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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTOensesióndel18de noviembrede2025,dela QuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3224/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OMAR LUIS MARTINEZMERINO (conR.U.C.N° 10181151418),porsusupuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTOensesióndel18de noviembrede2025,dela QuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3224/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OMAR LUIS MARTINEZMERINO (conR.U.C.N° 10181151418),porsusupuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel11de julio de2025 sedispusoiniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el señor Omar Luis Martinez Merino (con R.U.C. N° 10181151418), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con elEstado estando impedido para ello,por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de Refrigerios para personal de apoyo en las elecciones de los ocho (8) centros poblados de la provincia de Cajabamba”, por el importe de S/ 309.00 (trescientos nueve con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento;normasvigentesalmomentodelapresuntacomisióndelainfracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 3 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , del 3 de1 2 febrero de 2023, al cual adjuntó el Dictamen N° 366-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que sustenta que la señora Martha Beatriz Martinez Merino fue elegida Consejera Regional de la Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, quien en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Omar Luis Martinez Merino es su hermano, y que éste habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermana durante el tiempo que venía ejerciendo como consejera regional. 3. El 30dejuliode2025 senotificó alContratista, vía casilla electrónica,el decretodel 11 de julio de 2025, que contiene la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. ConOficioN°0297-2025-MPC/GMdel12deagostode2025,presentadoalTribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad remitió información solicitada previamente con decreto del 4 de abril de 2025. 5. Con decreto del 18 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelpresenteprocedimientoconladocumentaciónobranteen autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Oficio N° 0403-2025-MPC/GM del 25 de agosto de 2025, presentado al Tribunal el 19 de setiembre del mismo año, la Entidad remitió información adicional. 7. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se agregó al expediente administrativo la información contenida en el Oficio N° 0403-2025-MPC/GM presentado el 19 de setiembre de 2025 por la Entidad. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En estepunto, cabe indicar queel examende“favorabilidaddeunanorma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General deContratacionesPúblicas,enadelantela LeyGeneral,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del Artículo 87, numeral 87.1, literal i) de la TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…). infracciones: (…) (…)” c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora enblanco, en laque elcontenidodeltipoinfractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benignaafinde verificar sidicha modificatoria le resultabeneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 norma sancionadora en sí misma sino la que apor3a el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo antes señalado, constituía infracción administrativa cuando los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontratación,enelmarcodelos principiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley indica el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista y, estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, y considerando que en el presente caso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia.Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 17. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 1749-2022 , emitida por la Entidad el 4 de noviembre de 2022 a favor del Contratista, para la “Adquisición de Refrigerios para personal de apoyo en las elecciones de los ocho (8) centros poblados de la provincia de Cajabamba”, por el importe de S/ 309.00 (trescientos nueve con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 5 Anexada al Oficio N° 0403-2025-MPC/GM presentado por la Entidad el 19 de setiembre de 2025. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 18. Además, obra en el expediente copia la Factura Electrónica N° E001-143 , emitido por el Contratista, la cual expidió para el pago respectivo por parte de la Entidad, relacionado con la Orden de Compra N° 1749-2022; y, por último, se tiene el Comprobante de Pago N° 211-PIMG Y MM del 18 de noviembre de 2022, con el cual la Entidad acredita el pago de los bienes adquiridos mediante la citada orden de compra; documentos que se reproducen a continuación: 6 Anexada al Oficio N° 297-2025-MPC/GM presentado por la Entidad el 13 de agosto de 2025. 7 Anexada al Oficio N° 297-2025-MPC/GM presentado por la Entidad el 13 de agosto de 2025. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 19. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación suficiente que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra N° 1749-2022, el 4 de noviembre de 2022. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 20. Ahora bien, con respecto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. 21. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se advierte que, los consejeros regionales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 22. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 366-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR del OSCE (hoy OECE), señaló que la señora Martha Beatriz Martinez Merino fue elegida Consejera Regional de la Región Cajamarca para el periodo 2019-2022 y el señor Omar Luis Martinez Merino es su hermano, quien habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermana cuando esta se encontraba ejerciendo el cargo de consejera regional. 23. En dicho contexto, se verificará a continuación los impedimentos atribuidos al Contratista, así como la situación jurídica de la señora Martha Beatriz Martinez Merino, ex consejera regional de Cajamarca, y la existencia de un vínculo de parentesco de segundo grado con el señor Omar Luis Martinez Merino su hermano (el Contratista). Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Sobre dicho impedimento, el Dictamen N° 366-2023/DGR-SIRE, advirtió que la señora Martha Beatriz Martinez Merino fue elegida consejera regional de Cajamarca,paraelperiodo2019-2022;hechoqueasuvezsecorroboróenelportal 8 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 9 institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como vicegobernador. 25. Considerando lo expuesto, la señora Martha Beatriz Martinez Merino se encontró impedida para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es,del 1de enerode2019al31dediciembrede2022;yhastadoce (12) meses después de concluido, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conforme se indica el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a lafecha delperfeccionamiento dela Ordende CompraN° 1749- 2022, esto es el 4 de noviembre de 2022, la citada autoridad estuvo impedida de 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 contratar con el Estado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Martha Beatriz MartinezMerino,declaróenelrubrodenominado“Relacióndepersonasconlaque tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Omar Luis Martinez Merino (el Contratista) es su hermano, de acuerdo con el siguiente detalle: 27. Además, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Martha Beatriz Martinez Merino con DNI N° 26932185 y la ficha RENIEC del señor Omar Luis Martinez Merino con DNI N° 18115141, se acredita el parentesco de hermanos entre las citadas personas, como se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 58 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 28. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la señora Martha Beatriz Martinez Merino, Consejera Regional de la Región Cajamarca, y el señor Omar Luis Martinez Merino, toda vez que son hermanos. Por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre la Consejera Regional, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, a su hermano, el señor Omar Luis Martinez Merino. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 29. No obstante a lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis,previsto en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo11,numeral11.1,literalesc) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso (…) en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores (…) y Consejeros de los Gobiernos Regionales. (…). En el caso de los Impedimentos de Alcancedelimpedimento Consejeros de los Gobiernos Regionales, carácter personal el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito Tipo 1.C: “(…) desucompetenciaterritorialduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) “(…) Losconsejerosregionales meses después de haber concluido el Gobernador y y regidores en todo mismo.” vicegobernador proceso de contratación (…) regional y consejero en el ámbito de su regional. competencia territorial h) El cónyuge, conviviente o los (…)” durante el ejercicio del parientes hasta el segundo grado de cargo y hasta los seis consanguinidad o afinidad de las meses siguientes de la personas señaladas en los literales culminación de este.” precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (ii) Cuando la relación existe con las consanguinidad y segundo de afinidad (…). El personas comprendidas en los impedimento no aplica si el pariente hubiese literales c) y d), el impedimento suscrito un contrato derivado de un procedimiento se configura en el ámbito de de selección competitivo o no competitivo o hubiese competenciaterritorialmientras ejecutado cuatro contratos menores en el mismo estaspersonasejercenelcargo y tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes hasta doce (12) meses después y obras, el pariente debe haber ejecutado los de concluido (…). contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, (…)” contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razóndelparantesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Parientes de los de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de los 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la del numeral 1 del culminación del párrafo 30.1 del ejercicio del cargo artículo 30. respectivo. (…) (…)” En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado) 30. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales, estaban impedidos de contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que no le es aplicable el impedimento, a los parientes del consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad, de contratar con el Estado siempre y cuando dichos parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo, no competitivo o contratación Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 directa, o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos a la contratación materia de esta causa. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General. 31. Ahora bien, de la imputación se advierte que el Contratista contrató con la Entidad duranteeltiempoque su hermanala señoraMartha BeatrizMartinezMerino venía desempeñando el cargo de Consejera Regional de la Región Cajamarca; sin embargo,atendiendoalasmodificacionesrealizadasporlaLeyGeneralyseñaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encontraría impedida paraelContratista,siempreycuandohubiesesuscritooejecutadocuatrocontratos menores en el mismo tipo de objeto de la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, y dentro de los dos años previos a esta contratación. 32. Siendo ello así, se procedió a verificar la información registrada en el Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista con el Estado con el mismo tipo de objeto, y se visualiza lo siguiente: FECHA DE MONTO OBJETO DESCRIPCIÓN ENTIDAD EN S/ INICIO DE LA ORDEN POR LA ADQUISICION DE REFRIGERIOS PARA EL TALLER VIVENCIAL DE CONCIENTIZACION DE DISCAPACIDAD DIRIGIDO A ALUMNOS/AS DE VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS MUNICIPALIDAD DE CAJABAMBA - OFICINA DE PROVINCIAL DE BIEN OMAPED CAJABAMBA 140 07/09/2022 POR LA ADQUISICION DE REFRIGERIOS PARA LOS ARTISTAS QUE PARTICIPARAN Y PERSONAL DE APOYO EN LA REALIZACION DEL VIERNES CULTURAL EN LA PLAZUELA GLORIABAMBA, ORGANIZADO POR LA SUBGERENCIA DE MUNICIPALIDAD EDUCACION CULTURA PROVINCIAL DE BIEN DEPORTE Y RECREACION CAJABAMBA 134.4 26/08/2022 POR LA ADQUISICIÓN DE REFRIGERIOS PARA LA SEMANA DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL CONCURSO DEL NIÑO MAMON A REALIZARSE EN LA MUNICIPALIDAD PLAZA DE ARMAS, EL DIA 23 PROVINCIAL DE BIEN DE AGOSTO DE 2022, SUB CAJABAMBA 226 22/08/2022 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 GERENCIA DE SALUD Y PROGRAMAS SOCIALES POR LA ADQUISICION DE REFRIGERIOS PARA EL TALLER VIVENCIAL DE CONCIENTIZACION DE DISCAPACIDAD DIRIGIDO A ALUMNOS/AS DE VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS MUNICIPALIDAD DE CAJABAMBA - OFICINA DE PROVINCIAL DE BIEN OMAPED CAJABAMBA 140 01/08/2022 POR LA ADQUISICIÓN DE REFRIGERIOS PARA 7 DÍAS PARA EL PERSONAL QUE SALDRÁ A LA REPARTICIÓN DE ALIMENTOS DEL PROGRAMAS DE COMPLEMENTACION ALIMENTARIA DE LOS 37 COMEDORES POPULARES DE MUNICIPALIDAD LA PROVINCIA DE PROVINCIAL DE BIEN CAJABAMBA CAJABAMBA 298 15/06/2022 POR LA ADQUISICIÓN DE REFRIGERIOS Y AGUA, PARA LA REALIZACIÓN DE CAPACITACIÓN A PERSONAL MUNICIPALIDAD DE SERENAZGO DE LA PROVINCIAL DE BIEN PROVINCIA Y DISTRITOS CAJABAMBA 396 15/06/2022 POR LA ADQUISICION DE REFRIGERIOS PARA EL TALLER VIVENCIAL DE CONCIENTIZACION DE DISCAPACIDAD DIRIGIDO A ALUMNOS/AS DE VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS MUNICIPALIDAD DE CAJABAMBA - OFICINA DE PROVINCIAL DE BIEN OMAPED CAJABAMBA 140 15/06/2022 POR LA ADQUISICIÓN DE REFRIGERIOS DE 100 PERSONAS PARA LAS CAPACITACIONES DE MANERA DESCENTRALIZADA A LOS 37 COMEDORES POPULARES DE LA PROVINCIA DE CAJABAMBA EN TEMAS DE BIOSEGURIDAD MUNICIPALIDAD ALIMENTARIA, HIGIENE Y PROVINCIAL DE BIEN RM041-2021. CAJABAMBA 492 07/06/2022 33. De la información expuesta precedentemente, obrante en la Ficha Unica del Proveedor,relacionadaconel mismotipode objetodecontratacióndelaOrdende Compramateriadeestacausa,seadviertequeelContratistaregistramásdecuatro (4) contratos menores anteriores a la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, las cuales habrían sido ejecutadas dentro de los dos años previos a la referida orden de compra. En ese sentido, se configura el supuesto Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. Alrespecto,deberecordarsequeparadeterminarlaresponsabilidadadministrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando laprueba,válidamenteingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficiente yeloperadorjurídiconopuedeeliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndeque no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 34. Por lo tanto, este Colegiado en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente desarrollado, concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], imputable al Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición en su contra, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El 11 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7803-2025-TCP-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARa laimposicióndesanción contraelproveedorOMARLUIS MARTINEZMERINO (conR.U.C.N° 10181151418),porsusupuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 1749-2022 del 4 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho Texto Único Ordenado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21