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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. (...)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12432/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de equipo médico: m...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. (...)” Lima, 26 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12432/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición por reposición de equipo médico: máquinadeanestesiaconmonitoreocompleto+gastocardiaco,paraelserviciode anestesiología y reanimación del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de la red prestaciones Almenara en el marco de la IOARR con código único de inversiones N°2656690”, con un valor estimado de S/ 387,600.50 (trescientos ochenta y siete mil seiscientos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 8 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VITALTEC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL VITALTEC S.A.C. ADMITIDO 385,998.00 95 1 CALIFICADO SÍ NO DRAEGER PERU S.A.C. - - - - - ADMITIDO Según el “Acta N° 03-2024-CS2406A00841: apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 8 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor DRAEGER PERÚ S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de noviembre de 2024 , debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, enlosucesivo elTribunal, el postorDRAEGERPERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la especificación técnica B20 • Señala que, en los folios 304 al 306 de su oferta se acredita la especificación técnica B20. Así, el folio 304 presenta título del manual "arranque de emergencia" y se describe 10 pasos para accionar la ventilación manual en casosdeemergencia.Enelpasonúmero2,semencionaqueelequipoincluye un interruptor de 02. Además, en el paso número 6 se detalla claramente el procedimiento para accionar la ventilación manual. Por lo tanto, señala que el equipo ofertado está equipado con un interruptor que permite el cambio a ventilación manual en casos de emergencia. • Además, precisa que enlos folios 305y 306 de su oferta, tambiénse acredita que el equipo ofertado cuenta con el interruptor para ventilación manual en situaciones de emergencia. Respecto a la especificación técnica B32 • Indica que, en el folio 389 de su oferta, se acredita fehacientemente que el equipo cuenta con la normativa IEC 80601-2-49. Esta normativa menciona que el equipo está protegido contra interferencias por equipo de cirugía como el electrobisturí. Por lo tanto, refiere que se estaría acreditando la especificación técnica B32. • Agrega que, en el folio 393 de su oferta se puede apreciar que el equipo ofertado cuenta con un filtro que reduce las interferencias en la señal provenientedelosartefactosdelosequiposquirúrgicos delaaltafrecuencia, demostrando nuevamente que el equipocuenta conlosolicitadoenel literal B32, cumpliendo fehacientemente con lo solicitado. 1Cabe precisar que, dicho escrito fue recibido el 18 de noviembre de 2024, considerando que el 15 del mismo mes y año, fue declarado día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 • Por otro lado, indica que el Adjudicatario también acreditó el cumplimiento sobre la protección contra interferencias por equipo de cirugía como el electrobisturí a través del filtro de cirugía en el folio 90 de su oferta. Al respecto, precisa que el comité de selecciónnotuvountratoigualitarioenla evaluación de las ofertas presentadas, debido a que ambos postores sustentaron con la misma argumentación técnica. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel22delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos son los que se exponen: Respecto de la hoja de presentación del producto • Señala que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se establece que en la hoja de presentación del producto los postores deben consignar el “equipo principal, partes, componentes y accesorios”; sin embargo, precisa que en el documento presentado por el Impugnante (folio 119) solose indica máquina de anestesia y el sistema de monitoreo, faltando la relación (listado) de las “partes, componentes y accesorios”. En tal sentido, indica que lo declarado por el Impugnante en dicho documento se encuentra incompleto, ya que, debía consignar el listado completo de “equipo principal, partes, componentes y accesorios”. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Respecto a la especificación técnica A04 • Refiere que, tras larevisióndel folio171obrante enla oferta del Impugnante no queda claro si el equipo ofertado contará o no con gavetas. Respecto a la especificación técnica B08 • Indica que, cuando se hace mención al concepto y/o término de “ventilación”, este hace referencia al suministro de oxígeno mezclado con agente anestésico (llamado gas fresco), esto por medio del circuito de anestesia Mapleson o Jackson Rees. En ese sentido, precisa que debió hacerse referencia a la “Salida de gas fresco externa” que es la que cuenta la marca ofertada por el Impugnante respecto a la máquina de anestesia, más no cuenta con una salida auxiliar de oxígeno puro, según se aprecia de los folios 234 al 238 de la oferta de dicho postor. Respecto a la especificación técnica B19 • Manifiesta que, para esta especificación técnica se solicita una “selección”; sin embargo, precisa que el equipo ofertado por el Impugnante cuenta con ventilación automática y manual, más no indica que se pueda “Seleccionar” enalguna parte especifica dichoequipo, tal como se aprecia de los folios 297 al 302 de la oferta del mencionado postor. Respecto a la especificación técnica B20 • Refiere que, el folio 304 de la oferta del Impugnante, numeral 6, indica que se debe ventilar al paciente manualmente; sin embargo, en el folio 306, numeral 4, segunda viñeta, se establece “Si es necesario, ventile al paciente conlabolsadeventilaciónmanual”.Lafrase“siesnecesario”haceinferirque hay escenarios en el que al conmutar la perilla de ADD O2 (presente en la imagen de la izquierda) no es necesario realizar ventilación manual. Lo que hace entender que conmutar la perilla a ADD O2, no es una acción exclusiva aventilaciónmanualparatodosloscasosdeemergenciatalycomolosolicita la especificación técnica B20. Respecto a la especificación técnica B30 • Menciona que el Impugnante oferta en varios folios de su oferta diversos valores en pulgadas de la máquina de anestesia; así, en el folio 374, indica Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 15.32”; folio 376, 15.4” y en el folio 377, 15.3”; lo cual genera que la oferta sea incongruente, ya que no da certeza de lo que se va a entregar . Respecto a la especificación técnica B37 • Señala que, para esta especificación técnica no se requirió acreditar la presión capilar pulmonar. Respecto a la especificación técnica B43 • Indica que, el Impugnante sustentó esta especificación técnica mediante un Software llamado Econometro; sin embargo, refiere que el mismo es “opcional”, no siendo claro si se cumplirá con la entrega de un equipo que cuente con dicho software, lo cual genera que la oferta sea ambigua. Véase folios 448 y 449 de la oferta del citado postor. Respecto a la especificación técnica B45 • Precisa que, el Impugnante sustenta esta especificación técnica con un parámetro propio “xMAC” que menciona que es un múltiplo de MAC, el cual no es conocido por la American Society of Anesthesiologists (ASA) debido a que el parámetro internacional para la monitorización de la concentración alveolar mínima es el parámetro MAC mas no xMAC. Por esta razón, dicho postornocumple esta especificacióntécnica. Véase folio457 de la oferta del citado postor. Respecto a la especificación técnica C17 • Señala que el Impugnante sustenta que la jeringa de control para inyección y carcasa de sonda de temperatura (accesorios importantes en la medición de gasto cardiaco por termodilución) es “opcional”, lo que genera que la oferta no sea ambigua, pues el término opcional significa que es optativo, no obligatorio. • Por los argumentos expuesto, concluye que se declare infundado el recurso de apelación y; por consiguiente, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Solicitó el uso de la palabra. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 5. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000394-GCAJ-ESSALUD-2024, mediante el cual informó que ha solicitado información al área técnica correspondiente para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de dicha área. 6. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el recurso impugnativo. 7. Por medio del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000394-GCAJ-ESSALUD-2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 2 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 11delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 9. MedianteEscritoN°2presentadoel10de diciembrede 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con Escrito N° 2 presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Por medio del Informe N° 000309-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2024 presentado el 11 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la especificación técnica B20 • Señala que, el Impugnante no cumple con la especificación técnica B20, ya Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 que los documentos obrantes en su oferta no demuestranque el interruptor realice el cambio a ventilación manual. Respecto a la especificación técnica B32 • Refiere que, en el folio 393 de la oferta del Impugnante se menciona textualmente “En el quirófano, el filtro reduce los artefactos y las interferencias de los equipos quirúrgicos de alta frecuencia”; por lo tanto, concluye que el equipo ofertado cuenta con protección para equipos quirúrgicos de alta frecuencia cuando realiza monitoreo de ECG. 13. El 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “(…) ➢ Sírvase remitir el informe técnico- legal, previa opinión de su área usuaria, en el que exponga su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C. ➢ Asimismo, sírvase absolver de manera técnica y detallada los cuestionamientos que el postor VITALTEC S.A.C. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria). (…)”. 15. Por medio del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 000309-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2024 de la Entidad referido en el numeral anterior. 16. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Informe Legal N° 000417-GCAJ-ESSALUD-2024 presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que ha solicitado información al área técnica correspondiente para absolver el Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 decretode requerimientode informacióndel 11 del mismomes y año,la cualserá remitida una vez reciba la respuesta de dicha área. 18. Con Escrito N° 2 presentado el 18 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000386-UNMANEQUIPOS- HNGAI-RPA-ESSALUD-2024, a través del cual dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 del mismo mes y año. 19. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitióalegatos complementarios, para mejor resolver. 20. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito del Impugnante referido en el numeral anterior. 21. MedianteEscritoN°3presentadoel26de diciembrede 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, para mejor resolver. 22. Con Escrito N° 4 presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD- RPA (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/387,600.50(trescientosochentaysietemilseiscientoscon 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 8 de noviembre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de noviembre de 2024 , debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada y el representante legal clase C del Impugnante, la señora Julissa Gabriela Ossio Rey y el señor Luis Alejandro Galliani Castro, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables a nivel de Lima 4Cabe precisar que, dicho escrito fue recibido por el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, ya que, el 15 del mismo mes y año, fue declarado día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla noadmisiónde suoferta;mientras que su impugnación contra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que revierta sucondiciónde no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la noadmisiónde suoferta, ii) se revoque el otorgamientode la buena proy iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024, según se aprecia de la 5 información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 27delmismo mes y año. Alrespecto,de larevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque mediante EscritoN° 1presentadoel 27de noviembre de 2024ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Es importante destacar que el Impugnante, en sus argumentos para demostrar el cumplimiento de la especificación técnica B32 (escrito de apelación), sostuvo que el Adjudicatario también acreditó la protección contra interferencias de equipos de electrocirugía (electrobisturí) mediante el uso de un filtro de cirugía, como se observa en el folio 90 de su oferta. Sin embargo, debe precisarse que, este punto fue presentado como un argumento de defensa y no como un cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, se verifica que el Impugnante no ha cuestionado la oferta del Adjudicatario en el contexto de su recurso de apelación. 17. Además, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los puntos controvertidos se determinan en función de lo expuesto por las partes en el escrito de apelación (impugnante) y la absolución del mismo (tercero administrado). Por lo tanto, los cuestionamientos planteados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, a travésdelEscritoN°4presentadoel19de diciembrede 2024enlaMesadePartes 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Digital del Tribunal, no se consideran parte de la fijación de los puntos controvertidos, ya que fueron presentados conposterioridada la interposiciónde su recurso de apelación. 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en relación a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación de la especificación técnica B20. - Respecto de la acreditación de la especificación técnica B32. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, por no haber acreditado las especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en las bases integradas, en relación a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la hoja de presentación del producto. - Respecto a la especificación técnica A04. - Respecto a la especificación técnica B08. - Respecto a la especificación técnica B19. - Respecto a la especificación técnica B20. - Respecto a la especificación técnica B30. - Respecto a la especificación técnica B37. - Respecto a la especificación técnica B43. - Respecto a la especificación técnica B45. - Respecto a la especificación técnica C17. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello, debetenerseporadmitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 21. Mediante “Acta N° 03-2024-CS2406A00841: apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 8 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que, no cumple con las especificaciones técnicas B20 y B32, conforme a lo establecido en las bases integradas. 22. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitandose revierta la decisióndel comité de selecciónde descalificarsuoferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 23. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la “Hoja de Presentación del producto (Apéndice Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 G)”, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Como se observa, los postores debían indicar en la “Hoja de presentación del producto”, entre otros, información relacionada con los folios obrantes en su oferta que sustentan las especificaciones técnicas A01, A02 hasta el B53, D01 y Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 D02. Estos debían ser documento emitidos por el fabricante, tales como folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure o carta. Respecto a la especificación técnica B32 24. En este punto, es preciso indicar que, conforme a esta especificación técnica contenida en las bases integradas, los postores debían acreditar que el equipo ofertado esté “Protegido contra equipos de desfibrilación e interferencias por equipos de electrocirugía (electrobisturí)”, tal como se ilustra de la gráfica que se reproduce para mayor detalle: 25. Al respecto, se observa que el comité de selección determinó el incumplimiento de esta especificación técnica, argumentando que la documentación presentada por el Impugnante no acredita que el equipo ofertado esté protegido contra interferencias por equipos de electrocirugía (electrobisturí). 26. Con relación a lo anterior, el Impugnante manifestó que en el folio 389 de su oferta, se acredita que el equipo ofertado cuenta con la normativa IEC 80601-2- 49; por tanto, el equipo cuenta con protección contra interferencias por equipo de cirugía como el electrobisturí. Además, precisa que en el folio 393 de su oferta, se puede apreciar que el equipo ofertadocuenta conunfiltroque reduce lasinterferenciasenlaseñalproveniente delosartefactosde losequipos quirúrgicosde altafrecuencia.Portanto, concluye que el equipo cumple con la especificación técnica B32. 27. A su turno, al Entidad, señaló que el Impugnante cumple con la especificación técnicaB32,dadoqueenelfolio393desuoferta, seindicaqueelequipoofertado tiene protección contra interferencias de equipos quirúrgicos de alta frecuencia. 28. Ahora bien, a efectos de cumplir con lo requerido en las bases integradas, el Impugnantepresentóenlosfolios119al125desuoferta,la“Hojadepresentación del producto (ApéndiceG)”, cuyoextremopertinente se reproduce a continuación para mayor detalle: Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Nótese que, en dicho documento, el Impugnante declaró que la especificación técnica B32 se encuentra acreditada en los folios 386 al 389 de su oferta; los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 29. De acuerdo con la documentación graficada, se verifica que el equipo ofertado cuenta con protección contra equipos de desfibrilación; sin embargo, estos documentos no permiten acreditar que el equipo ofertado también esté protegido contra interferencias de equipos de electrocirugía (electrobisturí), conforme a lo establecido en la especificación técnica B32. 30. En este punto, el Impugnante señaló que el folio 389 de su oferta menciona la normativa IEC 80601-2-49, argumentando que esto demuestra que el equipo está protegido contra interferencias de equipos de electrocirugía (electrobisturí). Al respecto, es importante destacarque de la revisiónal documentomencionado, se advierte que este especifica que diversos acápites referidos a “clase de protección”, “grado de protección frente a descargas eléctricas”, “protección del desfibrilador”, “protección frente a la introducción de líquidos”, “métodos de desinfección/esterilización” y “modo de funcionamiento”, los cuales se encuentran de conformidad, entre otros, con la normativa IEC 80601-2-49. Cabe precisar que, en dicho documento no se hace referencia ni mención alguna alaprotecciónfrenteainterferenciasdeequiposdeelectrocirugía(electrobisturí). Por lo tanto, este Tribunal considera que no es posible concluir, basándose únicamente en la mención de la normativa IEC 80601-2-49, que se encuentra acreditada la protección contra interferencias de equipos de electrocirugía, dado que ello no se establece de manera explícita en el documento mencionado; admitir lo contrario, implicaría realizar una interpretación de la oferta del Impugnante, lo cual está prohibida por la normativa de contratación pública. 31. Asimismo, el Impugnante, alegó que cumple con la especificación técnica B32, dado que en el folio 393 de su oferta, se indica que el equipo ofertado tiene protección contra interferencias de equipos quirúrgicos de alta frecuencia. A continuación, se grafica dicho documento: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 Cabe precisar, en principio, que dicho documento fue presentado para acreditar la especificación técnica B33 y no la especificación técnica objeto de análisis; no obstante, en el marco de la revisión integral de la oferta, corresponde analizar dicho documento. Así, en el citado documento, se indica que “el filtro reduce las intersecciones en la señal. Esta opción se debe usar si la señala está distorsionada debido a las interferencias de alta o baja frecuencia”; es decir, el equipo ofertado cuenta con un filtro que reduce las interferencias, ya sean de alta o baja frecuencia. Sin embargo, debe recordarse que, según la especificación técnica objeto de Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 análisis, lo requerido es que el equipo ofertado esté protegido contra interferencias de equipos de electrocirugía (electrobisturí). Esto implica una protección efectiva que asegure el funcionamiento ininterrumpido y seguro del equipo en presencia de tales perturbaciones, neutralizando completamente las interferencias para evitar riesgos en su operatividad. En este contexto, se observa que el documento presentado por el Impugnante acredita una protección limitada a la reducción de interferencias; vale decir, disminuye el impacto, lo cual no equivale a una protección total que evite cualquier afectación en el funcionamiento del equipo por la presencia de equipos de electrocirugía. Por lo tanto, este Colegiado, considera que, al no haberse acreditado una protección completa del equipo ofertado, el documento analizado no cumple con los criterios requeridos en la especificación técnica B32, lo cual es fundamental para garantizar la operatividad del equipo en un entorno clínico. 32. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que, el Impugnante, contrariamente a su deber de diligencia, no presentó adecuadamente los documentos para acreditar la especificación técnica B32, en el extremo referido a que el equipo ofertado esté protegido contra equipos de electrocirugía (electrobisturí). 33. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos vertidos por el Impugnante y la Entidad, este Colegiado concluye que dicho postor no ha cumplido con acreditar la especificación técnica B32, conforme a lo exigido en las bases integradas, en el extremo señalado en el numeral anterior; por consiguiente, corresponde confirmar la no admisión de su oferta. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al otro extremo de la impugnación, dado que ello no revertirá la condición de no admitido del Impugnante en el procedimiento de selección. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 infundado. 35. Por último, y dado la condición de no admitido del Impugnante en el procedimiento de selección, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido formulado en el presente caso. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 37. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 38. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 39. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 40. Finalmente, y envista que se está confirmandola buena prodel procedimientode selección a favor del Adjudicatario, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 6 Estado – SEACE . 41. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el Impugnante, como parte de sus argumentos para sustentar el cumplimiento de la especificación técnica B32, 6n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 manifestóque el Adjudicatariotambiénacreditóel cumplimiento de la protección contrainterferenciasporequipodeelectrocirugía(electrobisturí)atravésdelfiltro de cirugía, conforme se advierte del folio 90 de su oferta. Considerando lo expuesto anteriormente, se dispone que la presente resolución sea puesta enconocimientodel Titularde la Entidad, a finque tome conocimiento de dicho argumento expuesto por el Impugnante y adopte las acciones que correspondan, de ser el caso. 42. Por último, es importante señalar que, a través del Escrito N° 4 presentado el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante planteó cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario; sin embargo, dado que estos cuestionamientos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y no habiendo formado parte para la fijación de puntos controvertidos, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones disponga lo correspondiente. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contrataciónde bienes:“Adquisiciónporreposicióndeequipomédico:máquinade anestesia con monitoreo completo+ gasto cardiaco, para el servicio de anestesiología y reanimación del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de la red prestaciones Almenara en el marco de la IOARR con código único de Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5488-2024-TCE-S2 inversiones N°2656690”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR la buena pro otorgada al postor VITALTEC S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024-ESSALUD-RPA (Primera Convocatoria). 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos 41 y 42. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 27 de 27