Documento regulatorio

Resolución N.° 5494-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su supuesta responsabilidad haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presenta...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Sumilla: (…)ha quedado acreditadoque la Ordende Comprase formalizó con la Entidad el 19 de mayo de 2023, y; considerando que el señor Luis Inquilla Arias (Regidor) y el Contratista padre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9615/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello ypresentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 373-2023- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en adelante la Entidad, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Sumilla: (…)ha quedado acreditadoque la Ordende Comprase formalizó con la Entidad el 19 de mayo de 2023, y; considerando que el señor Luis Inquilla Arias (Regidor) y el Contratista padre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9615/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello ypresentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 373-2023- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 373-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 13,765.00 (trece mil setecientos sesenta y cinco con 00/100 soles), para la contratación de “Mant(sic) de la infraestructura básica en áreas de esparcimiento de parques, plazas, av, óvalos PC 641”, en adelante la Orden de Compra. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR presentado el 21 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Obrante a folios 53 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 1141-2023/DGR- SIRE del 14 de setiembre de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Inquilla Arias Luis fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Inquilla Arias Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Inquilla Arias Luis en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (el Contratista), es su hijo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Inquilla Arias Luis cesó en el cargodeRegidorProvincial de Tacna, elproveedor Inquilla UrbanoLuis Alexi (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • El 22 y 23 de marzo de 2023 y el 20 de abril de 2023, la Entidad emitió, entre otras, la Orden Compra que nos ocupa; sin embargo, recién en el 2 Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 mes de juniodel2023 publicó la informaciónde dichascontrataciones en el SEACE. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi, habría contratado con la Municipalidad Distrital De Ciudad Nueva, aún cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratarconelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformeaLey, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. • El Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Sotelo Luna Cesar Augusto durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3. Condecretodel28dejuniode2024, demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,en lasupuestacomisiónde lainfracción consistente encontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechadeenlaque fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Dichainformaciónydocumentaciónrequeridadebíaserremitidadentrodelplazo dediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Asimismo,sedispusocomunicaralÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,paraque en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 035-SGLYCP-MDCN-T presentado el 18 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. 5. Mediante Oficio N° 039-SGLYCP-MDCN-T presentado el 2 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria, indicandoqueelContratistaseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado e indicó que la actuación para la contratación por parte de la administración se llevó a cabo con observancia del principio de buena fe. 6. Con decreto del 23 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley y por haberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización;infracciones tipificadasen losliteralesc)e i)del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley. Supuesto documento con información inexacta: ➢ Declaración Jurada del 10.05.2023, (Pág. 42 archivo PDF) suscrito por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 7. Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante enautos,alhaberseverificadoqueel Contratistanopresentósusdescargos,pese haber sido debidamente notificado el 9 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 67087/2024.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expedientealaQuintaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel26deseptiembre de 2024 por el Vocal ponente. 3 Obrante a folios 28 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 8. Condecretodel19denoviembrede2024,afindecontarconmayoreselementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA: • Sírvaseremitircopiadeldocumentoqueacreditelaoportunidaden la que fue recibida (fecha de recepción) la Declaración Jurada del 10.05.2023, suscrito por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. • En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020- OSCE.” 9. A travésdelOficioN° 075-SGLYCP-GA-MDCN-Tpresentado el26de noviembrede 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada del 10.05.2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,hechoquetuvolugarel2dejuniode2023(fechaderecepción de la Orden de Compra). Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Queelcontratistaestéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor,hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta delcumplimiento de las obligaciones,incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujo quefinalizaconelpago alproveedor,entreotros; documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente 5 administrativo copia de la Orden de Compra del 19 de mayo de 2023 , la cual se reproduce a continuación: 5 Obrante a folios 53 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Sobre el particular, se advierte que el Contratista recibió la Orden de Compra el 2 de junio de 2023, por lo que con ello se acredita el perfeccionamiento de la misma. 11. Adicionalmente, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se 6 advierte el Comprobante de pago N° 4417 , Constancia de pago mediante transferencia electrónica y Factura electrónica N° E001-133 del 4 de julio de 2023. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de compra, el 2 de junio de 2023, fecha de recepción de la Orden de Compra. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista seencontrabainmersoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelreferidoartículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterald),enconcordanciaconelliteralh)delartículo11 delTUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o 6 Obrante a folios 55 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 56 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 63 del expediente administrativo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) 14. De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores y los parientes de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12) mesesdespués de haber concluido elmismo; asimismo, también precisa que los parientes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de EleccionesefectuadaporlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos,seaprecia que el señor Inquilla Arias Luis fue elegido regidor provincial de Tacna, Región Tacna, para el período 2019-2022. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Tacna), durante el ejercicio del cargo 9 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue perfeccionada el 2 de juniode2023,es decir,duranteelperiododentrodelcualelseñor LuisInquilla Arias tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 21. En el caso concreto, de la consulta en línea del B10cador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría Generalde la República ,se adviertequeel señorLuis Inquilla Arias declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado,por razón de matrimonio, unión dehecho o convivencia,que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (el Contratista) es su hijo, como se evidencia a continuación: 10 Contralaría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 22. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor LuisInquillaArias yel Contratista,seobservaque elContratistayelseñor Luis Inquilla Arias son hijo y padre, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en primer grado de consanguinidad. 23. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Luis Inquilla Arias, comprende la provincia de Tacna, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 “(…) 1.Lamunicipalidadprovincial,sobreelterritoriodelarespectivaprovincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Tacna, y el distrito del cercado. 25. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 26. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA11Entidad), el cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT se ubica en la CAL.M. LORENZO DE VIDAURRE NRO. 448 A.H. CIUDAD NUEVA (FRENTE A LA PLAZA JOSE OLAYA) TACNA - TACNA - CIUDAD NUEVA, es decir, en la provincia de Tacna en la cual, el señor Luis Inquilla Arias, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Entidad, teniendo en cuenta que se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Luis Inquilla Arias (Regidor). 27. Porloexpuesto,haquedadoacreditadoquelaOrdende Compraseformalizócon la Entidad el 19 de mayo de 2023, y; considerando que el señor Luis Inquilla Arias (Regidor)yel Contratistapadree hijo,se concluyequeésteestaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causaldeimpedimento prevista en elartículo11 del TUOde laLey.Caberecordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus 11 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 29. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 30. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 32. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiende quedicho principio exigealórgano quedetenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo aello, habiendo reproducido eltexto de lainfracción que enel presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 35. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente,resultarazonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 36. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo queseencuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidaddeladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónque se ampare en la presunción de veracidad. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 41. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Declaración Jurada del 10.05.2023, suscrito por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con el primer elemento, si bien en el expediente administrativo obra eldocumentocuestionado,suscritaporelContratista;noobstante,noseadvierte documento alguno que permita acreditar la presentación del documento cuestionado. 23. En atención a ello,mediante decreto del 28 de junio de 2024 a través de laCédula 49502/2024.TCE , y decreto del 19 de noviembre de 2024 notificado a la Entidad 13 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal y al órgano de control institucional mediante el cual se requirió copia del documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida (fecha de recepción) la Declaración Jurada del 10.05.2023, suscrito por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, de haber sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 10. Sin embargo, en atención al requerimiento de información, a través del Oficio N° 075-SGLYCP-GA-MDCN-T presentado el 26 de noviembre de 2024 al Tribunal, la Entidad remitió solo la copia de laDeclaración Jurada del 10.05.2023 (documento cuestionado) sin que se pueda acreditar la oportunidad en la que fue recibida (fecha de recepción); esto es, no se cuenta con la información que permita acreditar la presentación efectiva del documento en cuestión. 24. Es así que, al no obrar en el expediente administrativo elementos de convicción que permitan acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad; dicha circunstancia imposibilita que este Tribunal tenga por configurado el primer presupuesto de la infracción imputada a efectos de proseguir con el análisis de fondo de la misma. Cabe reiterar que la infracción por presentación de información inexacta se encuentra 12 Notificada de manera electrónica. 13 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 estructurada en función de la “Presentación de la información”, siendo que, para la configuración de la misma, no solo basta un examen de acreditación de la inexactitud de la información cuestionada, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad. 25. En consecuencia, al no haberse acreditado el primer presupuesto de la infracción administrativa, este Tribunal considera que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción 43. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 44. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva. La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto másdedos(2)sancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumen más de treintay seis (36)meses.Las sanciones puedenserpordistintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 45. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIOINHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC.RESOLUCIÓN TIPO 2202-2024-TCE- 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES S1 13/06/2024 TEMPORAL 2329-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2328-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2326-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 3175-2024-TCE- 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES S4 13/09/2024 TEMPORAL 3325-2024-TCE- 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES S2 23/09/2024 TEMPORAL 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 3392-2024-TCE- 26/09/2024 TEMPORAL S2 3811-2024-TCE- 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 15/10/2024 TEMPORAL S6 3953-2024-TCE- 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES S5 18/10/2024 TEMPORAL 3999-2024-TCE- 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES S5 18/10/2024 TEMPORAL 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES 4087-2024-TCE- 22/10/2024 TEMPORAL S2 4649-2024-TCE- 28/11/2024 DEFINITIVO 20/11/2024 DEFINITIVO S4 4791-2024-TCE- 04/12/2024 DEFINITIVOS4 26/11/2024 DEFINITIVO 5074-2024-TCE- 17/12/2024 DEFINITIVOS3 05/12/2024 DEFINITIVO 17/12/2024 DEFINITIVO5081-2024-TCE- 05/12/2024 DEFINITIVO S4 Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 5119-2024-TCE- 17/12/2024 DEFINITIVOS4 05/12/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumenmás detreintayseis(36)meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue sancionado mediante con once (11) resoluciones de inhabilitación temporal que suman 48 meses en un periodo menor de 4 años. Además, ya cuenta con una sanción de inhabilitación definitiva; por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) y c) del artículo 265 del Reglamento. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar 2 de junio de 2023; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5494-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 373-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en el marco de la Orden de Compra N° 373-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 27 de 27