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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye unacontrataciónsujetaalámbitodeaplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, referidoalas contrataciones iguales omenores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9804/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15078 del 12 de diciembre de 2019, emitida por la CORPORACIÓ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye unacontrataciónsujetaalámbitodeaplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, referidoalas contrataciones iguales omenores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9804/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15078 del 12 de diciembre de 2019, emitida por la CORPORACIÓNPERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2019, la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION S.A. - CORPAC, en lo sucesivo la Entidad, emitió el documento denominado “Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15078” a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , en adelante el Contratista, por el concepto de “Compra de medicinas para botiquín”, por el importedeS/133.90(cientotreintaytrescon90/100soles),enadelantelaOrden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 19 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE 3 del 7 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 Deacuerdoalartículo11delaLey,el/lacónyuge,convivienteylosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación pública, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2.2 Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas antes señaladas, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2.3 De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ydelportalwebdelCongresodelaRepública ,elseñorGinoFrancisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30 de mayo de 2016: https://resoluciones.jne.gob.pe. 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 2020 [para completar el periodo legislativo 2016-2021], desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2.4 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, el cual se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio 2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.5 De la información consignada por el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.6 Porconsiguiente,el/lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el Contratista: 2.7. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de diciembre de 2016. 2.8. En relación con ello, según la información declarada ante el RNP, la cual 7 puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. 6https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. 7https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge. Asimismo, véase los folios 78 al 81 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 2.9. En ese sentido, se aprecia que el Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla,quienseencontrabaimpedidodecontratarconelEstadodurante el tiempo que desempeñó dicho cargo y hasta doce (12) meses de culminadasdichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. De la contratación realizada por el Contratista: 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el Estado peruano, durante el periodo en que el señor Gino Francisco CostaSantolallaejerciólasfuncionesdeCongresistadelaRepúblicaydentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, entre ellas la presente Orden de Compra, pese a que los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 9 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no 8 Véase a folios 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible dela cotización presentadapor el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos yde poner en conocimientode su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante la Carta N° MTC/CORPAC S.A. AALC.043.2024.C. , presentada el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 9 de julio d102024, incluyendo, entre otros, el Informe Legal N° GAJ.AALC.366.2024.I , en el cual se señaló lo siguiente: 4.1 La administración del aeropuerto de Tacna adquirió y pagó con fondo fijo la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15078, por un importe de S/133.90,correspondientealacomprademedicinaspara losbotiquines. 4.2 Por tratarse de una compra con fondo fijo, no se ha solicitado al Contratista la presentación de algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 4.3 Dadoque dicha comprafue realizadaporfondofijo, no cuenta con elmismo proceso de una compra regular, por lo que no existe documentación más quelaordendecompra ylafacturacorrespondiente,yporconsiderarseuna compra menor no se solicitó para la transacción, la presentación de alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas. 9Véase a folios 67 a 68 del expediente administrativo en formato PDF. 10Véase a folios 69 a 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 4.4 Remitió la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 5. Con Decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al contratista. ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, período parlamentario 2016-2020,documentoobtenidodelPortalWebdel CongresodelaRepública del Perú. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Cabe precisar que el Contratista fue notificado el21 de agosto de 2024 a travésde la Casilla Electrónica del OSCE. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 11 Véase a folios 93 a 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 6.1 El 12 de diciembre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra por el monto de S/ 133.90. 6.2 El19dediciembrede2022,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCEpuso en conocimiento del Tribunal el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través de los cuales advierte indicios de la comisión de infracción por parte de su representada al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 6.3 El 21 de agosto de 2024, el Tribunal notificó a su representada el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. 6.4 De acuerdo con el numeral 50.7 artículo 50 de la Ley, las infracciones prescribenalostres(3)añosparaefectosdelassanciones,salvoquesetrate de la infracción consistente en presentar información falsa. 6.5 Asimismo,en el literal a)del numeral 262.2 del artículo 262del Reglamento, se indica que el plazo deprescripción se suspende “con lainterposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 6.6 Siendo así,seadvierteque lasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoel 12 de diciembre de 2019, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 12 de diciembre de 2022. 6.7 No obstante, el 19 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. 6.8 Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de infracción, debido a que se ha producido la prescripción. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 7. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 20 de setiembre de 2024. 8. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para que realizaran un informe oral en la audiencia pública. 10. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Contratista. 11. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente copia del Oficio N° AALC.065.2024.C y la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, presentada el 5 de setiembre de 2024 [Registro N° 27027-2024-MP15], durante el trámite del Expediente N° 9799.2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 3. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;portanto,noseconfigura comoun límiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .12 Ental sentido, la administracióndebeactuarconrespetoala Constitución,la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativaejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidaspara la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisisesporunmontoascendente aS/133.90(cientotreintaytrescon90/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,elTribunalsancionainclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicho cuerpo normativo (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada se ha realizado con base a un fondo fijo de caja chica; asimismo, ha indicado que la adquisición cuestionada se ha sujetado a la normativa de caja chica, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad como por el Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 13 Resolución Directoral N° 026-80-EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una deestas,lanormaNGT-06UsodelFondoFijoparaCajaChica,queestableceque el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se 14 aprueba la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 del 24 de enero de 2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(…)podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente] y07, aprobadasporla ResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 15 9. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de 13 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería 14 Véase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. 15 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 10. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las entidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 11. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de las compras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 16 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; (...) d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 12. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento especifico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programados y urgentes que por naturaleza demanden su cancelación inmediata y no ameriten el giro de cheques específicos” conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. 17 13. Sobre el particular, con Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica”. Así también, en el numeral 7.2 de la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conformeelcual,dentrodetres (3) días hábiles de recibido elefectivo,eltrabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y dinero sobrante si hubiera. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica en virtud del cual, en el caso en concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir implementos para el botiquín. Cabe advertir que, en tanto el establecimiento estuvo abierto al público, la farmacia se encontraba obligada a atender la solicitud de compra del trabajador, quien luego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 14. En ese contexto, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT se rigen conforme a lasnormasdeorganizacióninternadecadaEntidadenelmarcodelosprincipiosque regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar la finalidad consignada en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado. 17 Obrante en el expediente N° 9799.2022.TCE. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios MenoresoIgualesa8UIT” ,elaboradaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimiento, entre rector delSistemaNacionalde Abastecimiento,se detallaeldesarrollode este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad, elaboración del requerimiento, interaccióncon elmercado,indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de laOrden de Compra u Orden de Servicio. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado aun procedimiento específico,con una naturaleza particular,con elobjeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, yde cancelacióninmediata; aspectoquelodistingueclaramentedelacontratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT. Asimismo, en las contrataciones efectuadas por montos menores o iguales a ocho (8) UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia, y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 16. En ese sentido, laadquisición por fondo fijo no constituye una contrataciónsujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera generalen el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delTUO de laLeyN°30225,referido alascontrataciones iguales omenoresaocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 17. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral1 delartículo 248delTUOde laLPAG,asícomo lanormativaanalizada,este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° 18 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05469-2024-TCE-S1 D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadoCARECEDECOMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimentoparaello,enelmarcodelaAdquisiciónporFondoFijoSuministros N° 001-026-15078 del 12 de diciembre de 2019, emitida por la CORPORACIÓN PERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;portanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15