Documento regulatorio

Resolución N.° 5475-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Zuma Sociedad Anónima Cerrada - Servicios Generales Zuma S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplifi...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que se ha confirmado que no existe suficiencia probatoria que dé cuenta que el Adjudicatariotransgredió el principio de presunción de veracidad, y que la actuación del comité de selección sobre la evaluación y calificación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimiento recursivo,estasepresume válida de acuerdoalartículo9del TUO de la LPAG, por lo que, dicho postor mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor.” Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12313-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Zuma Sociedad Anónima Cerrada - Servicios Generales Zuma S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que se ha confirmado que no existe suficiencia probatoria que dé cuenta que el Adjudicatariotransgredió el principio de presunción de veracidad, y que la actuación del comité de selección sobre la evaluación y calificación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimiento recursivo,estasepresume válida de acuerdoalartículo9del TUO de la LPAG, por lo que, dicho postor mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor.” Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12313-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Zuma Sociedad Anónima Cerrada - Servicios Generales Zuma S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de octubre de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-MML-OGA-OL (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio de alquiler de estructuras metálicas y toldos para las actividades o eventos artísticos culturales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, con un valor referencial de S/ 2 612 572.11 (dos millones seiscientos doce mil quinientos setenta y dos con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Sound Play E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 998 000.00 (un millón novecientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Sound Play E.I.R.L. Admitido S/ 1 998 000.00 100 puntos 1 Calificado (Adjudicatario) Servicios Generales Zuma S.A.C. Admitido S/ 2 519 833.20 79.29 puntos 2 Calificado Macassi Construcciones Admitido S/ 2 529 000.00 79 puntos 3 No calificado E.I.R.L. Andamios Toldos No admitido - - - No admitido Aurora S.A.C. Producciones Gold S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del escrito s/n el 13 del mismo mes y año, el postor Servicios Generales Zuma S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se determine que dicho postor presentó información inexacta y/o falsa, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. 1 Información extraída de las Actas N° 10 del 3 de setiembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE el 4 del mismo mes y año. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Para ello, presentó los siguientes argumentos: • Sostiene que, la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del señor Juan Víctor Curay Gago señala que viene prestando sus servicios como supervisor de eventos desde el 5 de enero de 2018. Al respecto, señala que, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2024-MINCETUR/CS dicho postor presentó una constancia de trabajo emitida a favor de la citada persona por haber prestado servicios como supervisor de eventos a partir de una fecha distinta [1 de diciembre de 2018]. Aunadoaloanterior,expresaque,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N°024-2024-PROMPERU-1,elAdjudicatariotambiénpresentóunaconstancia de trabajo a favor del señor Juan Víctor Curay Gago en la que se advierte que ha prestado el mismo servicio antes mencionado, pero con la diferencia que la fecha de inicio es desde el 1 de diciembre de 2017. Sobre ello, cuestiona que, al existir tres (3) documentos que contienen información discordante sobre la experiencia que se pretende acreditar, no se tiene certeza sobre el periodo de prestación de servicios real declarado. • Asimismo, refiere que, del mes de diciembre de 2019 al mes de setiembre de 2020, el Adjudicatario no registró a ningún trabajador en su planilla, lo cual consideraqueseoponealainformacióncontenidaenlaconstanciadetrabajo antes señalada. A partir de dicha información –recabada de una plataforma de datos empresariales–, afirma que el señor Juan Víctor Curay Gago no trabajó para el Adjudicatario y, por tanto, considera que ello representa un segundo elemento que demuestra que dicho postor presentó información inexacta. Sobre el particular, resalta que, según el Informe técnico N° 001818-2021- SERVIR-GPGSC del 7 de setiembre de 2021, existe una distinción entre el certificado y la constancia de trabajo, precisando que esta última consiste en un documento que hace referencia al vínculo activo o vigente entre el trabajador y su empleador, por lo que considera que dicho documento no ha Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 cumplido con el propósito de reflejar la realidad del trabajo realizado, dado que no se tiene certeza sobre la fecha en la que dicho trabajo inició. • En virtud de lo expuesto, menciona que en la Resolución N° 1293-2021-TCE - S1 el Tribunal determinó la presentación de información inexacta debido a que la cantidad de personas declaradas como trabajadores del postor no era concordante con la información que fue registrada en la planilla de pagos [PLAME]. • Aunadoaloanterior,refierehaberadvertidoqueendistintosprocedimientos de selección el Adjudicatario ha declarado al señor Henry Guzmán Sánchez como trabajador desde el 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024, de forma ininterrumpida, lo que implicaría que, de forma simultánea al periodo descrito en la constancia cuestionada, dicho postor ha tenido dos (2) trabajadores que no figuran en el PLAME durante el periodo de diciembre de 2019 a noviembre de 2020. Sobreello,resaltaque,lainformaciónqueacreditaelvínculolaboraldelseñor Henry Guzmán Sánchez se desprende de la información presentada por el Adjudicatario durante el trámite de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024- DEVIDA, convocada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, así como de la documentación presentada en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°014-2023-SEDAPAL,convocadaporelServiciode Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Sobreestepuntoprecisaque,segúnelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE, concordante con el análisis efectuado por el Tribunal en distintas resoluciones, para acreditar la presentación de información inexacta debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección,independientementede que ello se logre. • Considerando lo expuesto, plantea que, la constancia de trabajo obrante en su oferta [emitida a favor del señor Juan Víctor Curay Gago] no debe ser considerada válida al no ser un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal propuesto, ya que, según las bases integradas dicha Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 acreditación debe efectuarse mediante la presentación de certificados o constanciasdetrabajoquecontengan,entreotros,elplazodeprestación,que implica la consignación de las fechas ciertas del inicio y término del trabajo realizado. • De otra parte, sostiene que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia como postor en la especialidad no debe ser validada, ya que la constancia de cumplimiento presentada para tal efecto no fue suscrita por el Departamento de Marketing de la empresa contratante, el cual, según el propio contrato era quien estaba facultado para expedir la conformidad por la prestación del servicio. • Asimismo, señala que, el Adjudicatario presentó información inexacta o falsa consistente y contenida en el contrato y la constancia presentada para acreditar su experiencia, ya que, –según refiere– en diferentes procedimientosdeseleccióndichopostorpresentódos(2)contratossuscritos con la empresa Megasol Perú S.A.C., los cuales varían únicamente en la numeración, el monto y el objeto del servicio, pero contienen la misma fecha de suscripción y el mismo plazo. 3. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 25 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D002452-2024-MML-OGA-OL,en elquesuOficina deLogística sepronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 • Considera válida la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal requerida, precisando sobre ello que, no está dentro de las atribuciones del comité de selección la verificación, revisión y comparación de la información presentada, ya que no tiene competencia para realizar la fiscalización posterior, en tanto debe prevalecer la presunción de veracidad de los documentos presentados por los postores. • De otra parte, respecto de la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia como postor, señala que, esta se adhiere a una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas, y resalta que el comité de selección no cuenta con la facultad ni el deber de interpretar ni fiscalizar los acuerdos que han realizado particulares. • Así también, menciona que, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, en concordancia con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación de la oferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobar la presentación de información inexacta o falsa, la Entidad debe declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Considera que debe declararse improcedente el recurso de apelación en atención a lo establecidoen el literalh)del artículo 121del Reglamento, dado que, a su criterio, el escrito presentado por el Impugnante cuenta con una firma pegada y/o escaneada. • Asimismo, expresa que la documentación presentada en su oferta es veraz y se ajusta a la realidad de los hechos, y la misma debe ser considerada válida en virtud de su contenido y la presunción de licitud y veracidad que la reviste. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 • Respecto a la discordancia que alude el Impugnante sobre la información obrante en su planilla de pagos, refiere que esta no debe ser analizada por el Tribunal, en tanto existe una autoridad administrativa competente para ello. • Sobre el contrato y la constancia presentada para acreditar su experiencia como postor, sostiene que no ha sido demostrado por el recurrente que se cuente con los elementos de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y/o falsa, resaltando así, que la constancia fue suscrita por el representante de la empresa contratante, quien, a su vez, fue quien suscribió el contrato presentado. • En ese sentido, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y se confirme la buena pro otorgada a su representada. 6. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado. 7. A través del decretode la misma fecha,se remitióel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. Con el decreto del 28 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 10 de diciembre del mismo año. 9. Mediante el Escrito N° 04, presentado el 29 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante explicó que, de la oferta presentada por el Adjudicatario ante el MINCETUR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024- MINCETUR/CS se desprende que, dicho postor presentó la misma constancia cuestionada, pero con una fecha de inicio de labores distinta. 10. A través del decretodel2 de diciembre de2024,se dejó a consideraciónde la Sala lo remitido por el Impugnante. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 11. El 3de diciembrede 2024, la Entidadpresentó ante la Mesade Partes delTribunal el Oficio N° D000743-2024-MML-OGA-OL, a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con el Escrito N° 05, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante reitera lo expresado en su recurso de apelación y presenta argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Sostiene que, en virtud de una consulta efectuada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT tomó conocimiento que, durante los periodos de diciembre 2017, enero a diciembre 2018, enero a diciembre 2019 y enero a octubre 2020 el postor Sound Play E.I.R.L. no declaró ni un solo trabajador, por lo que, considera que el certificado de trabajo emitido a favor del señor Juan Víctor Curay Gago contiene información inexacta, ya que, en dicho documento se aseveraquelamencionadapersonatrabajóenlacitadaempresadesdeelaño 2017 al año 2024. • Adicionalmente, expresaque, el Adjudicatario nodeclaró a ningún trabajador durante el periodo de diciembre 2019 a noviembre 2020, y aun así, mantuvo vínculos laborales con tres (3) personas, los señores Juan Víctor Curay Gago [Del5deenerode2018alaño2024],HenryGuzmánSánchez[Del20demayo de 2014 al mes de agosto de 2024] y César Urbano Olortegui Llashag [Del 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024]. Respecto del vínculo contractual del señor César Urbano Olortegui Llashag refiere haber identificado las constancias de trabajo de la mencionada persona como parte de las ofertas presentadas por el Adjudicatario en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2024-PROMPERU y de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024-PROMPERU. 13. Mediante Escrito N° 02, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El10dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 15. Con el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la representante del Impugnante confirmar la suscripción del recurso impugnativo. Asimismo, se solicitó a los emisores y suscriptores confirmar la emisión y la exactitud de los documentos cuestionados. De la misma forma, se requirió a la SUNAT información relacionada a las actividades económicas llevadas a cabo por el Adjudicatario en calidad de contribuyente durante los periodos 2018 y 2019. De otra parte, se solicitó a la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ y al Ministerio de Comercio y Turismo - MINCETUR confirmar si efectuó la verificación posterior de la información contenida en las ofertas presentadas por el Adjudicatario en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-PROMPERÚ-1 y de la Adjudicación Simplificada N° 5- 2024-MINCETUR/CS-2. Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 16. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante, y se tuvo por acreditado a su representante. 17. Mediante la carta s/n, presentada el 13 de diciembre de 2024, la señora Elizabeth Paredes León de Matallana, en calidad de representante legal del Impugnante confirmó la suscripción del recurso impugnativo y de su respectiva subsanación. 18. Con el Oficio N° 18111-2024-SUANT/7E8000, presentado el 13 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, la SUNAT informó las fechas a partir de las cuales el Adjudicatario y la empresa Megasol Perú S.A.C. están habilitados para emitir comprobantes electrónicos, así como su estado como contribuyentes. Asimismo, indicó que, solicitó el reporte de comprobantes de pago electrónicos emitidos por los citados contribuyentes a la Intendencia Nacional de Sistemas de Información de su entidad, los cuales remitirá al Tribunal una vez que estos sean alcanzados a su despacho. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 De la misma forma, precisa que, solo resulta posible alcanzar información que no se encuentre dentro de los alcances de la reserva tributaria. 19. Mediante el Oficio N° 00435-2024-PROMPERU/GG-OAD, presentado el 13 de diciembre de 2024, PROMPERÚ presentó el Informe N° 001373-2024- PROMERU/GG-OAD-ILOG, a través del cual su Unidad de Logística informó que, únicamenterealizólaverificaciónposteriordelaofertapresentadaporlaempresa AVI Multimedios E.I.R.L., en el marco de lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. 20. A través del decreto del 13 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Con los escritos s/n, presentados el 13 de diciembre de 2024, la empresa Megasol Perú S.A.C. confirmó la veracidad y la exactitud del contrato del 11 de enero de 2018,suscritoconelAdjudicatario,ydesurespectivaconstanciadecumplimiento. Asimismo, confirmó que, el señor César Urbano Olórtegui Llashag ocupó el cargo de gerente general entre el 11 de enero de 2018 y el 16 de enero de 2019 y, además precisó que la mencionada persona se encontraba facultad para suscribir contratos y emitir las constancias de cumplimiento. 22. Con el Escrito N° 03, presentado el 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, la empresa Sound Play E.I.R.L. [Adjudicatario] confirma que el señor Jorge Chávez Astoray en calidad de gerente titular emitió la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, a favor del señor Juan Víctor Curay Gago. De la misma forma, precisa que, el vínculo contractual de la mencionada persona corresponde a una locación de servicios, por lo que, adjunta los respectivos contratos de los cuales –según refiere– se desprende que, ocupó el cargo de supervisor de eventosdel 1 dediciembre de 2017al 8 de mayode 2024, yel cargo de supervisor de eventos culturales del 5 de enero de 2018 al 20 de agosto de 2024. En concordancia con lo anterior, expresa que, si bien en la constancia de trabajo emitida a favor del señor Juan Víctor Curay Gago se consignó el término “laboral”, Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 ello se efectuó de forma genérica, y no con la intención de demostrar una contratación en el marco del Decreto Legislativo N° 728. 23. Mediante la carta s/n, presentada el 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el señor Juan Víctor Curay Gago confirmó la emisión y la exactitud del certificado cuestionado, que describe que ocupó el cargo de supervisor de eventos culturales presenciales a partir del 5 de enero de 2018 y, a su vez, el cargo de supervisor de eventos del 1 de diciembre de 2017 al 8 de mayo de 2024. Asimismo, refiere que mantiene un vínculo contractual con el Adjudicatario desde el 1 de diciembre de 2017 bajo la modalidad de locación de servicios. 24. Con el escrito s/n, presentado el 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el señor Jorge Chávez Astoray confirmó que, en calidad de titular gerente del Adjudicatario suscribió la constancia de trabajo del 20 de agosto del mismo año, a favor del señor Juan Víctor Curay Gago. 25. A través del Oficio N° 329-2024-MINCETUR/SG/OGA, presentado el 16 de diciembre de 2024, MINCETUR informó que, no llevó a cabo el procedimiento de fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario presentada durante la Adjudicación Simplificada N° 05-2024- MINCETUR/CS-2, toda vez que, dicho postor no resultó ganador de la buena pro. 26. Mediante elEscritoN°05,presentadoanteelTribunalel16dediciembrede 2024, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación, resaltando la contradicción sobre el vínculo contractual entre el Adjudicatario y el señor Juan Víctor Curay Gago. 27. Con el Escrito N° 04, presentado el 17 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo indicado en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación y destacó que, con ocasión del trámite del procedimiento impugnativo, se cuenta con la respuesta del señor Juan Víctor Curay Gago, quien confirmó la emisión de la constancia cuestionada. 28. A través de los decretos del 17 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante y el Adjudicatario. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 29. Mediante el Oficio N° 18310-2024-SUNAT/7E8000, presentado el 18 de diciembre de2024,laSUNATremitiólosreportesdeloscomprobantesdepagoselectrónicos emitidos y recibidos por el Adjudicatario. 30. En la misma fecha, MINCETUR reiteró la presentación ante el Tribunal del Oficio N° 329-2024-MINCETUR/SG/OGA. 31. AtravésdelEscritoN°07,presentadoel18dediciembrede2024,anteelTribunal, el Impugnante mencionó que, de los reportes de comprobantes electrónicos presentados por la SUNAT se desprende que, en los periodos 2018 y 2019no obra información que dé cuenta que, el Adjudicatario emitió alguna factura a favor de la empresa Mega Sol Perú S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 2612 572.11 (dosmillones seiscientos doce milquinientos setenta ydos con 11/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 17 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento delabuenaproy,enconsecuencia,estaseaotorgadaasufavor;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2024, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección se notificó en el SEACE el día 4 del mismo mes y año. Al respecto,delexpedientefluyeque,medianteelescrito s/n,presentadoel 11de noviembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señoraElizabethParedesLeóndeMatallana,en calidadderepresentantelegaldel Impugnante. Sobre el particular, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Adjudicatario planteó que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente debido a que, a su criterio, la firma del representante del Impugnante, obrante en el escrito del recursode apelación,ha sido insertada yno corresponde a la suscripción de la señora Elizabeth Paredes León de Matallana. Al respecto, sostiene que, la firma consignada en dicho recurso difiere de aquellas obrantes en distintos escritos que habrían sido presentados por la mencionada persona ante el Tribunal. Para tal efecto, plasmó las siguientes imágenes: Figura 1. Figura 2. Escrito presentado el 11 de noviembre de Escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, en el marco del Exp. 12313-2024-TCE 2024, en el marco del Exp. 12313-2024-TCE Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Figura 3. Escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, en el marco del Exp. 11725-2024-TCE Sobre ello, es necesario mencionar que, según la Partida electrónica N° 14377648 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralde Lima-SedeLima-Zona Registral N° IX, se encuentra registrado y vigente el nombramiento de la señora ElizabethParedes Leónde Matallana enelcargode gerente generalde la empresa Servicios Generales Zuma S.A.C. [Impugnante]. Ahora bien, considerando el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario, mediante el decreto del 10 de diciembre 2024, el Tribunal requirió alaseñoraElizabethParedesLeóndeMatallanaconfirmarsiencalidaddegerente general de la empresa Servicios Generales Zuma S.A.C. [Impugnante] suscribió el recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024 [Registro de Mesa de Partes N° 34497-2024-MP15] y subsanado el 13 del mismo mes y año [Registros de Mesa de Partes N° 34865-2024-MP15 y N° 34880- 2024-MP15]. En relación con tal petición, el 13 de diciembre de 2024, la señora Elizabeth Paredes León de Matallana ratificó ante el Tribunal el contenido y la firma del recurso de apelación. Sobre el particular, cabe recordar que, el artículo 121 del Reglamento contempla los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, los que, entre otros incluye en el literal h), a la firma del Impugnante o de su representante legal. En ese sentido, aun cuando el Adjudicatario plantea que la firma obrante en el recurso de apelación no corresponde a la firma del representante legal del Impugnante, lo cierto es que lo indicado proviene de la propia apreciación del Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 citado postor,en tanto, de la información obrante en el recurso impugnativo y del reconocimiento efectuado por la suscriptora se desprende que el recurso fue suscrito por la representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se determine que dicho postor presentó información inexacta y/o falsa, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se determine que el Adjudicatario presentó información inexacta y/o falsa. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue de la buena pro. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2024 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024; sin Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 2. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si el Adjudicatario ha transgredido el principio de presunción de veracidad con la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave y su experiencia como postor en la especialidad y si, como consecuencia de ello, corresponde desestimar su oferta y revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 5. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario ha transgredido el principio depresuncióndeveracidad con la documentación presentadaparaacreditar la experiencia del personal clave y su experiencia como postor en la especialidad y si, como consecuencia de ello, corresponde desestimar su oferta y revocar la buena pro otorgada a su favor. 6. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario ha presentado información inexacta y/o falsa o adulterada como parte de su oferta. En principio, señala que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del señor Juan Víctor Curay Gago, la cual contendría información que no se condice con la realidad. Asimismo, advierte que, como parte de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, presentó el contrato del 11 de enero de 2018, suscrito entre la empresa Megasol Perú S.A.C. y el Adjudicatario, así como la constancia de cumplimiento del 16 de enero de 2019, los cuales considera que no son idóneos para acreditar la citada experiencia. 7. En ese sentido, corresponde abordar dichos cuestionamientos de manera individual, a efectos de dilucidar si el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco de la acreditación de dos (2) requisitos de calificación. Respecto al requisito de calificación de experiencia del personal clave 8. El Impugnante señala que, en la oferta del Adjudicatario obra la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del señor Juan Víctor Curay Gago señala que viene prestando sus servicios como supervisor de eventos desde el 5 de enero de 2018. Alrespecto,sostieneque,efectuadalarevisióndelosprocedimientosdeselección convocados por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ [Adjudicación Simplificada N° 024-2024-PROMPERU-1] y por el Ministerio de Comercio y Turismo - MINCETUR [Adjudicación Simplificada Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 N° 05-2024-MINCETUR/CS] en los que participó el Adjudicatario como postor, identificó que presentó constancias de trabajo respecto del mismo servicio en las que consignó distintas fechas de inicio del vínculo contractual de la mencionada persona. Sobre ello, menciona que, ante PROMPERÚ presentó una constancia de trabajo a favor del señor Juan Víctor Curay Gago en la que se advierte que ha prestado el mismo servicio antes mencionado, pero con la diferencia que la fecha de inicio es desde el 1 de diciembre de 2017. Asimismo, refiere que, ante el MINCETUR presentó una constancia de trabajo a favor del señor Juan Víctor Curay Gago en la que se advierte que ha prestado el mismo servicio antes mencionado, pero con la diferencia que la fecha de inicio es desde el 1 de diciembre de 2018. Sobre el particular, cuestiona que, al existir tres (3) documentos que contienen información discordante sobre la experiencia que se pretende acreditar, no se tiene certeza sobre el periodo de prestación de servicios real declarado. Añade que, del mes de diciembre de 2019 al mes de setiembre de 2020, el Adjudicatario no registró a ningún trabajador en su planilla, lo cual considera que se opone a la información contenida en la constancia de trabajo presentada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. A partir de dicha información –recabada de una plataforma de datos empresariales–, afirma que el señor Juan Víctor Curay Gago no trabajó para el Adjudicatario y, por tanto, considera que ello demuestra que dicho postor presentó información inexacta. Adicionalmente,mencionaque,segúnelInformetécnicoN°001818-2021-SERVIR- GPGSC del 7 de setiembre de 2021, existe una distinción entre el certificado y la constancia de trabajo, precisando que esta última consiste en un documento que hace referencia al vínculo activo o vigente entre el trabajador y su empleador, por loqueconsideraquedichodocumentonohacumplidoconelpropósitodereflejar la realidad del trabajo realizado, dado que no se tiene certeza sobre la fecha en la que dicho trabajo inició. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Aunado a lo anterior, refiere haber advertido que en distintos procedimientos de selección el Adjudicatario ha declarado al señor Henry Guzmán Sánchez como trabajador desde el 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024, de forma ininterrumpida, lo que implicaría que, de forma simultánea al periodo descrito en la constancia cuestionada, dicho postor ha tenido dos (2) trabajadores que no figuran en el PLAME durante el periodo de diciembre de 2019 a noviembre de 2020. Sobre ello, resalta que, la información que acredita el vínculo laboral del señor Henry Guzmán Sánchez se desprende de la información presentada por el Adjudicatario durante el trámite de la Adjudicación Simplificada N° 16-2024- DEVIDA, convocada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, así como de la documentación presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2023-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Agrega que, en la Resolución N° 1293-2021-TCE-S1 el Tribunal determinó la presentación de información inexacta debido a que la cantidad de personas declaradas como trabajadores del postor no era concordante con la información que fue registrada en la planilla de pagos [PLAME]. Además,señalaque,segúnelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE,concordante con el análisis efectuado por el Tribunal en distintas resoluciones, para acreditar la presentación de información inexacta debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, independientemente de que ello se logre. Considerando lo expuesto, plantea que, la constancia de trabajo cuestionada no debe ser considerada válida al no ser un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal propuesto, ya que, según las bases integradas dicha acreditación debe efectuarse mediante la presentación certificados o constancias de trabajo que contengan, entre otros, el plazo de prestación, que implica la consignación de las fechas ciertas del inicio y término del trabajo realizado. 9. A su turno, la Entidad señala que, la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal requerida es válida, precisando sobre ello que, no está dentro de las atribuciones del comité de Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 selección, la verificación, revisión y comparación de la información presentada ya que no tiene competencia para realizar la fiscalización posterior, en tanto debe prevalecer la presunción de veracidad de los documentos presentados por los postores. Además, refiere que, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores en concordancia con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación de la oferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobar la presentación de información inexacta o falsa, la Entidad debe declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato. 10. Por su parte, en su escrito de absolución, el Adjudicatario sostiene que, la documentación presentada en su oferta es veraz y se ajusta a la realidad de los hechos, y la misma debe ser considerada válida en virtud de su contenido y la presunción de licitud y veracidad que la reviste. Asimismo, respecto a la discordancia que alude el Impugnante sobre la informaciónobranteensuplanilladepagos,refierequeestanodebeseranalizada porelTribunalentantoexisteunaautoridadadministrativacompetentepara ello. 11. Considerando lo expuesto por la Entidad y el Adjudicatario, el Impugnante menciona que, en virtud de una consulta efectuada a la SUNAT, tomó conocimiento que, durante los periodos de diciembre 2017, enero a diciembre 2018,eneroadiciembre2019yeneroaoctubre2020,elpostorSoundPlayE.I.R.L. nodeclaróniunsolotrabajador,porloque,consideraqueelcertificadodetrabajo emitido a favor del señor Juan Víctor Curay Gago contiene información inexacta, ya que, en dicho documento se asevera que la mencionada persona trabajó en la citada empresa desde el año 2017 al año 2024. Adicionalmente, expresa que, el Adjudicatario no declaró a ningún trabajador durante el periodo de diciembre 2019 a noviembre 2020 y, aun así, mantuvo vínculos laborales con tres (3) personas, los señores Juan Víctor Curay Gago [Del 5 de enero de 2018 al año 2024], Henry Guzmán Sánchez [Del 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024] y César Urbano Olortegui Llashag [Del 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024]. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Sobreloanterior,correspondeseñalar–deformacomplementaria–que,elvínculo contractualdelseñorCésarUrbanoOlorteguiLlashag,comopersonalquetambién sería trabajador del Adjudicatario [Sound Play E.I.R.L.] durante el periodo descrito en la constancia de trabajo cuestionada [emitida a favor del señor Juan Víctor Curay Gago], fue identificado a partir de las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2024- PROMPERU y de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024-PROMPERU. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Al respecto, se advierte que, en el literal A.2 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases, se contempla como el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 78 de las bases integradas. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Comoseaprecia,serequirióqueelpersonalpropuestoacreditetres(3)añoscomo jefe y/o supervisor y/o responsable y/o coordinador en conciertos y/o eventos culturales y/o artísticos. Asimismo, se aprecia que, la forma de la acreditación se efectúa mediante la presentación de los siguientes documentos: (i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. (ii) Constancias. (iii) Certificados. (iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 13. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, registrada en la plataformadelSEACE,seapreciaque,afindeacreditarlaexperienciadelpersonal clave requerido, presentó los siguientes documentos: • Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, emitida por el señor Jorge Chávez Astoray, en calidad de titular gerente de la empresa Sound Play E.I.R.L., a favor del señor Juan Víctor Curay Gago, por haber prestado servicios como supervisor de eventos culturales presenciales desde el 5 de enero de 2018 hasta la fecha de emisión del documento, el mismo que se reproduce a continuación: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Figura 5. Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024. Nota: Extraído de la página 18 de la oferta del Adjudicatario. 14. En este punto, debe recordarse que, el punto controvertido por el Impugnante se encuentra referido a cuestionar la exactitud y la idoneidad del documento presentado para acreditar la experiencia del señor Juan Víctor Curay Gago. 15. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de prueba, mediante decreto del 10dediciembre de 2024,se requirió ala empresa SoundPlayE.I.R.L.,asícomo al señor Juan Víctor Curay Gago, confirmar la emisión de la constancia Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 cuestionada, debiendo precisar si el documento ha sido modificado en algún extremo. Asimismo, a través del referido decreto, se solicitó al señor Jorge Chávez Astoray confirmar si suscribió la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, en representación de la empresa Sound Play E.I.R.L. 16. En respuesta a ello, mediante el Escrito N° 03, presentado el 16 de diciembre de 2024, la empresa Sound Play E.I.R.L. [Adjudicatario] confirmó que el señor Jorge Chávez Astoray, en calidad de gerente titular, emitió la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, a favor del señor Juan Víctor Curay Gago. Así también, a través de la carta s/n, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Juan Víctor Curay Gago confirmó la emisión y la exactitud del certificadocuestionado,quedescribequeocupóelcargodesupervisordeeventos culturales presenciales a partir del 5 de enero de 2018 y, a su vez, el cargo de supervisordeeventosdel1dediciembrede2017al8demayode2024.Asimismo, refirió que mantiene un vínculo contractual con el Adjudicatario desde el 1 de diciembre de 2017 bajo la modalidad de locación de servicios. De la misma forma, mediante el escrito s/n, presentado el 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el señor Jorge Chávez Astoray confirmó que, en calidad de titulargerentedelAdjudicatariosuscribiólaconstanciadetrabajodel20deagosto del mismo año. 17. De lo anterior se desprende que, tanto el suscriptor como el emisor del documento cuestionado han confirmado la suscripción y la exactitud de su contenido; en concordancia con ello, el beneficiario del referido documento confirmó haber prestado servicios al Adjudicatario en el cargo de supervisor de eventos culturales presenciales desde el 5 de enero de 2018. 18. Sobre el particular, debe recordarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 19. En ese sentido, si bien el Impugnante alude que, en el marco de procedimientos de selección convocados por PROMPERÚ y MINCETUR, el Adjudicatario presentó constancias de trabajo que denotan una variación en la fecha de inicio de la Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 prestación de la mencionada persona, lo cierto es que, la información obrante en el documento presentado ante la Entidad [Municipalidad Metropolitana de Lima] ha sido confirmada por el emisor y el suscriptor de la constancia de trabajo. Cabe anotar que, en el marco de las acciones llevadas a cabo durante el trámite del presente procedimiento recursivo, através del decreto del 10 de diciembre de 2024,serequirióalaentidadesantesmencionadasqueinformensihabíanllevado a cabo algún procedimiento de fiscalización posterior respecto de la información presentada por el Adjudicatario ante estas; sin embargo, como respuesta tanto PROMPERÚcomoMINCETURseñalaronquenoseefectúodichafiscalizacióndado que el mencionado postor no fue adjudicado con la buena pro de cada procedimiento de selección. 20. Ahora bien, debe tenerse en consideración que el Impugnante también aseveró que, del mes de diciembre de 2019 al mes de setiembre de 2020, el Adjudicatario no registró a ningún trabajador en su planilla. Sobre ello, agregó que, en virtud de una consulta efectuada a la SUNAT tomó conocimiento que, durante los periodos de diciembre 2017, enero a diciembre 2018,eneroadiciembre2019yeneroaoctubre2020,elpostorSoundPlayE.I.R.L. [Adjudicatario] declaró que no tenía trabajadores, por lo que, considera que el certificado de trabajo emitido a favor del señor Juan Víctor Curay Gago contiene información inexacta, ya que, en dicho documento se señala que la mencionada persona trabajó en la citada empresa desde el año 2017 al año 2024. En concordancia con lo anterior, precisó que, el Adjudicatario no declaró a ningún trabajador durante el periodo de diciembre 2019 a noviembre 2020 y, aun así, mantuvo vínculos laborales con tres (3) personas, los señores Juan Víctor Curay Gago [Del 5 de enero de 2018 al año 2024], Henry Guzmán Sánchez [Del 20 de mayo de 2014 al mes deagosto de2024] y CésarUrbano OlorteguiLlashag [Del 20 de mayo de 2014 al mes de agosto de 2024]. Cabe precisar que, el Impugnante señaló que, tomó conocimiento que el Adjudicatario [Sound Play E.I.R.L.] contaba con trabajadores en el periodo que declaró información contraria ante la SUNAT, a partir de la revisión de los siguientes procedimientos de selección: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Cuadro 1. TRABAJADOR PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ENTIDAD CONVOCANTE Comisión Nacional para el Adjudicación Simplificada N° 1Desarrollo y Vida sin Drogas - Henry Guzmán Sánchez 2024-DEVIDA DEVIDA Adjudicación Simplificada N° 0Serviciode Agua Potable y 2023-SEDAPAL Alcantarillado de Lima - SEDAPAL Adjudicación Simplificada N° 047- Comisión de Promoción del Perú César Urbano Olortegui 2024-PROMPERU para la Exportación y el Turismo - Llashag Adjudicación Simplificada N° 0PROMPERÚ 2024-PROMPERU Con la citada información, se desprende que el Impugnante pretende acreditar que el Adjudicatario presentó información inexacta ante la Entidad, ya que considera que, contrario a lo declarado ante la SUNAT, aquél sí contó con trabajadores durante el periodo de los años 2018 y 2020. 21. Sobre ello, es importante mencionar que, la inexactitud que se alude debe desprendersedelpropiodocumento,ylociertoesque,conformehasidoindicado en fundamentos anteriores, el contenido de la información obrante en la constancia de trabajo materia de cuestionamiento ha sido validada por quien la emitió y la suscribió. En esa medida, la información que presenta el Impugnante no resulta suficiente para determinar la existencia de la presentación de información inexacta, en los términos previstos por el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. De otra parte, cabe mencionar que, el Adjudicatario solicitó se tenga en consideraciónelpronunciamientoemitidoatravésdelaResoluciónN°1293-2021- TCE-S1. 23. Ahora bien, de la revisión de la referida resolución se advierte que, lo resuelto en dicho pronunciamiento se encuentra vinculado la falta de concordancia entre el inicio de actividades del postor adjudicado [Empresa de Limpieza Privada del Sur S.C.R.L.] y las constancias de trabajo que emitió y que, a su vez, presentó para cumplir con un requisito de calificación, respecto de las cuales se declaró que los trabajadores no recibieron ninguna contraprestación o que dicha labor se realizó “ad honorem”. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Además, en dicha resolución la Primera Sala del Tribunal obtuvo información remitida por la SUNAT respecto del número de trabajadores registrados por el Adjudicatario en la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) y, a partir de esta, determinó que el postor adjudicado presentó información inexacta. No obstante, cabe recordar que, en el caso materia de análisis no ha sido objeto de cuestionamiento que, la persona beneficiaria de la constancia de trabajo cuestionada[señorJuanVíctorCurayGago]nohayasidoconsideradaenlaPlanilla Mensual de Pagos y, por tanto, no haya sido trabajador del Adjudicatario, pues el argumento del Impugnante pretendía demostrar que, de forma simultánea al periodo descrito en la referida constancia [del 5 de enero de 2018 al 20 de agosto de 2024], dicho postor tuvo dos (2) trabajadores que no figuran en el PLAME durante el periodo de diciembre de 2019 a noviembre de 2020. Además, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado,esteinstrumentorespondeauncontextofácticoyjurídicodistinto,que nopuede,necesariamente,extrapolarseaotros;además,loscriteriosvinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que, la obligatoriedad de registrar a un trabajador en la planilla electrónica emana de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR , el cual establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, el mismo que, en su artículo 3 establece el encargo realizado a la SUNAT para la recepción de la Planilla Electrónica con la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT. 25. En ese entender, a criterio de esta Sala, resulta oportuno remitir el presente pronunciamiento a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, así como a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, a efectos de que se verifique el cumplimiento de las obligaciones laborales y tributarias conexas al rol que desempeña el Adjudicatario como empleador. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de agosto de 2007. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 26. Adicionalmente, es importante mencionar que, a partir de la información recabada de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE se ha verificado que, en efecto, el Impugnante presentó ante PROMPERÚ y MINCETUR constancias de trabajo emitidas a favor del señor Juan Víctor Curay Gago por haber prestado servicios como supervisor de eventos, en las cuales se aprecia que las fechas de inicio de la prestación de cada servicio difieren entre sí y, a su vez, se oponen a lo señalado en la constancia de trabajo cuestionada en el presente procedimiento recursivo. 27. Sobre ello, es necesario resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 28. Por dicha razón, a criterio de esta Sala corresponde abrir expedientes administrativos sancionadores al Adjudicatario por la presunta presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de los siguientes procedimientos de selección: Cuadro 2. ENTIDAD PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INFORMACIÓN CUESTIONADA Constancia de trabajo del 8 de mayo de 2024, emitida por el señor Jorge Comisión de Adjudicación Simplificada N° 24-Chávez Astoray, en calidad de titular Promoción del Perú 2024-PROMPERU (Primera de gerente de la empresa Sound Play paralaExportaciónyel convocatoria) E.I.R.L., a favor del señor Juan Víctor Turismo - PROMPERU Curay Gago, por haber participado como supervisor de eventos, a partir del 1 de diciembre de 2017 Constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024, emitida por el señor Jorge Chávez Astoray, en calidad de Ministerio de Adjudicación Simplificada N° 5- titular de gerente de la empresa Comercio Exterior y 2024-MINCETUR/CS (Segunda Sound Play E.I.R.L., a favor del señor Turismo convocatoria) Juan Víctor Curay Gago, por haber participado como supervisor de eventos culturales presenciales, a partir del 5 de enero de 2018 Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 29. Ahora bien, respecto del punto materia de controversia, consistente en la supuesta inexactitud que alega el Impugnante, se advierte que, respecto de la constancia de trabajo del 20 de agosto de 2024 emitida a favor de Juan Víctor Curay Gago–presentada como parte de la oferta del Adjudicatario–, no existe suficiencia probatoria que indique que este contenga información inexacta, en tanto solo se cuenta con indicios que no resultan suficientes para determinar que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. 30. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Impugnante en este extremo no es amparable. Respecto al requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad 31. Cabe mencionar que, el Impugnante también cuestionó que, a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad el Adjudicatario presentó información no idónea para acreditar dicho requisito, la misma que también considera que es inexacta y/o falsa o adulterada. Al respecto, sostiene que, la constancia de cumplimiento presentada para tal efecto no fue suscrita por el Departamento de Marketing de la empresa contratante, el cual, según el propio contrato era quien estaba facultado para expedir la conformidad por la prestación del servicio. Asítambién,expresaque,elAdjudicatariopresentódos(2)contratossuscritoscon la empresa Megasol Perú S.A.C., los cuales varían únicamente en la numeración, el monto y el objeto del servicio, pero contienen la misma fecha de suscripción y el mismo plazo. Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 32. A su turno, la Entidad señala que, la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de acreditar su experiencia como postor, se adhiere a una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas. Adicionalmente, menciona que el comité de selección no cuenta con la facultad ni el deber de interpretar ni fiscalizar los acuerdos que han realizado particulares, y que ello, debe ser efectuado en virtud del principio de privilegio de controles posteriores en concordancia con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. 33. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, no ha sido demostrado por el recurrente que se cuente con los elementos de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y/o falsa, resaltando así, que la constancia fue suscrita por el representante de la empresa contratante, quien, a su vez, fue quien suscribió el contrato presentado. 34. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque, enelliteralBdelcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que se consignan las condiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Figura 6. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) (…) Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 78 y 79 de las bases integradas. Tal como se desprende de la imagen mostrada, las bases integradas prevén que, para cumplir el requisito de calificación mencionado, el postor debe sustentar un monto facturado acumulado de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles). Además,se señaló que, se consideran bienes similares a los siguientes: Alquiler de tribunas metálicas y/o alquiler de estructuras metálicas y/o alquiler de toldos. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratosuórdenesde servicioysurespectivaconformidadoconstanciade prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 35. Ahora bien,de la revisión a la oferta del Impugnante, se aprecia que declaró en su Anexo N° 7, una experiencia por el monto de S/ 644 00.00 soles, según se puede ver a continuación: Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 Figura 7. Anexo N° 7 del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 9 de la oferta del Impugnante. 36. Como se precisó anteriormente, el Impugnante cuestiona que, la constancia de cumplimiento presentada para acreditar la experiencia como postor no fue suscrita por el Departamento de Marketing de la empresa contratante, el cual, – según refiere– era quien estaba facultado para expedir la conformidad por la prestación del servicio. 37. En relación con ello, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario a efectos de validar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia como postor en la especialidad. Para Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 tal efecto, se detallan los documentos presentados por el recurrente: • Contrato del 11 de enero de 2018, suscrito entre la empresa Sound Play E.I.R.L.ylaempresaMegasolPerúS.A.C,elcualteníaporobjetoel“Servicio de alquiler de estructuras metálicas y toldos para campaña de activaciones y posicionamiento de productos de la marca Cleandina N° 005-2018 - GG”, cuyo extracto se reproduce a continuación: Figura 8. Contrato del 11 de enero de 2018. Nota: Información extraída de las páginas 10 y 11 de la oferta del Impugnante. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 • Constancia de cumplimiento del 16 de enero de 2019, emitida a favor de la empresa Sound Play E.I.R.L, en el marco del referido contrato, por el monto de S/ 644 000.00 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 9. Contrato del 11 de enero de 2018. Nota: Información extraída de la página 15 de la oferta del Impugnante. Nótese que, a fin de acreditar la citada experiencia el Adjudicatario presentó un contrato y una constancia de cumplimiento. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 38. Sobre el particular, es necesario recordar que, en las bases integradas se estableció de forma expresa las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad [Ver fundamento 34] y, considerando que, respecto de la experiencia materia de análisis el Adjudicatario presentó un contrato con su respectiva constancia de prestación, por lo que se advierte que esta experiencia se acreditó de conformidad con la primera forma de acreditación exigida. 39. Ahora bien, atendiendo a que, el Impugnante cuestiona que la constancia de cumplimiento no fue emitida por quien estaba facultado para ello, mediante el decreto del 10 de diciembre de 2024, se solicitó a la empresa contratante [Megasol Perú S.A.C.] confirmar la emisión y la exactitud de la constancia de cumplimiento, así como precisar si el señor César Urbano Olórtegui Llashag se encontraba facultado para suscribir contratos y emitir constancias de cumplimiento a nombre de la empresa Megasol Perú S.A.C. 40. En relación con tal petición, en virtud de un requerimiento realizado por este Tribunal, el 13 de diciembre de 2024, el señor César Urbano Olórtegui Llashag, en calidad de gerente general de la empresa Megasol Perú S.A.C. confirmó la veracidadylaexactituddelaconstanciadecumplimientodel16deenerode2024. Asimismo, confirmó que, a la fecha de emisión de la referida constancia se encontraba facultado para ello. 41. Estando aloexpuesto,debetenersepresente, sibienenelImpugnantealega que, de la cuarta cláusula del contrato del 11 de enero de 2018 [Ver figura 8], se desprende que el Departamento deMarketingdela empresacontratante,en este caso Megasol Perú S.A.C., debía emitir la constancia de cumplimiento, lo cierto es que, la mencionada cláusula no precisa ni determina qué área de la empresa contratante estáfacultada para emitir lasconstancias de prestación,entanto solo establecequeeselDepartamentodeMarketingquienotorgaralaconformidadde la prestación del servicio de forma previa al pago. 42. Lo antes advertido denota que, lo aludido por el recurrente proviene de su propia apreciación,toda vez que, en fundamentos anteriores ha sido demostrado que en la oferta impugnada obra suficiente información que da cuenta que la documentación presentada por el Adjudicatario para demostrar su experiencia se adhiere a la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas [Contrato y su respectiva constancia de prestación]. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 43. Ahora bien, cabe mencionar que, el Impugnante también planteó que la documentación presentada por el Adjudicatario contiene información inexacta y/o es adulterada o falsa debido a que, –según refiere– identificó que este presentódos(2)contratossuscritosconlaempresaMegasolPerúS.A.C.,loscuales varían únicamente en la numeración, el monto y el objeto del servicio, pero contienen la misma fecha de suscripción y el mismo plazo. 44. Noobstante,deberecordarseque,tantoelemisorcomoelsuscriptordelcontrato y de la constancia cuestionada han señalado que la información contenida en dichos documentos es veraz y, a su vez, reconocen la emisión y suscripción de los mismos; por tanto, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. Por ende, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 45. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 46. No obstante, toda vez que se ha confirmado que no existe suficiencia probatoria que dé cuenta que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad, y que la actuación del comité de selección sobre la evaluación y calificación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimiento recursivo, esta se presume válida de acuerdo al artículo 9 del TUO de la LPAG, por lo que, dicho postor mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor. 47. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Zuma Sociedad Anónima Cerrada - Servicios Generales Zuma S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-MML-OGA-OL (Primera convocatoria); en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-MML- OGA-OL (Primera convocatoria) otorgada al postor Sound Play E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Servicios Generales Zuma Sociedad Anónima Cerrada - Servicios Generales Zuma S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 1.3. Ponerlapresenteresoluciónenconocimientodel Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para que proceda conforme a sus atribuciones. 1.4. Ponerlapresenteresolución en conocimientodel SuperintendenciaNacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, para que proceda conforme a sus atribuciones. 1.5. AbrirexpedienteadministrativosancionadoralpostorSoundPlayE.I.R.L.,por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MINCETUR/CS (Segunda convocatoria), convocada por el Ministerio de Comercio y Turismo - MINCETUR, conforme a lo señalado en el fundamento 28. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5475-2024-TCE-S6 1.6. AbrirexpedienteadministrativosancionadoralpostorSoundPlayE.I.R.L.,por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-PROMPERU (Primera convocatoria), convocada por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 43 de 43