Documento regulatorio

Resolución N.° 5462-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 Sumilla: “En el presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente,el19deoctubrede2024,porloquelaContratista no estaba impedida de contratar con el Estado”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3518/2024, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZMERY SALAS MINA,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01113 de 15 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del nume...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 Sumilla: “En el presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente,el19deoctubrede2024,porloquelaContratista no estaba impedida de contratar con el Estado”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3518/2024, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora LUZMERY SALAS MINA,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01113 de 15 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, notificó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 01113 de 15 de noviembrede2023,alaproveedora LuzMerySalasMina(conRUCN°10435977541, en adelante la Contratista, por el siguiente concepto: “Orden de compra que se genera por la adquisición de bienes de alimentos para el día internacional del aire, realizado por la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la MPS”, por el importe de S/ 194.00 (Ciento noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dichacontratación,sibien comprendeunsupuesto excluidodelámbitodeaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 1 Obrante a folio 79 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante laCartaN°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentadael25demarzode 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Mediante el Memorando D000141-2024-OSCE-DGR presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE 4 de 29 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región de Puno; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. ● De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. ● De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyóel cargo de consejero Regional de Puno, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 2Obrante de folios 3 a 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 4. A través de Decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindeque cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)por correoelectrónico, sírvaseremitir copia deéste,asícomola respectiva constancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. iv. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnico contrato,deberáremitir copialegible de todas las órdenes de compra/servicio emitidaspor vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue 5Obrante a folios 72 a 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitircopiadelcorreo electrónicodondese pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentaciónrequeridadebía serremitidadentrodel plazode diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta N° 106-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentado el 7 de agosto de 2024, la Entidad remitió la documentación requerida y señaló que la Contratista contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma, asimismo que la Contratista presentó una declaración jurada señalando que conoce las prohibiciones de la Ley. 6. Con decreto del 20 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la 6Obrante a folio 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); ii) Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de laRepública; yiv)ReporteElectrónico del Buscadorde Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteral c)delnumeral11.1.delartículo11delTUOde laLey,yporhaber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: ● FormatoN°5 –FormatodeDeclaración Juradadel14denoviembrede 2023 , 7 suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. El Decreto del 23 de septiembre de 2024 indica que habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. Mediante el Decreto de 12 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar la siguiente documentación: 7Obrante a folio 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 ● Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG, presentado en el trámite del Expediente N° 3395/2024.TCE. ● OficioN°034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel8denoviembrede2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE. ● Acta de matrimonio con fecha de celebración del 19 de octubre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado, estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable alapotestadsancionadoraadministrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo,el numeral1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,participantes,postores,contratistas,residentesysupervisoresdeobra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 8 del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”.iteral no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contrataciónporunmontomenoroigualaocho(8)UIT.Ysobreello,elTribunaltiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que el Contrato materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 194.00 (Ciento noventa y cuatro con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado ha consagrado,como regla general,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, lanaturaleza de susatribuciones,o por la sola condiciónque ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.Esteprincipio exigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresy quesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 11. Teniendoen cuentaloexpuesto,correspondedeterminarsiel Contratista incurrióen la infracciónprevistaenel literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOde laLey, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, siha suscritoun documento contractual con la Entidad o quehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra 10 de 15 de noviembre del 2023, por el monto de S/ 194.00 (Ciento noventa y cuatro con 00/100 soles), emitido por la Entidad a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: 1Obrante a folios 97 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 14. Enese sentido,esteColegiado consideraquesehaacreditado elperfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la recepción de la Orden de Compra, esto es el 15 de noviembre del 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado es agregado] 16. Deacuerdoconlasdisposiciones citadas, losConsejerosdelosGobiernosRegionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado, respecto del mismo ámbito. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de la Región de Puno en las elecciones regionales y municipales del Perú de 12 2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenerode2019al31dediciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 13El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como Consejero Regional de la Región de Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista,y/osubcontratistamientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 20. CaberecalcarquelaOrdendeCompra,objetodeanálisisdelpresenteprocedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 15 denoviembrede2023[siendorecibidalamismafecha];esdecir,dentrodel período detiempoenelcualelseñorWilfredoMeléndezToledoseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Por otraparte, con relación al impedimento establecido enel numeral ii)del literalh) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista sería cuñada del señor WilfredoMeléndezToledo,porloquelamismaseencuentraimpedidaparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontrataciónpúblicaenelámbitodelacompetencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 23. En relación con ello, de la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la 14 República se advierte que declaró a la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista) como su cuñada y a la señora Basilia Salas Mina (hermana de esta última), como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 24. Cabeadvertirque,enelpresentecaso,larelacióndeparentescoporafinidadalaque se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista (hermana de la citada señora) y el referido consejero regional. 25. Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 15 del Código Civil establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 26. Por tanto, resulta necesario determinar la certeza sobre el vínculo existente entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, a fin de establecer el impedimento atribuido a la Contratista. En ese sentido, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024 se incorporó la siguiente documentación: ● Mediante el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG de 2 de octubre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3395/2024.TCE, la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna -SUNARP informó que, habiéndose realizado la búsqueda en el Registro de Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto de la 1Artículo237.Parentescoporafinidad.Elmatrimonioproduceparentescodeafinidad entre cadaunode loscónyugesconlosparientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 unióndehechoentreelseñorWilfredoMelendezToledoylaseñoraBasiliaSalas Mina. ● A través del Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió el Acta de Matrimonio N° 4000475302 de fecha 19 de octubre de 2024, celebrado entre el señor Wilfredo Melendez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Los cuales, para un mejor detalle, se muestran a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 Como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio, el vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, con posterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Compra [15 de noviembre de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra,noexistióunarelacióndeparentescoentrelaContratistayelseñorWilfredo MeléndezToledo,todavezquenosehaacreditadolaexistenciadematrimonioentre esteúltimo yla señoraBasilia SalasMina,hermana dela Contratista.Porelcontrario, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 28. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, del vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relacióncontractualconlaEntidad,porloquetampocoesposibleconcluirquehabría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 30. En ese sentido, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ● Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. 31. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 32. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstado estando impedido paraello,y porsu responsabilidad enpresentar información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de InternamientoN°01113 de15 de noviembrede 2023; infracciones tipificadas en los Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5462-2024-TCE-S4 literales c) e i) del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21