Documento regulatorio

Resolución N.° 02658-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora KATHERINE DIANA VARILLAS SURICHAQUI, por su supuesta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligació...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8797/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora KATHERINE DIANA VARILLAS SURICHAQUI, por su supuesta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 3 de diciembre de 2024, la Central de Compras Públicas –...
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Sumilla: “(…) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8797/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora KATHERINE DIANA VARILLAS SURICHAQUI, por su supuesta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de diciembre de 2024, la Central de Compras Públicas – Perú Compras1, en

adelante la Entidad, convocó el procedimiento la selección de proveedores para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a:

  • Máquinas y equipos para jardinería, silvicultura y agricultura
  • Herramientas para jardinería, silvicultura y agricultura

En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe)2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 La documentación del Seace 2 migró a la página de la Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente enlace: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe)

  • Reglas estándar para el procedimiento para la selección de proveedores

para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes

  • Tipo VIII
  • Anexo N° 1: EXT-CE-2024-26 - Parámetros y condiciones del Método

Especial de Contratación

  • Anexo N° 2: Declaración jurada del proveedor y compromiso del

proveedor.

  • Manual estándar para la participación de proveedores.
  • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I – Modificación IV.

  • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - Entidades y

Proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Mediante el Memorando N° 001721-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 3 de diciembre de 20243, la Dirección de Acuerdos Marco [ahora la Dirección de Compras Electrónicas Eficientes] aprobó la documentación asociada al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 4 al 15 de diciembre de 2024; asimismo, del 16 al 17 del mismo mes y año, se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas; y, el 17 de diciembre de 2024, se publicó en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, 3 Obrante a folios 68 a 69 del expediente administrativo en formato pdf.

entre los cuales, se encontraba la proveedora Katherine Diana Varillas Surichaqui, en adelante la Adjudicataria4. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada por los adjudicatarios a través de la declaración jurada presentada en la fase de registro y presentación de ofertas.

  • A través del Oficio N° 431-2025-PERÚ COMPRAS-OA del 25 de setiembre de 20255,

presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 137-2025-PERÚ COMPRAS-OAJ de la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica6 y el Informe N° 94-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del director de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes7, a través de los cuales, señaló lo siguiente:

  • Con el Memorando N° 001708-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 2 de

diciembre de 2024, la Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes aprobó la documentación asociada a la convocatoria del procedimiento de extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-26.

  • Como parte de dicha documentación se encontraba, entre otros, el Anexo

N° 1 “Parámetros y condiciones para la Selección de Proveedores”, asociado a las Reglas estándar para el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes - 4 Conforme se observa en el documento denominado “EXT-CE-2024-26 - Publicación de resultados del procedimiento de selección de proveedores”. Dicho documento puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/6253511-ext-ce-2024-26-maquinas- y-equipos-y-herramientas-para-jardineria-silvicultura-y-agricultura-31-12-2024-al-31-7-2026 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 9 al 22 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 181 al 214 del expediente administrativo en formato pdf.

Tipo I; en el cual, se estableció las fases y el cronograma respectivo del procedimiento de extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-26.

  • En las mencionadas Reglas, se señaló las consideraciones que debían tener

en cuenta los proveedores adjudicatarios, para cumplir con los requisitos de suscripción, entre ellos, realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo señalado en el Anexo N° 1 de la documentación asociada a la convocatoria.

  • La Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes elaboró el

listado de proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de suscribir el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, al no haber efectuado el depósito de garantía de fiel cumplimiento.

  • De otro lado, en cuanto al daño causado, la Dirección de Acuerdos Marco

señaló que, la no suscripción del Acuerdo Marco conllevó a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, al no contar con dichas ofertas como vigentes dentro de la operatividad de los catálogos electrónicos; asimismo, refirió que, se afectó el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa; situación que perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.

  • En ese sentido, advirtió que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción

que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Por el decreto del 16 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

verificó que la Adjudicataria no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 21 de noviembre del mismo año, a través de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se

establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, la conducta infractora consiste en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco.

  • En relación a ello, el artículo 31 de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin

realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el Reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la

implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco está a cargo de Perú Compras, quien establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.

  • En esa línea, la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS, Directiva de catálogos

electrónicos de acuerdos marco, en su literal b) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, señalando lo siguiente: “(…) Este documento contendrá también las reglas especiales para la selección de nuevos proveedores participantes en las convocatorias para la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Para la selección de nuevos proveedores, se considerarán las fases y precisiones previstas en la etapa de selección de proveedores.

Este procedimiento formará parte de la documentación obligatoria necesaria para la convocatoria, y será publicado en el portal web de PERÚ COMPRAS, así como en el portal web del SEACE (…)”. [El resaltado es agregado]. Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado]. Así también, la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 7-2019-PERÚ COMPRAS, “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con la Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.”

  • Además, en las Reglas estándar para el procedimiento para la selección de

proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes - Tipo I, se estableció que se denominará “proveedor adjudicado”, a aquél que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta, y que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada documentación estándar, se estableció lo siguiente: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento El monto de la garantía de fiel cumplimiento será el mismo al establecido al Acuerdo Marco al cual desee incorporarse, el cual se detalla en el Anexo N° 1. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera establecidos en el Anexo N° 1. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…) El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco”. [El resaltado es agregado].

  • Las referidas disposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario

a presentar la documentación requerida en el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad.

  • Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha

indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar la formalización de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por parte de los proveedores adjudicatarios, como el depósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 6-2021-TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021.

  • Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de

la Adjudicataria, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el acuerdo marco; para ello, se examinará el procedimiento de formalización de dicho acuerdo y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron a la no formalización del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco

  • En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción

por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquella contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del Anexo N° 1: EXT-CE-2024-26 - Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 3 de diciembre de 2024 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 4 al 15 de diciembre de 2024 Admisión y evaluación Desde el 16 al 17 de diciembre de Publicación de resultados 17 de diciembre de 2024 Periodo del depósito de garantía de fiel Del 18 al 26 de diciembre de 2024. cumplimiento Suscripción automática de Acuerdos Marco 27 de diciembre de 2024 Plazo adicional para el depósito de la garantía de fiel Del 27 de diciembre al 12 de enero Cumplimiento de 2025 Suscripción automática de Acuerdos Marco 14 de enero de 2025 Cabe precisar que, en el Anexo N° 2: Declaración jurada y compromiso del proveedor, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, aquéllos se comprometieron a: “Efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”.

  • El 17 de diciembre de 2024, la Entidad publicó la lista de proveedores adjudicados,

entre los cuales, se encontraba la Adjudicataria8. Asimismo, en dicha publicación, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, entre otros, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que el incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento y/o depósito extemporáneo conllevan a la no suscripción del Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 8 Conforme se observa en el documento denominado “EXT-CE-2024-26 - Publicación de resultados del procedimiento de selección de proveedores”. Dicho documento puede visualizarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/6301973-ext-ce-2024-26- maquinas-y-equipos-y-herramientas-para-jardineria-silvicultura-y-agricultura (…)

  • Sobre lo anterior, es pertinente indicar que, el numeral 3.11 de las Reglas estándar

para el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes - Tipo VIII, señala que la Entidad podrá establecer un plazo adicional para aquellos proveedores que no hayan realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en el cronograma para que puedan suscribir el Acuerdo Marco, precisando que, dicho plazo es consignado en el Anexo N° 1.

De esta forma, para un mejor análisis, se reproduce un extracto del Anexo N° 1- Parámetros y condiciones para la selección de proveedores:

  • De lo expuesto, se advierte que todos los proveedores que participaron en el

procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, tuvieron conocimiento de las fechas aplicables a cada una de sus etapas, así como de las exigencias previas para la suscripción del citado Acuerdo Marco.

  • Bajo dichas consideraciones, se tiene que los proveedores adjudicatarios tenían

como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 18 de diciembre de 2024 al 12 de enero de 2025, según el cronograma establecido y las reglas del Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que

mediante el Informe N° 94-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 1 de setiembre de 2025, la Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes de la Entidad señaló que, la Adjudicataria no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento.

  • Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que la Adjudicataria no

formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26 para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria de los Catálogos Electrónicos, pese a estar obligada a ello, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco

  • Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada

debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria formalizar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. Sobre dicho aspecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En ese punto, cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó

descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificada; por tanto, se tiene que no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que represente una justificación para haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta.

  • En tal sentido, este Colegiado considera que la Adjudicataria ha incumplido con su

obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción

se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que,

ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción; asimismo, establecía que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT.

Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.

  • Asimismo, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el

monto de la multa a imponer a la Adjudicataria, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

  • Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la

comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Además de ello, la citada norma precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato; y que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente:

GENERAL

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT

MYPES

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT

  • En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente reduce el monto

de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince (15) UIT]; y precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89

de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT.

  • Cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento

vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde imponer es entre una (1) UIT (S/ 5 500.00) a siete (7) UIT (S/ 38 500.00), ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria no se encuentra registrada como MYPE; según se observa a continuación:

  • Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer a la Adjudicataria,

debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria se

registró como participante y presentó su oferta, quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha

podido acreditar la intencionalidad o no de la Adjudicataria en la comisión de la infracción.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este

aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que, a la fecha, la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

  • Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Adjudicataria no cuenta con

antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal.
  • Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar

los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del

artículo 257 del TUO de la LPAG9, toda vez que, aquéllos no se adecuan a la

conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos del presente pronunciamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa

  • Al respecto, la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la

sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente:

  • Los sancionados deben comunicar al OECE el pago de la multa mediante el

Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.

  • El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N°

00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación.

  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad por parte de la Adjudicataria ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de enero de 2025, fecha en que venció el plazo máximo con el que aquélla contaba para efectuar el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, para la extensión de vigencia, a 9 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

  • El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
  • Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
  • La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la

aptitud para entender la infracción.

  • La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
  • El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
  • La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo

de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”.

través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos aplicable a máquinas y equipos para jardinería, silvicultura y agricultura; y herramientas para jardinería, silvicultura y agricultura. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales, Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la proveedora KATHERINE DIANA VARILLAS SURICHAQUI

MEDINA con R.U.C N° 10760883684, con una multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-26, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. La sanción quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación.

  • Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE

N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado deberá pagar la multa y remitir al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva.

  • Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del

Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, en atención a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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