Documento regulatorio

Resolución N.° 5501-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10190/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10190/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1800522 del 20 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2018 , el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1800522, para la adquisición de “Medicinas que se requieren para dotar a los botiquines de primeros auxilios colocados en las diferentes instalaciones de la EPS”, por elmonto de S/ 1,622.80 (Mil seiscientos veintidós con 80/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 1 Véase folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de GestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE, enadelantelaDGR,comunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco CostaSantolallafue elegido Congresista de la República enelProceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido decontratarconelEstadoanivelnacional,desdeelperiodoseñalado anteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iii. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. iv. Así,según la información declarada anteel RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador deProveedoresdelEstado de CONOSCE,se apreciaque elContratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramon Vicente 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Barua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla; siendo que, este último se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. v. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco CostaSantolalladesempeñó elcargo deCongresistade laRepública ydentrode los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones, conforme se detalla en el Anexo N° 1 que adjunta. vi. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 8 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley,ii)sideviene de unprocedimiento de selección;o,ii)de unúnico contrato; de serelcaso,indicar cuálesy cuántas son las órdenesde compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 Véase folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción,dondese puedaadvertirlafechade enlaque fue recibida,asícomo las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, y ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación,se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Decreto del 22 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, y; iv) Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. 5. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 6. Con Escrito N° 1 del 9 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, solicitando la prescripción de la infracción, en base a los siguientes argumentos: 5 Véase folios 66 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 95 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 i. De acuerdo con el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, las infracciones establecidas en dicho cuerpo normativo prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones. ii. Que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el 20 de junio de 2018, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. iii. En ese sentido, considerando que la prescripción de la presunta infracción operó el 20 de junio de 2021; y que, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasióndeladenunciadelaDGR,el22dediciembrede2022,sehaconfigurado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. iv. Solicita el uso de la palabra. 7. Por Decreto del 20 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. A través de la Carta ADFI N° 135-2024 del 22 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Compra y su cotización. Dicho oficio fue proveído mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, a través del cual se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhaber contratadocon el Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del 8 Véase folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 numeral50.1 delartículo50del mismocuerpodeleyes,normavigentealmomentode laocurrenciadeloshechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por laque se inicióel presente procedimiento administrativo alContratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,fueemitidaporelmontodeS/1,622.80(Milseiscientosveintidóscon80/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicables también alos casos a los que se refiere el literala)del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción imputada en su contra; ello deconformidad con elmandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 252.- Prescripción (...) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídicaen virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitivadelaAdministraciónPública,eliminandolaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establecía el plazo de prescripción de las infracciones imputadas, conforme al siguiente detalle: Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.” (El resaltado es agregado) Deacuerdoconello,setieneque,paralainfraccióntipificadaenelliteralc)[contratar con el Estado estando impedido para ello] del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 10. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes enelmomento de incurrir el administrado enla conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 [el mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444], así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 11. En tal sentido, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual estable lo siguiente “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley y el TUO de la Ley N° 30225, establecen el mismo plazo de prescripción de tres (3) años; por lo que este Colegiadonoapreciaqueexistaunanormamásfavorableparaelcasoconcreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en la Ley, esto es, tres (3) años. 12. Por otro lado,es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico,el plazo de prescripciónpuedesersuspendido,loque implicaque ésteno siga transcurriendo. En cuanto a ello, es importante destacar que el 16 de setiembre de 2018 se publicó 10 en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1444 , el cual, en su Tercera Disposición Complementaria Final, señaló que las reglas de suspensión de la prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, son aplicables, entre otros, a los expedientes administrativos que se generen a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1444 señala que la citada disposición, entraría en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial El Peruano, es decir, a partir del 17 de setiembre de 2018. Por ello, existiendo una norma jurídica vigente, que contiene un mandato normativo expreso, este Tribunal no puede soslayar su aplicación, pues su carácter obligatorio es imperativo. 10 Norma vigente desde el 17 de setiembre de 2018, con fe de erratas publicado en el Diario Oficial el 27 de setiembre de 2018. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento vigente, que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, estableció que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260, es de tres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión .1 13. Porlotanto,enelpresentecaso,elplazodeprescripciónparadeterminarlaexistencia de la infracción imputada se habríasuspendido con la denuncia formulada por la DGR y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Así, se aprecia de la información que obra en el expediente administrativo que el 20 de junio de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, para la adquisición de “Medicinas que se requieren para dotar a los botiquines de primeros auxilios colocados en las diferentes instalaciones de la EPS”, por el monto de S/ 1,622.80 (Mil seiscientos veintidós con 80/100 soles). Para mayor detalle se reproduce la Orden de Compra: 11 Cabeanotar queelartículo224del DecretoSupremoN°350-2015-EF,establecíasimilar trámiteprocedimentalpara la suspensión de la prescripción Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, el Contratista como parte de sus descargos ha señalado que recibió la misma el 20 de junio de 2018,véase el siguiente extracto: Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalizaciónde laOrdendeCompraentrelaEntidadyelContratistatuvolugarel20 dejunio de 2018. 15. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente los siguientes hechos: • El20dejuniode2018,seperfeccionólarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista mediante la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, lacual ocurriría, encaso de no interrumpirse, el 20 de junio de 2021 [plazo de prescripción 3 años]. • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor detalle, sereproduce elcargoderecepción respectivo: Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 • El 22 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • El 24 de setiembre de 2024, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 16. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con elEstado estando impedido para ello (infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley) ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (20 de junio de 2018), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 20 de junio de 2021,estoes,conanterioridada la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debidoaque ladenunciafue recibida el22 de diciembre de 2022. 17. Por tanto, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidaddel Contratista. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe CabreraGil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.),por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1800522 del 20 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey parala adquisición de “Medicinas que se requieren para dotar a los botiquines de primeros auxilios colocados en las diferentes instalaciones de la EPS”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05501-2024-TCE-S2 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. PonerenconocimientodelaPresidenciadelTribunallapresenteresolución,enlacual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 18 de 18