Documento regulatorio

Resolución N.° 5509-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contrataci...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5509-2024-TCE-S5. Sumilla: “Cabe precisar que, más allá de solicitar que el documento de DIGESA precise el número de registro y que, además se encuentre vigente, en las bases no se solicitó ninguna exigencia adicional para que los postores acrediten el presente requisito de habilitación." Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12329/2024.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.,enlaSUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025” - ítem N° 1: “Víveres secos” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la SUBAST...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5509-2024-TCE-S5. Sumilla: “Cabe precisar que, más allá de solicitar que el documento de DIGESA precise el número de registro y que, además se encuentre vigente, en las bases no se solicitó ninguna exigencia adicional para que los postores acrediten el presente requisito de habilitación." Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12329/2024.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.,enlaSUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025” - ítem N° 1: “Víveres secos” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2024, el EJERCITO PERUANO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA,porrelacióndeítemsparalacontratacióndebienes:“Suministro de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF- 2024 al 31 de agosto del AF-2025”, con un valor estimado de S/ 3,413,383.13 (tres millones cuatrocientos trece mil trescientos ochenta y tres con 13/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN°1correspondealaadquisiciónde“Víveressecos”,conunvalorestimado de S/ 1,073,049.40 (un millón setenta y tres mil cuarenta y nueve con 40/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Desde el 14 al 21 de octubre se llevó a cabo el registro de participantes y la presentacióndeofertas,mientrasqueel24seaperturaronlasofertasyseejecutó el periodo de lances; asimismo el 30 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, Página 1 de 37 el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN NEGOCIACIONES 980,458.60 -- 1 Descalificado VALENTINA KAR S.A.C. J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. 1,040,000.00 -- 2 Adjudicatario INVERSIONES CENTRO 1,058.981.40 -- 3 Descalificado NCP E.I.R.L. CORPORACION AGROPECUARIA 1,065,049.00 -- 4 Calificado BERTHA S.A.C. PARIS & ASOCIADOS 1,070,000.00 -- 5 Calificado S.A.C. ROSADO ORIHUELA 3,985,450.00 -- 6 Descalificado DOYVE AVELINO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 18 de noviembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de descalificar su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Sobre la tapa rosca del aceite vegetal comestible del ítem N° 1. • SeñalaqueelítemN°1estáintegradoporunaseriedeproductosdenominados “víveressecos”yunodeesosproductosesel“aceitevegetalcomestible”cuyas especificacionestécnicasseestablecieronentrelaspáginas23y24delasbases, de la cual en la precisión 2 de la página 24 de las bases se estableció que debe especificarse el peso neto por envase, el tipo y el material del envase. • Por ello, indica que se precisó en la página 160 de las bases que el “aceite vegetal comestible” cumpla con lo siguiente: i) botella de plástico PET, ii) tapa rosca, y iii) capacidad 1 L, asimismo se requirió que los postores incluyan en su Página 2 de 37 oferta el registro sanitario de los productos ofertados que así lo requieran para su comercialización. • Así, señala que a folio 42 de su oferta adjuntó el registro sanitario del “aceite vegetal comestible” documento que incluye, entre otra, la información de la autorización sanitaria para comercializar el aceite vegetal en envase (botella) de 1L, de material PET y con tapa rosca. Es decir, refiere que cumplió con las especificaciones técnicas incluidas en la precisión 2 de las bases integradas. • Por lo cual, indica que el registro sanitario que presentó cuenta con autorización para comercializar el “aceite vegetal comestible” en diversas presentaciones, pero todas presentan tapa que puede ser del tipo tapón o rosca y son fabricadas en el material PET. • No obstante lo anterior, refiere que el comité descalificó su oferta debido a lo siguiente: “La copia simple del registro sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad alimentaria – DIGESA presentada por el postor para en el artículo aceite vegetal comestible, no cumple con la precisión 2 solicitada en el numeral 2.2. Envase, embalaje y rotulado del capítulo III de las bases, indica en su oferta sachet con tapa rosca PE (…)”. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • InformacióninexactaenlaDeclaraciónjuradadeacuerdoalliteralbdelartículo 52 del Reglamento: Menciona que el Adjudicatario y el postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C. presentaron en sus ofertas declaraciones juradas que contienen información inexacta debido a que ambos postores han participado en el procedimiento de selección habiendo previamente establecido una relación de dependencia, mediando consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, siendo ello prohibido por las bases integradas y Reglamento. • Refiere que ambos postores en el “Anexo N° 3” cometieron el mismo error en la denominación del procedimiento de selección y que la explicación es que habrían coordinado su participación en el procedimiento de selección. • Asimismo, indica que ambos postores presentaron certificado de vigencia tramitados el mismo día verificándose que de acuerdo con la información de la SUNARP, quien solicitó ambos certificados de vigencia es el señor José Enrique Huanilo Cóndor quien es gerente general del Adjudicatario hecho que dejaría en claro que existe interdependencia entre ambas empresas y que preexiste a la presentación de ofertas: consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ambas. Página 3 de 37 • Adiciona, que tanto el Adjudicatario y el postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C. presentaron los mismos registros sanitarios y que han sido impresos el mismo día a la misma hora (2 de mayo de 2024 a las 14:10) evidenciándose que existe una coordinación previa entre ambas. • Sobre la no vigencia del Plan HACCP: Indica que a folio 12 de su oferta el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA que aprobó el plan HACCP de la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL SCRL, empresa titular del registro sanitario del aceite vegetal, sin embargo, refiere que aquella resolución no se encuentra vigente, dadoquefueemitidael 25deoctubrede2022(segúnseadjuntóenelrecurso) la cual solo tiene 2 años de vigencia (esto se indica en la misma resolución directoral). • Precisa que no existe una solicitud de renovación pendiente sobre el plan HACCP pues el titular del mismo presentó su desistimiento de su solicitud de renovación, conforme consta en la resolución del 3 de octubre de 2024 (según se adjuntó en el recurso). 3. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta – Sobre la tapa rosca del aceite vegetal comestible del ítem N° 1. • Indica que si bien en el registro sanitario presentado por el Impugnante se indica que se encuentra autorizado para comercializar el aceite en botella PET no se precisa que la botella cuente con tapa rosca como se requiere en la precisión 2. Indica que según su lectura lo único que se advierte es que la presentación en sachet - que no es ofertada por el Impugnante- es la única que cuenta con tapa rosca, no acreditándose que cumpla con el requerimiento. • Solicita la aplicación de la Resolución N° 03578 2023-TCE-S2 mediante la cual se menciona que las ofertas deben ser claras y congruentes y, además que, la Página 4 de 37 revisión de las ofertas se realiza sobre los documentos que conforman la oferta y no de otros presentados con posterioridad. • Menciona que en la oferta del Impugnante no se advierte con claridad que la botella que oferta cuente con tapa rosca como se requiere en las bases, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de selección. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • InformacióninexactaenlaDeclaraciónjuradadeacuerdoalliteralbdelartículo 52 del Reglamento: Menciona que quien alega un hecho debe probarlo, sin embargo, el Impugnante no presentó ninguna prueba que corrobore su afirmación, sustentando su cuestionamiento en sospechas y conjeturas referidasaunaformaderedacciónsimilarentreofertasoerroresenlosanexos, lo que indica es habitual si se considera que los postores completan formatos tramitados el mismo día de su presentación, lo que también es habitual si se considera que las ofertas tienen la misma fecha límite de presentación. • Sobre la no vigencia del Plan HACCP: Indica que del cronograma del procedimiento de selección publicado en el SEACE se advierte que la presentación de ofertas se podía realizar hasta el 21 de octubre de 2024 y la apertura de ofertas fue el 24 de octubre de 2024; y, menciona que en dichas fechas la Resolución Directoral N° 7036-2023/DCEA/DIGESA/SA que otorgó la validación técnica del plan HACCP respecto del aceite vegetal montesol que ofertó se encontraba vigente, la cual tenía vigencia hasta el 25 de octubre de 2025. • Por otro lado, informa que su proveedor la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL S.R.L, inició los trámites de renovación de la validación de su plan HACCP el 7 de octubre de 2024 (mucho antes de su vencimiento) e indica que el mencionado procedimiento se encuentra en su etapa final por lo que para la suscripción del contrato con la Entidad la validación se encontrará vigente. A fin de probar su afirmación adjuntó una carta de la mencionada empresa en el presente escrito. • Asimismo, señala que la vigencia de la resolución directoral que otorga la validación al plan HACCP es relevante para el momento de la entrega del producto y hasta su culminación, como señalan expresamente las bases, no para un periodo previo ni posterior, por lo que el cuestionamiento del Impugnante debe desestimarse. 5. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°002-2024-CS/SIE N°003-2024-EP/UO0824 emitido por el comité de selección, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Página 5 de 37 Sobre la descalificación de su oferta – Sobre la tapa rosca del aceite vegetal comestible del ítem N° 1. • Indica que es obligación de cada postor ser lo suficientemente diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda identificar lo que se oferta, sin recurrir a interpretaciones, e indica que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores. • Adicionaqueresultóimposibleparaelcomitépoderdeterminardeformaclara si se cumple con el requerimiento, dado que de la literalidad del registro sanitario presentado no se observó que cumpla con lo señalado en la precisión N° 2 al no indicar que la botella cuente con tapa de rosca, sino solo la presentación sachets incumpliendo con lo determinado en las bases integradas. • Solicita la aplicación de la Resolución N° 03620-2021-TCE-S1 mediante la cual se indica que ni el comité ni el Tribunal están facultados para interpretar lo señalado en las ofertas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • InformacióninexactaenlaDeclaraciónjuradadeacuerdoalliteralbdelartículo 52 del Reglamento: Menciona que no se encuentra indicios de que exista algún tipo de arreglo o convenio entre los postores. Asimismo, indica que el registro sanitario es un documento de carácter público que puede ser obtenido por cualquier persona que ingrese y haga la búsqueda en el portal web de DIGESA siendo común que varias empresas oferten los mismos productos, por lo que este hecho no es prueba de que haya existido colusión. • Por ello, refiere que el Impugnante no tiene pruebas suficientes, ni contundentes que puedan evidenciar que los postores hayan participado en el procedimiento de selección habiendo previamente establecido una relación de dependencia. Hace mención al principio de presunción de veracidad. • SobrelanovigenciadelPlanHACCP:Mencionaqueelcomitéprocedióarevisar la documentación presentada por los postores y se puede observar que el plan HACCP presentado por el Adjudicatario estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2024, apreciándose que en la fecha de presentación de ofertas se encontraba vigente según el cronograma del procedimiento de selección; por ello, se consideró que el documento cumple con lo requerido en las bases. Página 6 de 37 6. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 29 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico emitido por el comité de selección pese haber sido requerido un informe técnico legal con la posición de su representada; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. MedianteDecretodel2dediciembrede2024,seconvocóaaudienciapúblicapara el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. El 3 de diciembre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°002-2024-CS/SIE N°003-2024-EP/UO0824 suscrito por el asesor legal. 10. El 11 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 3 el Adjudicatario remitió argumentos para mejor resolver, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta – Sobre la tapa rosca del aceite vegetal comestible del ítem N° 1. • Menciona que el Impugnante indicó que su oferta fue desestimada porque no acreditó una especificación técnica referida a la tapa del aceite, sin embargo, ello no es cierto. Su oferta fue descalificada porque no acreditó que cuenta con un registro sanitario que le permita comercializar el producto de la botella de material PET con tapa rosca para el aceite vegetal. Asimismo, indica que no acreditó que se encuentre autorizado a comercializar el aceite que oferta en el envase requerido por la entidad (botella de material PET con tapa rosca). • Menciona que el registro sanitario es un requisito de habilitación que debe acreditarse de acuerdo a lo requerido por la entidad en las bases, por ese motivo es que se solicita adjuntar el certificado de registro sanitario. Según el literal g) del artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA2- denominado “Declaración Jurada para el Registro Sanitario” - en el registro sanitario obligatoriamente se deben consignar los “Datos sobre el envase utilizado, considerando el tipo y material.” No obstante ello, la oferta del impugnante no acredita que se encuentre autorizado a comercializar el aceite que oferta en el envase requerido por la entidad (botella de material PET con tapa rosca). • La falta de claridad del registro sanitario del aceite vegetal comestible ofertado por el impugnante, en lo referido al material de la botella (PET) y la tapa del envase (rosca) con el que se cuenta autorizado a comercializar su producto, impide conocer si cumple con el requisito de habilitación. Es responsabilidad Página 7 de 37 de los postores presentar una oferta clara que, sin recurrir a interpretaciones, permita a quien evalúa la oferta determinar si cumple con los requisitos, en este sentido, la interpretación que solicita el apelante que se realice respecto de su registro sanitario es improcedente, como el hecho de recurrir a información que no se encuentra en su oferta, pues como su Tribunal ha señaladoreiteradamente,lasofertassedebenevaluarenbasealainformación contenida en la misma. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Sobre el plan HACCP: Manifiesta que la actualidad cuenta con un plan HACCP aprobado del aceite vegetal, para lo cual adjuntó al presente escrito copia de la Resolución Directoral que aprueba el mencionado plan HACCP. • Así refiere que debe considerarse que al momento de la presentación y apertura de ofertas de su plan HACCP se encontraba vigente y si bien, por una demora en la tramitación por parte del DIGESA en el procedimiento de renovación hubo un periodo en el que no contó con el plan HACCP; sin embargo, señala que en la actualidad lo tiene vigente, por lo que no tiene ninguna limitación para cumplir con las prestaciones a su cargo. 11. ConDecretodel11dediciembrede2024afindecontarconmayoresysuficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: AL ADJUDICATARIO: 1. Remita copia de la documentación que acredita la renovación y vigencia de la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP emitida por DIGESA al producto ofertado por su representada en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 12. El 12 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 4 el Adjudicatario remitió lo solicitado por Decreto del 11 del mismo mes y año: • RemitiólacopiadelaResoluciónDirectoralN°79392024/DCEA/DIGESA/SAdel 5 de diciembre de 2024, que aprueba el plan HACCP del aceite vegetal que ofertó para el ítem impugnado. • Solicita que se tenga en cuenta que al momento de la presentación y apertura de ofertas su plan HACCP se encontraba vigente y si bien, por una demora en la tramitación por parte del DIGESA en el procedimiento de renovación hubo un periodo en el que no contó con el plan HACCP, en la actualidad no tiene ninguna limitación para cumplir con las prestaciones. Adiciona que inició el trámite de renovación el 7 de octubre de 2024. • No existe ninguna justificación para desestimar su oferta pues se encuentra perfectamente autorizado para comercializar el producto que ofertó en la Página 8 de 37 oportunidad que corresponde, que es luego de la suscripción del contrato y hasta la culminación del mismo, como se señala en las bases, interpretar que nuestro plan HACCP debió encontrarse vigente durante toda la fase de selección carece de sustento legal y lógico en tanto lo relevante es contar con laautorizaciónparaelinternamientodelosproductosynoparaunafaseprevia en la que resulta irrelevante. 13. Por Decreto del 13 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la SalalosalegatosadicionalespresentadosporelAdjudicatarioel11delmismomes y año. 14. El 16 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 5 el Adjudicatario solicitó la aplicación de la Resolución N° 5310-2024-TCE-S3 en la que se presenta un caso similarymediantelacualseindicóquelavigenciadelplanHACCPserequierepara la ejecución contractual y no durante una etapa anterior y su vigencia debe verificarse para la presentación de ofertas. 15. Por Decreto del 16 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Por Decreto del 17 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la SalalosalegatosadicionalespresentadosporelAdjudicatarioel16delmismomes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 9 de 37 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 3,413,383.13 (tres millones cuatrocientos trece mil trescientos ochenta y tres con 13/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 10 de 37 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientobuenapro,salvoquesuvalorestimadooreferencialcorrespondaal de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de noviembre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de octubre de 2024. 2 Al respecto, del expediente fluye que el 12 de noviembre del 2024 el Impugnante interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. 3 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por representante legal del Impugnante, la señora Nelly Cárdenas Palomino. 2 3Cabe indicar que el 1 de noviembre fue día feriado decretado por el Gobierno. Elrecursofueconsideradoel18denoviembreconsiderandolosdías14,15y16fuerondíasnolaborables decretado por el Gobierno (por la semana del APEC). Página 11 de 37 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante es postor en el procedimiento de selección y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (considerando las ofertas calificadas). i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de Página 12 de 37 apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique la decisión de la Entidad de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 13 de 37 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2024. Según los antecedentes se desprende que el Adjudicatario absolvió el recuro de apelación el 26 de noviembre de 2024, por lo que, sus argumentos serán considerados para fijar los puntos controvertidos. Por tanto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Página 14 de 37 Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”.4 Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformulaelrequerimientoconsiderandoelcontenidodelaficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 6 del acta publicada en el SEACE. 4 De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 15 de 37 8. Se observa que el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que el registro sanitario de su producto “aceite vegetal consumible” no cumple con la precisión 2 del numeral 2.2. Envase, embalaje y rotulado del Capítulo III de las bses, sino que, se indica en la oferta del postor “sachet con tapa rosca (PE)”. 9. Al respecto, el Impugnante indica que el ítem N° 1 está integrado por una serie deproductosdenominados“víveressecos”yunodeesosproductosesel“aceite vegetal comestible” cuyas especificaciones técnicas se establecieron entre las páginas 23 y 24 de las bases, de la cual en la precisión 2 de la página 24 de las bases se estableció que debe especificarse el peso neto por envase, el tipo y el material del envase. Menciona que en la página 160 de las bases se indica que el “aceite vegetal comestible” cumpla con lo siguiente: i) botella de plástico PET, ii) tapa rosca, y iii) capacidad 1 L, asimismo se requirió que los postores incluyan en su oferta el registro sanitario de los productos ofertados que así lo requieran para su comercialización. En esa línea, refiere que a folio 42 de su oferta adjuntó el registro sanitario del “aceite vegetal comestible” documento que incluye, entre otra, la información de la autorización sanitaria para comercializar el aceite vegetal en envase (botella) de 1L, de material PET y con tapa rosca. Es decir, refiere que cumplió con las especificaciones técnicas incluidas en la precisión 2 de las bases integradas. Adiciona que el registro sanitario que presentó cuenta con autorización para comercializar el “aceite vegetal comestible” en diversas presentaciones, pero todas presentan tapa que puede ser del tipo tapón o rosca y son fabricadas en el material PET. 10. De otro lado, el Adjudicatario indica que si bien en el registro sanitario presentado por el Impugnante se indica que se encuentra autorizado para comercializarelaceiteenbotellaPETnoseprecisaquelabotellacuentecontapa rosca como se requiere en precisión 2. Indica que según su lectura lo único que se advierte es que la presentación en sachet - que no es ofertada por el Impugnante- es la única que cuenta con tapa rosca, no acreditándose que cumpla con el requerimiento. Solicita la aplicación de la Resolución N° 03578 2023-TCE-S2 mediante la cual se menciona que las ofertas deben ser claras y congruentes y, además que, la revisión de las ofertas se realiza sobre los documentos que conforman la oferta y no de otros presentados con posterioridad. Adiciona que en la oferta del Impugnantenoseadvierteconclaridadquelabotellaqueofertacuentecontapa rosca como se requiere en las bases, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de selección Página 16 de 37 11. A su turno, la Entidad manifiesta que es obligación de cada postor ser lo suficientemente diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda identificar lo que se oferta, sin recurrir a interpretaciones, e indica que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores. Adiciona que resultó imposible para el comité determinar de forma clara si se cumple con el requerimiento, dado que de la literalidad del registro sanitario presentado no se observó que cumpla con lo señalado en la precisión N° 2 al no indicar que la botella cuente con tapa de rosca, sino solo la presentación sachets incumpliendo con lo determinado en las bases integradas. Solicita la aplicación de la Resolución N° 03620-2021-TCE-S1 mediante la cual se indica que ni el comité ni el Tribunal están facultados para interpretar lo señalado en las ofertas. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Al respecto, cabe indicar que la presente contratación tiene como objeto el “Suministrodevíveresparalacoccióndealimentosdelpersonaldetropaservicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025”; para lo cual en el ítem N° 1 se consideraron, entre otros víveres sector, el aceite vegetal comestible. 14. Ahora bien, en el Capítulo IV- Requisitos de habilitación de las bases se solicitó que los postores cumplan con lo siguiente: Página 17 de 37 *Extraído de la página 171 de las bases. Página 18 de 37 *Extraído de la página 172 de las bases. 15. Se observa que para el ítem N° 1: Víveres secos, precisamente para el producto “Aceite vegetal comestible” los postores debían presentar como requisito de habilitación, entre otros,copia simple del registro sanitario vigente del bien emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, para lo cual se debía precisar el número de registro. Se precisó que los requisitos documentarios solicitados están vigentes en tanto se emita la reglamentación que corresponda, según lo establecido en la primera y segunda Disposición Complementaria Final y la primera y segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1290, además, se indicó queladocumentacióndebíamantenersevigenteinclusohastalaculminaciónde las entregas del producto adquirido. Cabe precisar que, más allá de solicitar que el documento de DIGESA precise el número de registro y que, además se encuentre vigente, en las bases no se solicitó ninguna exigencia adicional para que los postores acrediten el presente requisito de habilitación. Página 19 de 37 16. Además de ello, en el Capítulo III – Especificaciones Técnicas de las bases obra la Ficha Técnica del producto “Aceite vegetal comestible”, que se reproduce a continuación: *Extraído de la página 23 de las bases. Página 20 de 37 *Extraído de la página 24 de las bases. 17. Seguidamente, luego de las Fichas Técnicas de los productos a contratar, se encuentra el numeral 2.2. Envase, embalaje y rotulado, que se cita a continuación: Página 21 de 37 *Extraído de la página 148 de las bases. 18. Como parte del documento denominado “Requerimiento N° 002-CIA INT/CL I-” que obra en las bases se desprende el numeral 17. Especificaciones Técnicas de los productos a contratar, precisamente en el producto “Aceite vegetal comestible” se indicó en “Envase y/o Emabalaje”: Envase primario/ presentación: Botella de plástico PET con tapa rosca / cajas de cartón x 12 und; sin embargo, no se aprecia que se haya requerido que tal especificación se desprenda del registro sanitario del producto ofertado. Cabe indicar que lo expuesto se encuentra acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria dado que en aquellas no se exige que en el registro sanitario se indique más de lo requerido en la presente convocatoria. 19. Ahorabien,afolios42al44delaofertadelImpugnanteobraelRegistroSanitario de su producto “Aceite vegetal comestible” cuyo extremo en cuestión se reproduce a continuación: Página 22 de 37 *Extraído del folio 42 de la oferta del Impugnante Página 23 de 37 *Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. 20. Según lo citado, el Impugnante presentó el registro sanitario de su producto “Aceite vegetal comestible”, para lo cual indicó el número del registro según lo solicitado estrictamente en las bases. Además, se observa que su producto cuenta con hasta doce (12) presentaciones (numeradas del 1 al 12). 21. En este punto, el comité de selección indicó que el registro sanitario que presentó el Impugnante no cumple con la precisión 2 del numeral 2.2. Envase, embalaje y rotulado del Capítulo III de las bases, pues, según el acta de evaluación, en su oferta se indica: “sachets con tapa rosca (PE)”. 22. Al respecto, es de importancia recordar que en el numeral 17. Especificaciones Técnicas del documento denominado “Requerimiento N° 002-CIA INT/CL I-” correspondiente al Capítulo III de las bases, se indicó en relación al “Envase y/o Emabalaje” lo siguiente: “Envase primario/ presentación: Botella de plástico PET con tapa rosca / cajas de cartón x 12 und”; sin embargo, en ningún extremo de las bases se solicitó que tal exigencia sea expresada en el registro sanitario del producto ofertado a fin de que los postores cumplan con este requisito de habilitación. 23. Es pertinente precisar que atendiendo a la naturaleza de la presente contratación que se efectuó bajo el método de contratación “Subasta inversa Página 24 de 37 Electrónica” las especificaciones técnicas se acreditan con la presentación del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, lo que fue requerido como uno de los documentos de presentación obligatoria y que obra a folio 6 de la oferta del Impugnante. 24. Se debe tener en cuenta que según el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento mediante Subasta Inversa Electrónica se contratan bienes y servicios comunes, además, el postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de dicha Subasta. 25. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del comité que versa en la indicación de “sachets con tapa rosca (PE)” en el registro sanitario, cabe indicar que, en estricto, lo que indica el registro es lo siguiente: “7.-botella, bolsa, bidón, galonera, lata, balde, sachets con tapas (tapón y rosca) de PE polietileno de alta y baja densidad”, por lo que no se advierte que la frase entre paréntesis (tapón y rosca) únicamente haga referencia a los “sachets”, sino a todas las presentaciones referidas anteriormente, más aún si se usa el plural “tapas”. De este modo, del registro sanitario se desprende que se detallan diversas presentaciones del producto y que para todas éstas (botella, bolsa y otros mencionados en el registro) se contempla la presentación en tapón y rosca, con lo cual se cumple con lo requerido en las bases. En ese sentido, no se aprecia de manera fehaciente alguna inconsistencia con lo requerido en las bases, esto es, que la botella sea de plástico PET con tapa rosca, lo que, además, se acreditó con la presentación del Anexo N° 3. 26. En este instancia, la Entidad indicó que según la literalidad del registro sanitario presentado no se observó que cumpla con lo señalado en la precisión N° 2 al no indicar que la botella cuente con tapa de rosca, sino solo la presentación sachets incumpliendo con lo determinado en las bases integradas; por lo que, solicita la aplicacióndelaResoluciónN°03620-2021-TCE-S1mediantelacualseindicaque ni el comité ni el Tribunal están facultados para interpretar lo señalado en las ofertas. 27. Bajo la misma línea, el Adjudicatario menciona que en el registro sanitario presentado por el Impugnante se indica que se encuentra autorizado para comercializarelaceiteenbotellaPETnoseprecisaquelabotellacuentecontapa rosca como se requiere en precisión 2. Indica que según su lectura lo único que se advierte es que la presentación en sachet - que no es ofertada por el Impugnante- es la única que cuenta con tapa rosca, no acreditándose que cumpla con el requerimiento. También, solicita la aplicación de la Resolución N° 03578 2023-TCE-S2 mediante la cual se menciona que las ofertas deben ser claras y congruentes y, además Página 25 de 37 que, la revisión de las ofertas se realiza sobre los documentos que conforman la oferta y no de otros presentados con posterioridad. 28. Al respecto, se debe recordar que en ningún extremo de las bases se solicitó que en el registro sanitario se indique la especificación observada por el comité; ello, según la naturaleza de la presente contratación conforme se ha explicado anteriormente,noadvirtiéndosedelainformaciónpresentadaenlaofertasobre el particular una incongruencia clara que justifique la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo que no resultan aplicables al presente caso las Resoluciones antes señaladas. 29. Conformealoexpuesto,correspondedeclararfundadoesteextremodelrecurso de apelación. 30. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, teniéndose por calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 31. Al respecto, el Impugnante plantea dos (2) cuestiones a la oferta del Adjudicatario: i) Información inexacta en la Declaración jurada de acuerdo al literal b del artículo 52 del Reglamento y, ii) no vigencia del Plan HACCP, lo que será analizado conforme a lo siguiente: i) Información inexacta en la Declaración jurada de acuerdo al literal b del artículo 52 del Reglamento. 32. Al respecto, el Impugnante menciona que el Adjudicatario y el postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C. presentaron en sus ofertas declaraciones juradas que contienen información inexacta debido a que ambos postores han participado en el procedimiento de selección habiendo previamente establecido una relación de dependencia, mediando consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, siendo ello prohibido por las bases integradas y Reglamento. Además, refiere que ambos postores en el “Anexo N° 3” cometieron el mismo error en la denominación del procedimiento de selección y que la explicación es que habrían coordinado su participación en el procedimiento de selección. Asimismo, indica que ambos postores presentaron certificado de vigencia tramitados el mismo día verificándose que de acuerdo con la información de la SUNARP, quien solicitó ambos certificados de vigencia es el señor José Enrique Huanilo Cóndor quien es gerente general del Adjudicatario hecho que dejaría en Página 26 de 37 claro que existe interdependencia entre ambas empresas y que preexiste a la presentación de ofertas: consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ambas. Adiciona, que tanto el Adjudicatario y el postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C. presentaron los mismos registros sanitarios y que han sido impresos el mismo día a la misma hora (2 de mayo de 2024 a las 14:10) evidenciándose que existe una coordinación previa entre ambas. 33. De otro lado, el Adjudicatario señala que quien alega un hecho debe probarlo, sin embargo, el Impugnante no presentó ninguna prueba que corrobore su afirmación,sustentandosucuestionamientoensospechasyconjeturasreferidas a una forma de redacción similar entre ofertas o errores en los anexos, lo que indica es habitual si se considera que los postores completan formatos tramitados el mismo día de su presentación, lo que también es habitual si se considera que las ofertas tienen la misma fecha límite de presentación. 34. Asuturno,laEntidadmencionaquenoseencuentraindiciosdequeexistaalgún tipo de arreglo o convenio entre los postores. Asimismo, indica que el registro sanitario es un documento de carácter público que pueden ser obtenidos por cualquier persona que ingrese y haga la búsqueda en el portal web de DIGESA siendo común que varias empresas oferten los mismos productos, por lo que este hecho no es prueba de que haya existido colusión. En tal sentido, refiere que el Impugnante no tiene pruebas suficientes, ni contundentes que puedan evidenciar que los postores hayan participado en el procedimiento de selección habiendo previamente establecido una relación de dependencia. Hace mención al principio de presunción de veracidad. 35. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. En ese sentido, en el literal c) del numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria correspondiente al numeral 2.2. Contenido de las ofertas se solicitó la presentación del “Anexo N° 2 – Declaración jurada de cuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. Véase la página 18 de las bases. 37. Aunado a ello, obra en las bases el Anexo N° 2 – Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley según se reproduce a continuación: Página 27 de 37 *Extraído de la página 186 de las bases. 38. Según lo citado, a los postores debían presentar como parte de la documentación obligatoria de su oferta el “Anexo N° 2” en el cual debían declarar que participan en la presente contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor y conocer las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034. 39. Ahora bien, cabe indicar que a folio 8 de su oferta el Adjudicatario presentó su “Anexo N° 2” en el cual declaró el párrafo anteriormente citado y que es cuestionado por su contraparte. Página 28 de 37 40. En este punto, el Impugnante argumenta que existió una relación de dependencia y acuerdo entre el Adjudicatario y la empresa PARIS & ASOCIADOS S.A.C. (postor en el presente procedimiento), lo que implicaría vulneración a la declaración expresada en el Anexo N° 2 y la configuración de presentación de información inexacta. Al respecto, sustenta su posición en tres (3) hechos: i) cometieron el mismo error en el llenado del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas”, ii) ambos postores presentaron el mismo registro sanitario que en ambos casos fue impreso el mismo día y, iii) el certificado de vigencia de ambos fue solicitado por el señor José Enrique Huanilo Cóndor el mismo día, precisando que el citado señor es el gerente general del Adjudicatario. 41. En tal sentido, se debe precisar que los hechos expuestos no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que el Adjudicatario y la empresa PARIS & ASOCIADOS S.A.C. incurrieron en la infracción normativa antes mencionada dado que no hay ningún elemento que de forma fehaciente y contundente evidencie que entre los citados postores existió un previo acuerdo para participar en el procedimiento de selección y que se haya presentado información inexacta sobre ello. No es evidencia fehaciente de algún acuerdo, la impresión del registro sanitario el mismo día, la tramitación de la vigencia de poder por una misma persona o algún supuesto error en un formato. 42. En este punto, resulta importante mencionar que según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformuladasporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. 43. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. ii) No vigencia del plan HACCP. 44. Al respecto, el Impugnante indica que a folio 12 de su oferta el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA que aprobó el plan HACCP de la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL SCRL, empresa titular del registro sanitario del aceite vegetal, sin embargo, refiere que aquella resoluciónnoseencuentravigente,dadoquefueemitidael25deoctubrede2022 (segúnseadjuntóenelrecurso) lacualsolotiene2añosdevigencia(estoseindica en la misma resolución directoral). Página 29 de 37 Además,refierequeno existeuna solicitud derenovación pendientesobreel plan HACCP pues el titular del mismo presentó su desistimiento de su solicitud de renovación, conforme consta en la resolución del 3 de octubre de 2024 (según se adjuntó en el recurso). 45. De otro lado, el Adjudicatario señala que del cronograma del procedimiento de selección publicado en el SEACE se advierte que la presentación de ofertas se podía realizar hasta el 21 de octubre de 2024 y la apertura de ofertas fue el 24 de octubre de 2024; y, menciona que en dichas fechas la Resolución Directoral N° 7036-2023/DCEA/DIGESA/SA que otorgó la validación técnica del plan HACCP respecto del aceite vegetal montesol que ofertó se encontraba vigente, la cual tenía vigencia hasta el 25 de octubre de 2025. También, informa que su proveedor la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL S.R.L, inició los trámites de renovación de la validación de su plan HACCP el 7 de octubre de 2024 (mucho antes de su vencimiento) e indica que el mencionado procedimiento se encuentra en su etapa final por lo que para la suscripción del contrato con la Entidad la validación se encontrará vigente. A fin de probar su afirmación adjuntó una carta de la mencionada empresa en el presente escrito. Asimismo, señala que la vigencia de la resolución directoral que otorga la validaciónalplanHACCPesrelevanteparaelmomentodelaentregadelproducto yhastasuculminación,comoseñalanexpresamentelasbases,noparaunperiodo previo ni posterior, por lo que el cuestionamiento del Impugnante debe desestimarse. Además, indica que debe considerarse que al momento de la presentación y apertura de ofertas de su plan HACCP se encontraba vigente y si bien, por una demoraenlatramitaciónporpartedelDIGESAenelprocedimientoderenovación hubo un periodo en el que no contó con el plan HACCP; sin embargo, señala que en la actualidad lo tiene vigente, por lo que no tiene ninguna limitación para cumplir con las prestaciones a su cargo. El postor solicitó la aplicación de la Resolución N° 5310-2024-TCE-S3 en la que se presenta un caso similar y mediante la cual se indicó que la vigencia del plan HACCP se requiere para la ejecución contractual y no durante una etapa anterior y su vigencia debe verificarse para la presentación de ofertas. 46. A su turno, la Entidad manifiesta que el comité procedió a revisar la documentación presentada por los postores y se puede observar que el plan HACCP presentado por el Adjudicatario estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2024, apreciándose que en la fecha de presentación de ofertas se encontraba vigente según el cronograma del procedimiento de selección; por ello, se Página 30 de 37 consideró que el documento cumple con lo requerido en las bases. 47. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Ahorabien,enelCapítuloIV-Requisitosdehabilitacióndelasbasessesolicitóque los postores cumplan con lo siguiente *Extraído de la página 171 de las bases. Página 31 de 37 *Extraído de la página 172 de las bases. 49. Se observa que para el ítem N° 1: Víveres secos, precisamente para el producto “Aceite vegetal comestible” los postores debían presentar como requisito de habilitación, entre otros, copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA según la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. Se indicó que el Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de la contraotación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido. Se precisó que los requisitos documentarios solicitados están vigentes en tanto se emita la reglamentación que corresponda, según lo establecido en la primera y segunda Disposición Complementaria Final y la primera y segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1290, además, se indicó que la documentación debía mantenerse vigente incluso hasta la culminación de las entregas del producto adquirido. Cabe indicar que en ningún extremo se solicitó de manera expresa que la documentación se encuentre vigente en todas las etapas del procedimiento de selección, pero sí, se hace expresa mención a que ello debía mantenerse incluso hastalaculminacióndelasentregasdelproducto(fasedeejecucióndelcontrato). Página 32 de 37 Entalsentido,lasbasesnohanindicadoalgunaconsecuenciaenelprocedimiento para el caso que la documentación pierda vigencia con posterioridad a la presentación de ofertas y luego se apruebe la renovación correspondiente, antes del perfeccionamiento del contrato correspondiente. 50. Ahora bien, a folios 12 al 15 de la oferta del Adjudicatario se aprecia que el Impugnante presentó la Resolución Directoral que acredita Validación Técnica Oficial al Plan HACCP de su producto “aceite vegetal” según se reproduce a continuación: *Extraído del folio 12 de la oferta del Adjudicatario. Página 33 de 37 *Extraído del folio 15 de la oferta del Adjudicatario. 51. SeobservaquelaResoluciónDirectoralN°7329-2022/DCEA/DIGESA/SAmediante la cual se aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP del producto ofertado por el Adjudicatario fue emitida el 25 de octubre de 2022 y estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2024. 52. En este punto, se debe tener en cuenta que desde el 14 hasta el 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo el registro de participantes y, el 24 se aperturaron las ofertas y se llevó a cabo el periodo de lances; apreciándose que en dichas fechas el documento presentado por el Adjudicatario se encontraba vigente según lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 53. El Impugnante argumenta que la documentación en mención no se encuentra vigente y que no existe solicitud de renovación pendiente dado que el titular se desistió de ello según se desprende de la Resolución que adjunta en su recurso. Página 34 de 37 54. Alrespecto,sedeberecordarqueenningúnextremodelasbasesseseñalóalguna consecuencia por la pérdida de la vigencia de la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP con posterioridad a la presentación de ofertas, mas aun si antes del perfeccionamiento del contrato se renovó la vigencia correspondiente. 55. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que con motivo del requerimiento formulado por el Tribunal el Adjudicatario remitió copia de la Resolución Directoral N° 7939 2024/DCEA/DIGESA/SA del 5 de diciembre de 2024, que aprueba el plan HACCP del aceite vegetal que ofertó para el ítem impugnado, apreciándose que a la fecha tal documentación se encuentra vigente. 56. En este punto, resulta importante mencionar que según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformuladasporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. 57. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 58. En consecuencia, corresponde declarar infudado este extremo del recurso de apelación. 59. De este modo, corresponde ratiticar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 60. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 37 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3- 2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Suministro de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025.” – ítem N°1:Víveressecos;resultandofundado,encuantoaloquecorrespondearevocar la decisión del comité de descalificar su oferta e infundado en los cuestionamientos que formuló contra la oferta del Adjudicatario; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L,enelítemN°1delaSUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Ratificar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 3-2024-EP/UO0824- PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página 36 de 37 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 37 de 37