Documento regulatorio

Resolución N.° 5487-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al Consorcio Condorcanqui, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Constructora...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1168/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al Consorcio Condorcanqui, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Constructora Mikeisi S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2018-MPC., convocada por la Municipalidad Provincial de Condorcanqui; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: 1. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1168/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al Consorcio Condorcanqui, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Constructora Mikeisi S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2018-MPC., convocada por la Municipalidad Provincial de Condorcanqui; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: 1. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de junio de 2018, la Municipalidad Provincial de Condorcanqui,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº23- 2018-MPC/OEC – Primera Convocatoria, para la “Ejecución de obra Etapa I (Meta I)delaobra,mejoramientoyampliacióndelosserv.deportivosenlalosadeportiva delCPJVA,distritodeNieva,provinciadeCondorcanqui-Amazonas”,conunvalor estimadodeS/1284621.69(unmillóndoscientosochentaycuatromilseiscientos veintiuno con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Condorcanqui, integrado por los siguientes proveedores: Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Constructora Mikeisi S.A.C., en adelante el Consorcio, para finalmente el 3 de julio de 2018 suscribir el Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2018-MPC/A. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 1 2. Mediante Oficio N° 154-2019-MPC/OCI de fecha 18 de diciembre de 2019, el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, informa al Tribunal lo siguiente: i. El proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, que participó como consorciado en el Consorcio, presentó para perfeccionamiento del Contrato una “Constancia de capacidad de libre contratación”, la cual al ser contrastada en la sección “Validación de constanciasdenoestarhabilitadoparacontratarconelEstadoydecapacidad libredecontratación”delRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seadvierte que el mismo le corresponde a otro proveedor y fue emitida en virtud de otro procedimiento de selección. ii. En consecuencia, sostiene que el Consorcio habría incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Por medio de decreto de fecha 12 de octubre de 2022, se dispuso que previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requiera a la Entidad remitir la siguiente información y/o documentación: i. Informe Técnico Legal, donde se deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Consorcio al haber presuntamente presentado documentos falsos o adulterados, así como señalar si la falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradoscomopartedelaofertadel Consorcio. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. iv. Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio debidamente ordenada y foliada y copia completa y legible de sus respectivos anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido). 1 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de octubre de 2022. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Asimismo, se le otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles para que presente la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría General de la República. 3 4. Mediante la Carta N° 154-2023-MPC/A de fecha 13 de julio de 2023, la Entidad remitióalTribunal,lainformaciónrequeridaatravésdeldecretodel12deoctubre de 2022. 5. Por medio del decreto del 26 de agosto de 2024 se dispuso incorporar al expediente administrativo la Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977656- Huánuco), obtenida del servicio en línea del Registro Nacional de Proveedores. 6. De otro lado, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificadaenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey;contenida en: i. Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo), supuestamente emitida por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio un plazo máximo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Carta N° 001-2024-INERBA SRL de fecha 6 de septiembre de 2024, el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó los siguientes descargos ante el Tribunal: 3 Publicada en el sistema Toma Razón con fecha 20 de julio de 2023. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de agosto de 2024. 5 (página web de búsqueda de la constancia original). 6 Publicada en el sistema Toma Razón con fecha 9 de septiembre de 2024. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 i. Refiere que participó dentro del procedimiento de selección a través del ConsorcioCondorcanqui,yenvirtuddeello,suscribióelcontratodeConsorcio, a través del cual, cada consorciado asumió las siguientes responsabilidades: • Aportar experiencia, ejecución, logística, aportar avales bancarios, participar, compartir utilidades, riesgos, pérdidas en la ejecución de la obra. • El plazo de la asociación temporal será hasta cumplir con las obligaciones señaladas en las bases y el contrato de ejecución de obra. ii. Asimismo, sostiene que, en cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Consorcio, proporcionó la documentación correspondiente, entre los cuales se encontraba su capacidad de libre contratación; en tal sentido refiere que el 4 de julio de 2018, realizó la regularización de su récord de obras y solicitó la emisión del certificado de libre capacidad, el cual fue emitido el 5 de julio de 2018. iii. Noobstanteello,señalaqueel27deagostode2024,recibiólanotificacióncon la que se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador por, supuestamente, haber presentado documentación falsa. Motivo por el cual solicitó las explicaciones del caso al representante legal del Consorcio, así como de su consorciada. 7 8. Mediante decreto de fecha 24 de septiembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del proveedor Constructora Mikeisi S.A.C., siendo que dicho consorciado no presentó descargos. Finalmente se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación adjunta. Siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 7 Publicado en el sistema Toma razón con fecha 25 de septiembre de 2024. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado a la Entidadsupuestadocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al TribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en el siguiente documento: i. Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2818 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo) , supuestamente emitida por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que obra los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, del cual se desprende que adjuntó el documento cuestionado a folios 79. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 11. Al respecto, se cuestiona la veracidad y exactitud de la Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018- 12977636-Chiclayo), supuestamente emitida por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se certificó que disponía con la capacidad de libre contratación de S/ 17 808 052.04 (diecisiete millones ochocientos ocho mil cincuenta y dos y 8 Obrante a fojas 79 del Expediente Administrativo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 04/100 soles), válida para la firma del Contrato derivado del procedimiento de selección; el cual se reproduce a continuación: 12. De la revisión del expediente administrativo se tiene que, en el marco de las funciones realizadas por el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, emitió el Informe de Alerta de control N° 003-2019-MPC/OCI de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual señaló lo siguiente: 9 Obrante a fojas 5 del Expediente Administrativo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 13. Al respecto, en el caso concreto, debe precisarse que el supuesto emisor de la referida Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo), fue el Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), a través de su Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor. En tal sentido, cabe agregar que la verificación de la emisión de dicha Constancia es de acceso público, por lo que es necesario esencialmente cotejar el documento presentado por el Consorcio para perfeccionar el contrato deriv10o del procedimiento de selección y la información de acceso público , contenida en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. Al respecto, al ingresar al link web, se puede apreciar que la Constancia de capacidad libre de contratación N° 4024-2018 del 28 de junio de 2018, no corresponde al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, ni corresponde al procedimiento de selección, tal y como se puede observar a continuación: 10 A través del link web: http://intra.osce.gob.pe/Registros_NP/RNP_Consultas/validarConstancia.asp# Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Asimismo, al descargar la constancia adjunta, se observa que la misma se encuentra emitida a favor de la empresa Constructora y Consultora Gómez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conforme se aprecia a continuación: 14. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que de la verificación realizada en la página web del OSCE – respecto a las constancias de capacidad de libre contratación – la Constancia de capacidad libre de contratación N° 4024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo), fue emitida a favor de la empresa Constructora y Consultora Gómez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y no a favor de uno de los integrantes del Consorcio, y por un monto menor al consignado en la constancia cuestionada. Para un mejor entendimiento del extremo analizado, se procederá a cotejar dicho documento (obrante en el sistema del OSCE) conjuntamente con el presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección: Constancia de capacidad libre de contrConstancia de capacidad libre de contratación N° 004024- 004024-2018 del Consorcio.o de 2018, pre2018 del 28del link web del OSCE .cceso público a través 1A través del link web: http://intra.osce.gob.pe/Registros_NP/RNP_Consultas/validarConstancia.asp# Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Tal como se observa, del cotejo de la Constancia de capacidad libre de contratación N° 4024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636- Chiclayo), presentado por el Consorcio ante la Entidad, en relación a la Constancia de capacidad de libre contratación que puede ser visualizada de manera pública medianteellinkwebdelOSCE ,sepuedeadvertirquesepresentanlassiguientes discrepancias: i. El número de trámite que originó la Constancia. ii. El proveedor certificado con la Constancia. iii. La Entidad contratante. iv. Monto de capacidad libre de contratación. v. El procedimiento de selección al cual pertenece la Constancia. vi. La denominación de la Obra a ser contratada. Enesecontexto,conformealainformacióndeaccesopúblicoemitidaporelOSCE, a través de su Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, se advierte que la Constancia de capacidad libre de contratación presentada por el Consorcio para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, constituye un documento adulterado. 15. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquellasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la adulteración de la Constancia de capacidad de libre contratación correspondiente al Registro N° 4024-2018 de fecha 28 de junio de 2018, presentada por el Consorcio ante la Entidad con el fin de perfeccionar el contrato derivado del procedimientodeselección,locualhasidocorroboradodelcotejodeldocumento cuestionado con el emitido por el OSCE a través de su Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor; pues se advierte que el beneficiario de dicha constancia es otro proveedor, así como el monto de contratación es menor al consignado en la constancia cuestionada. 1A través del link web: http://intra.osce.gob.pe/Registros_NP/RNP_Consultas/validarConstancia.asp# Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 Enesecontexto,seevidenciaquelaConstanciadecapacidaddelibrecontratación presentada por el Consorcio, contiene información que no es concordante con la realidad. 16. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que documento denominado “Constancia de capacidad libre de contratación” [que contiene información discordante con la realidad], fue presentado para acreditar un documento requerido para el perfeccionamiento del contrato, contenido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisis,lerepresentó un beneficio al Consorcio, pues logró perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 17. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el proveedor InversionesyServiciosBaguaSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada,sin embargo, los mismos se encuentra dirigidos a solicitar la individualización de responsabilidades, por tanto, dichos argumentos serán analizados en el acápite correspondiente. 18. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación adulterada e información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 19. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 20. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar documentos falsos,tantolanormavigentealmomentodelacomisióndelainfracción,asícomo la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable respecto del tipo infractor. 21. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado(OSCE) yalaCentral deComprasPúblicas–PerúCompras.En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 (El resaltado es agregado) En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo,se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 22. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposicionessancionadorasmásfavorablesparalosintegrantesdelConsorcio,en la actual normativa. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 23. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) otro medios de prueba documental de fecha y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 25. Al respecto, obra en el presente expediente del procedimiento de selección, en su Anexo N° 7 – la promesa de consorcio del 26 de junio de 2018 de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en las siguientes 13 Obrante a fojas 129 del expediente administrativo. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 obligaciones: 26. Conforme se verifica de la literalidad de la citada promesa de consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio. 27. En este punto corresponde hacer mención los descargos presentados por el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a través de la Carta N° 001-2024-INERBA SRL de fecha 6 de septiembre de 2024, en el que refiere que, conforme al contrato de Consorcio suscrito entre los proveedores integrantes del Consorcio, las partes conformantes del mismo, mantenían su propia autonomía. 28. En dicho contexto, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que: “En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. En tal sentido, a consideración de esta Sala, el artículo descrito de manera precedente, resulta aplicable al presente caso, toda vez que, el documento Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 determinado como falso e inexacto constituye un documento que únicamente puede obra en la esfera de dominio de un proveedor, ello en virtud de que según el procedimiento para obtener una constancia de capacidad de libre contratación, se requiere que el trámite lo realice el mismo proveedor, llenando un formulario con información personal, el cual debe ser suscrito por el representante legal del proveedor .4 29. Por lo tanto, las infracciones antes analizadas pueden ser atribuibles únicamente alproveedorInversionesyServiciosBaguaSociedadComercialdeResponsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, pues este último fue quien, tramitó la constancia de capacidad de libre contratación en virtud del procedimiento descrito en el párrafo precedente. 30. En ese sentido, habiéndose advertido que existen elementos que permiten individualizarlaresponsabilidadporlapresentacióndelaconstanciadecapacidad de libre contratación, sólo debe atribuirse la responsabilidad administrativa al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo eximirse de responsabilidad su consorciada [Constructora Mikeisi S.A.C.] Concurso de infracciones 31. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 32. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones (pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses), en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicaralinfractorlasanciónqueresultemayor,esdecir,no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que 14 Conforme se puede observar en la página Web del OSCE: https://www.gob.pe/9132-solicitar-expedicion-de-la-constancia- de-capacidad-libre-de-contratacion. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 33. A fin de fijar la sanción a imponer al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, deben considerarse los criterios degraduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónquelainfracción consistenteenpresentardocumentaciónadulteradaeinformacióninexacta, en la que ha incurrido el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, vulneran los principios de presuncióndeveracidadeintegridad,loscualesdebenregiratodoslosactos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de documentación adulterada e información inexacta se aprecia una conducta dolosa por parte del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, toda vez que la Constancia de capacidad libre de contratación, se encontraba en su esfera de dominio, debido a que dicho documento fue emitido a su favor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la documentación adulterada e información inexacta presentada como parte de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, generó una falsa apariencia de veracidad, que coadyuvó a que el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pueda suscribir el Contrato con la Entidad. d) Reconocimientodelainfracciónantesde que seadetectada:conformeala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha el proveedor INVERSIONES Y SERVICIOS BAGUA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20480174527, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 34. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. De otra parte, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 16 17 previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, las cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 36. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 2 de julio de 2018, fecha en la cual se presentó la documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 16 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad 17 no menor de uno ni mayor de cuatro años El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5487 - 2024-TCE-S6 1. SANCIONAR al proveedor INVERSIONES Y SERVICIOS BAGUA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20480174527, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2018-MPC, por los fundamentos expuestos; en mérito a lo dispuesto en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA MIKEISI S.A.C., con R.U.C. N° 20600021452, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2018-MPC, por los fundamentos expuestos; en mérito a lo dispuesto en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodeLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por lo fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia (de los folios 3-8, 43-134, 374-454 y 464 del expediente administrativo sancionador), así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22