Documento regulatorio

Resolución N.° 5480-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
25/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Sumilla: “Enel presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente,el19deoctubrede2024,porloquela Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3415/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00354 de 10 de mayo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del num...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Sumilla: “Enel presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente,el19deoctubrede2024,porloquela Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado” Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3415/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00354 de 10 de mayo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, notificó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00354 de 10 de mayo de 2023, a la proveedora Luz Mery Salas Mina (con RUC N° 10435977541, en adelante la Contratista,porelsiguienteconcepto:“Ordendecompraquesegeneraporlaadquisición de bienes para la adquisición de equipos de protección personal, EPPS para la obra “Creación del servicio para el desarrollo de las actividades culturales del sector Centro Miraflores del distrito de San Pedro de Putina Punco - provincia de Sandía- departamento de Puno”, por el importe de S/ 1,050.00 (Mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey, 1Obrante a folio 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3 3. Mediante el Memorando D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 22 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de 29 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región de Puno; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. ● De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la DeclaraciónJurada deIntereses,seaprecia queconsignó alaContratistacomo su cuñada. ● De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de consejero Regional dePuno, laContratistacontrató con elEstado enelámbito de su competencia territorial. 5 4. A través de Decreto del 3 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,secorrió trasladoalaEntidadafindequecumplaconremitir lo siguiente: 2Obrante de folios 2 a 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 55 a 57 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuestacomisión de la infracción consistente encontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato;de serel caso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes decompra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechadeenlaque fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. iv. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dichainformaciónydocumentaciónrequeridadebíaserremitidadentro delplazo dediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos. 5. AtravésdelaCartaN°60-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentado el30dejulio de2024, la Entidad remitió la documentación requerida y señaló que la Contratistacontrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma, asimismo que la Contratista presentó una declaración jurada señalando que conoce las prohibiciones de la Ley. 6. Con decreto del 19 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: (i) reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; (ii) Declaración Jurada de Intereses, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida 6Obrante a folio 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 87 a 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delmencionadocuerponormativo. Presunta información inexacta contenida en: 8 ● Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 8 de mayo de 2023 , suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. El Decreto del 18 de septiembre de 2024 indica que habiéndose verificado que el Contratista no cumplió conpresentar susdescargos sehace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literales h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesconmontosigualesomenores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para 8 Obrante a folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debido procedimiento,precisaquelosadministradosgozandelosderechosygarantíasimplícitos al debido procedimiento administrativo quecomprende, entreotros,elderecho aque las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o 9 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contrataciónefectuadaconelEstado,apesarqueelcontratistaestáincursoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respectoalacausaenanálisis,debetenersepresenteque,alafechadeformalizacióndel vínculocontractualderivado delContrato,elvalordelaUITascendíaaS/4,950.00(Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39, 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que el Contrato materia del presente análisis fue suscrito porelmonto ascendenteaS/1,050.00(Milcincuentacon00/100soles),esdecir, un monto inferiora lasocho (8)UIT; porlo que, dichacontrataciónseencontrabadentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico ”. Acuerdo Marco Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual seprocederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,constituyeinfracciónadministrativaalcontratarconelEstado,estandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restriccioneso incompatibilidades están previstasen elartículo 11 delTUOdelaLey, evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegiosoconflictosde interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra de 10 de mayo del 2023,porelmontodeS/1,050.00(Milcincuentacon00/100soles),emitidoporlaEntidad a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: 11 Obrante a folios 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Al respecto, de la Orden de Compra se advierte la firma del Contratista; por lo cual, ha quedado acreditado que la contratación fue perfeccionada el 16 de mayo del 2023. Asimismo, en cuanto a la ejecución de la Orden de Compra, la Entidad remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 12 2102 de fecha 27 de juniode 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista por un monto de S/ 1,050.00; ii) Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de 28 de junio de 2023 a favor de la Contratista por el monto de S/ 1,050.00; iii) Factura Electrónica N° E001-47 del 22 de junio de 2023 emitida por el Contratista a nombre de la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,050.00; y, iv) Informe N° 212-2023- MPS/OSLI/GLM de 13 de junio de 2023 a través del cual se otorga conformidad a la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 12Obrante a fojas 72 del expediente administrativo en formato PDF. 13Obrante a foja 73 del expediente administrativo en formato PDF. 14Obrante a foja 75 del expediente administrativo en formato PDF. 15Obrante a fojas 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Comprobante N° 2102 Constancia de Pago Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Conformidad de la Orden de Compra N° 354 Factura Electrónica N° E001-47 Dichos documentos, junto a otros obrantes en el expediente administrativo, poseen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Enesesentido,considerando loseñalado, esteColegiadoconsideraquesehaacreditado Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 elperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,através de la recepción de la Orden de Compra, esto es el 16 de mayo del 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbito de su competencia territorial durante elejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado es agregado] 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratista,entodoproceso decontrataciónpública,mientraséstosejerzanelcargo,yhastadoce(12)mesesdespués en que hayan cesado, respecto del mismo ámbito. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de 16 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 la Región de Puno en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien 17 18 desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como Consejero Regional de la Región de Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 17Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 18El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 10 de mayo de 2023 [siendo recibida el 16 de mayo de 2023]; es decir, dentro del período de tiempo en el cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratarconelEstado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista sería cuñada del señor WilfredoMeléndezToledo,porloquelamismaseencuentraimpedidaparacontratarcon el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorialyhastadoce(12)mesesdespuésdequesucuñado dejaseelcargodeconsejero regional. 23. Enrelaciónconello,delainformaciónconsignadaporelseñorWilfredoMeléndezToledo 19 en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declara a laseñoraLuz MerySalasMina (laContratista) comosu cuñaday alaseñora Basilia Salas Mina (hermana de esta última), como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 24. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo MeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,loquehabríagenerado,asuvez,elvínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista (hermana de la citada señora) y el referido consejero regional. 19 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 25. Sobre el part20ular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 26. Portanto,resultanecesariodeterminarlacertezasobreelvínculoexistenteentreelseñor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, a fin de establecer el impedimento atribuido a la Contratista. En ese sentido, mediante decreto del 10 de diciembre de 2024 se incorporó la siguiente documentación: ● Mediante el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG de 2 de octubre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3395/2024.TCE, la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna -SUNARP informó que, habiéndose realizado la búsqueda en el Registro de Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto de la unión de hecho entre el señor Wilfredo Melendez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. ● A través del Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió el Acta de Matrimonio N° 4000475302 de fecha 19 de octubre de 2024, celebrado entre el señor Wilfredo Melendez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Los cuales, para un mejor detalle, se muestran a continuación: 20 parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro porlos consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 Como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio, el vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, de forma posterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de mayo de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existió una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de formaposterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 28. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, del vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejeroregionalylaContratista,noesposibleestablecerqueestaúltimaseencontraba impedidadecontratarconelEstadoalmomentodeperfeccionarselarelacióncontractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten informacióninexactaa lasEntidades,alTribunal deContrataciones delEstado,al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 30. En ese sentido, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ● Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 8 de mayo de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. 31. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamientodelaOrdendeCompra,porloquenoseadvierteinformacióninexacta en su declaración. 32. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiadoconsidera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNO HA LUGAR alaimposición desanción contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA(con R.U.C.N° 10435977541), por supresuntaresponsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar informacióninexacta,antela MunicipalidadProvincialde Sandia,enelmarco dela Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00354 de 10 de mayo de 2023; infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225;aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5480-2024-TCE-S4 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25