Documento regulatorio

Resolución N.° 7805-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– supuesta informa...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7418-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria, convocada por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7418-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 26859 - N° 091-2022-ERM-ONPE – Primera Convocatoria, convocada por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de agosto de 2022, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaLeyN°26859 -N°091-2022-ERM- ONPE– Primera Convocatoria,para la contratacióndenominada “Contratación deservicios de alquiler de toldos para las oficinas descentralizadas de procesos electorales de Lima y Callaoen atencióna las elecciones regionales ymunicipales 2022-ERM 2022”,con un valor referencial de S/ 2´799,127.75 (dos millones setecientos noventa y nueve mil ciento veintisiete con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajo la vigenciadel Texto ÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 El 18 de agosto de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas electrónicas, y la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA, en adelante la Postora,realizó la presentación de su oferta. 2. A través del Memorando N° D0000331-2022-OSCE-SPRI , presentado el 4 de octubre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado – OSCE,enadelante la DGR, remitióalTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Dictamen N° 672-2022-OSCE- SPRI del 3 de octubre de 2022, en el que informa, entre otros, que la Postora habría incurrido en causal de infracción al haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, indica que el análisis de dicha imputación y la sanción correspondiente es prerrogativa del Tribunal. Al respecto, entre los documentos adjuntos a dicho dictamen, remite la Denuncia N° 005- 3 2022 del 5 de septiembre de 2022, efectuada por el señor Juan Cruz Neyra Huancas, en adelante el Denunciante, en donde señaló lo siguiente: - La Postora, que ocupó el segundo lugar de prelación en el procedimiento de selección, se encuentra con impedimento para ser postora en el mismo, toda vez que se encuentra vinculada con la empresa Brain Team SAC, empresa que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, pues pertenecería a un mismo grupo económico. - De la revisión de las ofertas de la Postora como de la empresa Brain Team SAC se advierte que en sus fichas RUC tienen el mismo número telefónico 926980997. Asimismo, señala que de la revisión de la Consulta RUC de la empresa SEÑOR MATÍAS S.A.C., empresa que brindó experienciaa la empresa Brain Team SAC, se apreciaque su dirección “Valladolid 191 Ate – Lima” es la misma que la de la Postora que figura en su Registro Nacional de Proveedores – RNP. - Agrega que de la revisión de la copia literal de la empresa Brain Team SAC, se aprecia que la Postora es su socio con un 3% de acciones. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios del 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios del 103 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 - Sin embargo,la Postora dentrodesuoferta,presentó el “AnexoN°2”en elque declaró bajo juramento “Participar en el proceso de forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor, y, conocer las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”, lo cual no es cierto, toda vez que tiene vinculación con la empresa Brain Team SAC, al ser del mismo grupo económico. - Por otra parte, señala que la Postora en su oferta, presentó el Contrato de Servicios N° 02-2020, el cual lo firmó con la empresa ASAP COMUNICACIÓN, y que no sería verdadero, toda vez que la apoderada de dicha empresa sería hermana de la Postora, y según la información histórica de dicha empresa,su dirección sería la misma que figura en el DNI de la Postora. Asimismo, señaló que para acredita el referido contrato, la Postora adjuntó la Conformidad del Servicio N° 002-2020, mas no adjuntó los vouchers de depósito, considerando que el monto pasa en más de un millón de soles, ni las declaraciones de SUNAT correspondientes; así como dicho contrato no especifica el lugar donde se ejecutara el contrato. 3. Por decreto del 30 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad para que cumpla conremitir,entreotros,unInformeTécnicoLegaldetallandolaprocedenciadelainfracción denunciada el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. 4. Mediante Oficio N° 000091-2025-GAD/ONPE, presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 000731- 2025-SGL-GAD/ONPE, el Informe N° 000201-2025-SGAD-GAJ/ONPE y el Memorando N° 000289- 2025-GAJ/ONPE, a través de los cuales señaló lo siguiente: - La empresa BRAIN TEAM SAC y la Postora efectivamente participaron en el procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada Ley 26859-SM-91-2022- ERM-ONPE-1. - Conformeseaprecia en el expedienteylapartida registraln.º14404360,de la empresa BRAINTEAMS.A.C,enelcualseverificaquela Postora,hastaelaño2022,eraaccionista Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 con126acciones,estoesel3%deltotaldelasaccionesdelacitadasociedad,formarían parte del mismo grupo económico. - La Postora, en la presentación de su oferta suscribió el Anexo N.° 2, en la cual declara bajojuramento,"notenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado". - La ONPE notificó a la empresa ASAP COMUNICACIÓN EFICIENTE S.A.C, la Carta N.° 000593-2022-SGL/2022, solicitando confirmar la autenticidaddel Contrato N.°02-2020 y la Conformidad de Servicio a nombre de la Postora, у remitir la documentación que acreditefehacientementeel pago del "Servicio deAlquiler deEstructura Metálicas",sin embargo, no obra en el expediente digital de contratación, respuesta por parte de la citada empresa sobre la veracidad de los documentos en mención, a fin de verificar la presunta comisión de infracción tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Respecto al daño ocasionado, se precisa que si bien se declaró la nulidad del procedimiento de selección, en atención al impedimento de la empresa que se le adjudicadolabuena pro,la Gerencia de Organización Electoral yCoordinación Regional en su calidad de área usuaria, informó que al no contar con el servicio dentro de los plazos establecidos, no permitió cumplir con la atención oportuna del citado servicio, solicitando la cancelación del proceso de contratación, no logrando la finalidad publica que se requería con dicho servicio. 5. A través del decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Postora, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente con información inexacta: - Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18.08.2022 suscrito por la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos,anteel incumplimiento de la Postora de presentar sus descargos,a pesar de haber sido debidamente notificado el 15 de julio de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Postora, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidadessiempre que estérelacionada con elcumplimientodeunrequerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presenteque, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 5. Aunadoaloanterior,yconformeareiteradajurisprudenciadeesteTribunal,lainformación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebe crearse la conviccióndeque,en el caso concreto,eladministradoque es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al RegistroNacionaldeProveedores(RNP),al OrganismoSupervisordelas Contratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deseleccióno enla ejecución contractual,independientemente deque ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 12. Al respecto,se imputaa la Postorahaber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 • Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18.08.2022suscritoporlaseñoraALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 13. Al respecto, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del Anexo N° 2 - Declaración Jurada de no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En relación al primer requisito, de la documentación obrante en autos, se advierte que el documento cuestionado [materia de análisis] fue presentado por la Postora como parte integrante de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el 18 de agosto de 2022. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosdejuicioymediosprobatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 15. En relación con elsegundorequisito,caberecordarquela imputacióndeinexactitud radica en lo declarado por el Postor en el Anexo N° 2, en el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual para mejor análisis se muestra a continuación: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado),la Postora,declaróbajo juramento:“No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.”. 16. Al respecto, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, con Memorando N° D0000331-2022-OSCE-SPRI del 4 de octubre 202, la DGR comunicó que la Postora habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el señor Juan Cruz Neyra Huancas, al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En dicha denuncia, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre la Postora y la empresa Brain Team SAC, en los siguientes hechos: (i) el Postor y la empresa Brain Team SAC tienen en sus fichas RUC el mismo número telefónico 926980997; (ii) la Postora es socia de la empresa Brain Team SAC con un 3% de acciones; y (iii) la empresa SEÑOR MATÍAS S.A.C., que brindó experiencia a la empresa Brain Team SAC, y la Postora tendrían la misma dirección. 17. Sobre el particular, corresponde verificarsi cuando sepresentó la oferta con eldocumento cuestionado,la Postoraseencontraba inmersaenelsupuestode impedimentoestablecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)”. (el resaltado es agregado). 18. Por otro lado, sobre el impedimento establecido en el literal p) del art. 11 de la Ley resulta necesario remitirnos a la definición de “grupo económico”, consignada en el Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 “Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, conformadaspor al menos dos (2) deellas, donde algunaejerceel control sobrelaolasdemásocuandoelcontrolcorrespondeaunaovariaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión.” (El resaltado es agregado). 19. Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el control, como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna de aquellas ejerza el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 20. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si la señora Erika Sulma Albarracin Mejia [la Postora] y la empresa Brain Team S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 21. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente, del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que la señora Erika Sulma Albarracin Mejia [la Postora] y la empresa Brain Team S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 22. Asimismo, el Acta de apertura, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de agosto de 2022, que obra en el SEACE, da cuenta sobre las ofertas presentadas por los postores y revisadas por el Comité de Selección dentro del procedimiento de selección. Para mayor detalle se reproduce partes pertinentes de la referida Acta: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 23. En tal sentido, se aprecia que el 18 de agosto de 2022, la señora Erika Sulma Albarracín Mejía [la Postora] y la empresa Brain Team S.A.C., presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, las cuales fueron revisadas y evaluadas por el comité de selección de la Entidad. 24. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico 25. En torno aello,a fin dedeterminarsi la Postora yla empresa Brain TeamS.A.C.,conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral,a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 26. Cabe precisar que, de la revisión del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 14404360 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, ZonaRegistral N°IXSede Lima,correspondientea la empresa BRAIN TEAMS.A.C.,realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene el carácter público y legal, se aprecia que la constitución delaempresacitadacomosociedadanónimacerrada,serealizómedianteEscrituraPública del 14 de noviembre de 2019, teniéndose entre sus socios fundadores a: 1) Erika Sulma Albarracín Mejía con 126 acciones (3%) de participación en el accionariado, indicándose además su estado civil de casada con el señor Raúl Michael Arca Morote; y la socia 2) Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado con 4074 acciones (97%) de participación en el accionariado, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Porotrolado,encuantoalaGerenciaGeneraldelaempresaBRAINTEAMS.A.C.,seaprecia que la señora Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado fue designada como tal en la misma constitución de la sociedad, desde el 14 de noviembre de 2019, cargo al cual renunció el 1 de octubre de 2021, y en su lugar fue nombrada la señora Joana Olga Bigail Maldonado Morote,quienejercióelcitadocargodesde el1deoctubrede 2021hasta el 8desetiembre Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 de 2022,al aceptarse su renuncia por la Junta Generalde Accionistas del 8de setiembre de 2022, nombrándose en su reemplazo como Gerente General al señor Daniel Caravedo Ibáñez y Gerente Administrativo al señor Luis Eduardo Quispe Villegas, inscribiéndose sus nombramientos ante los Registros Públicos de Lima, mediante Escritura Pública del 15 de setiembre de 2022, conforme se visualiza a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 27. Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verificó que la empresa Brain Team S.A.C. declaró lo siguiente: Nótese que de la información expuesta en el RNP se evidencia que la empresa Brain Team S.A.C. actualmente tiene registrado como representante y gerente general al señor Daniel Caravedo Ibáñez, y como accionista a las señoras Erika Sulma Albarracín Mejía [la Postora] y Silvia Violeta Eyzaguirre Coronado. Asimismo, se aprecia que la información legal relacionada al representante y gerente general del Postor fue actualizada al 28 de septiembre de 2022, tal como se aprecia a continuación: 28. Entonces, como puede apreciarse, de la conformación del accionariado referido, se advierte a la señora Erika Sulma Albarracín Mejía [la Postora] como accionista de la empresa Brain Team S.A.C., que, según la información registrada en el SEACE, presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y la señora Erika Sulma Albarracín Mejía [la Postora], forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además,debeconsiderarseladefiniciónde controlqueelReglamentoestablece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 30. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomarádecisionespormayoríaenlosasuntosquesondesucompetencia,sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. 31. Asimismo, es relevante considerar que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos enque la leyo el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además,para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevanciacomo la direcciónde actividades,operaciones,etc.(iv)la relacióndeparentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. Atendiendo a lo anterior, se tiene que el solo hecho de compartir un número de celular y que la Postora sea socia de la empresa Brain Team S.A.C. con el porcentaje de 3% de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 acciones (siendo importante precisar que no ostentó representación legal), no son elementos que resulten suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellos o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; y, por ende, para acreditar la existencia de un grupo económico. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, al no acreditarse que la Postora tenga control sobre la empresa Brain Team S.A.C., o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica yla Postora,en tal sentido, noseaprecia quese configureel impedimentoprevisto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. Por tales consideraciones,al no haberse configurado el supuesto de impedimento aludido, se tieneque, en el caso concreto,no corresponde imputar a la Postora responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJIA (con R.U.C. N° 10445136480), por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la Entidad,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaLeyN°26859 -N°091-2022-ERM-ONPE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7805-2025-TCP- S3 – Primera Convocatoria, convocada por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23