Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoen el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7618-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Granos Andinos Altiplano S.A.C. y Sonia Cladys Paccara Cutipa, integrantes del Consorcio Granos Andinos, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MPL/CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad provincial de Lampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de se...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoen el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7618-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Granos Andinos Altiplano S.A.C. y Sonia Cladys Paccara Cutipa, integrantes del Consorcio Granos Andinos, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MPL/CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad provincial de Lampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de setiembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Lampa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2021-MPL/CS-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de semilla de avena forrajera según especificaciones técnicas, parael proyecto: Mejoramientode lacadenaproductiva del ganado vacuno en las comunidades del distrito de Lampa - provincia de Lampa - región Puno”, por un valor estimado de S/ 465 500.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 14 delmismo mes yañose adjudicó la buena prodel procedimiento de selección a favor del Consorcio Granos Andinos, integrado por los proveedores Granos Andinos Altiplano S.A.C.y Sonia Cladys Paccara Cutipa,en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 427 500.00 (cuatrocientos veintisiete mil quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 El 17 de noviembre de 2021, se publicó1en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 301-2021-MPL/ALdelamisma fecha ,porla cualla Entidaddeclarólanulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro, debido a que el Consorcio habría presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada. Expediente N° 2244-2022-TCE. 2 2. Mediante Oficio N° 001-2022-MPL/OGA/WECM , presentado el 1 de abrilde 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio, habría presentado documentación adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Parasustentarsu denuncia,adjuntóelInformeLegalN°021-2021/MPL/OAJdel19 3 de noviembre de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: • A través del Oficio N° 241-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIA del 9 de noviembre 4 de 2021 , en respuesta a la consulta realizada por la Entidad, con la Carta N° 055-2021-MPL/ABAS/WECM, el Responsable de Semillas de la Dirección de InsumosAgropecuarioseInocuidadAgroalimentariadelServicioNacionalde Sanidad Agraria delMinisteriodeAgriculturayRiego, informóque lascopias legalizadas de los Certificados de análisis de lote de semillas N° 657 y 1210- 2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES adjuntas a la consulta, habrían sido adulteradas en las cantidades del peso de lote, respectivamente. • Concluye que, existirían elementos suficientes para presumir que el Consorcio, habría presentado en su oferta, documentos adulterados, consistentesen los CertificadosdeanálisisdelotedesemillasN°657y1210- 2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES; configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del 1 Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 23 al 29 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 166 al 170 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Certificado oficialdeanálisisdelotede semillasN°657-2019-MINAGRI-INIA- DGIA-SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019, supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura y Riego – Instituto Nacional de Innovación Agraria. ii. Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 1210-2019-MINAGRI- INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019, supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura y Riego – Instituto Nacional de Innovación Agraria. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 4. Condecretodel10dejuniode2024 ,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que los integrantes del Consorcio, señora Sonia Cladys Paccara Cutipa y Granos Andinos Altiplano S.A.C., no han cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el decreto de inicio el 15 de diciembre de 2023 y 13 de mayo de 2024 , respectivamente. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Considerando que mediante la Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de dos (2) Vocales de la Tercera Sala delTribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; con decreto del 1 de julio de 2024 se 6 Obrante a folios 193 y 194 del expediente administrativo. 7 Debidamente notificada con el decreto de inicio el 15 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 8 Debidamente notificado con el decreto de inicio el 13 de mayo de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 dispuso remitir el expediente a la Tercera sala para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 6. Mediante decreto del 12 de julio de 2024, considerando lo señalado en la Resolución Nº 103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las reglasaplicablesalosprocedimientosenelmarcodeunareconformacióndeSalas y/o expedientes en trámite; se dispuso la remisión del presente expediente a la Cuarta Sala, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 9 7. Con decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso dejar sin efecto la remisión del expediente aSala,dispuesto atravésdel DecretoN° 557781 del12del mismo mes y año. Expediente N° 7618-2021-TCE. 8. A través del Formato de aplicación de sanción – denuncia de terceros, del 5 de 10 noviembrede2021 ,presentadoanteelTribunalelmismodía,laseñoraMharjori Pfuro Villantoy, comunicó que el Consorcio habría presentado documentación falsa o adulterada en elmarco del procedimientode selección,consistentes en los Certificados de análisis de lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA- DGIA-SDRIA-ARES. Acumulación de los Expedientes 7618-2021.TCE y N° 2244-2022.TCE 9. Por decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2244-2022.TCE al expediente N° 7618-2021.TCE. 11 10. Mediante decreto del 2 de agosto de 2024 , se dispuso ampliar los cargos a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en la: 9 Obrante a folio 197 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 203 y 204 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 219 al 221 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 i. Hojadedescripcióndelasespecificacionestécnicasdelbiendel1deoctubre del 2021, suscrito por el representante común del Consorcio, en la cual declaró,entre otrosaspectos, que el bien ofertado tendría como porcentaje de germinación 97%, en razón del Certificado N° 1210-2019-MINAGRI-INIA. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Con decreto del 24 de setiembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que los integrantes del Consorcio, señora Sonia Cladys Paccara Cutipa y Granos Andinos Altiplano S.A.C., no han cumplido con presentar sus respectivos des13rgos14 la ampliación de cargos, pese a haber sido debidamente notificadosel5 y15 de agostode2024,respectivamente.Asimismo,seremitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva,siendo recibido el 25de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado a la Entidad supuestadocumentaciónfalsa oadulterada e informacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 12 Obrante a folios 231 y 232 del expediente administrativo. 13 Debidamente notificada con la ampliación de cargos el 5 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 14 Debidamente notificado con la ampliación de cargos el 15 de agosto de 2024, a través de la Cédula de notificación N° 59621-2024.TCE. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta: i. Certificado oficialdeanálisisdelotede semillasN°657-2019-MINAGRI-INIA- DGIA-SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019 , supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura y Riego – Instituto Nacional de Innovación Agraria. 15 Obrante a folio 87 del expediente administrativo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 ii. Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 1210-2019-MINAGRI- 16 INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019 , supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura y Riego – Instituto Nacional de Innovación Agraria. Presunta información inexacta contenida en: iii. Hojadedescripcióndelasespecificacionestécnicasdelbiendel1deoctubre del 2021 , suscrito por el representante común del Consorcio, en la cual declaró,entre otrosaspectos, que el bien ofertado tendría como porcentaje de germinación 97%, en razón del Certificado N° 1210-2019-MINAGRI-INIA. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 87, 88 y 75, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 8. 11. SecuestionalaveracidadyexactituddelosCertificadosoficialesdeanálisisdelote desemillasN°657-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARESdel19deseptiembrede 2019 y N° 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 16 17 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 2019, ambos supuestamente emitidos por el Ministerio de Agricultura y Riego – Instituto Nacional de Innovación Agraria. 12. En ese contexto, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, se advierte que a través de la Carta N° 055-2021-MPL/ABAS/WECM, se solicitó a la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio NacionaldeSanidadAgrariadelMinisteriodeAgriculturayRiego,sesirvainformar si emitió los certificados oficiales de análisis cuestionados. Enrespuestaaello,medianteOficioN°241-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIAdel9de noviembre de 2021 , el responsable de Semillas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego, informó lo siguiente: “(…) 1. Los Certificados Oficiales de Análisis de Lote de Semillas N° 657 y 1210-2019- MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES, de fechas 19 de setiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, respectivamente, fueron emitidas por el INIA como Autoridad en Semillas a favor de Sonia Cladis Paccara Cutipa. (…) 3. Respecto a las copias legalizadas de los Certificados de Análisis de Lote de Semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES adjuntas a su Carta N° 055- 2021-MPA/ABAS/WECM, habrían sido adulteradas en las cantidades (…). 4.Enesesentido,seadjuntancopiaescaneadadeloscargosdeloscitadoscertificados oficiales de análisis de lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA- SDRIA-ARES. (…)”. (El énfasis es agregado) 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 18 Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Al respecto, en el caso concreto, se cuenta con la declaración del presunto emisor de los documentos cuestionados, esto es, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del MinisteriodeAgriculturayRiego,quieninformóque los Certificadosdeanálisisde lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES, adjuntas a la Carta N° 055-2021-MPA/ABAS/WECM, habrían sido adulteradas en las cantidades, y para tal efecto remitió los documentos que fueron emitidos por su entidad. En tal sentido, en vista de que el supuesto emisor remitió los documentos originales cuestionados, para un mejor entendimiento del extremo analizado, se procederá a cotejar dichos documentos conjuntamente con los presentados por los integrantes del Consorcio en su oferta de manera individual. Sobre el Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 657-2019-MINAGRI- INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019 Del cotejo del Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 657-2019- MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019, cuestionado, con el certificado oficial remitido por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego, se advierte que presentan una discrepancia, respecto al pesodelote,puestoqueeldocumentocuestionadoconsigna27500.00kgdepeso de lote y el documento remitido por la entidad emisora consigna 12 500.00 kg de peso del lote, conforme se evidencia a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Certificado oficial de análisis de lote de Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 657-2019-MINAGRI-INIA-DGIA- semillas N° 657-2019-MINAGRI-INIA-DGIA- SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019, SDRIA-ARES del 19 de septiembre de 2019, cuestionado. remita por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agr19ia del Ministerio de Agricultura y Riego . Sobre el Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 1210-2019-MINAGRI- INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019 Asimismo, del cotejo del Certificado oficial de análisis de lote de semillas N° 1210- 2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019, cuestionado, con el certificado oficial remitido por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego, se advierte que presentan una discrepancia, respecto al peso de lote y al porcentaje de germinación, puesto que el documento cuestionadoconsigna24000kgdepesodelote,yporcentajedegerminación97%; y, el documento remitido por la entidad emisora consigna 14 000 kg de peso del lote, y porcentaje de germinación 93%, conforme se evidencia a continuación: 19 Obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Certificado oficial de análisis de lote deCertificado oficial de análisis de lote de semillas N° 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA- semillas N° 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA- SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019, SDRIA-ARES del 3 de diciembre de 2019, cuestionado. remita por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad 20raria del Ministerio de Agricultura y Riego . En ese contexto, conforme a lo manifestado por el presunto emisor de los documentos cuestionados, esto es, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego y del cotejo realizado entre los documentos cuestionados y los remitidos por dicha entidad, se advierte que los Certificados oficiales de análisis de lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 19 de setiembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente, constituyen documentos adulterados. 14. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté 20 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la adulteración de los Certificados oficiales de análisis de lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del19 de setiembre y3 de diciembre de 2019, respectivamente, pues su supuesto emisor (Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego) mediante Oficio N° 241-2021- MIDAGRI-SENASA-DIAIA del 9 de noviembre de 2021, informó que los citados certificados de análisis de lote de semillas, fueron adulterados en las cantidades, lo cual ha sido corroborado del cotejo de los documentos cuestionados con los remitidos por dicha entidad (peso de lote y porcentaje de germinación, respectivamente). En ese contexto, se evidencia que los Certificados oficiales de análisis de lote de semillasN°657y1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARESdel19desetiembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente, contienen información que no es concordante con la realidad. 15. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido,es necesario acotarque losCertificados oficialesde análisisde lote de semillas N° 657 y 1210-2019-MINAGRI-INIA-DGIA-SDRIA-ARES del 19 de setiembrey3dediciembrede2019,respectivamente[quecontieneninformación discordante con la realidad] han sido presentados para cumplir el requisito de calificación“CapacidadLegal-Habilitación”establecidoenelliteralA,delnumeral 3.1 “Especificaciones técnicas” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis, le representó un beneficioal Consocio,pues logró que su oferta sea calificada y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 16. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación adulterada e información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento descritos en el numeral iii) del fundamento 8. 17. Se cuestiona la exactitudde la Hoja de descripciónde lasespecificacionestécnicas del bien del 1 de octubre del 2021, suscrito por el representante común del Consorcio, en la cual declaró, entre otros aspectos, que el bien ofertado tendría como porcentaje de germinación 97%, en razón del Certificado N° 1210-2019- MINAGRI-INIA. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 18. Sobre el particular, conforme a los fundamentos precedentes se ha determinado que el Certificado N° 1210-2019-MINAGRI-INIA, consignado en el documento cuestionado,noesconcordanteconlarealidad,debidoaquesehaacreditadoque dicho certificado remitido por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura y Riego (entidad emisora del Certificado N° 1210-2019-MINAGRI-INIA, cuestionado) consigna como porcentaje de germinación 93% y no 97%; por lo que al estar consignados dichos datos en el documento materia de análisis, se aprecia que también contiene información no concordante con la realidad. 19. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Ahora bien, debe tenerse presente que la Hoja de descripción de las especificaciones técnicas del bien del 1 de octubre del 2021 [que contiene información discordante con la realidad], ha sido requerida como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, en el literal e) “Adjuntar hoja de descripción de las especificaciones técnicas del bien, según numeral 5 de las EE.TT”, del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisis,lerepresentó un beneficio al Consocio, pues logró que su oferta sea admitida, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 20. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 21. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 22. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 23. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 25. Al respecto, obra en el presente expediente el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 1 de octubre de 2021 21de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en lo siguiente: 21 Obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 “(…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes: 1. OBLIGACIONES DE SONIA CLADYS PACCARA CUTIPA 90% Trámites administrativos, entrega de productos y facturación y certificaciones. 2. OBLIGACIONES DE GRANOS ANDINOS ALTIPLANOS S.A.C. 10% Transporte y embalaje Total obligaciones 100% (…)”. 26. Conforme se verifica de la literalidad de la citada promesa de consorcio, no se advierteunaasignaciónexplícitasobreelaportedelosdocumentoscuestionados, por lo que debe mantenerse la responsabilidad solidaria de los consorciados. 27. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 28. A fin de fijar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, deben considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseen consideraciónquelainfracción consistenteenpresentardocumentaciónadulteradaeinformacióninexacta, en la que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de la documentación adulterada e información inexacta, el Consorcio pretendió acreditar el requisito de calificación referido a la Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 capacidad legal, así como, un documento de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, respectivamente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la documentación adulterada e información inexacta presentada como parte de su oferta del procedimiento de selección, generó una falsa apariencia deveracidadde ésta,quecoadyuvó aque suofertadel Consorcio sea admitida y calificada, los cuales, le permitieron obtener la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha los integrantes del Consorcio, no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto,de la información obrante en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio, hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la documentación que obra 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. De otra parte, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, las cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 1 de octubre de 2021, fecha en la cual se presentó la documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad. 23 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años 24 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probarun hecho, con el propósito de utilizar eldocumento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso o alportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GRANOS ANDINOS ALTIPLANO S.A.C., con R.U.C. N° 20605944087, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Lampa, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MPL/CS- Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la proveedora SONIA CLADYS PACCARA CUTIPA, con R.U.C. N° 10464910081, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad provincial de Lampa, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MPL/CS- Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05527-2024-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia (de los folios 5 al 14, 16 y 17, 20, 21, 23 al 29, 75, 87 y 88), así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Puno, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22