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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 20 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8248/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 08...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 20 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8248/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2236-2021 del 3 de septiembre de 2021 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para el “Requerimiento de servicio en el marco de la ejecución del proyecto Propiedades termofísicas”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de septiembre de 2021, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2236-2021, para el “Requerimiento de servicio en el marco de la ejecución del proyecto "Propiedades termofísicas”, por el monto mensual de S/ 5,160.00 (cinco mil ciento sesenta con 00/100 soles), en adelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorEdinRamírezChomba,enadelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , presentado el 10 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo 2 por el cual remitió el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Willer Ramírez Chomba Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido Consejero Regional de la Región San Martín. Sobre la relación con el señor Edin Ramírez Chomba De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se aprecia que consignó al señor Edin Ramírez Chomba como su hermano. Sobre las contrataciones del señor Edin Ramírez Chomba DuranteelperiodoenelcualelseñorWillerRamírezChombadesempeñó el cargo de Consejero del Gobierno Regional de San Martín, su hermano Edin Ramírez Chomba realizó diversas contrataciones con la Universidad Nacional San Martín, ubicada en la Región San Martín, a pesar que el impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley resulta aplicable a los parientes en segundo grado de consanguinidad de los Consejeros Regionales, en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 3. A través del Decreto del 5 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 84 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4 4. Con Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 5 de julio de 2024, entre otros, remitió la documentación que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio; b) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba; c) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de San Martín en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto deimpedimento previsto enel literal h)en concordancia con elliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. 6. A través del Decreto del 19 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) 4Obrante a folio 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 362 al 368 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos; y por haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,160.00 (cinco mil ciento sesenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación seencontraba dentro de los supuestosexcluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 103 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 5,160.00 (cinco mil ciento sesenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios N° 2225-2021 del 21 de septiembre de 2021, a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por el Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al número de la Orden de Servicio, al objeto de la contratación y el monto de S/ 5,160.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido Informe: 8Obrante a folio 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° E001- 88 , en el cual se hace referencia a los bienes contratados y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por el Contratista una vez 9Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contrataciónfue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 3de septiembre Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 de 2021; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros Regionales están Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín. 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 10https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/willer-ramirez-chomba_procesos-electorales_ktITeA1Y9i0c6+@0ElOxMA==IA 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales , vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Elpresidenteyvicepresidenteylosdemás miembros delConsejoRegionalelectossonproclamadosporelJuradoNacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Willer Ramírez Chomba como Consejero Regional de la Región San Martín, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,entre otros, se configura en el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Consejeros Regionales. 20. Al respecto, de conformidad con la denuncia, de la información consignada por el ConsejeroRegional,WillerRamírezChomba,enlaDeclaraciónJuradadeIntereses 13 de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que consignó como hermano al señor Edin Ramírez Chomba. Para una mejor apreciación, se reproduce los extremos pertinentes de a Declaración efectuada: 1Obrante a folio 209 al 211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 21. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que los señores Willer Ramírez Chomba (Congresista) y Edin Ramírez Chomba (Contratista), comparten los apellidos; asimismo, coinciden los nombres de sus padres; por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Willer Ramírez Chomba Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Edin Ramírez Chomba 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba, asumió elcargo deConsejeroRegional desde el 1deenero de2019hasta el 31de diciembre de 2022, generándose con ello,a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 parte, se aprecia que el señor Edin Ramírez Chomba, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano, asumió el cargo de Consejero Regional, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, respectivamente. 23. Ahora bien, cabe indicar que, el impedimento de los Consejeros Regionales y sus familiares recae en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial; al respecto, sobre la Entidad contratante [Universidad Nacional San Martín], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Maynas 14 N° 177, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Willer Ramírez Chomba ejercióelcargodeConsejeroRegionaldelaRegiónSanMartínenelperiodo2019- 2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses 1https://www.gob.pe/unsm Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Universidad Nacional San Martín, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción del Gobierno Regionalde San Martín,Entidad donde el señorEdin RamírezChomba,ocupaba el cargo de Consejero Regional. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 6 – Declaración Jurada para contratación por monto iguales o inferiores a 8 UIT de fecha 9 de agosto de 2021, suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 9 de agosto de 2021, conforme se advierte de la revisión del mismo documento, en el cual, se evidencia el sello de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 32. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco [hermano] que tenía con el señor Willer Ramírez Chomba, quien tenía el cargo de Consejero Regional de la Región Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 33. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento a partir del 1 de enero de 2019 [por ser aquella fecha en la que el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín]; por lo que, al 9 de agosto de 2021, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaración jurada cuestionada, el Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteralc)delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey;porende,seaprecia informaciónque noguarda relación conlarealidad en la mencionada declaración jurada. 34. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 35. En el caso particular, se verificó que la presentación del documento cuestionado sirvió para cumplir con la documentación solicitada para la remisión de la cotizaciónconforme se advierte delAnexo N°05 – Solicitud de cotización ,lo que le permitió cumplir con los requerimientos, y posteriormente la Entidad le emita la Orden de Servicio, generándole un beneficio concreto; por lo que, se acredita la presentación de información inexacta. 36. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones 37. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 1Obrante a folio 126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 38. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 39. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a lafe pública, constituyenbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaqueelContratistanocuentaconantecedentesdesanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio de graduación Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 3 de setiembre de 2021; asimismo,lacomisión dela infracción tipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de agosto de 2021 con la presentación del documento cuestionado.. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5470-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2236-2021 del 3 de septiembre de 2021 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para el “Requerimiento de servicio en el marco de la ejecución del proyecto Propiedades termofísicas”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27