Documento regulatorio

Resolución N.° 5524-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores AMERECH CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AMERECH CONSTRUCTORES S.A.C., CONSTRUCTORA ZELDA S.A.C. - CONZEL S.A.C., INGENIER...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización de la responsabilidad porla naturaleza de infracción, puede aplicarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4176/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores AMERECH CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AMERECH CONSTRUCTORES S.A.C., CONSTRUCTORA ZELDA S.A.C. - CONZEL S.A.C., INGENIERIA EN CONSTRUCCION SOLIS S.A.C. e INVERSIONES URMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO LEONCIO PRADO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A celebrado con la Municip...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización de la responsabilidad porla naturaleza de infracción, puede aplicarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4176/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores AMERECH CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AMERECH CONSTRUCTORES S.A.C., CONSTRUCTORA ZELDA S.A.C. - CONZEL S.A.C., INGENIERIA EN CONSTRUCCION SOLIS S.A.C. e INVERSIONES URMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO LEONCIO PRADO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A celebrado con la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado - Huaura, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco del Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS, convocado por dicha Entidad; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de noviembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado - Huaura, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la infraestructura de la Institución Educativa N° 20337 del Centro Poblado Parán, distrito de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 3 643 139.53 (tresmillones seiscientos cuarenta y tres mil ciento treinta y nueve con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios,aprobadapor elDecretoSupremoN°094-2018-PCM ,enadelantelaLey para la Reconstrucción, y el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 71-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables , el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 3 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica). Asimismo, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Leoncio Prado, integrado por las empresas Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C., Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. e Inversiones Urma S.A.C., por el monto de su oferta económica, equivalente al valor referencial del procedimiento de selección; y se registró el consentimiento de la buena pro. En méritoa ello, el22dediciembrede 2020,la Entidad yel Consorcio en mención, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 204-2020-MDLP/A , en lo sucesivo el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante el Memorando N° D000298-2021-OSCE-DGR del 8 de junio de 2021 , 4 presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 2 Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, se precisó que la aplicacióndelrégimensancionadordela Ley deContrataciones del Estado y suReglamento, esaplicablea los proveedores,participantes,postores,contratistasysubcontratistas,comprendidosenlosprocesosespeciales para la Reconstrucción con Cambios. 3 Obrante a folios 439 al 446 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 75-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021 , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, quien señaló lo siguiente: • Según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, región Lima, en el periodo 2019 – 2022, en el marco de las elecciones regionales y provinciales del 2018. • Refirió que, el mencionado señor, se encontraba impedido de contratar con el Estado, mientras ejerciera el cargo, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas, donde su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después, sólo en su ámbito de su competencia territorial. • Indicó que, de acuerdo a la información registrada en el portal del Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, tendría como accionista, al señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y a su hermano Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera, con una participación individual del 71% y 9%, respectivamente; por lo que, ambos tendrían una participación conjunta del 80%. • Añadió que, según el Asiento A00001 de la partida registral de la citada empresa,elseñorJosédelCarmenFloresFuentesRivera[alcalde]formóparte de los socios fundadores, conjuntamente con el señor Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano]; asimismo que, en la referida partida, no se advierten modificaciones posteriores. • Agregó que, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, mientras el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera ejerciera el cargo de alcalde provincial; extendiéndose dicho impedimento, hasta doce (12) meses después de que deje el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 5 Obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 • Mencionó que, de acuerdo a la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP) , a partir de la fecha en que el señor José del Carmen Flores FuentesRivera asumióelcargo dealcalde,elConsorciohabríacontratado con la Entidad. • Concluyó que, advierte indicios de la comisión de infracción a la normativade contratacionesdel Estado, conformeloestablecido enelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 3. Con el decreto del 19 de mayo 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,dondedebíaseñalaren cuál de los supuestos de impedimento previstos en elnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estarían inmersos los consorciados; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible del Contrato, y de la oferta presentada por el Consorcio. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si los integrantes del Consorcio, presentaron algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayan manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 11 de setiembre de 2023 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, entre otros, copia de los siguientes documentos: 6 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 7 Obrante a folios 141 al 147 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 469 al 481 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se observa que el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera fue elegido como alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, región de Lima, en las elecciones 10 regionales y municipales 2018, para el periodo 2019 - 2022 . ii. Reporte electrónico del portal web Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE ,correspondientealproveedorAmerechConstructoresSociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., donde se aprecia que dicha empresa habría tenido como accionistas, entre otros, a los señores José del Carmen FloresFuentes Rivera, yNéstor Jesús Flores Fuentes Rivera, con una participación del 71% y 9%, respectivamente . 12 13 iii. El Contrato N° 204-2020-MDLP/A del 22 de diciembre de 2020 , suscrito entre la Entidad y el Consorcio; el mismo que fue extraído del Sistema 14 Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . iv. La oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección ; la misma que fue extraída del sistema electrónico antes mencionado. v. Las Fichas RENIEC correspondiente a los señores José del Carmen Flores 16 17 Fuentes Rivera , y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera . 18 vi. Copia literal de la Partida Registral N° 14453922 de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, correspondiente a la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. 9eeeeeiObservatorioparalaGobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones(JNE)-PlataformadelJNEquecontiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 10 Obrante a folio 454 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Sistema de Inteligencia de Negocios del OSCE. Enlace: https://www.gob.pe/14273-acceder-al-buscador-de- 12 proveedores-adjudicados Obrante a folio 450 al 453 del expediente administrativo en formato pdf. 13 Obrante a folios 439 al 446 del expediente administrativo en formato pdf. 14 Se adjunta enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml 15 Obrante a folios 156 al 438 del expediente administrativo en formato pdf. 16 Obrante a folio 466 del expediente administrativo en formato pdf. 17 Obrante a folio 467 del expediente administrativo en formato pdf. 18 Obrante a folios 462 al 465 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidospara ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Literal b) del art. 37 del Reglamento) del 3 de diciembre de 2020 , mediante el cual, el señor Ronel Yuner Solis Arquinigo, representante común del Consorcio, declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 20 5. PormediodelEscritoN°1 ,presentadoel10deoctubrede2023anteelTribunal, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo y presentó descargos, indicando principalmente, lo siguiente: - Señaló que, existió un error de prohibición, por cuanto, su representada actuó bajo la creencia de que lo único que estaba prohibido era contratar con el Estado,dentrode la jurisdiccióndondeelseñor José del CarmenFlores Fuentes Rivera ejercía funciones como alcalde provincial de Cajatambo; lo que, siendo así, según indicó, el impedimento no abarca la provincia de Huaura. - Refirió que, la no existencia de la participación individual y exclusiva de su representada, sino del Consorcio, el cual integraba, contribuyó a la falsa creencia de que no se aplicaba los impedimentos de manera individual; por lo que, era invencible el error de prohibición. - Sostuvo que, la participación de su representada en el Consorcio, solo fue para 19 20 Obrante a folio 193 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 483 al 485 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 cumplir con la experiencia requerida, y aquélla no ha tenido ningún porcentaje ni beneficio económico. - Manifestó que, ante la notificación del OSCE en el año 2021, su representada fue retirada del Consorcio, y realizó dos (2) acciones de corrección: primero, dejó de figurar en el Consorcio, sin tener ningún porcentaje ni ventaja económica;ysegundo,suspendiósusactividadesdesdeel mencionadoaño,sin tener ninguna actividad ni operatividad en el ámbito privado o público hasta la actualidad. - Alegó que, los formatos prediseñados del Consorcio, le hicieron imposible considerar la existencia de impedimento parcial, ya que, la no participación individual y exclusiva de su representada, sino del Consorcio, conllevó a que se consigne que no existía impedimento, debido a que, el resto de empresas que integraban el Consorcio, no estaban impedidas. - Solicitó el uso de la palabra. 21 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 17 de octubre de 2023 ante el Tribunal, el proveedor Inversiones Urma S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico; asimismo, mencionó que, la Cédula de Notificación N° 58611/2023.TCE no fue notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 7. PormediodelEscritoN°2 ,presentadoel25deoctubrede2023 anteelTribunal, el proveedor Inversiones Urma S.A.C., integrante del Consorcio, reiteró lo solicitado mediante el Escrito N° 1; asimismo, informó que, la Cédula de Notificación N° 58611/2023.TCE fue notificada de forma física, pero de manera incompleta. 8. Con el decreto del 18 de diciembre de 2023 , se dispuso notificar al proveedor Ingeniería en Construcción Solis S.A.C., integrante del Consorcio, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al ignorarse su domicilio cierto. 21 Obrante a folios 498 al 499 del expediente administrativo en formato pdf. 22 Obrante a folios 501 al 502 del expediente administrativo en formato pdf. 23 Obrante a folios 505 al 507 del expediente administrativo en formato pdf. 24 Del 11 de setiembre de 2023. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 9. A través del decreto del 21 de marzo de 2024 , se dispuso notificar nuevamente y por única vez al proveedor Inversiones Urma S.A.C., integrante del Consorcio, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador ; así como remitir a dicho proveedor la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 10. Con el Escrito N° 1 , presentado el 11 de abril de 2024 ante el Tribunal, el proveedor Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, e informó que sus descargos serán presentados dentro del plazo otorgado; asimismo, solicitó el uso de la palabra. 28 11. Por medio del Escrito N° 1 , presentado el 16 de abril de 2024 ante el Tribunal, el proveedor Inversiones Urma S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Mencionó que, la infracción imputada habría sido cometida por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. - Agregó que, el conocimiento del impedimento no se encontraba bajo la esfera de responsabilidad de su representada, sino únicamente en el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C.,yporello,segúnindicó,seencontrabalimitadaparaconocersobredicho impedimento. - Señaló que, a través de la Resolución N° 1950-2023-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones declaró que su representada no se encontraba impedida para contratar con el Estado, sino que, la infracción solo alcanzaba al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. - Refirió que, al amparo del principio de predictibilidad, y en atención a lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala debe concluir que, la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas, 25 Obrante a folios 508 al 509 del expediente administrativo en formato pdf. 26 Del 11 de setiembre de 2023. 27 Obrante a folios 552 al 553 del expediente administrativo en formato pdf. 28 Obrante a folios 555 al 562 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 en virtud a su naturaleza, corresponde individualizarse en la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., a quien debe imponerse la sanción correspondiente. - Manifestó que, a través de la Carta Notarial N° 1672, la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., reconoció de manera clara y expresa que, las infracciones imputadas fueron resultado de un mal asesoramiento; asimismo, señaló que, no hubo mala fe de su parte, y que los demás consorciados desconocían el impedimento, citando la Resolución N° 1950-2023-TCE-S5. - Sostuvo que, de acuerdo al Contrato de Consorcio, su representada solo se responsabilizó por la ejecución de la obra, y la veracidad de la experiencia del postor. - Indicó que, el representante legal de la empresa Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. fue, a su vez, el representante común del Consorcio, quien firmó el Anexo N° 2, y demás documentos de la oferta. - Solicitó el uso de la palabra; y que se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 12. Por medio del Escrito N° 2 , presentado el 16 de abril de 2024 ante el Tribunal, el proveedor ConstructoraZelda S.A.C. - ConzelS.A.C. presentó susdescargos, en los mismos términos que la empresa Inversiones Urma S.A.C.; asimismo, solicitó el uso de la palabra, y que se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 30 13. Mediante el decreto del 22 de abril de 2024 , se tuvo por apersonados a los proveedores Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. e Inversiones Urma S.A.C., integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se tuvo por apersonado al proveedor Constructora Zelda S.A.C.- Conzel S.A.C.,integrantedel Consorcio,yse dejó aconsideraciónde la Sala sus descargos presentados en forma extemporánea. 29 30 Obrante a folios 601 al 607 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 647 al 649 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 De otro lado, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el proveedor Ingeniería en Construcción Solis S.A.C., integrante del Consorcio, no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de febrero de 2024, vía 31 publicaciónenelBoletínOficialdelDiarioOficialElPeruano ;porloque,respecto de aquél, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de abril del mismo año. 32 14. Coneldecretodel12dejuliode2024 ,atendiendoalodispuestoenlaResolución N° 103-2024-OSCE/PRE, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación de Salas, se dispuso la remisión del presente expediente a la Sexta Sala, siendo recibido el mismo día. 15. Por el decreto del 7 de agosto del 2024, se programó audiencia para el 13 del mismo mes yaño,la cualse llevó acabo con laparticipacióndelosrepresentantes de los proveedores Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C. e Inversiones Urma S.A.C.; y sin la participación de los proveedores Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. e Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. 33 16. A través del decreto del 27 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 12 de julio del mismo año, en el extremo que dispuso la remisióndelexpedientealaSextaSala,conformealodispuestoenelMemorando N° D000026-2024-OSCE-TCE. 17. Por medio del decreto del 29 de agosto de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el 35 decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literalesh)yd)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelContrato; y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el 31 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato pdf. 32 Obrante a folio 650 del expediente administrativo en formato pdf. 33 Obrante a folio 654 del expediente administrativo en formato pdf. 34 Obrante a folios 655 al 663 del expediente administrativo en formato pdf. 35 Del 11 de setiembre de 2023. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Literal b) del art. 37 del Reglamento) del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual, el señor Ronel Yuner Solis Arquinigo, representante común del Consorcio, declaró bajo juramento no tener impedimento para contrara con el Estado. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 18. Por medio de los Escritos N°s 3 , ambos presentados el 16 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el proveedor Inversiones Urma S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, reiterando los argumentos señalados en el Escrito N° 1 , 37 presentado el 16 de abril del mismo año ante el Tribunal; asimismo, solicitó el uso de la palabra, y que se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 38 19. AtravésdelEscritoN°3 ,presentadoel16desetiembrede2024anteelTribunal, el proveedor Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó 39 sus descargos, reiterando los argumentos señalados en el Escrito N° 2 , presentado el 16 de abril de 2024 ante el Tribunal; asimismo, solicitó el uso de la palabra,yquesedeclarenoha lugar ala imposición de sanción asurepresentada. 20. Mediante el decreto del 23 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonados a los proveedores Inversiones Urma S.A.C. y Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C., integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos. 36 Obrante a folios 665 al 672 y 755 al 762 del expediente administrativo en formato pdf. 37 Obrante a folios 555 al 562 del expediente administrativo en formato pdf. 38 Obrante a folios 711 al 717 del expediente administrativo en formato pdf. 39 Obrante a folios 601 al 607 del expediente administrativo en formato pdf. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Asimismo, la Secretaría del Tribunal verificó que, los proveedores Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. y Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrantes del Consorcio, no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 2 de setiembre de 2024, a través delaCasillaElectrónicadelOSCE;porloque, respectodeaquéllos,sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobranteenautos.Deigualforma,sedispusoremitirelexpediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 21. Por el decreto del 8 de noviembre del 2024, se programó audiencia para el 19 del mismo mes yaño,la cualse llevó acabo con laparticipacióndelos representantes de los proveedores Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C. e Inversiones Urma S.A.C.; y sin la participación de los proveedores Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. e Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 2. Enprincipio,esteColegiadoestimapertinentepronunciarsesobresucompetencia paraejercerlapotestadsancionadoraenelpresentecaso,altratarsedeconductas realizadas en el marco de un régimen especial de contratación. Al respecto, cabe señalarquela Leyparala Reconstrucción contieneuna previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así como, en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8, se señala lo siguiente: Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015- EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” 3. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley para la Reconstrucción, expresamente, ha sometido los procedimientos de contratación que regula, al régimen sancionador contenido en la Ley, lo que incluye la competencia de este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa cuando se comete alguna de las conductas previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como se imputa en el caso que nos ocupa, pues se atribuye a los integrantes del Consorcio haber contratado estando impedidos para ello, y presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. A. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 4. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que incurren en infracción administrativa, los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 5. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre impedido según los alcances del artículo 11 de la Ley. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 40 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 7. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Por tanto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarseelcontrato, losintegrantesdelConsorcioseencontrabaninmersos en el supuesto de impedimento que se les imputa. Configuración de la infracción. 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Consorcio, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 41 9. Respecto del primer requisito, obra en autos el Contrato N° 204-2020-MDLP/A , derivado del procedimiento de selección, suscrito entre la Entidad y el Consorcio el22dediciembrede2020,informacióncorroboradaenlaplataformadelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . Entalsentido,seadviertequeconcurreelprimerrequisito,estoes,quesecelebró un contrato con una Entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó dicho contrato, el Consorcio se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, radica en haber contratado con el Estado, pese a encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento establecido 41 Obrante a folios 439 al 446 del expediente administrativo en formato pdf. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 en el literal i) en concordancia con los literalesh)y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. [El resaltado es agregado]. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los alcaldes i) a nivelnacional mientras estos ejerzan el cargo, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial delalcalde,respectoalaspersonasrelacionadasconél,talescomocomocónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el alcalde ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Finalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tienen impedimento, las personas jurídicas en las que dicho alcalde o las mencionadas personas hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 12. En el presente caso, a través del Dictamen N° 75-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021, Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Consorcio contrató con la Entidad pese a que uno de sus integrantes estaba impedido para ello, por cuanto, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. habría tenido como parte de sus accionistas: i) al señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera con el 71% de acciones, quien, además, se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo; y ii) a su hermano, el señor Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera, con el 9% de acciones. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 42 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que, el señor José del 42 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Carmen Flores Fuentes Rivera resultó electo como alcalde provincial de Cajatambo, región de Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadasacaboelaño2018 ;asimismoque,noexistieronsuspensiones,vacancias o revocatorias en su contra. 43 Obrante a folio 454 del expediente administrativo en formato pdf. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 14. En tal sentido, queda acreditado que, el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera, se desempeñó en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de 44 Cajatambo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo; y en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a su cónyuge, convivienteo losparienteshastaelsegundo gradode consanguinidad o afinidad, mientras el alcalde ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. En el caso concreto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil – RENIEC , se advierte que, los señores José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera, tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 18. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el 46 cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los 44 Cabe indicar que, mediante la Resolución N° 1203-2022-JNE del 12 de julio de 2022, se dejó sin efecto, de manera temporal, la credencial otorgada al señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, desde el 6 de junio hasta el 2 de octubre de 2022, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y a través de la Resolución N° 3812- 2022-JNE del 9 de setiembre de 2022, se dispuso restablecer, a partir del 1 de agosto de 2022, la vigencia de la credencial otorgada al mencionado alcalde. No obstante, es preciso recordar que, la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, habrían tenido lugar el 22 y 3 de diciembre de 2020, respectivamente; esto es, con anterioridad a la emisión de las Resoluciones antes citadas. Por lo que, al no tener incidencia en el presente caso, no corresponde ahondar en su análisis. 45 Obrante a folios 466 al 467 del expediente administrativo en formato pdf. 46 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 parientesolaspersonasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendoencuentalascitadasdisposicionesnormativas,paradeterminarsilos impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfigurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealizalainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 19. Al respecto, es preciso indicar que, el Contrato fue suscrito entre el Consorcio y la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado - Huaura [Entidad], perteneciente a la provincia de Huaura, y el ámbito de competencia territorial donde el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera ejercía el cargo de alcalde, es el de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, esto es, en la provincia de Cajatambo. 20. En ese sentido, siendo laEntidad contratante la MunicipalidadDistrital de Leoncio Prado– Huaura,cuyodomicilio estáubicadoenlaCalle SanMartín S/N,distritode Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Leoncio Prado, provincia de Huaura y departamento de Lima ; dicha Entidad no se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción en la cual el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera ejercía el cargo de alcalde provincial. 21. Por lo tanto, el señor Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano] no se encontraba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado – Huaura [Entidad], toda vez que, aquélla se encuentra ubicada fuera de la provincia de Cajatambo, donde el mencionado alcalde provincial ejercía dicho cargo. 22. En consecuencia, si el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada-AmerechConstructoresS.A.C.,integrantedelConsorcio,almomentodel perfeccionamiento del Contrato, hubiera tenido como accionista o socio al señor Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano] tampoco se encontraba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado – Huaura [Entidad]. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Enestepunto,cabeprecisar queeldecretodeinicio señalaquelosintegrantesdel Consorcio habrían incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Es importante recordar que, según el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante 47 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 RNP, se observa que, en su solicitud de inscripción como ejecutor de obras del 15 de octubre de 2020, los señores José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano] cuentan con el 70.65 % y 8.85 de acciones, respectivamente. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentadapor los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, en fecha posterior, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, no ha declarado modificación alguna respecto a sus socios, conforme lo establecía la Directiva N° 14-2016-OSCE/CD 49 - Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de 48 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 49 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Proveedores (RNP) , y la actual Directiva N° 1-2020-OSCE/CD - Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 26. Aunado a ello, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 14453922 [inscrita en los Registros Públicos desde el 27 de enero de 2020],seapreciaque,lossociosfundadoresdelaempresaAmerechConstructores SociedadAnónimaCerrada-AmerechConstructoresS.A.C.fueron,entreotros,los señores José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano], quienes suscribieron 33 900 y 4 245 de acciones, respectivamente. A continuación, se reproduce un extracto de la mencionada Partida: 50 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. Disposiciones Generales “(…) 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformaciónsocietaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de 51 acciones, participaciones y aportes (…)”. Aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y su modificatoria aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 27. Cabe señalar que, de la revisión de la referida Partida no se advierten anotaciones posterioresrelacionadasconelporcentajedeparticipacióndelosseñores Josédel Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano]; en tal sentido, la información antes reseñada se mantiene vigente a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 28. Por tanto, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [22 de diciembre de 2020],los señores José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], y Néstor Jesús Flores Fuentes Rivera [hermano], eran accionistas de la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, con el 70.65 % y 8.85 de acciones, respectivamente. 29. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 22, conforme a lo anterior, se tiene que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [22 de diciembre de 2020], el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera [alcalde], se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, por lo que, siendo su participación individual en el capital social de la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 integrante del Consorcio, ascendente al 70.65 % de acciones, esto es, superior al 30%dentro de losdoce(12)meses anterioresa laconvocatoriadelprocedimiento de selección [entre el 23 de noviembre de 2019 al 23 de noviembre de 2020], se configura el impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 30. En este punto, cabe traer a colación los descargos del proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, quien alegó un supuesto “error de prohibición”, y que por ello, según refirió, su representada actuó bajo la creencia de que lo único que estaba prohibido era contratar con el Estado dentro de la jurisdicción donde el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera ejercía funciones como alcalde provincial de Cajatambo; por lo que, siendo así, indicó que, el impedimento no abarca la provincia de Huaura. Al respecto, debe precisarse que la doctrina denomina "error de prohibición" a la errada percepción que se tiene respecto a la prohibición de la conducta que se cree permitida. En el ámbito penal, como parte del principio de culpabilidad, el error de prohibición constituye una exclusión de la culpabilidad y, por ende, un eximente de pena, cuando dicho error es invencible . 52 La CorteSupremade Justicia hadesarrollado ciertos parámetros aconsiderar para identificar eltipode error en que puede incurrir quien comete el acto antijurídico: i) vencible: es decir, el agente al actuar con el cuidado debido, puede evitar y salir del error en el que se encuentra (es un error evitable que atenuará la pena); e ii) invencible: pese a que el agente ha actuado con la cautela debida, no ha podido salir del error en el que se hallaba (es un error inevitable donde se elimina la 53 culpabilidad y en efecto, se excluye de responsabilidad penal al sujeto) . Ahora bien, en el ámbito administrativo, resulta de aplicación el principio de culpabilidad; asimismo, el literal e) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, establece 52 Gómez Tomillo, Manuel (2017). La culpabilidad de las personas jurídicas por la comisión de infracciones administrativas: especial referencia a los programas de cumplimiento. Revista de Administración Pública (203), pp. 57-88. 53 Véase Casación N° 004-2016-La Liberta, Casación N° 436-2016-San Martin, Casación N° 466-2017- Lambayeque y Sentencia de vista N° 2018-3SPA (Exp. 790-2016). Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 como un eximente de responsabilidad el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al principio de culpabilidad, la responsabilidad es subjetiva, salvo en los casos en que, por norma con rango de ley, la responsabilidad sea objetiva; de acuerdo con ello cuando se analice la responsabilidad subjetiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acción 54 sancionable debe ser analizada a título de dolo o culpa . Ahora bien, cabe indicar que, para la configuración de la infracción materia de análisis, el legislador no ha recogido elementos subjetivos para su configuración, esto es, el dolo o la culpa, pues ha considerado como conducta antijurídica sancionable que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual con una Entidad del Estado, el contratista se encuentre impedido según los alcances del artículo 11 de la Ley; lo cual determina que, la infracción objeto de análisis contempla la responsabilidad objetiva del infractor. En consecuencia, alegar desconocimiento o “error de prohibición” es un aspecto que resulta irrelevante para la determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Además, debe precisarse que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado “la ley se presume conocida por todos” , según el cual, no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues ello genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Bajo esa línea, es importante resaltar que, es obligación de las personas (naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento, Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer los supuestos de impedimentos previstos en el 54 Véase Casación N° 004-2016-La Liberta, Casación N° 436-2016-San Martin, Casación N° 466-2017- 55 Referenciadoenelfundamento6delasentenciadelTribunalConstitucionalrecaídaenelexpedienteN°6859- 2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010). Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, para poder ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Lo anterior evidencia que, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, tenía conocimiento de que, el hecho de que el señor José del Carmen Flores Fuentes Rivera haya ejercido el cargo de alcalde provincial de Cajatambo, generó que, en calidad de autoridad electa, este último, y, por ende, las personas jurídicas en las queparticipedichoseñor, seencuentrenimpedidasdecontratar conelEstado,en todo proceso de contratación, mientras aquél ejerza el cargo. Dicho ello, corresponde desestimar el argumento alegado por el proveedor empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio. 31. De otro lado, el citado proveedor señaló que, la no existencia de la participación individual y exclusiva de su representada, sino del Consorcio, el cual integraba, contribuyó a la falsa creencia de que no se aplicaba los impedimentos de manera individual; por lo que, era invencible el error de prohibición. Con relación a ello, cabe reiterar que, alegar desconocimiento o “error de prohibición” es un aspecto que resulta irrelevante para la determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Asimismo, es importante indicar que, la figura del consorcio en la normativa de contratación pública radica en la idea de fortalecer el régimen competitivo que subyace a los procedimientos de selección, permitiendo que diferentes personas (naturales y/o jurídicas) se asocien, con criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, a fin de constituirse en una alternativa capaz de competir eficientemente en dicho mercado y, de ser el caso, contratar en él. Es por esta razón que, desde la perspectiva del Estado, resulta indispensable asegurar que, dicha figura asociativa se emplee de forma responsable y congruente con la trascendencia que tiene para la sociedad la eficiente ejecución de los contratos que elEstado celebraparaproveerse debienes, servicios uobras. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 En ese sentido, el numeral 7.1 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” , establece expresamenteque, los integrantes del consorcio no deben encontrase impedidos, suspendidos ni inhabilitados para contratar con el Estado. De ello, se tiene que, los integrantes del consorcio, esto es, las personas naturales o jurídicas que se asocian para participar en consorcio en el procedimiento de selección y contratar con el Estado, no deben estar impedidos para contratar con éste. Por tanto, habiéndose determinado que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [22 de diciembre de 2020], el proveedor empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., uno de los integrantesdelConsorcio, seencontrabainmerso enlacausaldeimpedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; el Consorcio estaba impedido de contratar con el Estado. 32. Por otra parte, cabe indicar que, el mencionado proveedor sostuvo que, la participación de su representada en el Consorcio, solo fue para cumplir con la experiencia requerida, y aquélla no ha tenido ningún porcentaje ni beneficio económico. Asimismo, manifestó que, los formatos prediseñados del Consorcio, le hicieron imposible considerar la existencia de impedimento parcial, ya que, la no participación individual y exclusiva de su representada, sino del Consorcio, conllevó a que se consigne que no existía impedimento, debido a que, el resto de empresas que integraban el Consorcio, no estaban impedidas. Al respecto, puede verse que, los argumentos antes indicados, se encuentran dirigidos a cuestionar la presentación de información inexacta, por lo que serán analizados en el acápite pertinente. 33. De otro lado, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, alegó que, ante la notificación del OSCE en el año 2021, su representada fue retirada del Consorcio, y realizó dos (2) acciones de corrección: primero, dejó de figurar en el Consorcio, sin tener ningún porcentaje ni ventaja económica; y segundo, suspendió sus 56 Vigente a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, pues era aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 actividades desde el mencionado año, sin tener ninguna actividad ni operatividad en el ámbito privado o público hasta la actualidad. Cabe indicar que, elmencionadoargumento se encuentra orientado a loscriterios de graduación de la sanción, por lo que será evaluado en el análisis pertinente. 34. Asimismo, cabe mencionar que, con ocasión de sus descargos, los proveedores InversionesUrmaS.A.C.yConstructoraZeldaS.A.C. -ConzelS.A.C.,integrantesdel Consorcio, solicitaron la individualización de responsabilidad en virtud al Contrato de Consorcio; por lo que, ello será evaluado en el apartado correspondiente. 35. Por lo expuesto, se ha acreditado que los integrantes del Consorcio se encontraban inmersos en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en la presentación de informacióninexacta Naturaleza de la infracción 36. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaprevistacomo infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, corresponde verificar —en principio— que la información inexactafue efectivamentepresentada anteunaEntidadcontratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encasosedetectequedichodocumentocontieneinformacióninexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedi57entoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 57 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 42. En el caso materia de análisis, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su oferta, contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Literal b) del art. 37 del Reglamento) del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual, el señor Ronel Yuner Solis Arquinigo, representante común del Consorcio, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, y ii) que la inexactitud de la información cuestionada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En relación al primer elemento, se aprecia que, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, y que, en la misma, se incluyó el documento que contiene la información cuestionada; con lo cual, se acredita su presentación efectiva ante la Entidad. 45. En cuanto al segundo requisito, resta determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, y siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Al respecto,considerando queel representante comúndelConsorciodeclaró que, no estaba impedido para contratar con el Estado, se evidencia que, el documento en análisis no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, como ya se indicó, el Consorcio estaba impedido para contratar con el Estado, debido a que, uno de sus consorciados [el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C.], se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 47. En este punto, cabe indicar que, con ocasión de sus descargos, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, mencionó que, los formatos prediseñados del Consorcio, le hicieron imposible considerar la existencia de impedimento parcial, ya que, la no participación individual y exclusiva de su representada, sino del Consorcio, conllevó a que se consigne que no existía impedimento, debido a que, el resto de empresas que integraban el Consorcio, no estaban impedidas. 48. Sobre ello, recuérdese que, de conformidad a lo establecido en el numeral 7.1 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” [ya mencionada],los integrantes del consorcio no deben encontrase impedidos, suspendidos ni inhabilitados para contratar con el 58 Vigente a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, pues era aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019. Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Estado. Bajo esa línea, debe reiterarse que, cuando las personas naturales o jurídicas se asocien para participar en consorcio en el procedimiento de selección y contratar con el Estado, ninguna de éstas debe encontrarse inmersa en algún supuesto de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley; pues lo contrario, como ocurrió en el presente caso, da lugar a que el Consorcio, como tal, se encuentre impedido para contratar con el Estado. En tal sentido, no resulta pertinente lo alegado por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, en este extremo. 49. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Ahorabien, enel presente caso, seadvierteque elAnexoN°2fue requerido como undocumentodepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndeofertas,deacuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; por lo que, dicho documento [que contiene la información inexacta] generó un beneficio al Consorcio y, por ende, a sus integrantes, no solo de forma potencial, sino que éste -en el presente caso- se concretó,dadoquelaofertadelConsorciofueadmitida,loque,asuvez,coadyuvó a que se le otorgue la buena pro y, posteriormente, suscriba el Contrato con la Entidad. 51. En cuanto a ello, es preciso traer a colación lo señalado por la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., quien, refirió que, la participación de su representada en el Consorcio, solo fue para cumplir con la experiencia requerida, y aquélla no ha tenido ningún porcentaje ni beneficio económico. Al respecto,cabe indicarque,las obligacionesy/oresponsabilidadesasumidaspor el mencionado proveedor al interior del Consorcio, serán analizadas en el acápite Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 correspondiente de la individualización de la responsabilidad administrativa. Asimismo, en cuanto al argumento referido a que, su representada no ha tenido ningún porcentaje o beneficio económico, cabe anotar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE , que recoge los criterios de observancia obligatoria para la determinación de la configuración materia de análisis, establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administradoquelapresenta,ynonecesariamenteunresultadoefectivofavorable a sus intereses". Conforme a lo anterior,debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la infracción analizada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, no implica que éstos [ventaja o beneficios] sean de tipo económico ni de un resultado efectivo para su configuración. Por tanto, al haberse determinado que, la documentación cuestionada [que contiene la información inexacta] formó parte de la oferta del Consorcio, y que la misma permitió a este último cumplir las exigencias requeridas en las bases integradas para la admisión de su oferta, lo que, a su vez, coadyuvó a que se le otorgue la buena pro y, posteriormente, suscriba el Contrato con la Entidad; se acreditóque, la inexactitud contenida en el mencionado documento le reportó un beneficio al Consorcio, y por ende, a sus integrantes. En consecuencia, no resulta amparable lo alegado por el proveedor Amerech Constructores SociedadAnónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., en este extremo. 52. Por lo expuesto, ha quedado acreditada la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta; en consecuencia, se concluye que los integrantes del Consorcio han incurrido en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 59 Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 53. En este punto, es importante precisar que, con ocasión de sus descargos, los proveedores Constructora Zelda S.A.C. - Conzel S.A.C. e Inversiones Urma S.A.C.; asimismo, integrantes del Consorcio, solicitaron la individualización de la responsabilidad administrativa, a fin de que esta sea atribuida únicamente a la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. Al respecto, los mencionados consorciados refirieron que, la infracción imputada habría sido cometida por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. Al respecto, indicaron que, el conocimientodelimpedimentonoseencontrababajolaesferaderesponsabilidad de sus representadas, sino únicamente en el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., y por ello, según indicó, aquéllas se encontraban limitadaspara conocer sobre dicho impedimento. Asimismo, señalaron que, a través de la Resolución N° 1950-2023-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones declaró que, sus representadas no se encontraban impedidas para contratar con el Estado, sino que, la infracción solo alcanzaba al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. Agregaron que, al amparo del principio de predictibilidad, y en atención a lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala debe concluir que, la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas, en virtud a su naturaleza, corresponde individualizarse en la empresa Amerech Constructores SociedadAnónima Cerrada -Amerech Constructores S.A.C.,a quien debe imponerse la sanción correspondiente. Así también indicaron que, a través de la Carta Notarial N° 1672, la empresa Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C.,reconociódemaneraclarayexpresaque,lasinfraccionesimputadasfueron resultado de un mal asesoramiento; asimismo, señaló que, no hubo mala fe de su parte, y que los demás consorciados desconocían el impedimento, citando la Resolución N° 1950-2023-TCE-S5. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 De igual forma, señalaron que, de acuerdo al Contrato de Consorcio, sus representadas solo se responsabilizaron por la ejecución de la obra, la experiencia del postor, y la veracidad de esta última. Adicionalmente, alegaron que, el representante legal de la empresa Ingeniería en Construcción Solis S.A.C. fue, a su vez, el representante común del Consorcio, quien firmó el Anexo N° 2, y demás documentos de la oferta. 54. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, disponían que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contratodeconsorcio,y,iv)otros mediosdepruebadocumentaldefechayorigen cierto. Además, precisaron que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 55. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por la comisión de las infracciones analizadas, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 56. Al respecto, como parte de la oferta del Consorcio, obra el contrato de consorcio 60 (Anexo N° 6) del 2 de diciembre de 2020 , que cuenta con las firmas legalizadas de los representantes legales de los integrantes del Consorcio, ante el notario público Carlos Reyes Ugarte; donde se aprecia que dichos integrantes pactaron lo siguiente: 60 Obrante a folios 213 al 216 del expediente administrativo en formato pdf. Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 “(…) ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONTRATO CLÁUSULA SÉPTIMA.- A efectos del desarrollo normal de las actividades propias del contrato. LOS CONSORCIADOS acuerdan que según lo definido en la CLAUSULA PRIMERA el Sr. RONEL YUNER SOLIS ARQUINIGO asumirá el cargo de representante legal del CONSORCIO LEONCIO PRADO. En ese sentido los porcentajes y responsabilidades serán asignados de la siguiente manera: CONSORCIADO 1 INVERSIONES URMA S.A.C. 61% Participación • Responsable para ejecutar conjuntamente la ejecución de obra. • Responsable únicamente de la veracidad de la Experiencia del Postor CONSORCIADO 2 CONSTRUTORA ZELDA S.A.C. 13% Participación • Responsable para ejecutar conjuntamente la ejecución de obra. • Experiencia del postor CONSORCIADO 3 INGENIERIA EN CONSTRUCCIÓN 13% Participación SOLIS S.A.C. • Aporte de las cartas fianzas para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución de la prestación (fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales). • Preparación y presentación de la oferta técnica y oferta económica. • Encargada de revisar y presentar en la oferta técnica los contratos y sus respectivas actas de recepción de obra y/o resoluciones de liquidación y/o constancias de prestación, asegurando la veracidad de la documentación aportada. • Encargada de presentar las líneas de crédito emitidas por las entidades financieras. • Preparaciónypresentacióndelosdocumentosnecesariosparalafirmadelcontrato, como los certificados veracidad de los mismos, así como todos los mencionados en el numeral 2.5 de las Bases. • Encargado del aporte de los profesionales durante la ejecución de la prestación, siendo responsable de la veracidad de sus documentos, de sus firmas y su presencia en obra. • Encargado del pago a los proveedores. CONSORCIADO 4 AMERECH CONSTRUCTORES 13% Participación SOCIEDADANÓNIMACERRADA- AMERECH CONSTRUCTORES S.A.C. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 • Responsable para ejecutar conjuntamente la ejecución de obra. • Experiencia del postor. (…)”. 57. Conforme se verifica de la literalidad de la citada promesa de consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio. 58. No obstante, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento,elcriteriodeindividualizacióndelaresponsabilidadporlanaturaleza de infracción, puede aplicarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 59. Por lo tanto, a consideración de esta Sala, el criterio de individualización de responsabilidad previsto en el literal a) del artículo 258.2 del Reglamento, resulta aplicable al presente caso, toda vez que, la responsabilidad por la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando impedido es atribuible únicamente al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, pues este último fue quien, a la fecha de suscripción del contrato, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo,tambiénresultaaplicabletalcriteriodeindividualización[naturalezade la infracción], respecto de la infracción referida a la presentación de información inexacta, debido a que también está referida a una obligación de carácter personal, como es la responsabilidad de no encontrarse impedido para contratar con el Estado o en todo caso informar sobre ello, lo cual no hizo el mencionado proveedor. 60. En ese sentido, habiéndose advertido que existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad por contratar estando impedido para ello y presentar documentación con información inexacta, sólo debe atribuirse la responsabilidad administrativa al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, por la Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo eximirse de responsabilidad a sus demás consorciadas [Inversiones Urma S.A.C., Construtora Zelda S.A.C., e Ingeniería en Construcción Solis S.A.C.] Concurso de infracciones 61. Sobre este aspecto, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 62. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 63. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., corresponde la aplicación de las sanciones de inhabilitación para lasconductasinfractorasprevistasen los literales c) e i) del numeral 50.1 de la Ley; siendo ello así, el rango de sanción a imponer no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 64. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio. Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 65. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponerse al mencionado proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento por parte del proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C.,integrantedelConsorcio,deunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidad de parte del proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, se observa la falta dediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseestarimpedidoparaello. Asimismo, en cuanto a la presentación de información inexacta, se advierte que ésta pertenece a la esfera de control del mencionado proveedor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Consorcio, pese a que el consorciado Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. contaba con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Porotro lado,conlapresentacióndeinformacióninexactase afectóel interés públicoyelbiencomún,todavezquesehaquebrantadoelprincipiodebuena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal según se detalla a continuación: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitacióninhabilitaciónPeriodo Resolución resolución Tipo 04/05/2023 04/09/2023 4 meses 1950-2023-TCE-S5 24/04/2023 Temporal f) Conducta procesal: el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonóalprocedimientoadministrativosancionador,ypresentódescargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. alegó que, ante la notificación del OSCE en el año 2021, su representada fue retirada del Consorcio, y realizó dos (2) acciones de corrección: primero, dejó de figurar en el Consorcio, sin tener ningún porcentaje ni ventaja económica; y segundo, suspendió sus actividades desde el mencionado año, sin tener ninguna actividad ni operatividad en el ámbito privado o público hasta la actualidad. Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 264 del Reglamento se ha precisado que la adopción e implementación del modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención,designado por elmáximoórganode administracióndelapersona jurídica oquien haga susveces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración,ii)la identificación,evaluaciónymitigaciónde riesgospara prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contrataciónestatal,iii)laimplementacióndeprocedimientosdedenunciade actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, y v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. En tal sentido, siendo que la medida preventiva adoptada por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C. no contiene los elementos antes indicados, no puede ser considerado como un modelo de prevención certificado; con lo cual, no se aprecia que aquél haya activado este último conforme lo exige el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la consulta en línea al Registro Nacional de la Micro y 62 Pequeña Empresa , se advierte que, el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como microempresa; no obstante, de la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 66. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, 61 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 62 Consulta REMYPE – Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo: REMYPE [Enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html] Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Huaura, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 67. Por último, cabe mencionar que las infracciones cometidas por el proveedor Amerech Constructores Sociedad Anónima Cerrada - Amerech Constructores S.A.C., integrante del Consorcio, tuvieron lugar el 22 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a que dicho consorciado se encontraba con el impedimento legal para ello; yel 3 de diciembre de 2020, fecha en la que fue presentada la información inexacta ante la Entidad, comopartedelaofertadelConsorcio,enelmarcodelprocedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, respectivamente. 68. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que, mediante decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso dejar sin efecto del decreto de remisión a Sala del 12 de julio del mismo año, lo cual implicó que, entre otros, se disponga nuevamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se vuelva a requerir descargos a las partes y se realicen nuevamente los actos procedimentales, como por ejemplo, la audiencia pública; sin embargo, al contarse en el expediente con información que fue presentada en su oportunidad por aquellas, el Tribunal toma en cuenta dicha información, así como la nueva que sea aportada por las partes, paraemitirelpronunciamientofinal,comolohahechoenelpresentecaso.Enesa medida,seprecisaque,alhabersedejadosinefecto,ensuoportunidad,eldecreto de remisión a Sala antes mencionado, no se afectó el derecho de defensa ni el derecho al debido procedimiento de ninguna de las partes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AMERECH CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AMERECH CONSTRUCTORES S.A.C. con R.U.C. N° 20605890122 , por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A, así como por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS, convocado por laMunicipalidad Distrital de Leoncio Prado - Huaura, por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA ZELDA S.A.C. - CONZEL S.A.C. con R.U.C. N° 20601955165, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A, y por la presentación de presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado – Huaura; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INGENIERIA EN CONSTRUCCION SOLIS S.A.C. con R.U.C. N° 20600746520, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A, y por la presentación de presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado – Huaura; infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5524-2024-TCE-S6 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES URMA S.A.C. con R.U.C. N° 20600362161, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 204-2020-MDLP/A, así como por la presentación de presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento especial de contratación N° 1-2020-MDLP-CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado – Huaura; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 6. Remitir copia de los folios 1 al 3, 106 al 128, 193, 439 al 446, 462 al 467, del expediente administrativo [archivo pdf] y de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Huaura, conforme lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 46 de 46