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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) lo indicado hasta el momento, genera duda razonable de que dicha contratación se encuentre bajo el alcance de contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT diferente a del Fondo Fijo paraCajaChica,porende, noesposibledeterminar si el Tribunal de Contrataciones tiene competencia para emitir pronunciamiento en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9840/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto enelliteralk) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la cont...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) lo indicado hasta el momento, genera duda razonable de que dicha contratación se encuentre bajo el alcance de contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT diferente a del Fondo Fijo paraCajaChica,porende, noesposibledeterminar si el Tribunal de Contrataciones tiene competencia para emitir pronunciamiento en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9840/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto enelliteralk) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada deOrden de Compra N° 2100433 ,emitidaporla ENTIDADPRESTADORADE SERVICIODE SANEAMIENTODE TACNA S.A , y atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2021, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2100433, a favor de laempresa ECKERD PERU S.A.,ahora INRETAIL PHARMA S.A.,en adelante el Contratista, con el monto de S/ 79.70 (setenta y nueve con 70/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado el 19 de diciembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones(JNE),elseñorGinoFranciscoCostaSantoallafue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar elperiodolegislativo2016-2021,desempeñandodichocargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 7 de agosto de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez 2 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Obrante a folios 35 al 37 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,de acuerdo a los literales k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de setiembre de 2024 ante el Tribunal el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que las causales de impedimento imputadas deben ser interpretadas, respecto al cuñado, solo a las contrataciones que realice aquel con el Congreso de la República, ya que el impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional. • Citó la interpretación que habría fijado el Tribunal Constitucional mediante la STC N° 3150-2017-PA/TC., en ella se habrían analizado los alcances de este impedimento respecto al hermano de un congresista, por lo que según refiere. resulta aplicable al presente caso. • Asimismo, citó los fundamentos 38, 40 y 41 de la STC 7798-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional. • En consonancia con ello, manifestó que la Tercera Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, consideró estos criterios interpretativos para determinar que no se habría incurrido en la infracción imputada. 4 Obrante a folio 101 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 • Enesesentido,concluyóqueelimpedimentodecontratarsoloselimita al ámbito del sector respectivo, es decir,para contratarcon elCongreso de la República. • Por tanto, determinó que, una interpretación en contrario, implicaría vulnerar el derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, derecho a la libertad de empresa, presunción de inocencia, así como lesionaría el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. • Por su parte, acotó que su representada no ha contratado con el Congreso durante el periodo legislativo del congresista Gino Francisco Costa Santoalla y que aceptó la renuncia del señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, a fin de cumplir con la normativa de contratación pública, pese a que su poder de dirección se ejercía en conjunto con otros directores y no podía generar influencia en las compras públicas. • Advirtió que algunas Salas del Tribunal no consideran los criterios interpretativos antes esbozados, alegando que dichas sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen precedentes vinculantes; sin embargo, precisó que ello no sería correcto, ya que, aunque no tengan formalmente calidad de jurisprudencia vinculante, deben ser de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones de la administración pública. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Por Decreto del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 7. A través del Oficio N° 2122-2024-300-500-EPS TACNA S.A., presentado el 26 de septiembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la documentación solicitada con el Decreto del 9 de julio de 2024. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 8. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad a través del Oficio N° 2122-2024-300-500-EPS TACNA S.A. 5 9. ConDecretodel28denoviembrede2024 , seprogramó audienciapublicada para el 10 de diciembre de 2024 a las 14:30 horas. 10. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A. a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2100433-2021 del 30 de julio de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.]. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 2100433-2021 del 30 de julio de 2021, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], entregó los medicamento, conforme lo detallado en la Orden de Compra N° 2100433-2021 del30 dejulio de 2021, talescomo: i)comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. 11. MedianteEscritoN°2,presentadoel10dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la sala. 12. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Contratista, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 5 Documento obrante a folio 343 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 13. Asimismo,medianteDecretodel11dediciembrede2024,serequiriólosiguiente: “(…) A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A. Teniéndose en cuenta que el representante de la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], a través de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de diciembre de 2024, indicó que la contratación de la OrdendeCompraN° 2100433-2021del30dejuliode2021,porelimportedeS/93.70 soles, para la adquisición de “Medicamentos básicos e insumos”, fue en atención a gastos de caja chica, la cual no se encuentra sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, para tal efecto se requiere: - Sírvase precisar si la contratación de la Orden de Compra N° 2100433-2021 del 30 de julio de 2021, por el importe de S/ 93.70 soles, se encuentra bajo el mecanismo de “caja chica” de la Entidad, contemplado en el Decreto Legislativo N° 1441 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, o en su defecto, sírvase indicar la normativa bajo la cual se encuentra la contratación realizada con la citada orden de compra. Comuníquese al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada con los Decretos del 2 y 11 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial quetransforma ytorna válidos los actos ydemásactuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la 6inculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o 6CASSAGNE,JuanCarlos,LatransformacióndelprocedimientoadministrativoylaLNPA(LeyNacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho,dentrodelasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes yservicios incluidosen el Catálogo Electrónico de AcuerdoMar”. (El énfasis es agregado) En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 93.70 (noventa y tres con 70/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, elTribunalsancionainclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Sin embargo, en el presente caso, en el desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de diciembre de 2024, el representante del Contratista a indicado que la adquisición cuestionada está sujeta al marco normativo de la caja chica a los Decreto Legislativos N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público y N° 1441, Decreto Legislativo del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 Sistema Nacional de Tesorería, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A. Teniéndose en cuenta que el representante de la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], a través de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de diciembre de 2024, indicó que la contratación de laOrdende Compra N° 2100433-2021del30dejuliode2021,por el importe de S/ 93.70 soles, para la adquisición de “Medicamentos básicos e insumos”, fue en atención a gastos de caja chica, la cual no se encuentra sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, para tal efecto se requiere: - Sírvaseprecisar si la contratación de la Orden deCompra N° 2100433-2021 del30de julio de 2021, por el importe de S/ 93.70 soles, se encuentra bajo el mecanismo de “caja chica” de la Entidad, contemplado en el Decreto Legislativo N° 1441 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, o en su defecto, sírvase indicar la normativa bajo la cual se encuentra la contratación realizada con la citada orden de compra. Comuníquese al Órgano deControl Institucionalde la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento”. 8. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 11 de diciembre de 2024, por tanto, la falta de colaboración de parte de la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A., será comunicada tanto al Titular de la Entidad, como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 9. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se tiene la Orden de Compra N° 2100433 emitida el 30 de julio de 2021, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 79.70 (setenta y nueve con 70/100 soles), además Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 se cuenta con la Factura Electrónica F311-00019731 con fecha de emisión del 23 de abril de 2021; así como el Formato DGA-02 N° S/A 2021-0015 de rendición de cuanta por anticipo concedido del 29 de abril de 2021, para mayor detalle se muestran los documentos antes indicados: ➢ Orden de Compra: ➢ Factura electrónica: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 ➢ Formato DGA-02 N° S/A 2021-0015 Cabe precisar que, lo antes mostrado permite advertir que según la Factura Electrónica F311-00019731 con fecha de emisión del 23 de abril de 2021, Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 primero se efectuó la compra de medicamentos y luego se regularizó la compra con la emisión de la Orden de Compra N° 2100433 del 30 de julio de 2021. 10. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por el represente del Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución Directoral N° 026-80-EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una de estas, la norma NGT-06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, que establece que el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 11. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se apruebalaDirectivadeTesoreríaN°001-2007-EF/77.15 del24deenerode2007 [la cual contiene modificatorias], en el cual, respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(…) podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente] y07, aprobadasporla ResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 8 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Véase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 9 12. Luego, se aprecia que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 13. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las entidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. 10 Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 9 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 10 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año (...)l anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 14. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de las compras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 15. En ese contexto, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar lafinalidad consignada enel artículo 1de laLeyde Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” 1, elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, entre rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad, elaboración del requerimiento, interacción con el mercado, indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que una contratación por Caja Chica es un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atenderlasnecesidadesdepagoenefectivodeun gasto menor,noprogramado, y de cancelación inmediata; aspecto que lo distingue claramente de la contratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT. Asimismo, en las contrataciones efectuadas por montos menores o iguales a ocho (8) UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación 11 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 estatal, como son la equidad, la eficiencia, y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 17. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, referido a las contrataciones iguales omenoresaocho(8)UIT,yaquecuentaconunanaturalezaespecíficayparticular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 18. Ahora bien, en el presente caso no se tiene certeza si la contratación mediante la Orden de Compra se ha sujetado a una contratación menor o igual a ocho (8) UIT, distintaalprocedimientoespecificoydenaturalezaparticulardelFondo Fijo para Caja Chica, dado que la Entidad no ha respondido al requerimiento efectuado a través del Decreto del 11 de diciembre de 2024 a fin de determinar la competencia de la sala, pues por el monto de la contratación de S/ 79.70 (setenta y nueve con 70/100 soles) y dado la contratación de los medicamentos (la Factura Electrónica F311-00019731 del 23 de abril de 2021) se efectuó antes de emisión de la Orden de Compra (el 30 de julio de 2021), dicha contratación podría corresponder al fondo de caja de chica. 19. En ese sentido, lo indicado hasta el momento, genera duda razonable de que dicha contratación se encuentre bajo el alcance de contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT diferente a del Fondo Fijo para Caja Chica, por ende, no es posible determinar si el Tribunal de Contrataciones tiene competencia para emitir pronunciamiento en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. 20. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber remitido la información solicitada con el Decreto del 11 de diciembre de 2024. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez GutiérrezyJuanCarlosCortezTataje,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5457-2024-TCE-S4 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 2100433-2021 del 30 dejulio de 2021,emitida por la ENTIDADPRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE TACNA S.A, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en su fundamento 8, para las acciones que correspondan 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.