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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 Sumilla: “(...) en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3517/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra laseñoraLUZMERYSALASMINA(conR.U.C.N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°01105 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en lo su...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 Sumilla: “(...) en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3517/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra laseñoraLUZMERYSALASMINA(conR.U.C.N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°01105 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Compra –Guía de Internamiento N° 01105 , 1 a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de cemento, para el proyecto de inversión "Adquisición de equipo de cirugía laparoscópica; reparación de ambiente complementario; en el Eess Hospital Sandia, Sandia- Distrito Sandia -Sandia -Puno”, por el importe de S/ 1, 050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1Obrante a folio 87 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR2 del 20 de marzo de 2024 , presentada el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisordelas ContratacionesdelEstado –OSCE, laEntidaddenunció ante el Tribunal de contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, a la Contratista por haber presuntamente incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en donde informó lo siguiente: • Señala que, el 7 de octubre de 2018 se llevaron las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada. • Asimismo, se indica que de la información registrada en el SEACE, la cual se puede visualizar en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el BuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE,seadviertequedentro delosdoce(12)mesesposterioresaqueelseñorWilfredoMeléndezToledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora Luz Mery Salas Mina, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia 2Obrante a folio 3 al 12 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 3Obrante a folio 31 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 4Obrante a folios 32 al 34 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 territorial, entre otras la efectuada con la Municipalidad Provincial de Sandia, a través de la Orden de Compra. • En tal sentido, concluye que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Con Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, remitió el Dictamen Nº 06-2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, en donde informo lo siguiente: • En el marco de las acciones de supervisión de oficio en el periodo comprendido entre el 01.ENE.2024 al 25.MAR.2024, esta Subdirección emitió -entre otros- 139 reportes con indicios de impedimentos para contratar con el Estado -conforme el detalle consignado en el Anexo N° 1- los cuales fueron notificados a 151 Entidades contratantes con la finalidad que efectúen la verificación de las contrataciones reportadas y determinen silasmismasconfiguranunainfracciónalanormativade contratacionesdel Estado; en cuyo caso las mencionadas Entidades tienen la obligación de ponerlo en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo previsto en el numeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento e informar a esta Subdirección las acciones realizadas en relación con el indicio de impedimento advertido en los referidos reportes, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. • Dicho lo anterior, dicha Subdirección recibió 1 respuesta por parte de una Entidad contratante respecto a las verificaciones realizadas; la cual se adjunta al presente documento. • Sobre el particular, corresponde señalar que conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado sancionará a los proveedores, participantes, 5Obrante a folio 47 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 6Obrante a folios 48 al 51 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 postores y/o contratistas, “cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley”. • Asimismo, la facultad de imponer sanción administrativa a los proveedores reside de manera exclusiva en el Tribunal de Contrataciones del Estado, quien puede tomar conocimiento de una infracción para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia - tal como lo establecen los artículos 257 y 259 del Reglamento. • Por lo tanto, corresponde remitir el presente dictamen -con sus anexos- al Tribunal de Contrataciones del Estado para que, en el marco de sus competencias, evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante decreto del 2 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidadparaqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. Asimismo,se dispusocomunicar elcitado decretoal Órganode Control Institucional delaEntidad,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuveconlaremisión de la información solicitada. 6. Mediante Carta N° 107-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada ante el Tribunal el 7 de agosto de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 2 de julio de 2024. 7Obrante a folios 72 al 74 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. 8Obrante a folios 84 al 93 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 7. Con decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, porhaberpresentado,en sucotización,supuestainformacióninexactaalaEntidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: i. Formato N° 5: Formato de declaración jurada del 4 de octubre de 2023, suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y 9 su reglamento. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante decreto del 23 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 23 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: 9Obrante a folio 93 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA: Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaque fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentacióndedichodocumentogeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotizacióny/uofertapresentadaporlaseñoraSALASMINALUZMERY(con R.U.C. N° 10435977541), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora SALASMINALUZMERY(con R.U.C. N° 10435977541) ylaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA. A LA SUPERINTENDENCIANACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor WILFREDO MELÉNDEZ TOLEDO (con D.N.I. 02525240) y la señora BASILIA SALAS MINA (D.N.I. 02525077). (…)” 10. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se incorporó al expediente la siguiente información: - Registro N° 34449-2024-MP15, perteneciente al Exp. 3389-2024-TCE, en donde consta el Oficio N° 34610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, mediante elcual elSubdirectorde Vínculos y Archivo Registral delRegistro Nacional de Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 IdentificaciónyEstadoCivil-RENIEC,remitióelActadeMatrimonioN°4000475302del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 11. Mediante Oficio N° 02823-2024-SUNARP/ZVIII/UREG/PUB presentado el 19 de diciembre de 2024, ante el Tribunal la ZONA REGISTRAL N° VIII SEDEHUANCAYO – SUNARP, cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 25 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 23 de noviembre de 2023 (fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra) y si presentó documentación con información inexacta (4 de octubre de 2023, fecha del documento). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento,de acuerdo conlo establecido en los impedimentos previstos en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delTUOdelaLey,esdecir,alascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoconloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos denecesariaverificaciónpara su configuración: a)quesehayacelebradoun contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 10 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en losprocedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un 10 de la Ley, como se observa a continuación: Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.blico que subyace a la contratación. Se encuentra Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente,paraque seconfigure la comisiónde la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespor montosmenores oigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipode contratación,para acreditarel perfeccionamientode aquel,es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,el Contratista se encontraba incurso en algunade lascausales de impedimento. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden decompra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideraciónlo anterior,en el presentecaso, respecto delprimer requisito, de la revisión del expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra N° 01105, a favor del Contratista, por el monto S/ 1, 050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), para la “Adquisición de cemento, para el proyecto de inversión "Adquisición de equipo de cirugía laparoscópica; reparación de ambiente complementario; en el Eess Hospital Sandia, Sandia- Distrito Sandia -Sandia -Puno”, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 10. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 23 de noviembre de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 11. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista,elmismoquefueperfeccionadoconlarecepcióndelaOrdendeCompra. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conforme a Ley. 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersaen el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 15. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalquelaContratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de consejero regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como consejero regional de Puno, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 deeneroal31dediciembrede2023[periodode12mesesposterioresalcualelseñor Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 Wilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de consejero regional de Puno]. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Compra N° 01105 con la Entidad, el 13 de noviembre de 2023, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la información del portal institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se apreciaqueel señor WilfredoMeléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional. 17. En tal sentido, sedesprendequeel señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo consejero regional de Puno desde Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Siendo así, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, al ostentar el cargo de consejero regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 19. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada conDNIN°43597754,sería su cuñada,segúnse visualizaa continuación: 20. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, se colige que son hermanas. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 21. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 22. Sobreelparticular,esprecisoindicarque,delarevisióndelainformaciónconsignada en los fundamentos precedentes, se puede apreciar que tanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo [ex consejero regional de Puno], como la señora Basilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 23. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, la Subdirección de Vínculos y Archivo Registral de la RENIEC remitió al Tribunal el Acta de Matrimonio N° 4000475302 , de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024, existiendo, a partir de dicha fecha un vínculo de parentesco por afinidad en primer grado al ser cónyuges. Sin embargo, se precisa que su vínculo matrimonial se ha efectuadodemaneraposterioralaemisiónde laOrdende Compraobjetodeanálisis [13 de noviembre de 2023]. Se reproduce la citada Acta Matrimonial: 11Incorporado el expediente a través del decreto del 10 de diciembre de 2024. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 24. Aunado a ello, mediante Oficio N° 02823-2024-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB presentado ante el Tribunal del 19 de diciembre de 2024, la Zona Registral N° VIII sede Huancayo – Sunarp, señaló lo siguiente: 25. En tal sentido, es preciso indicar que no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad [cuñados] entre la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [ex consejero regional de Puno], ya que no se ha acreditado que este último hubiese tenido una relación de hecho [convivencia] con la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], cuando el impedimento de contratar con el Estado le hubiese resultado aplicable a la Contratista [del 1 de enero Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 de 2019 al 31 de diciembre de 2023]. 26. Deigualmanera,sehapodidoadvertirquesibienelseñorWilfredoMeléndezToledo y la señora Basilia Salas Mina, contrajeron matrimonio, ello ocurrió el 19 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. 27. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad (23 de noviembre de 2023), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 28. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten informacióninexactaalasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE)ya la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas,para que,de esamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a undeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndequeeladministrado quees sujetodelprocedimiento administrativosancionadorha realizado laconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohaya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: i. Formato N° 5: Formato de declaración jurada del 4 de octubre de 2023, suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento. 12 36. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cuanto al primer requisito, obra a folio 93 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis. 12Obrante a folio 93 del anexo adjunto al decreto del 20 de agosto de 2024. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 38. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 39. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiadoconsidera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°01105, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos, para las acciones que correspondan. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5499-2024-TCE-S5 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 24 de 24