Documento regulatorio

Resolución N.° 5511-2024-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A contra la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elexpedienteN°7142/2022.TCE–418/2023.TCE(Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A contra la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4595-2024-TCE-S4del18denoviembrede2024,enadelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elexpedienteN°7142/2022.TCE–418/2023.TCE(Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A contra la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4595-2024-TCE-S4del18denoviembrede2024,enadelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, y por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “ENP. PE – 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe – 1N (Larán) – Chongoyape-EMP. PE – 3N (Cochabamba)/ EMP. PE - 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Cruz De Succhabamba – EMP. PE – 3N (Chamana)/ EMP. PE – 3N (Chota) EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. 2. A través de dicha resolución, el Tribunal valoró, consideró y concluyó en lo siguiente: Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 30 Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 i) Eldocumentoescuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta; al respecto, mediante Memorandum N° 3212-2022-MTC/20.2.1. del 13 de julio de 2022, la Entidad le requirió a la Subdirección de Conservación de Provías Nacional, que confirme si el señor Hector Fernando Tune Condori desempeñó el cargo y servicio anunciado en su Certificado, conforme se evidencia: 1 Obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 2 En respuesta, mediante Informe N° 198-2022-MTC/20.13.1.2.EPM de fecha 15 de agosto de 2022, la Ingeniera Elizabeth Paredes Matta, Administradora de ContratosdeProviasNacional,señalóquerespectoalingenieroHéctorFernando Tune Condori, sustituyó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos al ingeniero Cesar Augusto Lopez Arévalo; asimismo, indicó que posteriormente dicho profesional fue reemplazo debido a su renuncia la cual se evidencia con el OficioN°1069-2019-MTC/20.23.1defecha28deoctubrede2019;comunicación que se reproduce a continuación: 2 Obrante a folio 1195 al 1197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, el Colegiado advirtió que mediante el Oficio N° 748- 2018-MTC/20.7 Provias Nacional aceptó el cambio del Especialista en Suelos y Pavimentos,ocupandoelcargoelingenieroHéctorFernandoTuneCondoridesde el 1 de octub4e de 2018, asimismo, a través del Oficio N° 1069-2019- MTC/20.23.1 Provias Nacional aceptó su cambio por el ingeniero Brian Alfredo López Talavera el 28 de octubre de 2019. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal,para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, mediante Decreto del 30de octubrede 2024,a finque la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Consorcio Vial 67, presunto emisor del documento cuestionado y al señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, presunto suscriptor del documento cuestionado, que informen si han emitido o suscrito el referido Certificado de trabajo. Ahora bien, vencido el plazo otorgado ni el Consorcio Vial 67 ni el señor Víctor Rony San Miguel Velásquez atendieron el requerimiento de información formulada por este Colegiado. En esa línea de análisis, este Tribunal consideró importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se 4Obrante a folio 1202 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 1211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAGyeldepresunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. Porlotanto,seconcluyóqueenelpresentecaso,nosecuentaconmanifestación del presunto Consorcio emisor del documento ni del señor Víctor Rony San Miguel Velásquez, presunto suscriptor del documento, en el que nieguen la emisión o suscripción del mismo, respectivamente; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluyó que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, se consideró que en el Certificado de Trabajo se da cuentaqueelingenieroHéctorFernandoTuneCondorisedesempeñóenelcargo de especialista de suelos y pavimentos desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, mediante Informe N° 198-2022- Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 MTC/20.13.1.2.EPM defecha15deagostode2022,ProviasNacionalseñalóque el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori sustituyó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos al ingeniero Cesar Augusto Lopez Arévalo, asimismo, indicó que posteriormente dicho profesional fue reemplazo debido a su renuncia la cual se evidencia con el Oficio N° 1069-2019-MTC/20.23.1 de fecha 28 de octubre de 2019, por lo cual, se evidenció que contrariamente a lo señalado en el Certificado de Trabajo, el ingeniero Héctor Fernando Tune Condori ya había sido reemplazado del cargo de especialista de suelos y pavimentos al 28 de octubre de 2019; por lo cual, quedó acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la experiencia del personal clave y posteriormenteobtenerlabuenaprodelprocedimientodeselección;motivopor el cual, se acreditó la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 30 iii) Eldocumentoescuestionadodebidoaqueendichoanexo,elConsorcioconsignó como experiencia del ingeniero Héctor Fernando Tune Condori, la relacionada al cargo de especialista de suelos y pavimentos para el “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial Pro Región Puno – Paquete 01” del 3 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019. 5Obrante a folio 1195 al 1197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, se tuvo en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, conforme se señaló previamente, contrariamente a lo declarado por el Consorcio el ingeniero Hector Fernando Tune Condori cesó del cargo al 28 de octubre de 2019; por lo cual, ha quedado acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la experiencia del personal clave propuesto, permitiéndole posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Escrito s/n subsanado mediante Escrito s/n, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4, señalando lo siguiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 - Indica que, en los próximos días estarán adjuntando las pruebas necesarias que acreditenquesurepresentadaestuvoinmersadentrodelascausalesquelosexime de responsabilidad por la no suscripción del contrato. - Respecto a la comisión de la infracción por presentar información inexacta, indicaron que presentarán oportunamente los medios probatorios que acrediten que actuaron de buena fe y diligentemente. 4. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 12 de diciembre de 2024, a fin de que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se declaró frustrada por la ausencia de las mismas. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos de su recurso de reconsideración y solicitó la reprogramación de audiencia, señalando lo siguiente: - Solicita que se reprograme la audiencia pública convocada para el 12 de diciembre de 2024, debido a que no pudo participar en la audiencia debido a que su representante se encontraba atravesando un cuadro de bronquitis aguda, adjuntando su descanso médico. - Indica que en la promesa de consorcio, su representada no asumió la responsabilidad de presentar a los profesionales a cargo del servicio ni se hizo cargo de los documentos para la suscripción del contrato; indicando que solo asumió la responsabilidad por la emisión de la carta fianza de fiel cumplimiento y adelanto directo. Asimismo, señala que, firmaron otro contrato de consorcio debido a que no estaban conformes con las obligaciones asumidas, sin embargo, por motivos que ahora desconoce, dicho documento no fue presentado ni mucho menos los demás documentos requeridos por la Entidad para la subsanación de las observaciones,indicandoquealabrevedadestaránremitiendoelnuevocontrato de consorcio que fue legalizado en los días anteriores a la subsanación. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 - Respecto a la infracción por presentar información inexacta, indica que difiere conelcriterioasumidoporlaSaladebidoaquesoloportres(3)díasdediferencia entre el certificado emitido a favor del ingeniero Héctor Fernando Tune Condori y la aceptación del cambio por Provías Nacional no se configura un favorecimiento indebido en beneficio de su representada. Asimismo,indica que esostres días de diferencia se considerarondebido a que la notificación del cambio no fue en el mismo y preciso momento que se aprobó el cambio del profesional, además, por un tema contable, de administración del contrato, y por tener un orden al momento de la entrega de su cargo, por lo cual, se decidió mantener al profesional en la planilla del consorcio hasta que finalice el mes. Aunado a ello, refiere que no ha existido ventaja en el trámite del procedimiento de selección, debido a que las bases integradas requerían acreditar experiencia de tres años o treinta y seis meses, sin embargo, la experiencia acreditada por el ingeniero sobrepasaba lo requerido en las bases; por lo cual, indica que la diferencia de tres días no generaba una ventaja para el Consorcio. 6. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 19de diciembrede 2024a finque lasparteshagan uso de la palabra,la misma que se declaró frustrada por ausencia de las mismas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, contra la Resolución N° 4595-2024- TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se le sancionó con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selecciónycontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, y por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 33-2021-MTC/20, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “ENP. PE – 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. Pe –1N(Larán)–Chongoyape-EMP.PE–3N(Cochabamba)/EMP.PE-06(Pte.ElCumbil) Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 –SantaCruzDeSucchabamba –EMP.PE–3N(Chamana)/EMP.PE–3N(Chota)EMP. PE – 3N (Cutervo)/Oyotún – Niepos”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada laresolución que imponela sanciónyresuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4, fue notificada el 19 de noviembre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 26 de noviembre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2024 y subsanado el 28 de noviembre de 2024, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resultaprocedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 6 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo, lociertoesqueenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, 7GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. En el presente caso, cabe indicar que el Impugnante no se apersonó ni presentó descargoscomopartedelprocedimientoadministrativosancionador,porlocual,este Colegiado resolvió en atención a la documentación obrante en el expediente; ahora bien, cabe indicar que recién con la interposición del recurso, el Impugnante se apersonó al presente procedimiento y presentó sus alegatos respecto a los documentos cuestionado en el procedimiento administrativo. 8. Al respecto, a través de su recurso, el Impugnante ha señalado que en la promesa de consorcio, su representada no asumió la responsabilidad de presentar a los profesionales a cargo del servicio ni se hizo responsable de los documentos para la suscripcióndel contrato; indicando que solo asumió la responsabilidad por la emisión de la carta fianza de fiel cumplimiento y adelanto directo. Asimismo, señala que, firmaron otro contrato de consorcio debido a que no estaban conformes con las obligaciones asumidas, sin embargo, por motivos que ahora desconoce, dicho documento no fue presentado ni mucho menos los demás documentos requeridos por la Entidad para la subsanación de las observaciones. 9. Ahora bien cabe indicar que este Colegiado realizó un análisis sobre la individualización de responsabilidades en los fundamentos 54 al 56 de la Resolución recurrida, en el cual se señaló lo siguiente: “54. Ahora bien, de la revisión de la Promesa de Consorcio, contenida en el Anexo N° 5 de la Oferta, se aprecia que los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 55.Alrespecto,delarevisióndelaPromesadeConsorcio,seadviertequenoexistenobligaciones o pactos específicos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados en la comisión de la infracción por incumplir con su obligación por perfeccionar el contrato. A su vez, se advierte que los consorciados DFC CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADATUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., asumieron la responsabilidad para la presentación de los profesionales para el servicio; sin embargo, cabe indicar que si bien dos de los consorciados Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 declararon estar obligado a presentar a los profesionales para el servicio, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos referentes al mismo, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte por algún consorciado. Porlocual,noseadviertequealgunodelosconsorciadoshayaasumidoexplícitamenteelaporte deldocumentodeterminadoconinformacióninexacta;porlocual,nocorrespondeindividualizar la responsabilidad de la infracción de acuerdo a la Promesa de Consorcio. 56.A su vez, de la revisión del expediente administrativo, obra el Contrato de Consorcio en el cual, los consorciados asumieron las mismas responsabilidades de las establecidas en la Promesa de Consorcio. Además, tampoco se incorporan precisiones que conlleven a determinar la individualización de responsabilidades, conforme se advierte: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 Por lo expuesto, en el presente caso, no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto de la comisión de la infracción de incumplir injustificadamente en su obligación de perfeccionar el contrato y por presentar Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 información inexacta, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos sus integrantes”. 10. Conforme a lo expuesto, se advierte que este Colegiado ya efectuó un análisis sobre la posibilidad de individualizar las responsabilidades de la comisión de la infracción a algún integrante del Consorcio, de lo cual, se determinó que en la Promesa de Consorcio no existen pactos específicos donde alguno de los consorciado haya asumidolaresponsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesimputadasalConsorcio. Asimismo, respecto a lo alegado por el Impugnante quien refiere que, existiría otro contrato de consorcio, el cual fue legalizado días anteriores a la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; al respecto, cabe indicar que, el Impugnante no ha presentado el referido documento a la fecha de la expedición de la presente resolución; sin perjuicio de ello, cabe indicar que, de existir otro contrato de consorcio, este no puede tener obligaciones distintas a las establecidas en la PromesadeConsorcioyconformealanálisisrealizadodelasobligacionesestablecidas en la Promesa de Consorcio no permite individualizar las responsabilidades del Consorcio en la comisión de las infracciones imputadas. 11. Por otra parte, el Impugnante también ha cuestionado que, difiere con el criterio asumido por la Sala debido a que solo por tres (3) días de diferencia entre el certificado emitido a favor del ingeniero Héctor Fernando Tune Condori y la aceptación del cambio por Provías Nacional no se configura un favorecimiento indebido en beneficio de su representada. Asimismo, indica que esos tres días de diferencia se consideraron debido a que la notificación del cambio no fue en el mismo momento que se aprobó el cambio del profesional, además, por un tema contable, de administración del contrato, y por tener un orden al momento de la entrega de su cargo, se decidió mantener al profesional en la planilla del consorcio hasta que finalice el mes. Aunado a ello, refiere que no ha existido ventaja en el trámite del procedimiento de selección, debido a que las bases integradas requerían acreditar experiencia de tres años o treinta y seis meses, sin embargo, la experiencia acreditada por el ingeniero sobrepasabalorequeridoenlasbases;porlocual,indicaqueladiferenciadetresdías no generaba una ventaja para el Consorcio. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 12. Al respecto, cabe indicar que conforme se señaló en el fundamento 43 de la Resolución recurrida, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta,y no necesariamente unresultado efectivo favorable a sus intereses. En atención a lo expuesto, cabe reiterar que para que se configure la infracción por presentar información inexacta no se necesita que la información contraria a la realidad le haya generado un beneficio efectivo favorable al administrado, sino se configura con el potencial beneficio que se haya efectuado con el documento cuestionado. Ahora bien, en el caso concreto, el documento cuestionado fue presentado como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a la experiencia del personal clave y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección. De lo expuesto, se advierte que el documento cuestionado buscaba acreditar la experiencia del personal clave requerida en las bases integradas; por lo cual, sin perjuicio de que, haya existido una diferencia de unos días entre la realidad y lo consignadoenelCertificadodeTrabajo,lociertoesqueexistióunbeneficiopotencial, puesdichodocumentonocongruenteconlarealidadfuepresentadoporelConsorcio como parte de su oferta permitiéndole acreditar experiencia del personal clave. A su vez, respecto a lo alegado por el Impugnante quien refiere que por un tema contable, de administración del contrato, y por tener un orden al momento de la entrega de su cargo, se decidió mantener al profesional en la planilla del consorcio hasta que finalice el mes; cabe indicar que, no se puede acoger lo alegado por el Impugnante, toda vez que en el documento cuestionado lo que se acreditaba era la experiencia del ingeniero Tune Condori Héctor Fernando como especialista de suelos y pavimentos en la obra Gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial pro Región Puno – Paquete 01, el mismo que se acreditó hasta el 31de octubre de2019; sinembargo, a dicha fechaelreferido ingeniero ya no asumíaelcargodeespecialistadesuelosypavimentosenlaobradescrita;porlocual, el Certificado de Trabajo debió señalar con exactitud hasta cuando el ingeniero participó en el cargo de especialista de suelos y pavimento puesto que no se está Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 acreditando experiencia desarrollada como trabajador de la empresa Consorcio Vial 67 sino se desarrolla el desempeño de funciones en un cargo y lugar específico. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que posterior a la emisión de la Resolución impugnada, la Entidad remitió el Oficio N° 1127-2024-MTC/20.2.4. presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 16 de diciembre de 2024, a través del cual, remitió los resultados de la fiscalización posterior realiza a los documentos presentado por el Consorcio Vial Chota en el marco del procedimiento de selección, advirtiendo la posible comisión de la infracción por presentar documentación falsa respecto a documentos no considerados en el decreto de inicio, motivo por el cual, corresponde poner a conocimiento del Ministerio Público la referida comunicación remitida por la Entidad para las acciones de su competencia junto con la documentación que fue señalada en la Resolución recurrida. 14. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PA.CO. PACIFICO COSTRUZIONI S.P.A, contra la Resolución N° 4595-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, conforme a los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5511-2024-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Remitir copia del Oficio N° 1127-2024-MTC/20.2.4 y sus anexos al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22