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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Sumilla: “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2302/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COESCA INGS E I R LTDA (con R.U.C. N°20229108175),porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, y por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°856 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad, 1 e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Sumilla: “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2302/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COESCA INGS E I R LTDA (con R.U.C. N°20229108175),porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, y por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°856 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 856 , a favor de la empresa COESCA INGS E I R LTDA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 26, 505.16 (veintiséis mil quinientos cinco con 16/100 soles), para la “elaboración de expediente de gestión de riesgos del proyecto construcción y mejoramiento de la Carretera Pe-3n Bambamarca- Paccha –Chimban – Pión –Ld Amazonas, Am 103 El Triunfo”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante lavigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF,modificado mediante losDecretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR presentado el 23 de setiembre de 1 Obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 2 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 076-2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020 , a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • Enesesentido,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor German Martín Estela Castro, fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca. • Al respecto, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”delRegistroNacionaldeProveedores(RNP)ydel portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la empresa COESCA INGS EIRLTDA, cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 18 de junio de 2019. • Por otro lado, también se puede apreciar que la empresa COESCA INGS EIRLTDA, tiene como socio al señor German Martín Estela Castro con un participación del 100% de acciones. Por consiguiente, considerando que la empresa COESCA INGS EIRLTDA tiene al señor German Martin Estela Castro con una participación individual mayor al 30% de su capital o patrimonio social, y siendo que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta la 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 fecha, dicho proveedor se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después que dicha persona cese el cargo de Regidor. • Por otro lado,de lainformaciónregistradaenelCONOSCEse advierte que la empresa COESCA INGS EIRLTDA contrató con la Entidad mediante el Contrato del 15 de noviembre de 2019, fecha en la que el señor German Martín Estela Castro asumía el cargo de Regidor Municipal de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como loseñalaelliteralc)delnumeral50.1delTUOde laLey N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de estar impedido conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con decreto del 8 de octubre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en elnumeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley,norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecia que fue debidamente recibida. 4 Obrante a folios 148 al 152 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso lareferida Orden de Compra, haya sido emitida enel marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos decumplimiento de laprestación,comprobantes depago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. MedianteelOficioN°D000169-2021-GRC-GGR ,defecha7deabrilde2021ypresentado el8delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadcumplióconremitir la información solicitada a través del decreto del 8 de octubre de 2020. 5Obrante a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Asimismo, adjuntó el Informe N° D000036-2021-GRC-DA-WVV , en el cual señaló lo siguiente: • El12dejuliode2019,seemitiólaOrdendeServicioN°000856-2019/SIAF3486-2019,afavor de la empresa COESCA INGS EIRLTDA; la misma que fue notificada a la persona de German Estela C, quien consigna DNI N° 26632561, en tal sentido, el contrato pactado a partir de la recepción de la Orden de Servicio, se empezó a ejecutar a partir del día 19.07.2019, teniendo como fecha de término de plazo, el día 18.08.2019. • El representante legal de la empresa COESCA INGS EIRLTDA, según la Partida Electrónica N° 05000272 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cajamarca, que reconoce el vigente poder a favor de Estela Castro German Martín, identificado con DNI N° 26632561,conelasientoN°001,siendoquedesdelacreacióndelacitadapersoneríajurídica, no existe otro representante legal; es decir desde su creación bajo escritura pública del 15 de octubre de 1994, extendida ante notario de Cajamarca Dr. Eduardo Amayo Martínez, como sepuededeterminardelCertificadodeVigenciaPoderdelaPartidaelectrónicaN° 05000272, de fecha 07.10.2019. • Por lo que, es factible determinar que el representante legal de la empresa COESCA INGS EIRLTDA, desde el 15.10.1994, hasta el 07.10.2019, fue indubitablemente don Estela Castro German Martín, identificado con DNI N° 26632561, quien ostenta la propiedad del mismo. • Ahora para la determinación de la Infracción en conformidad con el Principio de Tipicidad, debemos encuadrar la contratación suscrita bajo la Orden de Servicio N° 000856-2019/SIAF 3486-2019, cuyo contratista es la empresa COESCA INGS EIRLTDA, se ha podido determinar: - Que, la empresa COESCA INGS EIRLTDA, ha contravenido la prohibición prescrita en el Literal i), del Numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, aprobado por el DS N° 82-2019-EF, como determinamos anteriormente. - Por ende, COESCA INGS EIRLTDA, incurrió de forma objetiva, en la infracción prescrita en el literal c) TUO de la Ley 30225, aprobado por el DS N° 82-2019-EF, con la oferta propuesta, y la posterior recepción de la Orden de Servicio N° 000856-2019/SIAF 3486- 2019. Al contratar con el Gobierno Regional Sede Central, estando impedido para hacerlo. 5. Con decreto del 22 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo 6Obrante a folios 163 al 170 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo alimpedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 20 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, alno haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCEel 23 de agosto de 2024; asimismo, se dispuso remitir elexpediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción: 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postoresy/ocontratistascontratenconelEstado,estandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección28 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,evitándose con su aplicaciónsituaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía asupuestos que no están expresamente contemplados en elTUO de la Ley N° 30225. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fechaenquese perfeccionó larelacióncontractual,elConsorcioestabainmersoenalgún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6. En el caso en concreto, respecto del primer requisit7; obra en el expediente administrativocopiadelaOrdendeServicioN°856 ,afavor delaempresa COESCAINGS 7 Obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 EIRLTDAporelmontodeS/26,505.16(veintiseismilquinientoscincocon16/100soles), para la “elaboración de expediente de gestión de riesgos del proyecto construcción y mejoramiento de la Carretera Pe-3n Bambamarca- Paccha –Chimban –Pión –Ld Amazonas, Am 103 El Triunfo”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, la cual se reproduce a continuación: De la Orden de Servicio señalada se advierte que fue notificada a la persona de German Estela C, quien consigna DNI N° 26632561 y la firma correspondientemente el 18 de julio de 2019. Asimismo, obra en el expediente administrativo i) Factura N° 000753 del 17 de octubre de 2019 , ii) Comprobante de Pago N° 3636-1-2 del 18 de octubre de 2019 , ii) 9 8Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 182 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 10 Conformidad del Servicio N° 006-2019-GR.CAJ-GRI/SGSL del 4 de octubre de 2019 , a través delcual elárea usuaria otorgaconformidad al serviciorealizado por elContratista. 7. Al respecto, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio, siendo la misma, esto es, el 18 de julio de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 8. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado larelacióncontractual pese aque seencontrabainmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las 10Obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 9. Conforme a las disposiciones citadas, se observa que estas delimitan el alcance del impedimento aplicable a los Regidores, los cuales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contrataciónenelámbitode sucompetenciaterritorial,yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, precisa que el impedimento es aplicable a las personas jurídicas siempre que suparticipaciónindividualoconjuntaseasuperioraltreintaporciento(30%)delcapital o patrimonio social. Por otro lado, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Ahora bien, es preciso indicar que, dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) En caso de los Regidores mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos, y ii) hasta doce (12) meses después de que éstos hayan dejado su cargo. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, la aplicación del impedimento se configura solo en el ámbito territorial de su competencia. 10. En el presente caso, a través del Dictamen N° 076-2020/DGR-SIRE29 del 2 de septiembre de 2020, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló lo siguiente: “(…) 2.3. Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 2.4. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Elecciones, se aprecia que el señor German Martín Estela Castro fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca. (…) 2.6.DelainformaciónregistradaenelBuscadordeProveedoresdelEstado,seapreciaque la empresa COESCA INGS E I R LTDA tiene como socio al señor German Martín Estela Castro (100%), conforme se detalla a continuación: 2.7. Por consiguiente, considerando que el proveedor COESCA INGS E I R LTDA. tiene al señorGerman Martín Estela Castro conunaparticipaciónindividual mayoral30%de su capital o patrimonio social, y siendo que este último viene ejerciendo el cargo de RegidordelaProvinciadeCajamarca,RegiónCajamarca,desdeel1deenerode2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1deenero2019hastaunañodespuésquedichapersonaceseenelcargodeRegidor. (…) 2.8. De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor German Martín Estela Castro asumió el cargo de Regidor Municipal de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca, el proveedor COESCA INGS E I R LTDA realizó dos (2) contrataciones con el Estado. (…) 2.9. Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que el Gobierno Regional de Cajamarca, contrató los servicios de la empresa COESCA INGS Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 E I R LTDA, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le eran aplicables”. Así, conforme a lo expuesto por la DGR, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que a la fecha del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio, es decir el 18 de julio de 2019, su socio mayoritario (con el 100% del capital social) y representante, el señor German Martín Estela Castro, venía desempeñando el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado evaluar, si efectivamente a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la empresa COESCA INGS EIRLTDA., tuvo como socio con más del treinta por ciento (30%) de acciones o como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal al señor German Martín Estela Castro, el cual viene desempeñando el cargo de Regidor. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 11. Al respecto, es preciso indicar que, según información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, el señor German Martín Estela Castro ejerció el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca - Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, tal como se puede apreciar en el siguiente detalle: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Además,delarevisióndelaplataformaINFOGOBnoseapreciaquehayasidosuspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 12. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor German Martín Estela Castro, quien asumió el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo (es decir, el impedimento se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 13. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento de la empresa COESCA INGS E I R LTDA se encuentra circunscrita al ámbito y tiempo establecido para el Regidor, en la que aquél tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) delcapital o patrimonio social,dentro de los doce (12)meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 14. Ahora bien, conforme lo ha señalado la DGR en su Dictamen N° 076-2020/DGRSIRE del 2 de septiembre de 2020, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se observa que el señor German Martín Estela Castro ostenta el cargo de Gerente General y representante de la empresa COESCA INGS E I R LTDA, desdeel15deoctubrede1994;yademás,declaróqueaquelostentael100%delcapital de la citada empresa, según se observa a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP 15. De lo expuesto, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es al 18 de julio de 2019, el señor German Martín Estela Castro [Regidor] era titular gerente de la empresa COESCA INGS E I R LTDA y, por tanto, poseía individualmente el 100% del total del capital social; superando de esta manera, el 30% permitido por Ley. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la empresa COESCA INGS E I R LTDA, integrante del Consorcio, se encontraba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 subcontratista en todoproceso de contratación públicaen el ámbitode lacompetencia territorialdelaProvinciadeCajamarca,debidoaquetienecomopartedesusaccionistas al Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca - Región Cajamarca, el señor German Martín Estela Castro, con el 100% del capital, porcentaje que supera lo establecido y determinado en el impedimento de la persona jurídica que integra. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. AfindedeterminarsilaempresaCOESCAINGSEIRLTDA,haconfiguradoelimpedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el señor German Martín Estela Castro [Regidor Provincial de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca], ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la citada empresa. 18. De la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se tiene lo siguiente: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. No obstante, ello, si bien posteriormente la empresa COESCA INGS E I R LTDA no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente y representante de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD33 “Procedimientos y Trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”, este Colegiado, en virtud del principio de Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 verdad material deberá evaluar toda la información pertinente para resolver. 19. De ese modo, con relación a la vinculación del citado Regidor con la empresa COESCA INGS E I R LTDA, este Colegiado realizó la verificación de la información inscrita en Registros Públicos, la cual tiene carácter legal y público. 20. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 05000272 del Registro de Personas Jurídicas – Oficina Registral N° VII – Sede Cajamarca, se advierte que el Regidor German Martín Estela Castro fue designado como Gerente de la empresa COESCA INGS E I R LTDA el 14 de noviembre de 1994. Cabe precisar que, a la fecha, dicha persona es el actual Gerente General de la citada empresa. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 21. Por tanto, a la fecha de la suscripción, esto es al 18 de julio de 2019, el señor German MartínEstelaCastroeraGerenteyRepresentantede laempresaCOESCAINGSEIRLTDA; por lo que, en atención a la información obrante en Registros Públicos, la cual es pública, legítima y veraz, se aprecia que la citada empresa recayó en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Por consiguiente, se puede concluir que el señor German Martín Estela Castro (Regidor), ostentaba el 100% del capital social de la empresa COESCA INGS E I R LTDA al momento que el Consorcio perfeccionó con la Entidad la relación contractual a través del Contrato; asimismo, se aprecia que en esa misma fecha, ostentaba el cargo de Gerente y Representante de dicha empresa; razón por la cual, es posible acreditar la configuración de los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Lasmunicipalidadessonórganosdegobiernolocalqueseejercenenlascircunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…)” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades,seclasificandelasiguientemanera:1)Lamunicipalidadprovincialsobre elterritoriodelarespectivaprovinciayeldistritodecercado;2)lamunicipalidaddistrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto, es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, establecido el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 24. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA SEDE CENTRAL, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en Jr. Santa Teresa de Journet N° 351 Urbanización La Alameda Cajamarca – Perú. 25. En ese sentido, en vista que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en donde es Regidor el señor German Martín Estela Castro, se encuentra geográficamente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Cajamarca, en donde también ésta ubicada la Entidad, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena antes citado corresponde determinar que la empresa COESCA INGS E I R LTDA, se encontraba impedida para contratar con el Estado conforme a los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al momento en que el Consorcio perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad, esto es el 18 de julio de 2019. 26. Por tales consideraciones,esteColegiado consideraque, respecto de laempresa COESCA INGS E I R LTDA, son aplicables los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, al momento en que el Consorcio suscribió el Contrato con la Entidad, se encontraba impedido para contratar con el Estado conforme a Ley, configurándose de esta manera la infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225. 27. Llegado aeste punto, corresponde señalar que el Contratista no presentó descargos alos Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, enelcasodepresentarseestosdocumentosalTribunaldeContratacionesdelEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdela LPAG,lapresuncióndeveracidad admite prueba en contrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio está referidaalasupuestapresentacióndeinformacióninexacta,contenidaenelsiguiente documento: - Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado del 01.07.2019, suscrita por el representante legal de la empresa COESCA INGS E I R LTDA (con R.U.C. N° 20229108175). 11 34. Sobre ello, de lo revisado en el expediente administrativo se puede observar que medianteelInformeN°D000036-2021-GRC-DA-WVV,la Entidadremitióal Tribunalel documento cuestionado, el cual se reproducen a continuación: 11 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que estérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 36. Ahora bien, con fecha 5 de marzo de 2021, se le solicitó a la Entidad que remita la Copia legible de la cotización presentada por la empresa COESCA INGS E I R LTDA, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó lareferidacotización,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 En virtud de ello, mediante Oficio N° D000169-2021-GRC-GGR , de fecha 7 de abril de 2021 y presentado el 8 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la EntidadremitiólaCotizaciónN°003-2019,emitidaporlaempresaCOESCAINGSEIRL, suscrito por su representante legal German Martín Estela Castro, sin embargo, en dicho documentono se advierte sello de recepción de la Entidad o imagendel correo electrónico remitido por el Contratista, ni se señala que el documento cuestionado se encuentre adjunto a dicha cotización, tal como se ilustra a continuación: 37. Como puede advertirse, el Contratista suscribió el documento cuestionado; sin embargo,no obra en autos ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la presentación (y recepción por parte de la Entidad) de dichos documentos, o que, en todo caso, el mismo haya sido presentado específicamente para la contratación de la cual deriva el presente procedimiento sancionador. 12 Obrante a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 38. En vista de ello, debe señalarse que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la información inexacta cuestionadas, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello,precisamente,porquelaconductatipificadacomoinfracciónadministrativa,está estructurada en función a la “presentación de los documentos” e “información”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa,la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ha podido verificarse por cuanto la Entidad no ha remitido la oferta de la Contratista. Dicho ello, resulta importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebenproporcionarlaspruebassuficientesyclaras,paradeterminar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, debido a la omisión de la Entidad. 39. En consecuencia, al no poder corroborarse con fehaciencia la presentación de los documentos cuestionados por parte de la Contratista, pese al requerimiento de información realizado por el Tribunal, este Colegiado considera que no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción: 40. Para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO delaLPAG,pormediodelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa,cuandocreen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte de la empresa COESCA INGS E I R LTDA. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa COESCA INGS E I R LTDA haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que laempresa COESCA INGSE IR LTDA cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 4044-2023- 26/10/2023 26/03/2024 5 MESES TCE-S4 18/10/2023 TEMPORAL f) Conductaprocesal: debetenerse encuentaque laempresaCOESCA INGS E IRLTDA no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que la empresa COESCA INGS E I R LTDA haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al RegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa(REMYPE),seadviertequelaempresa COESCAINGSEIRLTDAseencuentraregistradacomoMYPE,noobstante,delarevisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la empresa COESCA INGS E I R LTDA fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria. 42. Por último, es del caso mencionar que la infracción cometida por el Contratista [infraccióntipificadaenelliteralc)numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de julio de 2019. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y laintervención delVocalChristian Cesar Chocano Davis y laVocal OlgaEvelynChávezSueldo,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones delEstado,aprobado por elDecreto Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5497-2024-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa COESCA INGS E I R LTDA con R.U.C. N° 20229108175, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientospara implementaro extender lavigencia delos CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°856, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA,porlosfundamentosexpuestos;lacualentraráenvigenciaapartirdelsexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COESCA INGS E I R LTDA con R.U.C. N° 20229108175, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado a través de Orden de Servicio N°856, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27