Documento regulatorio

Resolución N.° 5498-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inme...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra; toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5160/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra; toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5160/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,enelmarco de lacontrataciónperfeccionadamediante la OrdendeCompra N° 18-2020- UNIDADDELOGISTICAdel21defebrerode2020,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSanta Rosa de Sacco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2020, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 18-2020-UNIDAD DE LOGISTICA, para la “Adquisición de materiales de oficina y escritorio para la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco”, por el monto de S/ 336.40 (Trescientos treintayseiscon40/100soles), enlosucesivo laOrdendeCompra,afavordelaempresa CENTROCOMERCIALBONILLASOCIEDADANONIMACERRADA,enadelanteelContratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 2. MedianteMemorandoN°D000198-2023-OSCE-DGR del7demarzode2022,presentado el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento de los resultados de la acción de supervisión deoficio efectuada apartir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 535-2022/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente i. El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferioresa 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. ii. De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Yauli, Región Junín, en el periodo el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. iii. De la información consignada por el señor Bonilla Espinoza Antenor Enrique, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, identificada con DNI N° 21242222, es su cónyuge; y, la señora Isabel Karina Bonilla Arias, identificada con DNI N° 40581029, es su hija. iv. Por consiguiente, las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina Bonilla Arias se encontraban impedidas de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, ejerció el cargo de Regidor 1 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 5 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 Provincial de Yauli, Región Junín y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. v. En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse enel Buscadorde Proveedores del Estadode CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como accionistas a las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. vi. DelainformaciónregistradaenelSEACE,seapreciaqueelContratistacontratócon la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza ejerció el cargo de Regidor Provincial de Yauli, y en el ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Porloexpuesto,seadvierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 17 de abril de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Informar: i) silaOrden de Compra correspondea unacontrataciónperfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,ii)si deviene de un procedimiento deselección; o,ii) deun único contrato; deser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3 Véase folios 30 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, y ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotizacióny/uoferta haya sido recibida demaneraelectrónica debía remitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 22 de mayo de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°22-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 18.02.2020 emitido por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5. Mediante Decreto del 13 de junio de 2024 , se dispuso el apercibimiento efectivo para resolver el procedimiento administrativo con la información obrante, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala para el pronunciamiento correspondiente. 6 6. A través del Decreto de 17 de julio de 2024 , considerando que mediante Resolución N°000103-2024-OSCE/PREdel1dejuliode2024,seaprobólareconformacióndelasSalas del Tribunal y la redistribución de los expedientes en trámite; por lo que, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento; siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha; así como, computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. 7. Con Decreto de 22 de agosto de 2024 , considerando que mediante Memorando N°D000032-2024-OSCE-TCE ingresado a la Secretaría del Tribunal en esa misma fecha, la Segunda Sala dispuso dejar sin efecto el Decreto del 17 de julio de 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 8. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Dejar sin efecto el Decreto N°549293 del 22 de mayo de 2024, el cual dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 22-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 18 de febrero de 2020 emitida por la Entidad. 4 Véase folio 63 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folio 72 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 74 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folio 79 al 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 • Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: - Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 18-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. - Ficha Informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022. - Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. - Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza. • Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 18-2020-UNIDAD DE LOGISTICA del 21 de febrero de 2020 emitido por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9 9. Con Decreto del 19 de setiembre de 2024 , verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el 9 Véase folio 97 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo deleyes,normavigente almomento dela ocurrenciadeloshechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversia materiadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y alderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 336.40 (Trescientos treinta y seis con 40/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas queincurran en infracción, incluso enlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicablestambiénaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse enel supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 Ley,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50dedichanorma;por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista estéincurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 de laLey. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, mediante Decreto del 17 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por este. Sin embargo, hasta la fecha, de la emisión del presente documento, la Entidad no ha brindado respuesta a lo solicitado. Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Con relación con lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11 12 Véase folios 30 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 14. En ese sentido, respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 15. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementosaportadosporlaEntidadquepermitanconcluirlaexistenciadelcontrato,toda vezque,sibiensecuentaconelregistroenelSEACEdelaOrdendeCompra,noesposible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificarsielContratistahabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoenelmarco de la Orden de Compra; toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 18. Sobre el particular, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitirla documentación solicitada,debe ponerseen conocimiento de suTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Enconsecuencia,nosecuentanconloselementosdeconvicciónsuficientesqueacrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que correspondedeclarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20486570289), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 18-2020-UNIDAD DE LOGISTICAdel21defebrero de2020,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSantaRosa de Sacco, para la “Adquisición de materiales de oficina y escritorio para la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05498-2024-TCE-S2 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 18. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 15 de 15