Documento regulatorio

Resolución N.° 5454-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 Sumilla: “(..)queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dichaOrdende Servicionoconstituyeel contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. ” Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8256/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003700, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 Sumilla: “(..)queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dichaOrdende Servicionoconstituyeel contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. ” Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8256/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003700, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3700 , a favor del señor EDIN RAMIREZ CHOMBA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), para la “Servicio de transporte y traslado para trabajo de campo experimental a los centros poblados Vista Alegre-Lamas”, en adelante la Orden de Compra. Dicha orden de servicio, se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225-LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo 1 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR presentado el 10 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A finde sustentar lo e3puesto, laDGRremitió elDictamenN° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de setiembre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: • Cabeprecisarqueeldomingo7deoctubrede2018sellevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín. • De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se aprecia que consignó que el señor Edin Ramírez Chomba - identificada con DNI 41770477 - es su hermano. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Edin Ramírez Chomba, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 05.OCT.2017. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 • Adicionalmente, de la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin Ramírez Chomba contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín), conforme consta en el Anexo N° 1, adjunto al presente dictamen. • Bajoesecontexto,duranteelperiodoenelcualelseñorWiller Ramírez Chomba viene desempeñando el cargo de Consejero del Gobierno Regional de San Martín, su hermano Edin Ramírez Chomba realizó diversas contrataciones con la Universidad Nacional San Martín, ubicada en la Región San Martín, a pesar que el impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley resulta aplicable a los parientes en segundo grado de consanguinidad de los Consejeros Regionales, en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Dicho lo anterior, se advierte que la Universidad Nacional San Martín (ubicada en el departamento de San Martín), contrató los servicios del señor Edin Ramírez Chomba, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O de la Ley le resultarían aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,el cual establece que contratar con elEstado apesarde encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 5 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si devienede un procedimiento de selección; o,ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecia que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Obrante a folios 84 al 87 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodelgasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en elmarcodesusatribuciones,coadyuveenlaremisióndeladocumentaciónsolicitada. 4. A través del Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024 , presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 5 de julio de 2024. 5. Con decreto del 28 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previstos en los literales h) 5 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 19 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargosa pesar de haber sido notificadotravésde su casilla electrónica del OSCE el 29 de agosto de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haberpresentadocomopartedecotizaciónpresuntainformacióninexacta,infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 recibido la ordende compra ode servicio, según sea el caso; y,ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interésde ciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestánsujetasasupervisióndel OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrden 6 de Servicio N° 0003700 emitida el 16 de octubre de 2019 , por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de transporte y traslado para trabajo de campo 6 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 experimental a los centros poblados Vista Alegre-Lamas”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 16 de octubre de 2019, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favordelContratistapor el “Serviciodetransporte ytrasladoparatrabajo de campo experimental a los centros poblados Vista Alegre-Lamas los días 7 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2019”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5454-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor EDIN RAMIREZ CHOMBA (R.U.C N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003700 del 16 de octubre de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. 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