Documento regulatorio

Resolución N.° 2688-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, este tenía como parte de sus accionistas al señor Harlam Vila Espinoza (consejero regional), con el 50% del accionariado, porcentaje que supera lo establecido y determinando en el impedimento de la persona jurídica que integra; en el presente caso se configura el impedimento del literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1006/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432 del 7 de noviembre de 20...
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Sumilla: “(…) considerando que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, este tenía como parte de sus accionistas al señor Harlam Vila Espinoza (consejero regional), con el 50% del accionariado, porcentaje que supera lo establecido y determinando en el impedimento de la persona jurídica que integra; en el presente caso se configura el impedimento del literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1006/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432 del 7 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 7 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432, para la contratación denominada: “RO Epidemiologia prevención y control de emergencias noviembre - 2023”, por el importe de S/ 5,760.00 (cinco mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra a favor de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D0010-2024-OSCE-DGR1 del 12 de enero de 2024,

presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgo (la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 1778-2023/DGR-SIRE2 del 30 de diciembre de 2023, en donde señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Harlam Vila Espinoza:  Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Harlam Vila Espinoza fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho.  Por consiguiente, el señor Harlam Vila Espinoza se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Consejero de la Región Ayacucho; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre el proveedor Policlínico Señor de Maynay S.A.C.  De la información registrada ante el RNP se aprecia que el proveedor Policlínico señor Maynay S.A.C., tendría como accionista con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, al señor Harlam Vila Espinoza, conforme se aprecia del siguiente detalle: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF.

 De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor Policlínico señor de Maynay S.A.C., ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:

  • Se ha declarado la información del accionista Harlam Vila Espinoza con el

cincuenta por ciento (50%) de acciones, siendo el 5 de mayo de 2021, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP.  De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa Policlínico señor de Maynay S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia -entre otros-, que conforme el Asiento A0001 se constituyó la empresa, siendo uno de los socios el señor Harlam Vila Espinoza.  En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- así como lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor Policlínico señor de Maynay S.A.C. tendría como accionista al señor Harlam Vila Espinoza, pese a que ejerce el cargo de Consejero Regional; por lo tanto, la citada empresa se encuentra impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial del referido señor como Consejero Regional; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las Contrataciones realizadas por el proveedor Amayes S.A.C.:  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Harlam Vila Espinoza viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, el proveedor Policlínico señor de Maynay S.A.C., contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:

 Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 3 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • A través del Oficio N° 16-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DEA4 del 24 de enero del 2025,

presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir el Decreto del 3 de febrero de 2025.

  • Mediante Decreto5 del 17 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: 3 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 208 al 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 26 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.

  • Declaración Jurada (Anexo I) del 25 de octubre de 2023.

Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista al no haber cumplido con presentar sus descargos solicitados en el Decreto del 17 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del Oficio N° 28-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-OEA del 31 de diciembre de 2025,

presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir información adicional a la requerida en el Decreto del 3 de febrero del 2025.

  • Mediante Decreto del 16 de marzo del 2026 se incorporó al presente expediente el

Memorando N° D000761-2025-OECE-SDIR del 22 de diciembre de 2025 perteneciente al Expediente N° 684-2024 (Registro N° 49424-2025-MP15).

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción:

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección6 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en

la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente

administrativo obra la copia de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista por la contratación denominada “RO Epidemiologia prevención y control de emergencias noviembre - 2023”, por el importe de S/ 5,760.00 (cinco mil setecientos sesenta con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra.

Nótese que, de la revisión de la citada Orden de Compra, se aprecia que esta fue notificada y recibida por la Contratista el 9 de noviembre de 2023.

  • En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista

perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada

contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos y

Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (el resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales c) y i) del artículo 11 del TUO de la Ley se establece

que:

  • Los Consejeros Regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas

ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, se consideran ello dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1778-2023/DGR-SIRE7 del

30 de diciembre de 2023, se aprecia que la Contratista tendría como accionista al señor Harlam Vila Espinoza quien fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, por lo que se procederá el análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las

Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir gobernadores, 7 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF.

vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Harlam Vila Espinoza fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB8, se verifica que el señor Harlam Vila Espinoza quien fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, durante las elecciones regionales y provinciales llevadas a cabo en el año 2022, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, el señor Harlam Vila Espinoza fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2023 al 31 de diciembre de 2026. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Harlam Vila Espinoza fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Harlam Vila

Espinoza fue elegido Consejero Regional de la Región Ayacucho, solo se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de enero del 2023 al 31 de diciembre de 2026; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es el 31 de diciembre de 2027.

  • Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena

N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…)

  • En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el

impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del

SEACE”.

  • Al respecto, en el presente caso se advierte que la entidad contratante es el

GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD, el cual, conforme a la información consignada en su Portal Web Institucional y a la consulta efectuada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT, tiene como domicilio la Av. Independencia N° 355, Ayacucho – Huamanga - Ayacucho. En ese sentido, se verifica que la referida Entidad se encuentra ubicada dentro de la circunscripción territorial de la región de Ayacucho, ámbito en el cual el señor Harlam Vila Espinoza ejercía funciones. Asimismo, se constata que la contratación se perfeccionó el 9 de noviembre de 2023, fecha en la cual el citado señor se encontraba ejerciendo el cargo de consejero regional, periodo durante el cual el impedimento legal se encontraba vigente, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal c) del

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De la revisión de la información Asiento N° A00001 del rubo “Constitución” de la

Partida Registral N° 11032259 de la Oficina Registral de Huanta, se aprecia que la Contratista fue constituido por Escritura Pública N° 1963 del 21 de octubre de 2019, ante Notario Público Mario Almonacid Cisneros e inscrito del 21 de octubre de 2019, ante Notario Público Mario Almonacid Cisneros e inscrito en el registro el 29 de octubre de 2019, teniendo como capital de la misma la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), verificándose que, a ficha fecha, el señor Harlam Vila Espinoza contaba con una participación accionaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social, conforme se muestra: (…) (…)

  • Sin embargo, de la revisión de la sección “Información del Proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista declaró como socios a los señores Juan José Limachi Ramírez y Belisa Erlinda Carape Miranda, cada uno con una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social, conforme se muestra: Al respecto, de la revisión de los asientos registrados en el RNP se aprecia que se habría producido una transferencia de acciones a favor de la señora Belisa Erlinda Carape Miranda, conforme a un contrato de transferencia anexo al Trámite N° 2024- 27622119-Ayacucho, conforme se reproduce a continuación:

En ese sentido, si bien en atención a la anotación citada se evidenciaría una transferencia de acciones de la Contratista, lo cierto es que ello habría tenido lugar en julio de 2024; es decir, con posterioridad a la fecha que se perfeccionó la relación contractual materia de la presente imputación, esto es el 9 de noviembre de 2023.

  • Sobre el particular, en virtud de la incorporación del Memorando N° D000761-2025-

OECE-SDIR del 22 de diciembre de 2025 en el presente expediente, se advierte que la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor del RNP del OECE, informó que al 7 de mayo de 2023, la Contratista declaró en sus formularios de inscripción la siguiente información de sus socios: Juan José Limachi Ramírez, con DNI N° 28314985 y con el cincuenta por ciento (50%) de acciones y Harlam Vila Espinoza, con DNI N° 28596090 y con el cincuenta por ciento (50%) de acciones (consejero regional).

  • En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores

están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente.

  • En ese sentido, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de

Compra —7 de mayo de 2023— el señor Harlam Vila Espinoza, en su condición de consejero regional, ostentaba el 50 % del capital social de la Contratista; porcentaje que excede el límite del 30 % previsto por la normativa para la configuración del impedimento aplicable.

  • En esa línea, considerando que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato entre

la Entidad y la Contratista, este tenía como parte de sus accionistas al señor Harlam Vila Espinoza (consejero regional), con el 50% del accionariado, porcentaje que supera lo establecido y determinando en el impedimento de la persona jurídica que integra; en el presente caso se configura el impedimento del literal i) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador, y no presentó descargos, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o lo eximan de responsabilidad.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción

consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren

en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los

documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del

TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por

haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Declaración Jurada (Anexo I) del 25 de octubre de 2023. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se

advierte que la Contratista presentó el documento cuestionado a través del Formato de Oferta Económica el 25 de octubre de 2023, mediante la cual presentó el documento cuestionado. Por lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta.

  • Ahora bien, conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se

atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en la Declaración Jurada (Anexo I) del 25 de octubre de 2023 de no tener impedimento para contratar con el Estado, a través del cual declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado.

  • Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.

  • Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el acápite precedente, se ha determinado

que la Contratista se encontraba impedida para contratar con la Entidad durante el periodo en el cual el señor Harlam Vila Espinoza ejercía el cargo de Consejero Regional de la Región Ayacucho, así como hasta doce (12) meses posteriores a la culminación de dicho cargo; esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027. No obstante, a la fecha de presentación del documento materia de análisis, esto es el 25 de octubre de 2023, la Contratista declaró no encontrarse impedida para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en el referido documento no se condice con la realidad fáctica ni jurídica, configurándose una declaración inexacta.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, para la configuración de la

infracción por presentación de información inexacta, resulta necesario que dicha información se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento de selección o de la ejecución contractual, y que su presentación represente una ventaja o beneficio para el administrado. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta.

En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna -reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador- corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.

  • En atención a lo expuesto, del análisis de los actuados que obran en el expediente

administrativo no se advierte documento a través del cual la Entidad requirió la presentación de la Declaración Jurada (Anexo I) del 25 de octubre de 2023, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, para perfeccionar la relación contractual contenida en la Orden de Compra. En ese sentido, no es posible acreditar si con la presentación de dicho documento le generó un beneficio concreto a la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra.

  • Por tal motivo, al no haberse acreditado que con la presentación del documento

cuestionado se haya generado un beneficio concreto a la Contratista, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción

  • Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha

previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios

previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es

preciso indicar, que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, a la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad.

  • Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación

obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del RNP, se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme el siguiente detalle:

INHABILITACIONES

INICIO DE FIN DE FECHA DE

PERIODO RESOLUCIÓN TIPO

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

9146-2025-

30/01/2026 30/04/2026 3 MESES 29/12/2025 TEMPORAL

TCP-S5

  • Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento

sancionador ni presentó descargos.

  • Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas.

  • Finalmente, es del caso mencionar que la infracción cometida por la Contratista, cuya

responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de noviembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la notificación y recepción de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432 del 7 de noviembre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa POLICLÍNICO SEÑOR MAYNAY S.A.C. (con RUC

N° 20605931643), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432 del 7 de noviembre de 2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa POLICLÍNICO

SEÑOR MAYNAY S.A.C. (con RUC N° 20605931643), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SALUD, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 432 del 7 de noviembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.