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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; (…)”. Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8654/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN DIOSDADO ALCANTARA GAMBOA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través del Pedido de Compra N° 4500067659 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-200045-20-1), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimie...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; (…)”. Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8654/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JUAN DIOSDADO ALCANTARA GAMBOA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través del Pedido de Compra N° 4500067659 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-200045-20-1), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-11, aplicable para el siguiente catálogo: Mobiliario en general. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www.seace.gob.pe) y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 24 de setiembre al 12 de octubre de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el día 13 y 14 de octubre del mismo año la admisión y evaluación de ofertas. El 2 de noviembre del mismo año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal Web de Perú Compras. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 El 29 de octubre de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. El 23 de agosto de 2022, se convoca la incorporaron nuevos proveedores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-11, vigente hasta el 3 de noviembre de 2022. El 4 de octubre de 2022, se publicó el procedimiento de renovación de vigencia del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-11, en el cual se establece extender dicho acuerdo marco desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 04 de noviembre de 2023. 2. El 4 de mayo de 2023, la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. – EGASA, en adelante la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500067659 1 2 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-200045-20-1 ), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Juan Diosdado Alcántara Gamboa, en adelante elContratista,para la“Adquisiciónde sillade polipropileno”, en elmarco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-11 "Mobiliario en general”, bajo el método especial de contratación por catálogo electrónico de acuerdo marco, por el monto de S/ 4,819.21 (cuatro mil ochocientos diecinueve con 21/100 soles). La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 8 de mayo de 2023, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 3 3. Mediante el Escrito GG/AL.-0199/2023-EGASA de 11 de agosto de 2023, presentado el 14 del mismo mes y año ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones de Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra, para tal efecto señaló lo siguiente: 4 A través del Informe AF/LO-0071/2023-EGASA de 25 de mayo de 2023, el Departamento de Logística, entre otros puntos, informóque Ordende Compra Electrónica se encuentra en el estado de “aceptada” lo que evidencia que el Contratista se encontraba conforme con las condiciones de su cotización y aquellas contenidas en la Orden de Compra. 1 2 Obrante a folio 18 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 1 al 6 del expediente administrativo.. 4 Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Asimismo, solicitó que, en cumplimiento del artículo 165 del Reglamento, se inicie el trámite de resolución de la Orden de Compra, por causas imputables al Contratista. 5 En consecuencia, con la Carta GG-0168/2023-EGASA notificada a través de la Plataforma de Perú Comprasel 8 de junio de 2023, se otorgó al Contratista dos (2) días calendario para que cumpla sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. Sin embargo, ante el incumplimiento, mediante la Carta GG.-0184/2023- EGASA notificada a través de la Plataforma de Perú Compras el 21 de junio de 2023, se comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por causas totalmente imputables a su persona. Precisa que, el Contratista no sometió dicha decisión a conciliación y/o arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles según lo establecido en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Finalmente, sostiene que el contratista habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. 4. Conforme al Decreto del 19 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad entre otros lo siguiente: Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco del documento mediante cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas de la Orden de Compra. Copia completa y legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento correspondiente a la Orden de Compra Electrónica, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco del documento 6 Obrante a folios 22 y 23 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 24 y 25 del expediente administrativo. Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 mediante cual la Entidad comunica al Contratista, la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,en elmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 8 5. Con Escrito GG/AL.-0119/2024-EGASA de 28 de junio de2024, presentadoel 2 de julio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, bajo los siguientes términos: Adjuntó el Documento Interno AF/LO-0281/2024-EGASA de 27 de junio de 2024, mediante el cual anexó los siguientes documentos: Copia 10de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, del documento mediante cual se requirió al Contratista el cumplimientode susobligaciones contractuales,derivadasdela Orden de Compra. Copia completa y legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. Copia 11de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, del documento mediante cual se comunica al Contratista la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 9 Obrante a folios 48 y 49 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Indicó que el Contratista no sometió la decisión de resolver la Orden de Compra a conciliación y/o arbitraje. 12 6. Mediante Decreto de 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, incorporar al presente expediente administrativo copia de la documentación publicada por la Entidad el 9 de agosto de 2023 en la Plataforma virtual “Buscador de Órdenes de Compra” de Perú Compras, dado que por dicho medio se ha identificado que la información se encuentra legible. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13 7. Con Decreto de 20 de setiembre de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 13 Obrante a folios 72 al 74 del expediente administrativo. Obrante a folios 83 y 84 del expediente administrativo. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [sic] (el énfasis es agregado) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vida conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidichadecisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 6. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° GG.-168/2023-EGASA del 30 de mayo de 2023, notificada el 8 de junio de 2023, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días calendario. Véase el detalle: 1Obrante a folio 53 a 54 del expediente administrativo Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 7. Así también, obra en el presente expediente, la Carta N° GG.-0184/2023-EGASA del 13 de junio de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Compras, mediante la cual la Entidad comunica al Contratista la resolución de la OrdendeCompraporlacausaldeincumplimientodeobligacionescontractuales. Véase la imagen: Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 8. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual,porcausalde resolucióndecontratoporincumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 9. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 10. Así, el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 11. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último,de conformidad conel numeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 12. Sobreelparticular,cabereiterarqueresultarelevanteseñalarelcriterioadoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE 15que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 13. Aunado aello,es pertinentetraer a colación el criterioadoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE que, entre otros, señala lo siguiente: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidadresuelvaelcontratoperfeccionadoatravés de ordendecompraode servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales,árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 14. En merito a lo expuesto, a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. Por otro lado, corresponde al Tribunal para efectos de verificar el consentimiento de la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato de acuerdo marco, verificar el registro realizado por la 16ublicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Entidad, una vez vencido el plazo de caducidad, en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que, al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él, en la normativa de contrataciones y en el procedimiento. 15. Además, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “10.9 Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través delaPLATAFORMAhabilitadoporPERÚCOMPRASconsignandoelestado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 16. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco el 21 de junio de 2023, en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 8 de agosto de 2023. 17. En relación con ello, de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación atravésde los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco, laEntidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciandoconelloelconsentimientodelaresolucióndelvínculocontractual; tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 18. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 19. Aunado a ello, mediante Escrito GG/AL.-0199/2023-EGASA de 11 de agosto de 2023, y Escrito GG/AL.-0119/2024-EGASA 18de 28 de junio de 2024, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista no sometió la decisión de resolución de la ordendecompraaconciliación y/oarbitraje,dentro delostreinta(30)díashábiles establecido en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. 20. Cabe precisar que el Contratista no ha presentado descargos en el presente procedimiento, por lo que no se cuenta con información que desvirtúe aquello. 21. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. 18 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 48 y 49 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Graduación de la sanción 22. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 23. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG,lassancionesnodebenserdesproporcionadasydebenguardarrelacióncon laconductaareprimir,atendiendoalanecesidadquelasempresasnodebenverse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de lainfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, es posible indicar que existe al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que conllevó a la resolución del vínculo contractual efectuado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, perfeccionadomediante la Orden de Compra [Pedido de Compra], por parte del Contratista afectó los intereses de la Entidad contratante y generó retraso en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que la Entidad no haya contado de manera oportuna la “Adquisición de silla de polipropileno”. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento sancionador, ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse notificado para tal efecto. g) La adopción o implementación de un modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 25. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 21 de junio de2023,fechaenlaquelaEntidadlecomunicósudecisiónderesolverelcontrato, perfeccionado con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JUAN DIOSDADO ALCANTARA GAMBOA (con R.U.C. N° 10429025635), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través del Pedido de Compra 20 21 N° 4500067659 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-200045-20-1 ), generada a travésdel Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 20 Obrante a folio 18 del expediente administrativo. 21 Obrante a folios 19 y 20 del expediente administrativo. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05489-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 21 de 21