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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Impugnante no cumplió con presentar la totalidad de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo legal”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12349/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Security Aquiane Sociedad Anónima Cerrada, contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2024-INDECI – Primera convocatoria – ítem 17; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de mayo de 2024, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-INDECI – Primera Convocatoria, según relación de ítems, efectuada para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las direcciones desconcentradas de INDECI: Ancash, Cajamarca, San Martín, Apurímac, Cusco, Madre de Dio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Impugnante no cumplió con presentar la totalidad de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo legal”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12349/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Security Aquiane Sociedad Anónima Cerrada, contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 2-2024-INDECI – Primera convocatoria – ítem 17; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de mayo de 2024, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-INDECI – Primera Convocatoria, según relación de ítems, efectuada para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las direcciones desconcentradas de INDECI: Ancash, Cajamarca, San Martín, Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Amazonas, Ayacucho, Lima – Huacho, Huancavelica, Pasco, Tacna, Loreto, Tumbes, Ucayali, Junín, Lambayeque, Piura, Moquegua, La Libertad por el periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 4 101714.06 (cuatro millones cientounmil setecientoscatorce con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 17,materia de impugnación,tiene como objeto el servicio de seguridad y vigilancia para la Dirección Desconcentrada de INDECI Lambayeque, por el valor estimado de S/ 356 225.34 (trescientos cincuenta y seis mil doscientos veinticinco con 34/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de junio de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 15 de agosto del mismo año, Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Soteria Group S.A.C., por el importe de S/ 266 615.28 (doscientos sesenta y seis mil 1 seiscientos quince con 28/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación Precio total Orden de y resultados obtenido prelación Soteria Group Calificado S.A.C. Admitido S/ 266 615.28 115.00 1 (Adjudicado) Empresa Security Aquiane S.A.C. Admitido S/ 288 339.99 106.34 2 Calificado FS Security & Admitido S/ 307 800.60 99.61 No calificado Services S.A.C. 3 Maker Services Admitido S/ 326 616.48 93.87 No calificado S.A.C. 4 Protektor Corporación Admitido S/ 357 953.14 85.66 5 No calificado S.A.C. Seguridad Única Nacional S.R.L. Admitido S/ 329 408.76 84.98 6 No calificado Protege del Sur S.A.C. Admitido S/ 331 560.00 84.43 7 No calificado Zv Servicios Generales 8 Corporativos Admitido S/ 356 239.44 78.58 No calificado S.A.C. - SERGECOR Servicios Especiales de No admitido - - No admitido Vigilancia Cumbre - de Acero S.A.C. El 29 de agosto de 2024, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgada al postor Soteria Group S.A.C. No obstante, el 18 de setiembre del mismo año, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 000425-2024-INDECI/OGA emitida por el Jefe de la Oficina General de Administración, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al referido postor, debido a que no cumplió con subsanar debidamente las 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la Buena pro” del 15 de agosto de 2024. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato. El 1 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor que había ocupado el segundo lugar en el procedimiento de selección, esto es, la Empresa Security Aquiane Sociedad Anónima Cerrada, por el montodeS/288339.99(doscientosochentayochomiltrescientostreintaynueve con 99/100 soles). El 16 de octubre de 2024, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgada a la Empresa Security Aquiane Sociedad Anónima Cerrada. Sin embargo, el 6 de noviembre del mismo año, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA, emitida por el Jefe de la Oficina General de Administración, a través de la cual comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada a la Empresa Security Aquiane Sociedad Anónima Cerrada, debido a quenocumplióconsubsanarlasobservacionesrealizadasaladocumentaciónque presentó para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Empresa Security Aquiane S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del ítem N° 17 comunicada mediante la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA de fecha 31 de octubre de 2024, solicitando que se revoque el acto que declaró la pérdida de la buena pro a su favor, y se ordene a la Entidad proceder con el perfeccionamiento del contrato. Para tales efectos el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Señala que el 1 de octubre de 2024, mediante acta de otorgamiento de buena pro,sele adjudicóla buenapro del ítem N°17 yel16deoctubredel mismo año se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Manifiesta que el 21 de octubre de 2024, mediante la Carta N° 477-2024- GGSECURITY, presentó a la Entidad los documentos requeridos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, el 23 de octubre de 2024, a través de correo electrónico, la Oficina de Logística de la Entidad le notificó una serie de presuntas observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 del contrato, entre ellos, la observación N° 3, referida a una inconsistencia en la sumatoriade la estructurade costos,por loque se solicitó su revisión y posterior remisión a través de un archivo Excel, CD, USB, u otro medio. Precisa que el 29 de octubre de 2024, a través de la Carta N° 487-2024- GGSECURITY, efectuó la subsanación solicitada; refiere que, incluso, accedió a lo requerido en la observación N° 3, pues, además, de revisar la sumatoria de su estructura de costos, lo remitió en formato Excel, aun cuando según las bases integradas, este era referencial. Advierte que luego de ello, el 31 de octubre de 2024, habiendo transcurrido el plazo de dos (2) días hábiles, la Entidad le notificó a través de correo electrónico a las 17:37 horas, la Carta N° 000533-2024- INDECI/OGA y el Informe Técnico N° 000464-2024-INDECI/LOGIS, por medio de los cuales le comunicó la pérdida automática de la buena pro, bajo el sustento de no haber subsanado debidamente la Observación N° 3. Con relación a ello, señala que la Entidad únicamente debió verificar el cálculo final y la sumatoria de los valores en los diferentes rubros de la estructura de costos; es decir, que exista coherencia y consistencia en los valores y el monto final; no obstante, a su criterio, la Entidad no realizó tal verificación, sino otra diferente. Agrega que, cumplió con subsanar adecuadamente la observación N° 3, pues consideró el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas; sin embargo, a pesar de ello, para la Entidad persistía la inconsistencia en la sumatoria de los valores de su estructura de costos, lo que, a su criterio, no ha sido debidamente sustentado, advirtiendo incluso una subjetividad en su valoración. Asimismo, refiere que la estructura de costos contemplada en las bases integradas era referencial, puesto que los postores tenían la libertad de cotizar y evaluar lo presupuestado, respetando los parámetros de la normativa laboral; lo que considera que cumplió. Señala que el primer argumento de la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro, fue que la fórmula utilizada en el cálculo del Seguro ComplementariodeTrabajodeRiesgo (SCTR)paraelagentediurno,nofue laaplicadaparaelagentenocturno,sinoquesoloreplicóelvalorresultante que se obtuvo para el agente diurno; sin embargo, considera que dicho Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 argumento es cuestionable, toda vez que el SCTR no requiere de la aplicacióndeunafórmulaespecialpararealizarelcálculocorrespondiente, sino que depende y varía de las condiciones de cada empresa; además, la Entidad no estableció lineamientos o fórmulas para la elaboración de la estructura de costos, lo que fue consultado en la etapa absolutoria. Agrega que, replicar el valor del SCTR del turno diurno al nocturno, es válido e incluso utilizado por todos los postores y no son observados, lo que evidencia que no existe un criterio uniforme y objetivo de evaluar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Respecto al segundo argumento de la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro, fue el redondeo parcial empleado en determinados rubros de la estructura de costos, que según aquella tuvo como única finalidad adaptar los valorescolocados amontos quefacilitenuncálculomásexacto en favor de su representada. Sobre ello, precisa que dicha situación no ha sido prohibida, pues incluso en el pliego de absolución de consultas y observaciones se indicó que la Estructura de costos ofrecida por la Entidad era referencial y que el contenido presupuestal era completamente a libertad de cada postor, pudiendo realizarse una estructura de costos que considerepertinente,siemprequesecumplaestardentrodelpresupuesto establecido y respetando la normativa laboral vigente. Añade que, resulta cuestionable que la Entidad observe la formulación del redondeo, cuando en ningún momento proporcionó un formato Excel o dispuso limitantes a utilizar en la estructura de costos. Indica que la imagen de la estructura de costos que se adjunta en la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA y en el Informe Técnico N° 000464-2024- INDECI/LOGIS, para probar lassupuestas inconsistencias en el cálculo de la estructura de costos, resultan ser injustificables, toda vez que los cuadros dondefiguranmontosinconsistentes,alteradosyporencimadelvalorfinal propuesto, son evidencia de la completa intención que tenía la Entidad para no perfeccionar el contrato, pues en su análisis realizado a la estructura de costos, aquella alteró los recuadros, agregando fórmulas de cálculo y/o aplicando o quitando fórmula de redondeo a todo el cuadro, obteniéndose que el monto final sea modificado. Sostiene que la Entidad tuvo un criterio parcializado y subjetivo al momento de realizar la evaluación de la documentación para el Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 perfeccionamiento del contrato; asimismo, advierte que existió una notoria afectación a la predictibilidad del acto administrativo, puesto que la Entidad, en su respectiva oportunidad, no proporcionó información veraz, completa y confiable sobre el procedimiento de selección, pues en todo momento manifestó que la estructura de costos ofrecida era referencial. Señala que debería considerarse la plena libertad de cada postor al elaborar su estructura de costos, debiendo evaluarse únicamente la concordancia entre los valores descritos, el monto final para adjudicar y la aplicación de los parámetros de la normativa laboral, puesto que la aplicación de una fórmula y redondeo, son aspectos que únicamente debe tener en consideración la empresa que lo elabora, máxime cuando la Entidad ha indicado que la estructura de costos ofrecida es referencial, contrario es si aquella hubiera entregado un formato Excel con fórmulas y parámetros ya preestablecidos. En tal sentido, señala que la pérdida de la buena pro del ítem N° 17 ha sido producida de forma injusta, no aplicando los criterios uniformes, objetivos e imparciales, por lo que solicita se deje sin efecto la pérdida de la buena pro, se declare correctamente perfeccionado el contrato, y se ordene con la suscripción del mismo. 3. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósito encuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 22 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000368-2024-INDECI/OGAJ emitido por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico N° 000503-2024-INDECI/LOGIS, emitido por el Jefe de la Oficina de Logística, en los cuales se pronunciaron sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Señala que el plazo otorgado para subsanar las observaciones venció el 29 de octubre de 2024,fecha en la cual el Impugnante remitió la subsanación de las observaciones advertidas. Indica que mediante Carta N° 487-2024-GGSECURITY subsanó las observaciones; asimismo, respecto de la Observación N° 3, remitió una estructura de costos en formato PDF. Refiere que en el cálculo de SCTR para el agente diurno se utilizó una fórmula que no fue aplicada para el agente nocturno, pues en este último se utilizó el mismo valor resultante que se obtuvo para el agente diurno. Sostiene que la fórmula utilizada para el agente diurno fue: Total Subtotal I (S/ 1 763.67) + B. Vacaciones (146.91) x 0.95%; sin embargo, al aplicarse la misma fórmula para el agente nocturno, se obtendría un valor distinto al señalado por la empresa: Nocturno: Total subtotal I (S/ 2 134.37) + B Vacaciones (177.79) x 0.95%, Obteniéndose con redondeo: S/ 21.97, y sin redondeo S/ 21.96554869950. Asimismo, señala que se evidenció cálculos de redondeo de manera parcial, obteniendo resultados distintos a los que naturalmente se obtendrían de la aplicación de un redondeo total al cuadro presentado. Precisa, además, que si se aplica un redondeo total en la estructura de costos presentada, se obtendría un costo total diferente al adjudicado. No obstante, indica que, si no se aplica redondeo en la estructura de costos presentada, también se obtendría un costo total diferente al adjudicado. Precisa que, si bien la estructura de costos es referencial, los formatos de estructura de costos que presenten las empresas, deben ser coherentes y acordesalmarcolegallaboral,porloqueel contenidonoestáallibrealbedrío de lo que mejor le convenga, sino que debe tener un sustento coherente, situación que no se ha visto en el presente caso. 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año. 7. MedianteEscritoN°1,presentadoel3dediciembrede2024,enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. El 5 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió, entre otro, al Impugnante que explique cómo obtuvo el costo mensual de S/ 18.15 respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 8SCTR) para agente nocturno y diurno, que se aprecia en el Anexo N° 4 – Estructura de Costos que presentó para subsanar lo solicitado por la Entidad. Asimismo, en virtud del porcentaje consignado de 0.95% para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) tanto para agente diurno y agente nocturno, debía explicar cuál ha sido los montos de los conceptos considerados para llegar a obtener el cálculo del costo mensual de S/ 18.15 en los casos del agente nocturno y diurno. Además, debía remitir el archivo Excel donde se logre apreciar todos los costos calculados, así como la valoración de su oferta. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante brindó atención a lo solicitado con decreto del 5 de diciembre de 2024, refiriendo lo siguiente: Señala que el costo mensual ascendente a S/ 18.15 por agente, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) consignado en la estructura de costos, se obtiene en base a la cantidad de agentesde seguridad que laboran en su representada y,a laremuneración mensual que estos perciben. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Refiere que en la estructura de costos que presentó, tomó en consideración factores como los agentes contratados a la fecha que postuló al procedimiento de selección, siendo que contaba con un aproximado de treinta y tres (33) agentes, por los cuales se canceló un monto ascendente a S/ 598.92, por lo cual se estimó un valor aproximado por agente de S/ 18.1490, al cual, aplicando un redondeo, se obtuvo S/ 18.15 por agente. Manifiesta que, en la estructura de costos, se tomó en consideración los conceptos de la remuneración total y el periodo vacacional, para posteriormenteaplicaralmontoresultante,el0.95%y,luego,elredondeo, obteniéndose S/ 18.15. Refiere que el monto de S/ 18.15 se replicó en el turno nocturno, pues el valor del CSTR se calcula por agente (cada agente posee turno rotativo, tantonocturnoydiurno),sintenerenconsideraciónelturnoenquerealiza funciones. Asimismo, precisa que replicar el monto del SCTR en turno diurno ynocturno, sueleser aplicado constantementepor las empresasde seguridad. Indica que el SCTR es un seguro obligatorio que los empleadores deben contratar a todos sus trabajadores, sean eventuales o permanentes; en casolaempresarealicealgunadelasactividadesconsideradasderiesgoen la legislación vigente. Asimismo, precisa que su representada, al estar en nivel de riesgo I, la tasa de aporte mínima sería 0.63%, pero al ofrecer el servicio de seguridad y vigilancia, asciende a la tasa de aporte de 0.95%, lo que cumple. 11. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Security Aquiane S.A.C., contra la pérdida de la buena pro del Concurso PúblicoN°2-2024-INDECI–PrimeraConvocatoria,comunicadaatravésdelaCarta N° 000533-2024-INDECI/OGA. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial total 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 asciendeaS/4101714.06(cuatromillonescientounomilsetecientoscatorcecon 06/100 00 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° 000533-2024- INDECI/OGA; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 18 de noviembre de 2024, considerando que el acto que comunica la pérdida de la buena pro fue publicado en el SEACE el 6 de noviembre de 2024. Al respecto, se aprecia que el 12 de noviembre de 2024, Impugnante presentó su escrito impugnatorio; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Jorge Agustín Sánchez Morales, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nótese que, de determinarse irregular el acto a través de la cual la Entidad dio a conocer la pérdida de la buena pro, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionarel contrato tras haber obtenido la buena pro, puesto que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto administrativo de pérdida de buena pro, contenido en la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA, y, se declare que cumplió con presentar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato y se disponga que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la declaratoria de la pérdida de la buena pro del ítem N° 17 otorgada a su favor, comunicada por la Entidad a través de la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA. Se declare que cumplió con presentar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato y de disponga que la Entidad, cumpla con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de noviembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro del ítem N° 17, comunicada por la Entidad a través de la Carta N° 000533-2024- INDECI/OGA. Determinar si corresponde declarar que el Impugnante cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento el contrato y por consiguiente disponer que la Entidad suscriba el contrato. B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocar la pérdida dela buena pro del ítem N° 17 comunicada por la Entidad a través de la Carta N° 000533- 2024-INDECI/OGA. 9. Considerando que la controversia versa sobre la pérdida de la buena pro, se debe traer a colación extractos de la Carta N° 000533-2024-INDECI/OGA registrada en el SEACE el 6 de noviembre de 2024, en la cual se describen las razones por las cuales el comité de selección declaró la pérdida de la buena pro al Impugnante. A tal efecto, se muestra a continuación el citado documento: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 (…) Talcomoseobserva,elcomitédeseleccióndecidiódeclararlapérdidadelabuena pro del procedimiento al Impugnante por los siguientes aspectos: i. La fórmula utilizada para el cálculo de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (SCTR) para el agente diurno no fue aplicada para el agente nocturno. ii. Se realizó un redondeo parcial en la estructura de costos. iii. Sin aplicar el redondeo se obtendría un costo diferente al adjudicado. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro, declarada por el comité de selección. Respecto a que la fórmula utilizada para el cálculo de Seguro Complementario deTrabajodeRiesgos(SCTR)paraelagentediurnonofueaplicadaparaelagente nocturno. 10. Sobre ello, el Impugnante manifiesta que la Entidad, ante una aparente inconsistencia en la sumatoria de valores en la estructura de costos, únicamente debía verificar que exista coherencia y consistencia en los valores agregados en la estructura de costos y el monto final propuesto; sin embargo, según refiere, no realizó dicha verificación, sino otra de índole diferente. Con relación a ello, precisa que su representada cumplió con subsanar debidamentela observaciónN° 3,toda vezque laestructurade costospresentada enfísicoyvirtual[documentoExcel], seajustaalformatodelAnexoN°4–Modelo de referencia de estructura de costos de las bases integradas; asimismo, indica que la Entidad no estableció fórmulas o un formato determinado de Excel que debía utilizarse para la estructura de costos, pese a que fue requerido en la etapa de consultas y observaciones. Agrega que, la estructura de costos contemplada en las bases integradas era referencial, pues los postores tenían libertad de realizar las estructuras de costos, siempre que se respeten los parámetros de la normativa laboral, lo que fue cumplido por su representada. Aunadoaello,respectoalprimerargumentodelaEntidadparadeclararlapérdida de la buena pro, consistente en que la fórmula utilizada para el cálculo de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (SCTR) para el agente diurno no fue aplicadaparaelagentenocturno,sinoqueseutilizóelmismovalorresultantepara el agentediurno(18.15),señalóque elcálculodelSCTRse realiza en atención alos parámetros normativos laborales vigentes y a factores propios de cada empresa; es decir, no se requiere la aplicación de una fórmula determinada. Añade que replicar el valor del SCTR en turno diurno y nocturno, es una práctica utilizada por todas las empresas. 11. En torno a ello, el 22 de noviembre de 2024, la Entidad registró el Informe Legal N° 000368-2024-INDECI/OGAJ, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Jurídica, y el Informe Técnico N° 000503-2024-INDECI/LOGIS, suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística, en los cuales refirieron que, el cálculo del SCTR para el agente diurno, se utilizó una fórmula que no fue aplicada para el cálculo del SCTR para el agente nocturno, pues en este último se utilizó el mismo valor resultante que se obtuvo para el agente diurno. Agrega que, la fórmula utilizada para el agente diurno fue: Total subtotal I (S/ 1 763.67) + B Vacaciones (146.91) x 0.95% = 18.15 (con redondeo) Sin embargo, al aplicarse la misma fórmula para el cálculo del SCTR al agente nocturno,seobtieneunvalordistinto:TotalsubtotalI(S/2134.37)+BVacaciones (177.79) x 0.95% = 21.97 (con redondeo). 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante subsanó adecuadamente la observación N° 3, referida a la estructura de costos. 13. En ese escenario, corresponde revisar el contenido de las bases integradas, en lo queserefierea losdocumentosquedebíaacreditarelpostor ganadordela buena pro a efectos de lograr el perfeccionamiento del contrato. Así, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica, se consideró todos los documentos que debían presentarse para la suscripción del contrato, entre ellos, la estructura de costos mensual de la prestación del servicio (incluyendo los servicios que conforman el paquete, de ser el caso), considerando el modelo del Anexo N° 4, tal como se observa: Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Asimismo, las referidas bases adjuntan el Anexo N° 4 en mención, conforme al siguiente formato: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, en el numeral 2.3 – “Requisitos para perfeccionar el contrato”, se establecen de forma taxativa los documentos que el postor ganador de la buena pro debe presentar dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento para poder suscribir el contrato con la Entidad. 14. Por su parte, en el numeral 7.9 del ítem N° 17 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció que los postores debían contar obligatoriamente, entre otros, con una Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, tal como se observa a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 (…) (…) Nota: Extraído de la página 461 de las bases integradas. 15. Ahora bien, considerando que no existen dudas respecto del cumplimiento de los plazos del postor Impugnante en la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, se tiene que, con fecha 16 de octubre de 2024 se consintió el otorgamiento de la buena pro en el SEACE; por lo que, mediante la Carta N° 47-2024-GG.SECURITY, presentada el 21 de octubre de 2024 a la Entidad, esto es, dentro del plazo establecido, el Impugnante remitió los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se observa a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 *Información extraída del recurso interpuesto por el Impugnante Conforme se aprecia, el Impugnante presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales, se advierte que presentó la estructura de costos solicitada como documentación en las bases del procedimiento de selección. 16. Ante ello, el 23 de octubre de 2024, la Entidad remitió al Impugnante, a través de correo electrónico, ciertas observaciones encontradas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para que proceda a la subsanación, estando entre ellas la referida a la estructura de costos. Cabe precisar que las referidas observaciones fueron las siguientes: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 *Información extraída del recurso interpuesto por el Impugnante Nótese que, respecto a la estructura de costos presentada por el Impugnante, la Entidad consideró que presentaba una inconsistencia en la sumatoria, por lo que, solicitó que sea remitida en formato Excel a fin de corroborar el cálculo realizado. 17. Es así que, el 29 de octubre de 2024, es decir dentro del plazo otorgado, el Impugnante presentó la Carta N° 487-2024-GGSECURITY, en la cual adjuntó los documentos destinados a subsanar las observaciones formuladas, conforme se aprecian a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 *Información extraída del recurso interpuesto por el Impugnante A ello debe agregarse que, entre otros, adjuntó a la referida carta, con el fin de subsanar la observación N° 3, el Anexo N° 4 – Estructura de Costos, en la cual se Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 aprecia que el costo total del servicio ascendía a S/ 288 339.99, cuyo tenor es el siguiente: Nótese claramente que, el monto del SCTR (salud y pensión) consignado para el agente diurno y nocturno es el mismo (S/ 18.15). De manera adicional, se aprecia que el Impugnante remitió un link adjuntando el cálculo paraelmontodelSCTRparael agente diurno ynocturno, el cual seaprecia a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 18. Hasta lo aquí expuesto, en principio, tenemos que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma; no obstante, como se mencionó de manera previa, la Entidad consideró que la fórmula utilizada en la estructura de costos para el cálculo de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (SCTR) para el agente diurno no fue aplicada para el cálculo del SCTR para el agente nocturno, sino que se utilizó el mismo valor resultante para el agente diurno (S/ 18.15). Al respecto, cabe precisar que la Entidad sostiene que la fórmula utilizada por el Impugnante para el cálculo del SCTR para el agente diurno fue: Total Subtotal I – remuneración - (S/ 1 763.67) + B. Vacaciones (146.91) x 0.95%; sin embargo, al aplicarse la misma fórmula para el agente nocturno, se obtendría un valordistinto al señalado por el Impugnante. 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, esta Sala requirió al Impugnante, entre otros, que explique cómo obtuvo el costo mensual de S/ 18.15 respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) para agente nocturno y diurno, que se aprecia en el Anexo N° 4 – Estructura de Costos que presentó para subsanar lo solicitado por la Entidad. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 Asimismo, en virtud del porcentaje consignado de 0.95% para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), tanto para agente diurno y agente nocturno, se requirió que explique cuál ha sido los montos de los conceptos considerados para llegar a obtener el cálculo del costo mensual de S/ 18.15 en los casos del agente nocturno y diurno. Aunado a ello, se solicitó que remita el Excel donde se logre apreciar todos los costos calculados, así como la valoración de su oferta. 20. En respuesta a ello, mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal, el Impugnante señaló que el costo ascendente a S/ 18.15 por agente, correspondiente al SCTRconsignado en la estructura de costos, se obtuvo en base a la cantidad de agentes de seguridad que laboran en su representada y a la remuneración mensual que perciben. Agregaque,enlaestructuradecostosrespectodelcálculodelSCTRparaelagente diurno, se aplicó una fórmula considerando la remuneración total y el concepto de periodo vacacional, para posteriormente aplicar el 0.95%,y luego efectuarse el redondeo, obteniéndose el monto de S/ 18.15; sin embargo, dicho monto se replicó en el SCTR para el agente nocturno, pues refiere que el valor del SCTR se calcula por agente sin tener en consideración los turnos (cada agente posee turno rotativo diurno y nocturno). 21. Siendo así,seadvierteque enelAnexoN°4–EstructuradeCostospresentadopor el Impugnante, ha consignado un monto ascendente a (18.15) para el cálculo del SCTR para el agente diurno y el agente nocturno; para tal efecto, se reproduce el extracto pertinente: Anexo N° 4. Archivo Excel: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 22. Ahora bien, teniendo en cuenta los valores consignados por el Impugnante en su estructura de costos, se efectuó el cálculo del SCTR para el agente diurno y el agente nocturno, en base a los conceptos que este mismo señaló en su escrito de remisión de información presentado a este Tribunal: Agentes Remuneración vacaciones Porcentaje de SCTR total cálculo para el (resultado) SCTR diurno 1 763.67 146.91 0.95 18.15051 nocturno 2 134.37 177.79 0.95 21.96552 Al respecto, se advierte que para el cálculo del SCTR, para el agente diurno, se aplicó la fórmula de la remuneración total (S/ 1 763.67) + vacaciones (146.91) x porcentaje del SCTR (0.95%), dando un total de 18.15051, y al aplicar el redondeo se obtiene elmontode S/ 18.15,el cualcoincide con lainformación consignadaen la estructura de costos. No obstante, al aplicar la misma fórmula utilizada para el cálculo del SCTR para el agente nocturno: remuneración total (S/ 2 134.37) + vacaciones (177.79) x porcentaje del SCTR (0.95%), da un total de 21.96552, y al aplicar el redondeo se obtiene un monto de S/ 21.97, el cual es superior al monto consignado en la estructura de costos presentada por el Impugnante. 23. Ahora, sibien el Impugnante ha señalado que en el cálculo de SCTRpara el agente nocturno fue replicado el monto obtenido (18.15) del cálculo de SCTR para el agente diurno, no obstante, se aprecia que la remuneración consignada para el agente nocturno es mayor que la del diurno, por tanto, es lógico que al aplicar el cálculo considerado por el Impugnante, resulte en un monto mayor. 24. En tal sentido, se aprecia que la estructura de costos presentada por el Impugnante contiene inconsistencias en su cálculo, pues conforme se analizó de manera precedente, el resultado del SCTR para el agente nocturno es mayor al consignado en la estructura de costos, el cual de corregirse afectaría el resultado final de dicha estructura, ocasionando que dicho resultado sea mayor al precio consignado en su oferta. 25. Por lo tanto, del análisis realizado se concluye que el Impugnante no cumplió con presentar de manera idónea la totalidad de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección dentro de plazo legal. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 26. De ese modo, se ha determinado que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se adoptó de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública y en las bases integradas; razónpor la cual, en atención a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde declarar que el Impugnante cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato y, por consiguiente, disponer que la Entidad suscriba el contrato. 27. En este extremo, el Impugnante solicitó a este Tribunal que se declare que presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato conforme a lo solicitado en las bases del procedimiento, y que se ordene a la Entidad que suscribaelcontratoderivadodelprocedimientodeselecciónconsurepresentada. 28. No obstante, dado el análisis efectuado en el punto controvertido precedente, se ha confirmado la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 29. En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5466-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Security Aquiane S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-INDECI – Primera convocatoria – ítem 17; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la pérdida de la buena pro otorgada al postor Empresa Security Aquiane S.A.C., declarada por la Entidad a través de la Carta N° 000533- 2024-INDECI/OGA, notificada a través del SEACE el 6 de noviembre de 2024. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor Empresa Security Aquiane S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31