Documento regulatorio

Resolución N.° 5461-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3553/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000744 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3553/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000744 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2020, la Gerencia Sub Regional Utcubamba – Gobierno Regional de Amazonas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1 000744 por el concepto “Servicio como encargado de servicios auxiliares con afectaciónpresupuestalalproyecto:Mejoramientodelacapacidaddelosservicios de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, Unidad Ejecutora N° 004, Distrito Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas, correspondiente al mes de noviembre de 2020”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Medina Ortiz Alexander, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,700.00 (Mil setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 41 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de fecha 03 de febrero de 2023 y presentado el 07 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosremitióelDictamenN°407-2023/DGR-SIRE defecha16deenerode2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hermano de un regidor ocupa el segundo grado de consanguinidad, razón por la cual de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Señala que, de la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas para el periodo 2019- 2022. • Indica que el señor Wilmer Medina Ortiz se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante elperiododetiempoqueejercióelcargoderegidorprovincialyhastadoce (12) meses después de culminado. • Señalaquedela información consignadaporel señor WilmerMedinaOrtiz enlaDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñor Alexander Medina Ortiz es su hermano. • Indicaque,delainformaciónobranteenelSEACElacualtambiénsepuede visualizar en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que durante el periododetiempoenque elseñor WilmerMedina Ortiz ejercióel cargode Regidor Provincial de Utcubamba, el proveedor Alexander Medina Ortiz, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 22 al 31 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 • Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 21 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidad delContratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 744-2020 del 11.11.2020 corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 744-2020 del 11.11.2020 emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la orden de servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sin con la 4 Documento obrante a folios 76 a 78 del expediente administrativo Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteel cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 27 de junio de 2024, mediante cédula de notificación N° 46510/2024.TCE . 5 4. Con fecha08de juliode2024,la Entidad remitió la información solicitada,para tal efectoadjuntó,entreotros,elInformeLegalN°000034-2024-G.R.AMAZONAS/AJ 6 de fecha 08 de julio de 2024, mediante el cual señaló lo siguiente: • Señaló que el señor Wilmer Medina Ortiz fue regidor en la Municipalidad Provincial de Utcubamba, quien es hermano del Contratista, quien fue contratadobajo la modalidad de locación de servicios, para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba. • Indica que la contratación bajo la locación de servicios realizada al Contratista se encuentra excluido de la normativa de contrataciones. 5. Con Decreto del 19 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Regidor Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. • Declaración Jurada de Intereses, ejercicio 2021 – oportunidad al Inicio, ejercicio 2022 – oportunidad periódica, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilmer Medina Ortiz. 5 6Documento obrante a folios 34 a 36 del expediente administrativo 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 000744 del 11 de noviembre de 2020 emitida por la Gerencia Sub Regional Utcubamba, por el concepto de “Servicio como encargado de servicios auxiliares, con afectación presupuestal al proyecto: Mejoramiento de la capacidad de los servicios de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, Unidad Ejecutora N° 004, Distrito Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, Región Amazonas, correspondiente al mes de noviembre de 2020”, por el monto de S/.1,700.00 (Mil setecientos con 00/100 soles). Supuesta información inexacta a. Declaración jurada defecha 30 de octubrede 2020 ,suscrita por el señor Alexander Medina Ortiz. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 20 de agosto de 2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Carta N° 002-2024-MOA, presentada el 04 de setiembre de 2024, ante la Mesa de partes del Tribunal el Contratista remite sus descargos señalando lo siguiente: • Que su vínculo laboral con la Entidad se realizó de manera transparente, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Entidad. Precisa que su vínculo laboral es con una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas, indicando además que su hermano fue regidor de ungobiernolocal(MunicipalidadProvincialdeUtcubamba),indicandoque este último no ha interferido en su contratación. 8 Documento obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 • Señala que conforme al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que se encuentran impedidos los parienteshasta elsegundo gradodeconsanguinidaddentrodel ámbito de competencia territorial mientras su pariente ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Considera que no se ha quebrantado la normativa referente a contratación pública. • Agrega que no puede alegar desconocer la normativa de contratación pública, solicitando que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea la sanción administrativa mínima. 7. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 000744) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 30 de octubre de 2020 (fecha de la declaración jurada). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 11 de noviembre de 2020 se perfeccionó la Orden de Servicio N° 00744, por el concepto de “Servicio como encargado de servicios auxiliares, con afectación presupuestal al proyecto: Mejoramiento de la capacidad de los servicios de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, Unidad Ejecutora N° 004, Distrito Bagua Grande, Provincia Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 de Utcubamba, Región Amazonas, correspondiente al mes de noviembre de 2020” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11 Documento obrante a folios 41 del expediente administrativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) el comprobante de pago N° 1952- 2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 , ii) recibo por honorarios electrónico N° 12 1Documento obrante a folios 40 del expediente administrativo.e de 2021. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 14 E001-2023 de fecha 25 de noviembre de 2020, conforme se muestra a continuación. 1Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 11. DeloseñaladoseadviertequeconformealaOrdendeServicioN°000744defecha 11denoviembrede2020ydemásdocumentoscitados,existeevidenciasuficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 13. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 15. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En este extremo, corresponde determinar si el señor Wilmer Medina Ortiz, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB,elseñorWilmerMedinaOrtizfueelectocomoRegidor de la Provincia de Utcubamba en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 18. Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se muestra en la imagen a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor, se encontraba impedido de serparticipante,postor o contratista conel Estadodesdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 21. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejero de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicada en “Av. Chachapoyas 4110 – Distrito de Bagua Grande – Provincia de Utcubamba Región Amazonas”, es decir, tal Entidad se encuentra ubicadadentrodeldistritodeBaguaGrande,provinciadeUtcubamba,siendoesta provincia, la jurisdicción en la cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de regidor provincial. 23. Por consiguiente, se concluye que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual el regidor Wilmer Medina Ortiz desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2019-2022. 24. De lo señalado se advierte que el señor Wilmer Medina Ortiz,desempeñóel cargo de Regidor de la Provincia de Utcubamba, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, que incluye la provincia de Utcubamba, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 26. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 27. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilmer Medina Ortiz se aprecia que aquel declaró al señor Alexander Medina Ortiz (contratista) como su hermano, conforme se advierte a continuación: 28. Ahora bien, obran en el expediente las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes al Contratista y al señor Wilmer Medina Ortiz, en la que se evidencia que ambos tienen como padres a los señores Rosas y Elena, pudiéndose advertir el parentesco entre ambos, por cuanto son hermanos, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que el señor Alexander Medina Ortiz (Contratista)es parienteen segundogradode consanguinidaddel RegidorWilmer Medina Ortiz al ser su hermano y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidor, es decir, en la Provincia de Utcubamba, por lo que se encontraba bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Sobre este punto es importante traer a colación lo señalado por el contratista en su escrito de descargos, en donde señala que su vínculo laboral se dio con el Gobierno Regional de Amazonas, y que su pariente tenía vinculación con la Municipalidad Provincial de Utcubamba siendo regidor esta última. Al respecto, como ya hemos analizado en los párrafos anteriores en el presente caso el impedimento se circunscribe al ámbito territorial en que el señor Medina Ortiz ejercía competencia, por lo que no resulta relevante que el vínculo se haya Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 mantenido con el Gobierno Regional de Amazonas y no con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, como argumenta el contratista. En ese sentido, atendiendo a que la Entidad (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicada dentro del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba,provinciaqueseencuentradentrodelajurisdicciónenlacualelseñor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de regidor provincial, el contratista se encontraba impedido en razón a su parentesco de segundo grado con el referido regidor, en ese sentido corresponde desestimar lo alegado por el contratista; más aúnsisetomaelcuentaqueelpropiocontratistahaseñaladoquenopuedealegar desconocer la normativa de contratación pública y que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea mínima. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 30. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta 15 a. Declaraciónjuradadefecha30deoctubrede2020 ,suscritaporelseñor Alexander Medina Ortiz. 36. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 15 Documento obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 37. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 38. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 30 de octubre de 2020, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 39. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 40. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2024,serequirióala Entidad,que cumplaconremitir lacotizaciónpresentadapor el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de envió de la misma. En respuesta,la Entidadremitióparcialmente ladocumentaciónsolicitada,dentro delacualenellanoseencontrabadocumentoalgunoqueacreditelapresentación efectiva del documento materia de análisis. Al respecto cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir el documento mediante el cual el Contratista presentó a la Entidad el documento cuestionado, el mismo que fue requerido por este Tribunal, por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. 41. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 43. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia alno verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 45. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe MariellaMerinodelaTorreyconlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE),comonuevocriterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC. N° 10742852119), conINHABILITACIÓNTEMPORALporelperiododetres(3)mesesensusderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000744 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 000744 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Sub Regional Utcubamba; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLPRESIDENTEDOVAL Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05461-2024-TCE-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29