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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10169/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 4610- 2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4610-2024-TCE-S4del19denoviembrede2024,enadelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10169/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Resolución N° 4610- 2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4610-2024-TCE-S4del19denoviembrede2024,enadelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estación de peaje, en el (la) carretera tramo Conococha - huaraz-laoroyafronteraEcuadorkm552+337enlalocalidadCatac,distritodeCatac, provincia Recuay, departamento Ancash”. 2. A través de dicha resolución, el Tribunal valoró, consideró y concluyó en lo siguiente: Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 i) Al respecto, se precisó que el documento es cuestionado en atención a la fiscalizaciónposterior realizado porla Entidad a los documentospresentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Oficio N° 1620- 1 2023-MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la empresa TOPOGRAFIA CENTRAL PERU S.A.C., que confirme la veracidad de la Boleta de Venta, conforme se evidencia: 1 Obrante a folio 3699 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 En respuesta, mediante Oficio N° 0000010001-GGTP del 14 de julio de 2023, la empresa TOPOGRAFIA CENTRAL PERU S.A.C., señaló que la información en la Boleta N° 0003-000076 no corresponde debido a que el correlativo en mención está emitido a otra razón social; comunicación que se reproduce a continuación: 2 Obrante a folio 3698 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Conformealoexpuesto,seprecisóquelapresuntaempresaemisoradelaBoleta cuestionada, señaló que el correlativo de la Boleta le corresponde a otra razón social. Sobre el particular, se precisó que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo,o que,habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., presunto empresa emisora del documento cuestionado, que remita copia de la Boleta cuestionada que habría sido emitida a otra razón social distinta a la consignada en el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C. no atendió el requerimiento de informaciónformuladapor este Colegiado. En esa línea de análisis, este Tribunal recordó que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Enesesentido,seseñalóqueafindeverificarlaconfiguracióndelasinfracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, este Tribunal consideró que no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAGyeldepresunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. Por lo tanto, se determinó que en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado, en el que niegue la emisión de la misma, ni ha remitido la presunta Boleta que habría sido emitida a otra razón social a fin de determinar si se ha generado adulteración en el referido documento; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluyó que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, se precisó que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, se consideró que la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., ha señalado que la información de la Boleta cuestionada no correspondedadoquedichocorrelativolecorrespondeaotrarazónsocial;queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la acreditación del equipamiento estratégico y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acreditó la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 iii) El documento fue cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato; al respecto, mediante Oficio N° 1534-2023- MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a laZona Registral N° VIII de la SUNARP, que confirme la veracidad del documento cuestionado, conforme se evidencia: Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 En respuesta, mediante Oficio N° 02431-2023-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB del 23 deagostode2023,laZonaRegistralN°VIIIdelaSUNARPseñalóquelaPublicidad no ha sido expedida por el abogado certificador debido a que existe discrepancia en la hora de expedición de la publicidad; comunicación que se reproduce a continuación: Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advirtió que la presunta entidad emisora del documento cuestionado, señaló que su representada no ha expedido dicha Publicidad. Ahora bien, al realizarse la lectura del Código QR del Certificado de Vigencia presentado por el Contratista, se puede observar el siguiente documento: De lo expuesto, se advirtió que ha existido una modificación en la hora de la verificación y expedición del Certificado de Vigencia por parte del abogado certificador de la Oficina Registral de Huancayo, siendo que en el documento original se advierte que fue verificado y expedido a las 17:06:00 horas, mientras que, en el documento presentado por el Contratista aparece verificado y expedido a las 16:01:55. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal,para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por lo tanto, en el presente caso, se consideró lo señalado por la Zona Registral N° VIII de la SUNARP, supuesta empresa emisora del documento cuestionado, quien indicó que la Publicidad no ha sido expedida por el abogado certificado, señalando que existen discrepancias en la hora de expedición de la publicidad, aunado a la verificación realizada por este Colegiado respecto al lector QR que aparece en el Certificado presentado por el Contratista; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que la Publicidad en análisis constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, se concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. iv) Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse encuentaqueaquellasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, considerando que la Zona Registral N° VIII de la SUNARP señaló que existe discrepancia entre la hora de expedición de la Publicidadylaqueapareceeneldocumento;quedóacreditadoquesucontenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a quepuedacumplirconladocumentaciónrequeridaparaperfeccionarelcontrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acreditó la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 8 v) Eldocumentoescuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte del perfeccionamiento del contrato; al respecto, mediante Oficio N° 1617-2023- MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la Positiva Seguros, que confirme la veracidad del documento cuestionado, conforme se evidencia: 3Obrante a folio 3634 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 4 En respuesta, mediante documento LPG-LEGAL-424-2023 del 31 de julio de 2023, laPositivaSegurosremitióelCertificadoElectrónicoSOATcuestionado,del cual se advierte que contiene información contraria al presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; comunicación que se reproduce a continuación: 4 Obrante a folio 3637 al 3638 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advirtió que el Certificado de SOAT Electrónico remitido por la aseguradora difiere con la información consignada en el documento cuestionado presentado como parte de la oferta. Sobre el particular, se tuvo presente que, conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal,para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasido suscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto,en el presente caso, seconsideró loseñalado porla PositivaSeguros, supuesta empresa emisora del documento cuestionado, quien señaló que en su registroelCertificadoElectrónicoSOATN°25715586-0contieneunainformación distinta a la consignada en el documento presentado por el Contratista, existiendodiscrepanciasenlafechadevigenciaylaplacadelvehículoasegurado; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado Electrónico SOAT en análisis constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. vi) En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, se precisó que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, el Colegiado consideró que la Positiva Seguros ha señalado que existediscrepancia entre la fecha de vigenciay la placa del vehículo asegurado y la que aparece en el documento presentado por el Contratista; quedando acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a quepuedacumplirconladocumentaciónrequeridaparaperfeccionarelcontrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 8 vii) Eldocumentoescuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato; al respecto, mediante Oficio N° 1625-2023- MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la empresa MAPFRE PERUCOMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,que confirme la veracidad de la Constancia de Aseguramiento, conforme se evidencia: 5Obrante a folio 3764 al 3766 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 6 En respuesta, mediante Escrito s/n del 24 de agosto de 2023, la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., señaló que la Constancia de aseguramiento se encuentra adulterada ya que su sistema no genera3códigosporconstancia,asimismo,indicóqueseincluyerontrabajadores de constancias diferentes; comunicación que se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 3758 al 3759 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advirtió que la presunta empresa emisora del documento cuestionado ha señalado que la Constancia de aseguramiento se encontraría adulterada. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal,para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presunta empresa emisora del documento cuestionado, que remita copia de la Constancia de aseguramiento cuestionada, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no atendió el requerimiento de información formulada por este Colegiado. En esa línea de análisis, este Tribunal consideró importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, el Colegiado determinó que no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAGyeldepresunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. Por lo tanto, en el presente caso, si bien se cuenta con manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado, quien ha señalado que el documento es adulterado; sin embargo, no ha remitido la copia de la Constancia de aseguramiento solicitada a fin de que se advierta la adulteración señaladadeldocumentooriginalemitidoporelContratista;enconsecuencia,por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. viii) En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, considerando que la empresa MAPFRE ha señalado queenlaConstanciadeaseguramientoseincluyerontrabajadoresdeconstancias diferente; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a quepuedacumplirconladocumentaciónrequeridaparaperfeccionarelcontrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral v) del fundamento 8 ix) Eldocumentoescuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato; al respecto, mediante Oficio N° 1644-2023- MTC/20.2.1 del 10 de julio de 2023, la Entidad le requirió a la Municipalidad Distrital del Codo del Pozuzo, que confirme la veracidad de la Constancia de Trabajo, conforme se evidencia: 7Obrante a folio 3022 al 3023 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 8 En respuesta, mediante Oficio N° 308-2023-MDCP/A del 12 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo, remitió el Informe N° 077-2023- MDCP/GAF en el cual se da cuenta que el ingeniero Felix Ramírez Cerna se desempeñó como ingeniero civil en impacto ambiental, contrariamente a lo establecido en la Constancia de Trabajo que establecía que se había desempeñado como ingeniero responsable de mecánica de suelos y pavimento; comunicación que se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 3016 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 3019 al 3021 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, se tuvo en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, considerando que la Municipalidad Distrital de Codo del Pozuzo señaló que el ingeniero Feliz Ramírez Cerna participó como especialista en impacto ambiental, contrario a lo establecido en el documento cuestionado; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta quepara la configuración de la infracciónde presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con la documentación requerida para perfeccionar el contrato y posteriormente suscribir el contrato; motivo por el cual, se acreditó la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Escrito N° 1 subsanado mediante Escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4, señalando lo siguiente: Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 - Sobre la Boleta de Venta N° 0003-000076 del 25 de marzo de 2017, señala que resulta incongruente que la falta de manifestación de la empresa emisora de la boleta cuestionada, así como la falta de remisión de una copia de la supuesta boleta original se tome en cuenta para afirmar que no se ha configurado la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, sin embargo, dichas circunstancias no se toman en cuenta para la causal prevista para la configuración de información inexacta. Aunado a ello, refiere que la sola manifestación de una persona que tampoco habría demostrado ser representante de la empresa emisora no puede resultar suficiente para romper la presunción de veracidad contenida en la Boleta cuestionada, indicando que se le debió a consultar a la SUNAT respecto a quien se dirigió la referida boleta. Asimismo, hace referencia a la Casación N° 933-2021-CUSCO, indicando que la Corte Suprema señaló que la prueba testimonial debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de tal modo que lleve a la convicción al juzgador de la veracidaddeestetestimonio;aunadoaello,adjuntanunaconstataciónnotarialen la cual se demuestra que la boleta fue entregada vía WhatsApp directamente del ingeniero César Sabrera, hecho que demostraría la procedencia del citado documento cuestionado; por lo cual, indica que la Resolución recurrida habría incurrido en vicio de nulidad por falta de motivación al afirmar que la Boleta contiene información inexacta. - Sobre el certificado de vigencia de poder señala que, mediante constatación notarial al correo de su representada, acreditan que han recibido el referido certificado de vigencia de poder en dos oportunidades provenientes de la oficina de los Registros Públicos; por lo cual, solicitan al Tribunal que remita dicha constatación a la Oficina Registral de Huánuco y a la SUNARP para que se pronuncien respecto a los correos y documentos enviados a su representada. Por lo expuesto, manifiesta que registros públicos ha emitido información errada y parcial, puesto que no han manifestado que habría emitido dos certificados, ambos válidos, por lo cual, indican que se debe revocar la decisión. - Respecto al certificado electrónico SOAT refiere que el Tribunal no ha tomado en cuenta que el documento fue presentado como un adicional a los requeridos toda Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 vez que la propiedad de la camioneta no fue acreditada con el SOAT y, por tanto, no generó beneficio alguno, configurándose vicio en la Resolución. - Sobre la constancia de aseguramiento, señala que la emisión del documento fue manual por parte de la gestora Herminia Salgado Caldas, hecho que quedaría acreditado en la constatación notarial que presentan; por lo cual, refieren que se le debe consultar a la empresa emisora si se emitió manualmente el documento. - Respecto a la constancia de trabajo, señala que se debió consultar al señor Félix Miguel Ramírez Cerna, a efecto que indique cuál fue su participación, indica que el solo dicho de la Entidad resulta insuficiente. 4. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 11 de diciembre de 2024, a fin de que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación del Impugnante. 5. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se tuvo conocimiento de la información presentada por MAPFRE respecto al requerimiento formulado a través del Decreto del 5 de noviembre de 2024. 6. AtravésdelEscritoN°3presentadoel11dediciembrede2024,elContratistaadjuntó la Carta N° 088-2024-PGAR-CONSULTOR, mediante el cual el ingeniero Patrick Ávalos Roberto expresa que su persona se encargó de gestionar el alquiler de la camioneta W6Q841ante la empresa MEGA INVERSIONES a cargo del señor Moner Guerra Utrilla quien facilitó vía WhatsApp el SOAT cuestionado. 7. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante y se tuvo por acreditado al letrado designado para el uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 noviembre de 2024, mediante la cual se le sancionó con treinta y nueve meses (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta y para el perfeccionamiento de contrato, supuesta documentación falsaoadulteraday/oinformacióninexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°060- 2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración de expediente técnico para remodelación de la estación de peaje, en el (la) carretera tramo Conococha - huaraz - la oroya frontera Ecuador km 552+337 en la localidad Catac, distrito de Catac, provincia Recuay, departamento Ancash”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada laresolución que imponela sanciónyresuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 fue notificada el 19 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 26 de noviembre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2024 y subsanado el 28 de noviembre de Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 2024, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resultaprocedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 10 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de 11 los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo, lociertoesqueenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos 11UZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. En el presente caso, cabe indicar que el Impugnante no se apersonó ni presentó descargoscomopartedelprocedimientoadministrativosancionador,porlocual,este Colegiado resolvió en atención a la documentación obrante en el expediente; ahora bien, cabe indicar que recién con la interposición del recurso, el Impugnante se apersonó al presente procedimiento y presentó sus alegatos respecto a los documentos cuestionado en el procedimiento administrativo. 8. Al respecto, a través de su recurso, el Impugnante ha señalado sobre la Boleta de VentaN°0003-000076del25demarzode2017,queresultaincongruentequelafalta de manifestación de la empresa emisora de la boleta cuestionada así como la falta de remisión de una copia de la supuesta boleta original se tome en cuenta para afirmar que no se ha configurado la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; sin embargo, dichas circunstancias no se toman en cuenta para la causal prevista para la configuración de información inexacta. Aunado a ello, refiere que la sola manifestación de una persona que tampoco habría demostrado ser representante de la empresa emisora no puede resultar suficiente para romper la presunción de veracidad contenida en la Boleta cuestionada, indicandoqueseledebióaconsultaralaSUNATrespectoaquiensedirigiólareferida boleta. Asimismo, hace referencia a la Casación N° 933-2021-CUSCO indicando que la Corte Suprema señaló que la prueba testimonial debe ser valorada conforme a las reglasde la sana crítica y de tal modo que lleve a la convicción al juzgador de la veracidad de este testimonio; aunado a ello, adjuntan una constatación notarial en la cual se demuestra que la boleta fue entregada vía WhatsApp directamente del ingeniero César Sabrera, hecho que demostraría la procedencia del citado documento cuestionado; por lo cual, indica que la Resolución recurrida habría incurrido en vicio Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 de nulidad por falta de motivación al afirmar que la Boleta contiene información inexacta. 9. En atención a lo expuesto, respecto a la supuesta incongruencia al momento de configurar la falsedad o adulteración y la inexactitud del documento, cabe precisar quedichasinfraccionessondistintaseindependientes,cuyaconfiguraciónseproduce luego de verificado el cumplimiento de los presupuestos legales previstos por cada tipo infractor. En ese sentido, conforme se señaló en el fundamento 14 de la resolución recurrida, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, sedebeverificarqueaquelnohayasidoexpedidoporelórganooagentequeaparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido; por lo cual, conforme se señaló en la Resolución, al no existir manifestación por parte de la empresa emisora de la boleta cuestionada, pese al requerimiento de información realizado, no fue posible acreditar la configuración la infracción por presentar documentación falsa o adulterada. Por otra parte, respecto a la infracción por presentar información inexacta, según lo señalado en el fundamento 20 de la resolución recurrida, esta infracción se configura cuando el contenido de un documento no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el caso concreto, este Colegiado evaluó la manifestación de la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C. obrante en el expediente, la misma que señaló que la información de la Boleta cuestionada no corresponde al presunto beneficiario dado que dicho correlativo le corresponde a otra razón social; razón por la cual se concluyó que el contenido del documento en análisis es inexacto. Frente a dicha prueba de cargo, en el expediente no obra medio probatorio que debilite o revierta el convencimiento del Colegiado o que conlleve a generar duda razonable. En otro extremo, respecto al alegato planteado por el Contratista, al señalar que la comunicación realizadapor la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C.,no habría sido emitida por una persona que ha demostrado ser representante de la referida Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 12 empresa; cabe indicar que el Oficio N° 0000010001-GGTP del 14 de julio de 2023 fue presentado por la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., en atención al Oficio N° 1620-2023-MTC/20.2.1 del 7 de julio de 2023 a través del cual la Entidad le solicitó confirmar la veracidad de la boleta cuestionada en el marco de la fiscalización posterior que venía realizando a los documentos presentados por el Impugnante; por lo que, en respuesta a dicha solicitud la empresa TOPOGRAFÍA CENTRAL PERÚ S.A.C., procedió a cursar comunicación a través de la persona que lo suscribe;sobreello,másalládelaalegación,elContratistanohaaportadoelementos probatorios que desacrediten dicha comunicación [como podría ser la rectificación o desautorización de algún otro representante]; por lo tanto, , con motivo del recurso impugnatorio, tampoco es posible acoger dicha alegación. 10. Respecto a la constatación notarial en la cual se demostraría que la boleta fue entregada vía WhatsApp directamente del ingeniero César Sabrera, hecho que demostraría la procedencia del citado documento cuestionado; cabe indicar que la infracción que ha sido materia de análisis es la de presentación de información inexacta en el marco de un procedimiento de selección, razón por la cual las comunicaciones vía WhatsApp no revierten la presentación de los documentos cuestionados, ni que sus contenidos sean contrarios a la realidad; por lo cual, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta no se requiere determinar la procedencia del documento, configurándose la infracción con la sola presentación del documento cuestionado. 11. Porotraparte,elImpugnantehaseñaladorespectoalcertificadodevigenciadepoder que, mediante constatación notarial al correo de su representada, acreditan que han recibido el referido certificado en dosoportunidadesprovenientesde la oficina de los Registros Públicos; por lo cual, solicitan al Tribunal que remita dicha constatación a la Oficina Registral de Huánuco y a la SUNARP para que se pronuncien respecto a los correos y documentos enviados a su representada. Por lo expuesto, manifiesta que registros públicos ha emitido información errada y parcial, puesto que no han manifestado que habría emitido dos certificados, ambos válidos, por lo cual, indican que se debe revocar la decisión. 13brante a folio 3698 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3699 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 12. Al respecto, cabe indicar que, conforme se señaló en el fundamento 29 de la Resolución recurrida, este Colegiado determinó la adulteración del Certificado cuestionado en atención a lo señalado por la Zona Registral N° VIII de la SUNARP, supuesta entidad emisora del documento cuestionado, quien ha indicado que la Publicidad no ha sido expedida por el abogado certificador, señalando que existen discrepancias en la hora de expedición de la publicidad, aunado a la verificación realizada por este Colegiado respecto al lector QR que aparece en el Certificado presentado por el Contratista. Conforme a lo expuesto, cabe indicar que sin perjuicio de la manifestación realizada por la Zona Registral N° VIII de la SUNARP, este Colegiado realizó una verificación del Código QR del Certificado de Vigencia presentado por el Contratista, en el cual se advirtió lo siguiente: Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 De lo expuesto, se constató que existe una modificación en la hora de la verificación y expedición del Certificado de Vigencia por parte del abogado certificador de la Oficina Registral de Huánuco, siendo que en el documento original se advierte que fue verificado y expedido a las 17:06:00 horas, mientras que, en el documento presentado por el Contratista aparece verificado y expedido a las 16:01:55. Por lo cual, sin perjuicio de lo señalado por el Impugnante quien señala que la Oficina Registral de Huánuco habría emitido dos certificados de vigencia, este Colegiado ha realizado la revisión del código QR, el mismo que permite visualizar el documento original emitido por la SUNARP de manera digital, en el cual se advierte la modificación en la información del Certificado presentado y el contenido en el documento original; por lo cual, se confirma la adulteración del referido documento. 13. A su vez, el Impugnante señala respecto al certificado electrónico SOAT que el Tribunal no ha tomado en cuenta que el documento fue presentado como un adicionalalosrequeridostodavezquelapropiedaddelacamionetanofueacreditada con el SOAT y por tanto no generó beneficio alguno, configurándose vicio en la Resolución. Asimismo, adjuntó la Carta N° 088-2024-PGAR-CONSULTOR mediante el cual el ingeniero Patrick Ávalos Roberto expresa que su persona se encargó de gestionar el alquiler de la camioneta W6Q841 ante la empresa MEGA INVERSIONES a cargo del señor Moner Guerra Utrilla quien facilitó vía WhatsApp el SOAT cuestionado. 14. Ahora bien, cabe precisar que, conforme se ha señalado previamente, el supuesto de hecho tipificado como infracción administrativa en literal j) del artículo 50 del TUO de laLey,comprendealaconductade“presentardocumentosfalsosoadulterados”;por lotanto,enelpresentecaso,quienhapresentadoeldocumentoatribuidocomofalso [durante el procedimiento de perfeccionamiento del contrato] es el Impugnante, no pudiéndose atribuirse responsabilidad hacia un tercero que habría tramitado la obtención del documento cuestionado. En ese sentido, no es posible que el Impugnante pueda excluirse de responsabilidad por el solo hecho de que exista la manifestación de un tercero quien refiere haber realizado las diligencias para la obtención del alquiler de una camioneta aunado a que señaló que es la empresa MEGA INVERSIONES quien le habría otorgado el documento cuestionado, toda vez Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 que, quién tiene la responsabilidad de su verificación previa a la presentación es justamente quien lo presenta [Impugnante] y la configuración de la infracción imputada se da solo con la presentación del documento, no correspondiendo a este Colegiado determinar su procedencia o el momento en el cual se habría efectuado la adulteración del mismo. 15. A su vez, respecto a lo alegado por el Impugnante quien señala que el SOAT fue presentado como un documento adicional, no configurándose beneficio alguno; cabe indicar que, en las bases integradas se estableció como requisito para el perfeccionamiento del contrato en el literal m) lo siguiente: “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes”. Ahora bien, en el literal b) sobre la capacidad técnica y profesional de las bases integradasseestableciócomoequipamientoestratégicoquelasunidadesvehiculares deben tener todos los documentos en regala vigentes, tales como Seguro SOAT. Enatenciónaloexpuesto,seadvierteque,enlasbasesintegradasseestableciócomo equipamientoestratégicouncamionetadoblecabinapickup4x4,lacualdebíacontar consuseguroSOATvigente;porlocual,seadvierteque,contrariamentealoseñalado por el Impugnante, el SOAT cuestionado no fue presentado como un documento adicional, sino el mismo debía ser presentado para acreditar el equipamiento estratégico según los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo cual, se acredita el beneficio que configuró la presentación de información inexacta. 16. Al respecto, cabe indicar que en los fundamentos 48 al 53 de la Resolución recurrida este Colegiado hizo un análisis sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado, señalando lo siguiente: “48. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 49.Al respecto, mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presunta empresa emisora del documento cuestionado, que remita copia de la Constancia de aseguramiento cuestionada, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no ha atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado. 50. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 51. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 52. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 53.Porlotanto, enelpresentecaso,sibiense cuentaconmanifestacióndelapresuntaempresa emisora del documento cuestionado, quien ha señalado que el documento es adulterado; sin embargo, no ha remitido la copia de la Constancia de aseguramiento solicitada a fin de que se advierta la adulteración señalada del documento original emitido por el Contratista; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 17. Al respecto, cabe señalar que este Colegiado en la Resolución recurrida, declaró que no se configuró la comisión de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, debido a que la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., no atendió el requerimiento de información formulada por este Colegiado, donde se le solicitó que remita copia de la Constancia de aseguramiento cuestionada, a fin de que se advierta la adulteración señalada del documento original emitido por el Contratista. 18. Al respecto, cabe precisar que, posterior a la emisión de la Resolución impugnada, la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. remitió el Escrito s/n presentado el 20 de noviembre de 2024, en atención al requerimiento formulado por el Colegiado; por lo cual, la información remitida por la referida empresadeberáserpuestaaconocimientodelMinisterioPúblicoconjuntamentecon la documentación considerada en la fundamentación de la Resolución impugnada. 19. Ahora bien, sobre el alegato planteado por el Impugnante, quien refiere que la emisión del documento fue manual por parte de la gestora Herminia Salgado Caldas, hecho que quedaría acreditado en la constatación notarial que presentan; cabe indicar que conforme se ha evidenciado existe la propia manifestación de la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. quien señaló que el documento es adulterado, sin embargo; al no contarse con la documentación original al momento de emitir la Resolución recurrida, este Colegiado determinó declarar no ha lugar a la comisión de la infracción por presentar documentación falsa y/o adulterada. Aunado a ello, cabe indicar que en los correos que se señalan en la constatación notarial, no se advierta información que acredite que el documento cuestionado fue emitido de forma manual por parte de la gestora Herminia Salgado Caldas. 20. Por último, el Impugnante cuestionó que, respecto a la constancia de trabajo cuestionada, se debió consultar al señor Félix Miguel Ramírez Cerna, a efecto que indique cuál fue su participación; asimismo, señaló que el solo dicho de la Entidad resulta insuficiente para la configuración de la infracción. Cabe recordar que, conforme se ha precisado en reiteradas oportunidades, el primer elemento para la configuración de información inexacta es acreditar que en el Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 contenido del documento cuestionado se evidencie información contraria a la realidad;porlocual,enelpresentecaso,laMunicipalidad14stritaldeCododelPozuzo señaló a través del Informe N° 077-2023-MDCP/GAF que el ingeniero Félix Ramírez Cerna se desempeñó como ingeniero civil en impacto ambiental, contrariamente a lo establecido en la Constancia de Trabajo que establecía que se había desempeñado como ingeniero responsable de mecánica de suelos y pavimento. Al respecto, en el presente caso, existe la manifestación de la misma entidad beneficiaria del presunto servicio desarrollado por el ingeniero Félix Ramírez Cerna segúnlo descrito en la Constancia de Trabajo; enla cual,ha señalado que el ingeniero no se desempeñó como ingeniero responsable de mecánica de suelos y pavimento, sino que participó como ingeniero civil en impacto ambiental; por lo cual, se acredita la información contraria a la realidad. 21. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según el Memorando N° D000946-2024-OSCE-PRE y al Rol de Turnos de Vocales vigente., atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1Obrante a folio 3019 al 3021 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5520-2024-TCE-S4 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA SAHMAT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución N° 4610-2024-TCE-S4 del 19 de noviembre de 2024, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia del Escrito s/n presentado el 20 de noviembre de 2024 por la empresa MAPFREPERÚCOMPAÑÍADESEGUROSYREASEGUROSS.A.ysusanexosalMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. 4. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 46 de 46