Documento regulatorio

Resolución N.° 5504-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por h...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2729/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 2001468 emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21deoctubrede 2020,el ServicioMunicipal deAg...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2729/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 2001468 emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21deoctubrede 2020,el ServicioMunicipal deAgua Potable yAlcantarilladode Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2001468, a favor del proveedor Washington Alexander Sotelo Luna, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de publicidad de spot radiales, comunicados y nota de prensaenlaRadioEl Shaski”,porel montodeS/ 500.00 (quinientos con00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdel Estado por serelmontomenor aocho (8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 1 presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 2 N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha (región de Ica), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el citado señor en la declaración jurada de intereses,seadviertequeelContratistaessuhermano,locualpermitecolegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en laFichaÚnicadelProveedor ,seadvierteque,duranteelperiodoqueelseñor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Entalsentido,sedesprendequeelContratistahabríacontratado,entreotros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 18 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 49 a 52 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimentopara contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través delOficio N°118-2024-OCI/EPS SEMAPACHS.A./4542 del 29de agosto de 2024 , presentado el 2 de setiembre del mismo año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 18 de julio de 2024. Para lo cual, adjuntó, entre otros, la Orden de servicio, y el Informe legal N° 211- 2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 1 de agosto de 2024, emitido por el gerente de asesoría jurídica, quien señaló lo siguiente: - Refirió que, el Contratista, al tener como hermano al señor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito territorial de este último, durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Concluyó que, el Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folios 76 al 77 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 5. Con el decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha (región Ica), en las elecciones regionales y municipales 2018 . 7 ii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2021 correspondiente a la mencionada persona, la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República .8 iii. Reporte electrónico de la Orden de servicio N° 2001468 del 21 de octubre de 2020, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 9 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: 10 • FormatoN° 6 –Declaración jurada del proveedor del 19de octubre de2020 , atravésdelcualelContratista,declaróbajojuramento notenerimpedimento de contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 Observatorio para la GobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma delJNE quecontiene informaciónpolítico-electoraldel paísy quetieneporfinalidadincentivar la participaciónciudadana, fomentar 7 la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 8 Obrante a folios 113 al 114 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folios 110 a 112 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 6. Por medio del decreto del 24 de setiembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sidonotificadoel6delmismomesyaño,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 25 de setiembre de 2024. 7. Con el decreto del 21 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, el Formato N° 6 – Declaración jurada del proveedor del 19 de octubre de 2020 [cuya copia se adjunta], a través del cual, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del Formato N° 6 antes indicado. (…)”. 8. Con el Oficio N° 166-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 del 3 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 21 de noviembre de 2024. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 1495-2024- EPS SEMAPACH S.A./G.A. F/O.L.YC.P. del 2 de diciembre del mismo año, emitido por la jefa de la Oficina de Logística y Control Patrimonial. 9. Por medio del decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de los señores: César Augusto Sotelo Luna y Washington Alexander Sotelo Luna, extraídas del Servicio de Consultas en Línea – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales oinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes almomentode la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesarioque se verifiquendosrequisitos:i)que sehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante elAcuerdode SalaPlenaN°008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 13 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio N° 2001468 del 21 de octubre de 2020, a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien,obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2001468 del 21 de octubre de 2020 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Servicio de publicidad de spot radiales, comunicados y nota de prensa en la Radio El Shaski”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Asimismo, en la citada Orden, se observa la constancia de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 13 Proveedor Washington Alexander Sotelo Luna. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. SistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE(Fechadeconsulta:13dediciembrede2024):Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 14 Obrante a folio 96 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 10. Además, se encuentra en el expediente, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-324 del 22 de octubre de 2020 emitido por el Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; conforme se muestra a continuación: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 11. También obra en el expediente, el Formato N° 9 – Acta de conformidad del 22 de octubre de 2020, a través del cual, la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por el Contratista; tal como puede apreciarse: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Por lo tanto, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicho contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo,seconfiguraimpedimentoenelámbitodelacompetenciaterritorialdel regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 14. En el presente caso, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informaron que, el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] habría contratado con la Entidad, a pesar de estar impedido para ello, porcuanto,elseñorCésarAugustoSoteloLuna,quienseríasuhermano-conforme lo señalado en su declaración jurada de intereses- ejerció el cargo de regidor en la provincia de Chincha (región Ica), en el periodo del 2019 al 2022. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En el caso concreto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se aprecia que, el señor César Augusto Sotelo Luna resultó electo como regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha,durante las elecciones regionalesy municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 16. En tal sentido, queda acreditado que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor en la Municipalidad Provincial de Chincha, durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso en concreto, de la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial] en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , correspondiente al ejercicio 2021, se observa que, aquél declaró como su hermano al señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], según puede verse -en el extracto- a continuación: 16 Obrante a folios 110 al 112 del expediente administrativo en formato pdf. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 19. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC, se advierte que, los señores César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial] y Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], comparten los mismos apellidos; además, tiene -en común- como padre al señor “Fidel” y madre a la señora “Gladys”. Para una mejor apreciación se reproducen las fichas RENIEC: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Por tanto, queda acreditado que los señores César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial], y Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 20. Sobre ello, cabe recordar que, el pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En este punto, es pertinente anotar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. (El subrayado es agregado). 22. En ese contexto, considerandoque el señor César Augusto Sotelo Luna fue regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha, el impedimento de su hermano, esto es, del señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Chincha que incluye a la propia Entidad [Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.], cuyo domicilio está ubicado en Calle Los Ángeles N° 369, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha y departamento de Ica , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 23. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [21 de octubre de 2020] el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] estabaimpedidodecontratarconelEstado,deacuerdoaloprevistoenelnumeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicho regidor [esto es, en la provincia de Chincha], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por ende, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguineidad [hermano] con el referido regidor provincial. 24. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, por medio de la casilla electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en este extremo, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro deEntidadesContratantes(REC) del SEAhttps://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de- entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormascon rangode leymediantesu tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principiodepresuncióndeveracidad,de conformidad conlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 18 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción. 32. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: 19 • FormatoN°6 –Declaración juradadelproveedordel19deoctubrede2020 , a través del cual el Contratista, declaró bajo no contar con impedimento para contratar con el Estado. 33. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En relación al primer elemento, en atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 21 de noviembre de 2024, por medio del InformeN° 1495-2024-EPS SEMAPACHS.A./G.A.F/O.L.YC.P. del2dediciembredel mismo año, la Entidad informó que: “(…) el formato N° 6, no tiene sello de recepción, ni tampoco, correo de recepción del mismo y ningún documento que acredita o que figure la fecha o medio de recepción de dicho formato (…)”. (subrayado agregado). 35. En tal sentido, considerando lo señalado por la Entidad, se tiene que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Contratista, de la declaración jurada materia de análisis; con lo cual, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción imputada; por lo que, carece de objeto continuar con el análisis de la misma. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 19 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato pdf. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Graduación de la sanción 36. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisióndela infracciónmateriadeanálisis,corresponde imponeruna sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses,enelejercicio delderechoaparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 37. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propiacondiciónlegalcomo parienteensegundogradodeconsanguinidadde una autoridad electa [regidor provincial], y contravenir lo establecido en la Ley. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 17/12/2024 17/03/2025 3 meses 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 Temporal 17/12/2024 17/03/2025 3 meses 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 Temporal 20/12/2024 20/03/2025 3 meses 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 Temporal f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivas ode abastecimientoentiempos decrisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 39. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de octubre de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la 20 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola SaavedraAlburquequeylaintervencióndelosvocalesMarielaNereidaSifuentesHuamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de OrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA con R.U.C. N° 10217916335, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2001468, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA con R.U.C. N° 10217916335, por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en el marco de la Orden de servicio N° 2001468, emitida por dicha Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5504-2024-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26