Documento regulatorio

Resolución N.° 5458-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9892-2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoinmersoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralk)enconcordancia con los literales h) y a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la Orden deCompra N°2023 del12 de noviembre de 2019, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12denoviembrede 2019,el HospitalNacionalCayetanoHeredia,enlosu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9892-2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoinmersoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralk)enconcordancia con los literales h) y a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante la Orden deCompra N°2023 del12 de noviembre de 2019, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12denoviembrede 2019,el HospitalNacionalCayetanoHeredia,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2023, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de crema humectante”, por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 20 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 A fin de sustentar su c2municación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de laRepública,ydichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespués del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424- 2022-OSCE-SIRE se le requirió información adicional y en respuesta, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de Eckerd Perú S.A [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el Proveedor [ahora Inretail Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En esesentido,precisaque elProveedor[ahora InretailPharma S.A.]contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 señor Ramón JoséVicente Barua Alzamora,director delProveedor,es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 9 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros con un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legibledetodaslasórdenes de compra/servicio emitidasporlaEntidad afavor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. 3 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeCompra,extraídadelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2020, del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales del Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) ya) del numeral11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024, remitido ante el Tribunal el 3 de setiembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que solicitó a la Entidad cumpla con remitir la información requerida; no obstante, a esa fecha la Entidad no cumplió con la remisión de dicha documentación. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 6. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se tuvo presente lo indicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante el Oficio N° 146-OCI- HNCH-2024. 7. Por otro decreto del 23 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Proveedor no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 23 de agosto del mismo año a través de la Cédula de Notificación N° 65013/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de setiembre de 2024. 8. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 2024, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos,solicitandosedeclarelaprescripcióndelapotestadpara sancionar la comisión de la infracción imputada y el uso de la palabra. 9. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentado sus descargos de manera extemporánea; asimismo, se dejó a consideración la solicitud de uso de la palabra. 10. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 3 de diciembre del mismo año, la misma que se frustró por la inasistencia de las partes. 11. Por Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024, remitido ante el Tribunal el 29 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó nuevamente quesolicitóalaEntidadcumplaconremitirlainformaciónrequerida;sinembargo, a esa fecha no cumplió con la remisión de dicha documentación. 12. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad, remita la siguiente información adicional: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora Inretail Pharma S.A.]. En caso la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora Inretail Pharma S.A.], así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de CompraN°2023del12de noviembre de2019 al proveedorEckerd PerúS.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora Inretail Pharma S.A.]; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Compra. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora Inretail Pharma S.A.], prestó el bien contratado a través de la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019, con el proveedor Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora Inretail Pharma S.A.]. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019, como forma de pago del bien contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 2023 del 12 de noviembre de 2019. (…)”. A la fecha la Entidad no remitió la información solicitada. 13. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, con Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 el Estado estando impedido para ello, en el marcode la Ordende CompraN° 2023 del 12 de noviembre de 2019. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE ,6 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –SEACE [Fecha deconsulta: 13dediciembrede2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 seapreciaelregistrodelaOrdendeCompraN°2023del12denoviembrede2019, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decreto del 29 de noviembre de 2024, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la constancia de recepción de la Orden de Compra, entre otros documentos, que acrediten la relación contractual. En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento 7 se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía ; y, también fue notificado a través de una cédula de notificación, la cual, fue recibida por la Entidad . 10. No obstante ello, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 7 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 8 Notificada el 2 de diciembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 106732/2024.TCE Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 11. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor niotra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05458-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode la Ordende CompraN° 2023 del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12