasprocesales pertinentes (folios 1 al 6, 11 al 27, 90 al 98, 123, el Oficio N° 72736-2024-SBS del 3 de diciembre de 2024 y el Oficio N° 499-2024-MDS/A del 13 de diciembre de 2024, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal), sean puestos en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Huancavelica, para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5528-2024-TCE-S6 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, conforme lo señalado en el fundamento 31. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32