Documento regulatorio

Resolución N.° 7802-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marco Antonio Meza Yauyo (con R.U.C N° 10296443021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado en el supues...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6753/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marco Antonio Meza Yauyo (con R.U.C N° 10296443021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado enelsupuesto de impedimento,en elmarco de la Orden de Servicio N° 00002180 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de julio de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marco Antonio Meza Yauyo (con R.U.C N° 10296443021), en adelante el Contrati...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6753/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marco Antonio Meza Yauyo (con R.U.C N° 10296443021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado enelsupuesto de impedimento,en elmarco de la Orden de Servicio N° 00002180 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de julio de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marco Antonio Meza Yauyo (con R.U.C N° 10296443021), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 00002180 del 15 de setiembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad; para la contratación del “Serviciodesupervisordeobraparalaobra: mejoramientodelComplejoDeportivoyárea recreativa de los parques 1 y 2 en la cooperativa de Vivienda Ulrich Neisser Paucarpata”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Tribunal, valoró la denuncia presentada el 25 de junio de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, por la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-Oece) a través del Memorando Múltiple N° D000092-2024-OSCE-SGE del 19 de junio d1 2024, por el cual remitió el Informe de Control Específico N° 020-2024-2- 1305-SCE del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de Paucarpata, quien comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, puesto que fue contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 2. Mediante decreto del15 de agosto de 2025,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al no haber cumplido el Contratista con apersonarse al procedimiento ni presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 17 de julio de 2025 a través de su Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. 3. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES CONTRA SERVIDORES CIVILES - RNSSC De la información consignada en el Registro Nacionalde Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta al señor MEZA YAUYO MARCO ANTONIO con DNI N° 29644302, precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. Remitir la documentación que sustente su respuesta. Asimismo, sírvase remitir la Resolución, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se dispuso la inscripción del señor MEZA YAUYO MARCO ANTONIO, identificado con DNI N.° 29644302, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC). AL PODER JUDICIAL Sírvase remitir la resolución, o el documento que haga sus veces, a través del cual se sancionó al señor MEZA YAUYO MARCO ANTONIO con DNI N° 29644302, con inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 sanción disciplinaria.” 4. Mediante Oficio N° 008415-2025-SERVIR-GDSRH del 29 de setiembre de 2025, presentado el 30 de setiembre de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles - RNSSC cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 22 de setiembre de 2025. 5. Con Oficio N° 003462-2025-SRJU-GSJ-GG-PJ del 29 de setiembre de 2025, la Gerencia Generalde laGerenciadeServiciosJudicialesdelPoder Judicial,señaló que suregistrono contempla la inscripción de inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública derivadas de sanciones disciplinarias. Por lo que, no cuenta con competencia para atender el requerimiento. 6. Con decreto del 5 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA Sírvase remitir la Sentencia N° 05 del 8 de agosto del 2017, correspondiente al expediente N° 477-2014-78-2801-JR-PE-03 tramitado en el 3° Juzgado Investigación Preparatoria de Moquegua, contra el acusado Marco Antonio Meza Yauyo con DNI N° 29644302. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 15 de setiembre de 2022 (fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo enmateriapenalcuandofavorecealreo.Enesteúltimocaso,sehaprevistolaposibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieronvigentesalmomento delacomisióndelainfracción,depende de que elnuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presuntacomisiónde lainfracciónestablecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependenciadel régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en símisma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la LCE, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimentoqueesobjetodeanálisisenelpresentecaso.Asimismo,lanuevanormativa ha efectuado una modificación sobre la posible sanción; todo lo cual se aprecia a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos contratación aplicable, están impedidos de para ser participante, postor, contratista o ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistaconlaentidadcontratanteson subcontratistas, incluso en las contrataciones los siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones q) En todo proceso de contratación, las administrativas, civiles y penales, o por la personas inscritas en el Registro de Deudores inclusión en otros registros: el alcance del de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en impedimento para contratar con el Estado es nombre propio o a través de persona jurídica aplicable a las personas naturales o jurídicas, en la que sea accionista u otro similar, con conforme a las siguientes precisiones: excepción de las empresas que cotizan (…) acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de AbogImpedimentos derivados dA elcance Sancionados por Mala Práctica Profesional y sanciones o por la en el Registro Nacional de Sanciones de inclusión de otros Destitución y Despido, por el tiempo que registros establezca la ley de la materia; así como en Tipo 4.D: todos los otros registros creados por Ley que (…) Durante la impidan contratar con el Estado. • Personas inscritas en permanencia el Registro de Deudores en el (…) de Reparaciones Civiles registro, o la (REDERECI) o el que vigencia de 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de haga sus veces a la sanción, ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas nombre propio o a según Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 responsabilidades civiles o penales por la través de una persona corresponda, misma infracción, son: jurídica en la que sea salvo las (…) accionista u otro disposiciones b) Inhabilitación temporal: Consiste en la similar, con excepción previstas privación, por un periodo determinado del de las empresas que para el ejercicio del derecho a participar en cotizan acciones en REDAM, en procedimientosdeselección,procedimientos bolsa. Las personas todo proceso para implementar o extender la vigencia de naturales inscritas en de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el Registro Nacional de contratación y de contratar con el Estado. Esta Sanciones contra pública a inhabilitación es no menor de tres (3) meses Servidores Civiles o el nivel ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la que haga sus veces, nacional. comisión de las infracciones establecidas en por la comisión de los literales c), f), g), h) e i) y en caso de infracciones reincidencia en la infracción prevista en los relacionadas a su literales m) y n). actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de sucondiciónatravésde la cancelación respectiva o autoriza el descuentodelmontode la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado). 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo el marco regulatorio establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Porotraparte,conrelaciónalasancióndelainfracciónanalizada,cabeindicarque sibien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasque otrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahorabien,cabeindicar que losimpedimentos paraserparticipante,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual,debeverificarse, encadacaso,siexistenelementos suficientes paradeterminar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistase encontrabaincurso enalguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 20. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2180 de 15 de setiembre de 2022 , emitida por la Entidad a favor del 3Obrante a folios 45 al del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Contratista, por la contratación del “Servicio de supervisor de obra para la obra: mejoramiento del Complejo Deportivo y área recreativa de los parques 1 y 2 en la cooperativa de Vivienda Ulrich Neisser Paucarpata”, tal como se evidencia a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Nótese que la Orden de Servicio cuenta con sello de notificación, así como con la firma y los datos del Contratista, lo que acredita que fue notificada el 15 de setiembre de 2022. 21. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 22. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó la Orden de Servicio (15 de setiembre de 2022), el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 23. Cabe recordar que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de Alcance sanciones o por la inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durantela permanencia enelregistro, Las personas naturales inscritas en o la vigencia de la sanción, según el Registro Nacional de Sanciones corresponda, salvo las disposiciones contra Servidores Civiles o el que previstas para el REDAM, en todo haga sus veces, por la comisión de procesodecontrataciónpúblicaanivel infracciones relacionadas a su nacional actuación en materia de Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 contratación pública. (…) (…)”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 24. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civilesoelquehagasusveces,porlacomisióndeinfraccionesrelacionadasasuactuación en materia de contratación pública. 25. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de lapotestadadministrativasancionadoradisciplinaria yfuncional ejercidapor laentidades delaAdministraciónPública,asícomo aquellas sancionespenalesimpuestas de conformidadconlos artículo 296,296-A primer,segundo ycuarto párrafo;296-B,297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal,asícomo el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 26. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 27. Asimismo,enel artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es laAutoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 28. De la revisión de la información remitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles - RNSSC mediante Oficio N° 008415-2025-SERVIR-GDSRHdel29desetiembrede2025,presentadoel30desetiembre 4Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 de 2025, se advierte que la sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 9 de agosto de 2017, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: De la información reseñada se desprende que la sentencia condenatoria contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 disponiéndose su inhabilitación permanente para elejercicio de la función pública y para prestar servicios. 29. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento bajo análisis imputado al Contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 30. En atención a lo señalado en el punto anterior, se advierte, que con Resolución N° 03 (Sentencia N° 05) del 08 de agosto de 2017 y Resolución N° 04 (Consentida) del 08 de agostodel2017,elTercerJuzgadodeInvestigaciónPreparatoriadeMoqueguadelaCorte Superior de Justicia de Moquegua, impuso la pena de inhabilitación al Contratista. De la revisión Resolución N° 03 (Sentencia N° 05) del 08 de agosto de 2017 y Resolución N° 04 (Consentida) del 08 de agosto del 2017, se advierte que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó al Contratista por ser autor y responsable del delito de peculado previsto y penado en el artículo 387 del Código Penal y por el delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 427 segundo párrafo del Código Penal; sin embargo, no se observan los fundamentos de las mismas. 31. En virtud de ello, mediante decreto del 5 de octubre de 2025, se solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se sirva remitir la Sentencia N° 05 del8 de agosto del 2017, correspondiente al expediente N° 477-2014-78-2801-JR-PE-03 tramitado en el 3° Juzgado Investigación Preparatoria de Moquegua, contra el acusado Marco Antonio Meza Yauyo con DNI N° 29644302; sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por parte de dicho Juzgado. 32. Cabe precisar que, paraque la infracción imputada pueda configurarse, resulta necesario que la sanción impuesta al Contratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. No obstante, al no contarse con información respecto delosfundamentosporloscualeselContratistafuecondenadocomoautoryresponsable del delito de peculado y del delito de falsedad documental, de los documentos obrantes en el expediente administrativo no es posible determinar si dicha condena se encuentra vinculada a su participación en la contratación pública o, por el contrario, obedece a un ámbito distinto. 33. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientes paradeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operadorjurídiconopuedeeliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 34. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 35. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable de la comisión de la infracción imputada al Contratista. 36. En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7802-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MARCO ANTONIO MEZA YAUYO (con R.U.C. N° 10296443021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, de acuerdo alsupuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00002180 del 15 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17