Documento regulatorio

Resolución N.° 5482-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO J&G, integrado por las empresas GRUPO ROOTMAJE E.I.R.L y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C., en el marco de la Adjudicación simplificada N° 0...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)deacuerdoalartículo91delReglamento,sienelmarco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras(comoelpresenteprocedimientodeselección),dos(2) o más ofertas empatan en puntaje, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la acreditación de tener la condición de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12426/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO J&G, integrado por las empresas GRUPO ROOTMAJE E.I.R.L y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónsimplificadaN°02-2024-MDC/CS-PrimeraConvocatoria, convocadaporla Municipalidad Distrital de Catache, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del local multiusos del Caserio La Central del Distrito de Catache...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)deacuerdoalartículo91delReglamento,sienelmarco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras(comoelpresenteprocedimientodeselección),dos(2) o más ofertas empatan en puntaje, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la acreditación de tener la condición de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. (…)” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12426/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO J&G, integrado por las empresas GRUPO ROOTMAJE E.I.R.L y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónsimplificadaN°02-2024-MDC/CS-PrimeraConvocatoria, convocadaporla Municipalidad Distrital de Catache, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del local multiusos del Caserio La Central del Distrito de Catache – Provincia de Santa Cruz – Departamento de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Catache, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 02-2024- MDC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del local multiusos del Caserio La Central del Distrito de Catache – Provincia de Santa Cruz – Departamento de Cajamarca”; con un valor referencial ascendente a S/ 1’060,133.00 (un millón sesenta mil ciento treinta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro al CONSORCIOJAAZIEL, integrado por las empresas CORPORACION ALJAR SAC y JOAS & MORIAH CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES SRL, en atención a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN MANUEL JESÚS PRETELL Admitido 954,119.43 105.00 1 Descalificado - SALDAÑA CONSORCIO JAAZIEL Admitido 954,119.43 105.00 2 Calificado Adjudicatario CONSORCIO J&G Admitido 954,119.47 104.99 3 Calificado - CONSTRUCTORA B&M Admitido 1’035,900.21 96.72 4 Calificado - INGENIEROS SAC CONSORCIO SEÑOR DE LOS Admitido 1’059,541.48 90.05 5 Calificado - MILAGROS *Información de acuerdo al “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. 2. MedianteescritosN°1(presentadoentresoportunidades),subsanadoconEscrito N°2,presentadosel18y20denoviembrede2024,respectivamente,antelaMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO J&G, integrado por las empresas GRUPO ROOTMAJE E.I.R.L y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C, en adelante el Impugnante; interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: a) se deje sin efecto la evaluación de su oferta, b) se le Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 otorgue el máximo puntaje a su oferta, c) se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. Señalaqueenelmarcodelprocedimientodeselecciónsuoferta recibióun puntaje final de 99.99 en el rubro de evaluación de precios, mientras que la oferta del Adjudicatario recibió un puntaje de 100, cuando, según precisa, ambas ofertas tienen el mismo monto del precio de la oferta. ii. Consideraquelapuntuaciónotorgadaasuofertanoseajustaaloscriterios de evaluación especificados en las bases, dado que, según alega, al coincidir en el precio con la oferta del Adjudicatario, la puntuación correspondiente debería haber sido idéntica para ambos, es decir, de 100 puntos. iii. Refiere que según el artículo 63° del Reglamento, cualquier error en la aplicación de los criterios de evaluación que altere la calificación final de una oferta debe ser rectificado. iv. Finalmente, manifiesta que en la Resolución N° 045-2019-TCE, el Tribunal ha manifestado que las entidades contratantes deben rectificar cualquier error en la evaluación de precios cuando exista una coincidencia exacta en las propuestas económicas de los postores. Además, menciona que según la Opinión OSCE N° 089-2020/OSCE, la entidad evaluadora debe aplicar criterios uniformes y objetivos, ajustándose estrictamente a las bases y verificando la correcta aplicación de los puntajes cuando se identifiquen inconsistencias. 3. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 28 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 045-2024-MDC-AL/MADS y el Informe Técnico N° 012-2024-WCH. En los cuáles se indicó lo siguiente: i. El Impugnante debió cuestionar íntegramente la indebida calificación de su oferta, pero en el escrito del recurso de apelación solo se hace referencia a que se evaluó y calificó incorrectamente; por ello, los argumentos del impugnante no tienen sustento alguno. El recurso de apelación debe ser declarado improcedente “al no haber revertido su condición de mal calificado”. ii. No existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio del mismo, considerando que los argumentos se basan únicamente a cuestionar su “no calificación”, los cuales “no tienen conexión lógica para que se revoque el otorgamiento de la buena pro”. iii. Enelmarcodelprocedimientodeselección,elcomitédeseleccióndetectó y corrigió unos errores aritméticos en el precio de la oferta del Impugnante, determinándose que el precio total de dicha oferta es por el monto de S/ 954,119.47. iv. Debido al nuevo monto del precio de la oferta del Impugnante (S/ 954,119.47),se leotorgóunpuntaje inversamente proporcionala laoferta del precio menor. 5. Con Decreto del 2de diciembre de 2024, se dio cuentaque la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 3 de diciembre de 2024. 6. Con Decreto del 10 diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 7. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos desarrollados en los informes de la Entidad. 8. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, las empresas GRUPO ROOTMAJE E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600125797, CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C., con R.U.C. N° 20482660704, JOAS & MORIAH CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES SRL, con R.U.C. N° 20600155238 y CORPORACION ALJAR SAC, con R.U.C. N° 20600721179,cuentan con inscripción vigente como ejecutores de obra en el Registro Nacional de Proveedores, y no registran sanción vigente de inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/1’060,133.00 (un millón sesenta mil ciento treinta y tres 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael18denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año, además que el 14 y 15 del mismo mes y año no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que mediante escritos N° 1 (presentado en tres oportunidades), subsanado con Escrito N° 2, presentados el 18 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la representante común, la señora Jessica Lizbeth Zegarra Santos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la evaluación de su oferta realizada por el comité de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas calificadas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, de la revisión integral del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita se deje sin efecto la evaluación de su oferta (incorrectamente denomina a la evaluación de su oferta como “calificación”) y, enconsecuencia,elotorgamientodelabuenapro delprocedimientodeselección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. V. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue el máximo puntaje en la evaluación de ofertas y se establezca un nuevo orden de prelación. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. VI. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 28 del mismo mes y año; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinarsicorresponde revocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor el Impugnante y, si como consecuencia de ello, corresponde revocar el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante y, si como consecuencia de ello, corresponde revocar el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 12. En el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada enelSEACE,sobrelaevaluacióndelaofertadelImpugnante,seindicólosiguiente: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 13. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que en el marco del procedimiento de selección su oferta recibió un puntaje final de 99.99 en el rubro de evaluación de precios, mientras que la oferta del Adjudicatario recibió un puntaje de 100, cuando, según precisa, ambas ofertas tienen el mismo monto del precio de la oferta. 14. Al respecto, la Entidad informó que el comité de selección detectó y corrigió unos errores aritméticos en el precio de la oferta del Impugnante, determinándose que el precio total de dicha oferta es por el monto de S/ 954,119.47. Debido al nuevo monto del precio de la oferta del Impugnante (S/ 954,119.47), afirma que, se le otorgó un puntaje inversamente proporcional a la oferta del precio menor. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 En ese contexto, en el Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como único factor de evaluación de las ofertas, el precio de la oferta, según el siguiente detalle: Como puede verse, se establece que se realizará la evaluación otorgando el máximo puntaje (100 puntos) a la oferta con el precio mas bajo y a las demás ofertas los puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios. 16. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación actuada en el procedimiento de selección sobre la evaluación de la oferta del Impugnante. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas, cuyas imágenes pertinentes se muestran a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Como puede verse, tanto en el Anexo N° 6, como en el desagregado de partidas se indica que el monto total del precio de la oferta asciende a S/ 954,119.43. En ese sentido, se evidencia que, en la etapa de evaluación de ofertas, a la oferta del Impugnante se le asignó un monto distinto al monto del precio de su oferta (se consideróelmontodeS/954,119.47cuandoelmontodelprecioesS/954,119.43) y, por ello, se le asignó 99.99 puntos cuando le correspondía 100 puntos al tener elmontomasbajo(montoquecoincideconelpreciodelaofertadelAdjudicatario y del postor Manuel Jesús Pretel Saldaña). 17. En este punto, es necesario traer a colación que la Entidad informó que existen unos errores aritméticos en el precio de la oferta del Impugnante; sin embargo, no se dejó constancia de ello en la citada acta del comité de selección; por lo que, no corresponde analizar y emitir pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de eso, es pertinente indicar que en la evaluación efectuada por este Colegiado al desagregado de partidas, no se advirtió error aritmético alguno. 18. Por consiguiente, se puede determinar que, en la evaluación de las ofertas, correspondeasignar100puntosalaofertadelImpugnante,aligualquelasofertas del Adjudicatario y del postor Manuel Jesús Pretel Saldaña. 19. Atendiendo a lo expuesto, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse que dicha oferta ha obtenido el puntaje total de 100 puntos, empatando con las ofertas del Adjudicatario y del postor Manuel Jesús Pretel Saldaña, en consecuencia, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 20. En ese contexto es pertinente tener en cuenta que en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se dejó constancia que la oferta del postor Manuel Jesús Pretel Saldaña fue descalificada, asimismo se indicó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó tener la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, mientras en la oferta del Impugnante sí se acreditó dicha condición, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 Teniendo en cuenta ello, tenemos que solo las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario empatan en el puntaje por el precio de la oferta, además que, la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación debido a que acreditó tener la condición de empresa promocional de personas con discapacidad,enconsecuencia, la ofertadel Adjudicatario ocupael segundo lugar, la oferta del postor CONSTRUCTORA B&M INGENIEROS SAC ocupa el tercer lugar y la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS ocupa el cuarto lugar, según se detalla a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN Y POSTOR ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 MANUEL JESÚS PRETELL Admitido 954,119.43 105.00 - Descalificado - SALDAÑA CONSORCIO J&G Admitido 954,119.47 105.00 1 Calificado - CONSORCIO Admitido 954,119.43 105.00 2 Calificado - JAAZIEL CONSTRUCTORA B&M Admitido 1’035,900.21 96.72 3 Calificado - INGENIEROS SAC CONSORCIO SEÑOR DE LOS Admitido 1’059,541.48 90.05 4 Calificado - MILAGROS Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 91 del Reglamento, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan en puntaje, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la acreditación de tener la condición de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. Debido a esto último, corresponde otorgar prevalencia a la oferta del Impugnante, la cual, conforme se ha precisado, ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación. 21. Por los considerandos expuestos, debe declararse fundadas las pretensiones del recursodeapelación,referidasaqueserevoquelaevaluacióndelaofertay,como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 22. De acuerdo a la información expuesta en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” y al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se tiene que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada por el comité de selección, además que, conforme al análisis del primer punto controvertido, ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 23. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 24. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 25. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 26. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 27. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO J&G, integradoporlasempresasGRUPOROOTMAJEE.I.R.LyCONTRATISTASOTINIANO SALVATIERRA S.A.C., en el marco de la Adjudicación simplificada N° 02-2024- MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catache, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del local multiusos del Caserio La Central del Distrito de Catache – Provincia de Santa Cruz – Departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la evaluación de la oferta del CONSORCIO J&G, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 02-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria; debiendo tener que la oferta del CONSORCIO J&G ocupa el primer lugar en el orden de prelación, la oferta del CONSORCIO JAAZIEL ocupa el segundo lugar, la oferta del postor CONSTRUCTORA B&M INGENIEROS SAC ocupa el tercer lugar y la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS ocupa el cuarto lugar. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación simplificada N° 02-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO JAAZIEL, integrado por las empresas CORPORACION ALJAR SAC y JOAS & MORIAH CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES SRL. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación simplificada N° 02-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, al CONSORCIO J&G. 1.4. DISPONERque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidadregistre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO J&G, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05482-2024-TCE-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 22 de 22