Documento regulatorio

Resolución N.° 5465-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 20 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9859/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 20 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9859/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 39-2020 del 29 de octubre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - TRABAJO, para la adquisición de “Alcohol liquido de 96° para prevención de covid en la entidad - uso de servidores y público usuario; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29de octubre de2020,el Gobierno Regionalde Arequipa– Trabajo,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 39 para la contratación de “Alcohol liquido de 96° para prevención de covid de la Entidad – uso de servidores y público usuario”, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. Cabe resaltar que en la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dire2ción de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, al advertir presunta infracción del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, según lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP — cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores— se apreciaqueelproveedorECKERDPERUS.A.,tendríacomodirectoralseñor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 3 3. Mediante Decreto del 9 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infraccionescometidas por el Contratista, señalar las causales de impedimento en quehabríaincurridoelContratista;asimismo,copialegibledelaOrdendeCompra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, c) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla y, d) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado 3Obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 14 de agosto de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidadaloestablecidoenelartículo267delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 6. Mediante Oficio N° 1072-2024-GRA/GRTPE del 19 de agosto de 2024, presentado el 21 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 9 de julio de 2024, entre otros, remitió la documentación solicitada que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 29 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Refiere que, a través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, la DGR señala que el Contratista tendría como director al señor RamonJosé Vicente Barua Alzamora,quien tiene parentesco de segundo grado de afinidad (cuñado) con el congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien desempeñó el cargo de Congresista de la Republica. Al respecto, indica que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Ley al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Refiere que, los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar con el Estado mientras ejercen el cargo y hasta doce meses después de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisan que este “impedimento se configura respecto del mismo ámbito y en el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente. Por su parte, el inciso k) dispone que se encuentran impedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Sin embargo, considera que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Considera que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. - En atención a lo expuesto, trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. En tal sentido, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptado por el Tribunal, delimita el impedimentoexclusivamentealámbitodelCongresodelaRepública.Así,dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Refiere que la STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (reguladaporDecretoLegislativoN°1017),quesegúnelTribunalConstitucional (foja10)semantienevigenteporestarrecogidoconuntextosimilarenelactual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, por lo tanto, considera que resulta aplicable al presente caso. Señala que la STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiares o parientes de los funcionarios públicos mencionados en el citado artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…)". En consecuencia, indica que, según la sentencia el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. La arbitraria interpretación de este impedimento contraviene “principios que, según la propia ley, debe regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación,encontrándoseprohibidalaadopcióndeprácticasquerestrinjan o afecten la competencia)”. Esasíque,elseñorBarua,alserparienteporafinidaddelseñorGinoFrancisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 - Trae a colación, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, enelmarcodeunprocedimientoadministrativosancionadorcontrala señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. En suma, refiere que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. Además, precisa que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. - Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condicionesdeigualdad,reconocidoporelnumeral14delartículo2yartículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. Por lo cual, sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influenciadirectaoindirectaparalascontratacionesconelEstadoque genere faltadetransparencia,suspicaciasy/oconflictosdeinterés.Esteimpedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse con otra entidad estatal. Señalando que así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Por tanto, sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecidoenelartículo59delaConstituciónPolíticadelPerúalimpedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. - Señalan que, si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, señala que, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 - Concluye solicitando se declare no ha lugar la determinación de responsabilidad administrativa por la presunta infracción imputada a su representada; asimismo, solicita uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 18 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante Oficio N° 496-2024-GRA/OL del 18 de octubre de 2024, presentado el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Oficina de Logística del Gobierno Regional de Arequipa, señaló que no encuentran la Orden de Compra N° 39-2020 del 29 de octubre de 2020 a favor del Contratista, señalando que encontraron la Orden de Compra N° 39-200 del 6 de febrero de 2020 a favor de la empresa HDL ALTERNATIVAS Y SOLUCIONES EIRL. 10. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información brindada por la Oficina de Logística del Gobierno Regional de Arequipa mediante comunicación del 18 de octubre de 2024. 11. AtravésdelDecretodel27denoviembrede2024,sedispusoprogramaraudiencia pública para el 3 diciembre de 2024, a fin que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación del Contratista. 12. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expedientecopiadelOficioN°016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECysusanexos, presentado por RENIEC en el Expediente N° 220/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,hecho que se habrían llevadoa cabo el 29de octubrede 2020. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodeLeyN°30225,enadelante laLey, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode lo establecidoen elTUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo, dicha infracciónes aplicable tambiéna los casosa los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 1072-2024-GRA/GRTPE la Entidad, entre otros, remitió copia de la Orden de Compra N° 039, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles) a favor del Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 13. Al respecto, a fin de acreditar que se gestó la contratación a través de la Orden de Compra,laEntidadremitióelActadeConformidaddebienesdel10denoviembre Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 de 2020, en el cual se hace referencia a la Orden de Compra, al Contratista y al objeto de la contratación, conforme se reproduce a continuación: Aunado a ello, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 882 del 13 de noviembre de 2020, en el cual se puede evidenciar que coincide el número del Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 registro SIAF con el consignado en la Orden de Compra, el monto y objeto de la Orden; asimismo, se verifica que fue emitida a nombre del Contratista, conforme se advierte: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Aunado a ello, obra la Factura Electrónica F011-00019123, emitida el 7 de noviembre de 2020 por el Contratista a fin de que se le pague el monto de S/ 1,900.00, por la entrega de los bienes requeridos según Orden de Compra, conforme se evidencia: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 14. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Ahorabien,cabeprecisarque,sibienmedianteOficioN°496-2024-GRA/OLdel18 de octubre de 2024, presentado el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Oficina de Logística del Gobierno Regional de Arequipa, señaló que no encuentran la Orden de Compra N° 39-2020 del 29 de octubre de 2020 a favor del Contratista, señalando que encontraron la Orden de Compra N° 39-200 del 6 de febrero de 2020 a favor de la empresa HDL ALTERNATIVAS Y SOLUCIONES EIRL; sin embargo, cabe precisar que, conforme se ha acreditado previamente la Orden de Compra fue emitida por la Gerencia Regional de Trabajo yPromocióndelempleodelGobiernoRegionaldeArequipa,siendoquelareferida Gerencia ha cumplido con remitir la copia de la Orden de Compra y los documentos que acreditan su perfeccionamiento evidenciándose que fue emitida a favor del Contratista. 16. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Compra de fecha 29 de octubre de 2020; por lo que resta determinar si al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales h), i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado) 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 19. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que un miembro del órgano de administración era familiar en segundo grado de afinidad del Congresista. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido como 6 Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 , quien desempeñó dicho cargo desde el 28 de julio de 2016 al 26 de julio de 2021 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019, se dispuso disolver el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, revocándose el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente; sin embargo, el señor Gino Francisco 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/ghymer-randu-chumpitaz-matos_procesos- 6 electorales_dVdofl3@NpQc6+@0ElOxMA==dl 7Convocadas mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM. Elartículo 90delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelos congresistassonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo Aunado a ello el artículo 22 de la Ley Orgánica de Elecciones Ley N° 26859 establece que: “(…) Artículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones” Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 8 Costa Santolalla conformaba la Comisión Permanente del año legislativo 2020, por lo cual, continuó ejerciendo el cargo, tal como se aprecia a continuación: Ahora bien, mediante el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado el 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República convocó, para el domingo 26 de enero de 2020, a elecciones para elegir congresistas de la República que completen el periodo constitucional 2016-2021, en las cuales el señor Gino FranciscoCostaSantolallafueelegidocomoCongresistadelaRepública,conforme se advierte: 8https://www.congreso.gob.pe/integrantescomisionespermanentes Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla completó el periodo congresal 2016 - 2021 desde el 28 de julio de 2016 al 26 de julio de 2021. 21. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 28 de julio de 2016 hasta el 26 de julio de 2021; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,entre otros, se configura en el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Congresistas de la República. 23. Al respecto, de conformidad con la denuncia, de la información consignada por el Congresista Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses 9 de la Contraloría General de la República del ejercicio 2020, se advierte que consignó como hermana a la señora Rosa María Costa Santolalla y como cuñado al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A continuación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada: 9https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 24. Al respecto, cabe indicar que el señor Gino Francisco Costa Santolalla y la señora Rosa María Costa Santolalla comparten los apellidos paternos y maternos; por lo tanto, aunado a lo declarado por el Congresista, se acredita que los referidos señores son hermanos. 25. Ahora bien, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, presentado en el trámite del expediente N° 220/2023.TCE, a través del cual remitió el acta de matrimonio del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y la señora Rosa María Costa Santoalla [hermana del Congresista], realizado el 1 de marzo de 1972, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 26. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, asumió el cargo de Congresista desde el 28 de julio de 2016 al 26 de julio de 2021, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor,contratistao subcontratistaconel Estado; por otraparte, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 desde que su cuñado asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, respectivamente. Respecto del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 28. Ahorabien,delarevisiónde BuscadordeProveedoresdelEstadodeCONOSCE,se aprecia que el Contratista tuvo como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Asimismo, se verifica que mediante Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, a fin de corroborar la información antes mencionada, solicitó información complementaria al Contratista, la cual fue atendida y, en respuesta, entre otros, se aprecia que aquel señaló lo siguiente: En torno a ello, resulta pertinente señalar que, conforme a reiterados 10 pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo cual estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Así, de la información declarada ante el RNP y obrante en la fecha de la formalizacióndelaordendecompra,seadviertequeelseñorRamónJoséVicente Barua Alzamora ocupaba el cargo de Director del Contratista. 29. Sin perjuicio de ello, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene carácter verídico, legal y público. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se verifica que, el 10 de setiembre de 2021, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director del Contratista, tal como se muestra a continuación: 10Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 En tal sentido, este Colegiado verifica que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [29 de octubre de 2020], el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte de los órganos de administración del Contratista [Director], demostrando con ello la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 30. De esta manera, al tener como Director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien es cuñado del ex Congresista de la República, señor Gino Francisco Costa Santolalla [electo para el período 2016 - 2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el mismo ámbito y período que aquel. Pese a ello, el Contratista contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Compra N° 44 del 19 de noviembre de 2020. 31. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debido que tenía como miembro de un órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, familiar en segundo grado de afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla que, en la fecha de contratación perfeccionada con la Orden de compra, ostentaba el cargo de Congresista de la República. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 32. Sobre el particular, el Contratista con ocasión de sus descargos ha indicado que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alega que la Ley, al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Sobre ello, cabe resaltar que el Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previstoenelartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,elcualestablece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por tanto, para determinar que una contratación se ha efectuado con un proveedorimpedido,elTribunalverificaquedichosupuestodehechosesubsuma en lasdisposiciones normativasque regulanlasdiversascausalesde impedimento que el legislador ha considerado listar en la Ley. A partir de dicha verificación, previa constatación de la existencia de una contratación, el Tribunal puede determinar si se han cumplido con los presupuestos exigidos por el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En relación a lo antes expuesto, respecto al caso en concreto, cabe recordar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, expresamente se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Considerando lo antes señalado, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, específicamente en el fundamento 4 de la sección análisis, el Tribunal definió el siguiente criterio: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 “Al respecto, sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional”. (Resaltado nuestro). Respecto al impedimento en análisis, es importante precisar que la norma que lo contienenohaestablecidoqueelmismotengaqueseraplicadosoloenelámbito institucional del servidor público, como el Congreso de la República para el caso de los congresistas, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la norma no la hace. Por lo tanto, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, que incluye a la Entidad que ha gestionado la presente contratación queesmateriadeanálisis.Asimismo,aquelimpedimento,pordisposiciónexpresa de la Ley, también se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad] de los Congresistas de la República en todo el ámbito nacional. Por lo tanto, corresponde al Tribunal asegurar que, en los casos que conozca, se apliquen las disposiciones previstas en la Ley, como es el caso de la verificación de impedimentos para contratar con el Estado, al momento de analizar y determinar la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actuación que guarda conformidad con los mandatos de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 33. En otro extremo, luego de hacer referencia a los términos de los literales a), h) e i) del artículo 11 de la Ley, el Contratista sostiene que el OSCE ha interpretado equivocadamentelosimpedimentosprevistosendichosliteralesalseñalarquelos cuñadosdeuncongresistaestánimpedidosdecontratarcon“todas”lasentidades del Estado, incluso hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Sobre dicha alegación, cabe reiterar que las causales de impedimento se encuentran expresamente descritas en el artículo 11 de Ley, cuyos términos y alcances han sido descritos y desarrollados en los fundamentos antes expuestos, por lo tanto, la determinación de una contratación con un proveedor impedido se produce al verificar que la misma se haya realizado al subsumirse el hecho en concreto en algún o alguno de los supuestos de impedimento listados en la Ley. Contrario aello,la alegación propuestapor elContratista [lacuales respetada por este Tribunalpor cuanto corresponde al ejerciciode su derecho de defensa]invita Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 a aplicar, a través de la interpretación, las cuales, de impedimento de un modo distinto a su redacción [y sus alcances], a pesar que los tribunales administrativos no cuentan con las facultades legales para, vía interpretación, modificar una norma o excluirla del ordenamiento jurídico. En esa medida, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas, el cual a la vez se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. 34. Por otro lado, el Contratista también sostiene que el impedimento materia de análisis vulnera el orden constitucional y legal, por cuanto su interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Resalta que este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, para lo cual trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. En ese sentido, alega que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Señala que, este criterio adoptado por el Tribunal, delimita el impedimento exclusivamente al ámbito del Congreso de la República. Así, alega que dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Añade que la STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantienevigenteporestarrecogidoconuntextosimilarenelactualartículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de uncongresista e indica que resulta perfectamente aplicable al presente caso. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Por lo tanto, considera que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo dedirectordelContratista,sologenerabaimpedimentoalareferidaempresapara contratar con el Congreso de la República y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Adicionalmente, el Contratista también sostiene que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es, la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias,aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública [Conforme al artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional]. 35. Sobre lo alegado por el Contratista, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional,conformealartículo201delaConstitución,eselórganodecontrol delaConstitución,ysegúnelartículoVIIdelNuevoCódigoProcesalConstitucional (Ley N° 31307), referido al control difuso e interpretación constitucional, sobre esto último, señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En esa línea, se tiene que las autoridades administrativas aplican las normas sin vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto el Poder Judicial efectúa el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, tal como prescribe el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Por tanto, si bien las autoridades administrativas no tienen facultades para aplicar control difuso, sus decisiones se enmarcan dentro los alcances del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución. En el caso en particular, cabe resaltar que la sentencia recaída en Expediente N° 03150-2017-PA/TC, se emite en el marco de un recurso de agravio constitucional, relacionada a una demanda de amparo, referida a la situación jurídica de un administrado [García Belaunde] en relación con la exclusión del Registro Nacional Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, recordemos que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución, señala que la acción de amparo, procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza de derechos reconocidos por la constitución; en ese sentido, la sentencia en mención se pronuncia sobre lo peticionado por el administrado [García Belaunde], determinando, vía interpretación, la inaplicación del impedimento al caso en concreto (conforme se verifica del fundamento 33). Por el contrario, de la sentencia en mención no se deprende que el Tribunal Constitucional haya excluido del ordenamiento jurídico [por contravenir la Constitución] o modificado la redacción del contenido o alcance de los impedimentos [a través de sentencias denominadas manipulativas] previstos en la normativa de contratación pública, declarando su inconstitucionalidad. Por lo tanto, mientras los impedimentos sigan vigentes y su contenido y alcance no sean derogados o modificados por el legislador o declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, estos resultan aplicables para la determinación de la infracción de contratar estando impedido para ello; por lo que, contrariamente a lo alegado por el administrado, al aplicar los impedimentos recogidos en la Ley, este Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional que ha sido citada, sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de recurrir a las vías pertinentes respecto de su caso en concreto. Asimismo, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC. 36. Por otra parte, el Contratista también trae a colación la Resolución N° 0125-2021- TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida por la Tercera Sala en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicio) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Al respecto, alega que, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmenteadecuadadelimpedimentoprevistoenlaLey delparientede uncongresistaparacontratarconentidadesdelEstadoyquedichocriteriohasido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionador a los contratistas en los casos que correspondan. 37. Sobre lo expuesto por el Contratista, este Colegiado indica que si bien la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, considera en sus fundamentos lo indicado en la sentencia que resuelve el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, la Tercera Sala del Tribunal consideró un determinado criterio exponiendo sus respectivos argumentos. Ahora bien, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos porelTribunal,queinterpretandemodoexpresoyconalcancegenerallasnormas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Por tanto, la citada resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal, no representa, de forma alguna, precedente vinculante; asimismo, en el presente caso, este Colegiado ha sostenido y motivado las razones de su decisión, la cual, si bien no comparte lo indicado en la resolución citada, es concordante con otras resoluciones que ha emitido el Tribunal, en sus diferentes salas. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, ha referido que los términos de la Sentencia 1087/2020 del Tribunal Constitucional del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente 03150-2017-PA/TC, no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley N° 30225, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. De este modo, en virtud de dichos Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 argumentos se ha apartado de los fundamentos de la Resolución N° 125-2021- TCE-S3 invocada, además, porque ésta no constituye un precedente de observancia obligatoria. 38. Por otro lado, el Contratista sostiene que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es uno de los varios directores del Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y artículo 62, enconcordanciaconelnumeral2delartículo2delaConstituciónPolíticadelPerú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. El Contratista sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicaciasy/oconflictosdeinterés.Esteimpedimentonosepuedeextenderalas contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse con otra entidad estatal. 39. Al respecto, corresponde indicar que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, tal como se ha señalado en los fundamentos precedente, se aplican conforme a sus términos y alcances, sin que se advierta que el legislador haya incluido alguna disposición que conlleve a analizar la efectiva influencia de una determinada persona respecto de las contrataciones que realiza el Estado, pues dicha evaluación ha sido realizada previamente por el legislador al momento de redactarlanormaqueregulaelrégimendeimpedimento.Laacreditacióndedicha influencia tampoco ha sido considerada en la Ley como un presupuesto de configuración de la infracción en análisis. 40. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 41. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, a pesar de encontrarse impedido para contratar con el Estado; si bien de la información obrante en el expediente no resulta posible determinar que el Contratista tuvo la intención de cometer la infracción, al considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, su accionar advierte un defecto de diligencia al contratar con el Estado a pesar de encontrarse incurso en causal de impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: De la revisión del expediente administrativo no se advierte alguna indicación de la Entidad respecto de algún daño causado con la contratación; sin perjuicio de ello, cabe recordar que, según ha considerado el legislador, la contratación estando impedido tiene incidencia respecto de principios como el de concurrencia, competencia e igualdad de trato, en perjuicio del interés público. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. N° 20331066703), cuenta con el siguiente antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 11/09/2024 11/12/2024 3 meses 3103-2024-TCE-S6 10/09/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: De la revisión de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya implementado algún modelo de prevención como el establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, cabe precisar el Contratista no figura en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , por lo que, éste no acredita la condición de ser una MYPE, por tanto,noleresultaaplicableelpresentecriteriodegraduacióndelasanción. 43. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 29 de octubre de 2020. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 11Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 12 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5465-2024-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARa la empresa ECKERD PERU S.A.(conR.U.C. N° 20331066703)[ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por el periodo de CUATRO (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enelmarcodelaOrdendeCompraN°39-2020del29deoctubrede2020,emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - TRABAJO, para la adquisición de “Alcohol liquido de 96° para prevención de covid en la entidad - uso de servidores y público usuario”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 38 de 38