Documento regulatorio

Resolución N.° 5512-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1287/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numer...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1287/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002591 del 1 de diciembre de 2021, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de diciembre de 2021, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002591 para el “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, correspondiente al mes de octubre de 2021”, por el monto de S/ 1,900.00 (Mil novecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto 1 Véase folio 739 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N°30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió los resultados de la acción de supervisión efectuada sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Direcció3 de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023,en el que señaló lo siguiente: i. SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, en el periodo 2019-2022. ii. La señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. iii. Según la Declaración Jurada de Intereses de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista] es su hijo. iv. De la revisión del portaldel Registro Nacional de Identificación yEstado Civil (RENIEC),seapreciaqueelseñorJonathanAlfredoPeraltaOrtiz[Contratista] tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. v. Durante el periodo de tiempo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, el proveedor Jonathan 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Alfredo Peralta Ortiz (hijo) [Contratista], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. vi. En ese sentido, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 22 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • UnInformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. • Informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del TUO de la Ley N°30225; o ii)si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fuedebidamente recibida por elproveedor.En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, asícomo larespectiva constancia derecepción,donde sepuedaadvertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopia legible de todas las órdenes a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Véase folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 • Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Conforme con ello, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 299-2024-DE-CI/HJATCH del 20 de febrero de 2023, presentadoel26delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo copia de la Orden de Servicio y otros documentos a efectos de acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5. Con Decreto del 6 de junio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicio; infracciónprevistaenelliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Mediante el Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH del 9 de julio de 2024, presentadoel12delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad remitió, entre otros, copia de la cotización presentada por el Contratista en el 5 Véase folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 429 al 435 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 462 al 464 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 marco de la Orden de Servicios, entre ellos, copia de la Declaración Jurada 8 (Servicio de Terceros) del 20 de setiembre de 2021. 7. Mediante Escrito N° 1 del 22 de julio de 2024 , presentado el 30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: i. A efectos de que la Entidad pueda contar con personal, desnaturalizan la relación laboral, contratando bajo locación de servicios no personales; sin embargo, las entidades han perdido en varios procesos judiciales, en virtud del principio laboral de primacía de la realidad, pues no importa lo que esté en los documentos si en la práctica se da una relación laboral. ii. Su persona entró a trabajar en la Entidad en año 2017, en el puesto de vigilante; no obstante, debido a su desempeño en el mismo lo cambiaron al puesto de chofer de las ambulancias, puesto en el que trabajó en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. iii. “(…) no se me puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo que trabaje por más de seis años (del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023) las cuales he cumplido y no se puede alegar que sea proveedor porque he tenido un trabajo continuo desde el año 2017 (…)”. (sic) 10 8. Con Decreto del 15 de agosto de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta, contenida en la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) 11 del 20 de setiembre de 2021; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 8 Véase folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 1676 al 1678 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 1686 al 1692 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 9. Por Decreto del 17 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar constancia que el Contratista presentó sus descargos solicitados mediante el Decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en su contra; sin embargo, no presentó sus descargos a la ampliación de cargos realizada con Decreto del 15 de agosto de 2024. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en elexpediente,remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente, la siguiente documentación: i) Ficha RENIEC de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista y, ii) Ficha RENIEC del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de 12 Véase folio 1708 al 1709 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación delprocedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto, cabetraera colaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: Página 8 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaquesibienen elnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del Página 9 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Ahora bien, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicios; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de esta Ley. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante, postor y/o contratistadel Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 10 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. Configuración de la infracción 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elcontratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. En el presente caso, respecto del primer requisito, se aprecia de la información queobraenelexpedienteadministrativoqueel1dediciembrede2021,laEntidad emitió la Orden de Servicio N° 0002591 14 para el “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, correspondiente al mes de octubre de 2021”, a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la citada orden de servicio: 14 Véase folio 739 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Página 13 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Como se puede apreciar, de la descripción consignada en la Orden de Servicio, esta fue emitida para la contratación del servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad, correspondiente al mes de octubre de 2021. 13. Al respecto, a fin de acreditar la relación contractual, a través del Oficio N° 1039- 2024-DE-CI/HJATCHA del 9 de julio de 2024, la Entidad remitió, entre otros, los 15 siguientes documentos: i) Comprobante de pago N° 004006 del 6 de diciembre de 2021 [con registro SIAF 6156], mediante el cual la Entidad acredita el pago a favor del Contratista por los servicios prestados en octubre de 2021, ii) 16 Conformidad del servicio del 2 de noviembre de 2021 , emitido por la Entidad a favor del Contratista, para dar conformidad al servicio de seguridad derivado de la Orden de Servicio, correspondiente al mes de octubre de 2021, iii) Informe de 17 Actividades N° 010-2021 , y iv) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-65 del 3 de diciembre de 2021 , por los “Servicio de personal de transporte en la Unidad de Servicios Generales del Hospital Jose Agurto Tello de Chosica correspondiente al mes de octubre de 2021”. A efectos de tener un mayor alcance de la información remitida, se estima pertinente graficar las mismas a continuación: 15 16Véase folio 738 del expediente administrativo en formato PDF. 17Véase folio 749 del expediente administrativo en formato PDF. 18Véase folio 748 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 779 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Comprobante de pago N° 004006 del 6 de diciembre de 2021 Página 15 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Conformidad del servicio del 2 de noviembre de 2021 Página 16 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Informe de Actividades N° 10 de 2 de noviembre de 2021 Página 17 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-65 del 3 de diciembre de 2021 Página 18 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En ese sentido, considerando considerando los documentos expuestos, y en estrictaaplicacióndelmencionadoAcuerdodeSalaPlena,severificaqueconcurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Servicio [1 de diciembre de 2021], aquella estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio 16. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al ContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse 19 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 19 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d)del artículo11 del TUOde la LeyN° 30225,conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde las personasseñaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido. (...)” (El resaltado es agregado) 17. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 20 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. 18. Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 19. Aunado a e20o, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron que precisan el alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley Nº30225,para funcionariospúblicos yjuecescuyacompetencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, conforme se expone a continuación: 1. “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia.Sinperjuiciodelimpedimentoqueseencuentrevigentedurante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de ConsejerodeGobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 20 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 21 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” (El resaltado es agregado) En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad distrital se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio del distrito. 20. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se aprecia que el Contratista al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de RegidoraDistritaldeLurigancho,ProvinciadeLima,RegióndeLima,seencontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones; por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. • Sobre el impedimento previsto en el literal d) delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 21. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observato21o para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista resultó ser electa como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Departamento de Lima, durante las Elecciones RegionalesyMunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo2019–2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho duranteelperiododel 1deenerode2019hastael 31dediciembrede2022,ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 21 Espacio virtual gratuito, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros. Véase: Infogob | Observatorio para la Gobernabilidad Página 22 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lodispuestoen elliteral d)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en calidad de Regidora Distrital de Lurigancho, se encontraba impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en el ámbito de su competencia territorial -en este caso, el distrito de Lurigancho-, durante todo el ejercicio de su cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023 23. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 1 de diciembrede2021,esdecir, duranteelperiododentrodelcuallaseñoraElidaAna Ortiz Evangelista tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Página 23 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 • Sobreelimpedimentoestablecido en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, respecto a su cónyuge y los parientesdelhastaelsegundogradodeconsanguineidad,mientrasqueelRegidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] es su hijo. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 22 Contraloría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ [fecha de consulta: 18 de noviembre de 2024]; asimismo, véase folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 26. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,seadviertequeelseñor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista] es hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (regidora distrital). Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 25 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 27. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz y la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, al tener esta última la condición de madre del primero. 28. En ese sentido, se concluye que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz es hijo la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien asumió el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por tanto, desde que esta última asumió el cargo de Regidora, el primero se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de aquella, esto es todo el distrito de Lurigancho, y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelmismo,porsersuparienteenprimergradodeconsanguinidad. Página 26 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 29. Ahora bien, en el caso en concreto, de la información registrada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, se aprecia que el domicilio fiscal de la Entidad se encuentra ubicado “JR. AREQUIPA NRO. 214 (ALTURA PUENTE COLGANTE DE CHOSICA) LIMA - LIMA – LURIGANCHO”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Lurigancho, provincia de Lima, región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerceel cargodeRegidora; enesesentido,elContratistaseencontrabaimpedido para contratar con la Entidad. 30. Con motivo de la presentación de sus descargos, el Contratista manifestó que, a efectos de que la Entidad pueda contar con personal, desnaturalizan la relación laboral, contratando bajo locación de servicios no personales; sin embargo, las entidadeshanperdidoen variosprocesosjudiciales, envirtuddelprincipiolaboral de primacía de la realidad, pues no importa lo que esté en los documentos si en la práctica se da una relación laboral. Agregó que, su persona entró a trabajar en la Entidad en año 2017, en el puesto de vigilante; no obstante, debido a su desempeño en el mismo lo cambiaron al puesto de chofer de las ambulancias, puesto en el que trabajo en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Asimismo, indicó que, “(…) no se me puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de vigilancia y de chofer de las ambulancias del Hospital de Chosica, el mismo que trabaje por más de seis años (del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023) las cuales he cumplido y no se puede alegar que sea proveedor porque he tenido un trabajo continuo desde el año 2017 (…)”. (Sic) 31. Sobre el particular, cabe precisar que la presente contratación corresponde a una contratación menor a 8 UIT y no a una contratación que corresponda a un vínculo laboral (CAS, CAP o figura similar); asimismo, el hecho de que el Contratista haya sido contratado por la Entidad para desempeñar el cargo de vigilante y luego labores de chofer desde el año 2017, con anterioridad a la elección de su madre como regidora del distrito de Lurigancho, no determina que no se le aplique el impedimento imputado y corroborado en fundamentos previos, pues dicha excepción no ha sido contemplada en la Ley. 32. Aunado a ello, de la revisión de los documentos presentados por la Entidad, se aprecia que, la conformidad de la Orden de Servicio N° 0002591 alude, Página 27 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 expresamente, a que se trata de una contratación de un servicio por tercero, mas no que corresponda a un vínculo laboral, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, se advierte que el Contratista tenía conocimiento que la Entidad contrató sus servicios debido a su calidad de proveedor de servicios. 33. Por lo tanto, el hecho de que el Contratista haya prestado sus servicios de forma continua a la Entidad desde el 2017 como vigilante y luego como chofer, no es un elemento que desvirtúe que, en el caso de la relación contractual formalizada con Página 28 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 la Orden de Servicio, tal contratación no se efectuó en su condición de proveedor; razón por la cual, era deber del Contratista verificar que, en dicha oportunidad su persona no se encontraba incursa en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, más aun teniendo en cuentaquesumadrefueelegidacomoregidoradelDistritodeLurigancho,distrito en el que se encuentra ubicada la Entidad para la cual prestó servicios. Asimismo, cabe indicar que, en el caso concreto, no se ha aportado medio probatorio que determine que, en sede judicial, se haya acreditado la desnaturalización del vínculo contractual respecto del Contratista. 34. Conforme se aprecia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, y considerando que los descargos presentados por el Contratistahansidoanalizados;secuentaconlaconvicciónqueaquélhaincurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 35. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)delnumeral11.1delartículo11delaLey,conductaqueconfiguralainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud Página 29 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, Página 30 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimiento que se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 31 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada (Servicio de Terceros) 23del 20 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 44. Conforme a lo señalado en la naturaleza de la infracción, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, ii) la inexactitud de la información contenida en el mismo, y iii) que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un 23 Véase folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. En relación con el primer elemento, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentadoantelaEntidadenelmarcodelaformalizacióndelaOrdendeServicio, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 46. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recepcionado dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 48. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 22 de diciembre de 2023,demanerapreviaaliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador,se requirió a la Entidad cumplir con remitir la cotización presentada por la Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 49. Siendo que, mediante el Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH 24 del 9 de julio de 2024, presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, que la cotización presentada por la Contratista, el cual incluiría la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 20 de setiembre de 2021, el mismo que no cuenta con sello de recibido en físico ni de manera electrónica, según lo manifestado en el cuadro adjunto a la Nota Informativa N° 3477-2024-ULOG-OA/HJATCH 25del 3 de julio de 2024; conforme al siguiente detalle: 24 Véase folios 462 al 464 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Véase folios 471 al 472 del expediente administrativo en formato PDF. Página 34 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 50. De lo expuesto, este Colegiado no advierte justificación alguna por parte de la Entidad para que no haya generado la respectiva constancia de la recepción física de la cotización presentada por la Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis de procedimientos como el presente. 51. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 52. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generar una constancia de recepción en la presentación de la cotización del contratista, lo cual incluye el documento cuestionado, impidiendo así, a este Tribunal continuar con el análisis respectivo, a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 53. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuraciónde la infracción tipificada enel literali)del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. Página 35 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 Graduación de la sanción 54. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 55. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente,noesposibledeterminarsihubointencionalidaddelContratista para cometer la infracción determinada. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueran detectadas. Página 36 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que el presente criterio no resulta aplicable, en la medida que el Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 26 tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista no cuenta con información registrada en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo que éste no acredita la condición de ser una MYPE. Por tanto, no resulta aplicable el presente criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 26 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 dejuliode2022,quemodificalaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,asícomoenelDecreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,publicadoenelDiario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 37 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 56. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenidaenel literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 1 de diciembre de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por el periodo de 5 (cinco) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 38 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05512-2024-TCE-S2 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002591 del 1 de diciembre de 2021, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, conforme a los argumentosexpuestos;sanciónque entrará en vigencia apartir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte desu cotización, información inexacta ante el Hospital José AgurtoTello de Chosica, en el marco de la Orden de Servicio N°0002591 del 1 de diciembre de 2021; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular del Hospital José Agurto Tello de Chosica y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 52 de la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 39 de 39